TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2017-00164-02-(26-09-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2017-00164-02-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rad. 17001-31-03-002-2017-00164-02 Verbal de Indemnización de Perjuicios 1
EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA
AUDIENCIA DE DONDE SE PROFIRIÓ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
I. OBJETO DE DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de Indemnización de Perjuicios promovido por MARIA OLINDE LOAIZA OSORIO, EMILCE ARISTIZÁBAL LOAIZA y JOHLMER ARISTIZÁBAL LOAIZA en contra de la SOCIEDAD AVIDANTI S.A.S. (antes Diagnósticos Cardiológicos Especializados S.A.S. “DIACORSAS”, Instituto del Corazón, Fundación Cardiovascular de Colombia); asunto al que fue llamado en
garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.
II. ANTECEDENTES: 2.1. Las pretensiones de la demanda y su reforma se dirigen a que se declare que la Entidad demandada es responsable por la falla en el servicio de salud, consistente en la omisión de información al señor Cenén Aristizábal Hoyos para suscribir el consentimiento del procedimiento quirúrgico denominado “ glosectomía radical y faringolaringectomia” y, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados a cada uno de los demandantes.
El sustento fáctico de las reclamaciones se contrae a que durante 13 meses el señor Cenén Aristizábal Hoyos presentó una masa en la cavidad bucal derecha con asimetría y dolor en la lengua; situación que llevó a que finalizando el año 2013 fuere internado en el centro médico Instituto del Corazón de Manizales, ahora Clínica Avidanti Manizales, siendo diagnosticado con tumor maligno de la lengua parte no especificada, para lo cual, el doctor Carlos Santiago Gómez Salazar le prescribió la intervención quirúrgica denominada glosectomía radical y faringolaringectomia, que fue practicada el 3 de enero de 2014.Rad. 17001-31-03-002-2017-00164-02 Verbal de Indemnización de Perjuicios 2 Aducen los demandantes que no se informó al usuario ni a sus congéneres en qué consistía el procedimiento y las consecuencias del mismo, por lo que al enterarse de
la extracción de la lengua, situación inesperada para ellos, se afectó profundamente el entorno familiar, aunado a que no estaban preparados para el manejo postquirúrgico. Después de la cirugía el señor Aristizábal Hoyos no pudo volver a hablar y tuvo que cambiar sus hábitos alimenticios, falleciendo el 10 de enero de 2015. 2.2. Avidanti S.A.S. se pronunció refutando las pretensiones por no concurrir los elementos que tipifican la responsabilidad civil extracontractual y formulando las excepciones de fondo que denominó: “EXISTENCIA DOCUMENTAL DEL
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL
PACIENTE”, “ AUSENCIA DE PRUEBAS ACERCA DE LA INEXISTENCIA DEL
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL SEÑOR CENÉN ARISTIZÁBAL HOYOS”,
“LOS RIESGOS INHERENTES DE LOS TRATAMIENTOS FUERON
EXPLÍCITAMENTE ASUMIDOS POR EL PACIENTE”, y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
Además llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. 2.3. Seguros del Estado S.A. contestó el escrito percutor oponiéndose a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico para endilgar responsabilidad al asegurado. Interpuso las excepciones de: “AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD DE AVIDANTI S.A.S. POR CUANTO DICHA ENTIDAD SÍ
HIZO SUSCRIBIR EL CONSENTIMIENTO RESPECTIVO”, “AUSENCIA DE
PRUEBA QUE VALIDE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, “INEXISTENCIA
DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
En lo que atañe al llamamiento expuso como excepciones perentorias: “LA
PRUEBA QUE VALIDE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, “INEXISTENCIA
DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
En lo que atañe al llamamiento expuso como excepciones perentorias: “LA SUJECIÓN DE LAS PARTES AL CONTRATO DE SEGURO Y A LAS NORMAS LEGALES QUE LO REGULAN”, “LÍMITE DE AMPARO ASEGURADO BAJO LA PÓLIZA OBJETO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. SUMA ASEGURADA”, “DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA A CARGO DE AVINDANTI S.A.S.” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 2.4. Agotadas las etapas del proceso, la Juez de primera instancia emitió sentencia negando las pretensiones y condenando en costas a la parte actora; por encontrar probadas las excepciones denominas EXISTENCIA DOCUMENTAL DEL
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL PACIENTE,
AUSENCIA DE PRUEBAS ACERCA DE LA INEXISTENCIA DEL
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL SEÑOR CENÉN ARISTIZÁBAL HOYOS,
LOS RIESGOS INHERENTES DE LOS TRATAMIENTOS FUERON
EXPLÍCITAMENTE ASUMIDOS POR EL PACIENTE.
Consideró que no se encontraban configurados los requisitos de la responsabilidad decantados por la jurisprudencia, ya que con la prueba recaudada no se demostró un comportamiento culposo a título de omisión por el personal médico de la entidad
demandada para obtener el consentimiento informado del paciente para el procedimiento de glosectomía radical y faringolaringectomia.Rad. 17001-31-03-002-2017-00164-02 Verbal de Indemnización de Perjuicios 3 Señaló que la historia clínica y los consentimientos informados firmados por el paciente, contrarían lo afirmado por la parte demandante y dan cuenta de que el señor Cenén Aristizábal fue enterado por el equipo de salud sobre el procedimiento, estado de su enfermedad y tratamiento más adecuado para sus diagnósticos, lo que ocurrió días antes de su intervención, cuando estuvo internado en el centro asistencial. Indicó que si bien, el apoderado de la parte activa pone en tela de juicio el momento en el que fueron llenados los consentimientos por haberse escrito encima de los sellos que decían espacio en blanco, no hay prueba idónea que refute la veracidad de estos documentos según el Código General del Proceso, toda vez que los demandantes no demostraron y ni siquiera alegaron la falsedad de esos escritos; aunado a que para el Despacho no era palpable la adulteración y menos la fecha en la que fueron diligenciados. Acotó que siendo el señor Cenén una persona consciente, con capacidad para tomar decisiones y en plenas facultades mentales, quien sabía firmar, como se demostró con los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente y con la afirmación de su esposa Maria Olinde Loaiza; sólo puede colegirse que avaló el contenido de los consentimientos informados que suscribió, no pudiendo hoy desconocerse por sus familiares esas rúbricas bajo el argumento de que no sabía leer y escribir, solo firmar; pues no se demostró que el señor Aristizábal Hoyos fuera incapaz.
La Juez de Conocimiento considero que se daban las circunstancias para determinar
sus familiares esas rúbricas bajo el argumento de que no sabía leer y escribir, solo firmar; pues no se demostró que el señor Aristizábal Hoyos fuera incapaz.
La Juez de Conocimiento considero que se daban las circunstancias para determinar que hubo consentimiento informado, no sólo por encontrarse los documentos suscritos por el señor Aristizábal Hoyos sino porque él estaba en plenas condiciones de comprender lo que el personal médico y el cirujano maxilofacial le decían respecto a su estado de salud, teniendo en cuenta el contenido de su historia clínica, en la que se expresó que previo a la cirugía era un paciente alerta, consciente y que comprendía lo que se le indicaba; adicional a ello, contó con 5 días, desde que terminó su hospitalización hasta el reingreso para la cirugía, para evaluar y comprender su diagnóstico y el procedimiento junto a su familia. Empero, aseveró que por la aludida intervención quirúrgica, el paciente tuvo que enfrentarse a una situación compleja, previsible por su grave estado de salud; recalcando que el presunto perjuicio causado al señor Cenén Aristizábal no es imputable a la falta del consentimiento informado sino por sus diagnósticos, que no dieron otras alternativas a su galeno para preservar su vida, como era su deber. En consecuencia, analizó los elementos esbozados en la sentencia T-850 del 2002 de la Corte Constitucional, para concluir que en el caso hubo presencia de cada uno y se configuró en debida forma el consentimiento informado del señor Cenén;
deducción que reforzó con el incumplimiento de la parte demandante de su carga probatoria para desvirtuar el actuar de la sociedad demandada y el llamado en garantía, quienes demostraron con sus excepciones que las afirmaciones sustento de la demanda no contaban con soporte y que en su labor, garantizaron el cumplimiento de las obligaciones de medio que le eran exigibles, actuando con diligencia y cuidado debido, ajustándose a los protocolos médicos y a la lex artis para curar al señor Aristizábal Hoyos.Rad. 17001-31-03-002-2017-00164-02 Verbal de Indemnización de Perjuicios 4 Por último, esbozó que no existe atribución subjetiva de actuar doloso o culposo frente al personal médico de la sociedad Avidanti (antes Diacorsas) por obrar de manera negligente o inoperante respecto a la atención brindada al paciente, al haberse acatado las formalidades establecidas por la IPS para obtener el consentimiento informado del paciente, por lo que no se puede predicar un nexo de causalidad entre el daño sufrido y el perjuicio que se alega se causó con la intervención quirúrgica al señor Cenén Aristizábal. 2.5. La parte activa apeló exponiendo como reparo a la sentencia que no se hizo una comprensión holística de los medios probatorios, habida cuenta que las tres principales razones por las que la A quo concluyó que existió el consentimiento informado se contraen a que hubo varios documentos de esta naturaleza suscritos
por el paciente, que el señor Aristizábal Hoyos estaba en pleno uso de sus capacidades mentales y que asistió a la cirugía. Aquilató que no puso en duda las condiciones mentales idóneas de Cenén sino que se resaltaron sus limitaciones socio-culturales y su cosmovisión por ser una persona de campo, que se encontraba bastante alejada de la vida de la ciudad y no contaba con los conocimientos necesarios para entender el alcance de la cirugía que le realizarían. Arguyó que la condición de campesino del extinto usuario, ameritaba una especial protección, sobre la cual se debió hacer un mayor esmero a la hora de obtener el consentimiento informado, ya que la existencia de un formato firmado como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, no implica que se haya obtenido tal y como se dispone. En lo atinente a que el señor Aristizábal Hoyos asistió a la clínica para la cirugía, adujo que ello no se puso en tela de juicio, él sabía que le iban a realizar un procedimiento, el problema es que no se le explicaron las consecuencias de la intervención que se le practicaría de una forma que pudiera entenderlas y asimilarlas, porque por más grave que fuera la patología que lo aquejaba, el tratamiento planteado era completamente invasivo; circunstancias que considera acreditadas con lo consignado en la historia clínica con posterioridad a la intervención quirúrgica, donde se señala que se recomienda acompañamiento psicológico. Acotó que derivado del primer procedimiento, fue necesario practicarle al paciente
una traqueotomía y una gastrostomía, que no aparecían en los riesgos inherentes de la cirugía inicial, aunque para el segundo se firmó otro consentimiento; pero eso para nada implica que el señor Cenén Aristizábal entendiera las consecuencias que tenía un tratamiento tan invasivo, lo que se sustenta en las manifestaciones de las partes y de la testigo relacionadas con que aquel no las conocía e incluso, en lo planteado en los alegatos del apoderado de la llamada en garantía, que evidenció que con solo conocer a los demandantes se podía denotar que no tenían las mismas capacidades para entender los resultados de una atención de esa naturaleza como lo haría una persona de un grado de escolaridad medio. Arguyó que posteriormente sustentaría el análisis de la historia clínica, el cual acredita que ni con posterioridad a la cirugía, el señor Aristizábal Hoyos entendía cuál era el cambio que tenía que soportar ni su entorno familiar; además respaldaría cómo desde el punto de vista jurídico, la información que se entrega tiene que ser veraz y clara, que la simple firma no da cuenta de que le fue explicado de la forma exigida por las normas y la jurisprudencia para que se entienda que el consentimiento informado fue legalmente emitido.Rad. 17001-31-03-002-2017-00164-02 Verbal de Indemnización de Perjuicios 5
III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del
Proceso, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada; dejando registro que ningún indicio hay por deducir de la conducta procesal de los extremos litigantes en los términos del artículo 280 ibídem.
Problema jurídico: Bajo los límites que traza la parte impugnante en la sustentación de su recurso y las restricciones en materia de competencia que determinan los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde a esta instancia establecer si la Entidad demandada es responsable de los daños sufridos por los demandantes a consecuencia de una falla médica en la atención brindada al señor Cenén Aristizábal Hoyos en el Instituto del Corazón (ahora Clínica Avidanti), y que desencadenó en que el 3 de enero de 2014 se le realizaran los procedimientos denominados glosectomía radical y faringolaringectomia sin el debido consentimiento informado; o si por el contrario, como lo estimó la Jueza A quo, el asentimiento brindado por el fallecido, cumplía los presupuestos para considerarlo válidamente emitido.
Para resolver, se CONSIDERA:
1. Respecto al consentimiento informado, el Órgano de cierre civil indicó en la sentencia SC7110-2017 del 24 de agosto de 2017, emitida dentro del radicado N°
05001-31-03-012-2006-00234-01, lo siguiente:
“(…) En los Estados fundados en la inviolabilidad, dignidad y autonomía de las personas (artículos 1°, 12 y 16 de la Carta Política), para la intervención en el cuerpo de un individuo debe por lo general contarse con el permiso o la autorización del propio afectado (principio de autonomía y libertad). La práctica médica, entonces, se encuentra sometida a varios principios esenciales, los cuales tienen no sólo bases constitucionales sino también un claro soporte en normas internacionales de derechos humanos. De ahí, el consentimiento informado o ilustrado materializa el derecho fundamental de todo paciente a tomar decisiones preponderantes en torno a su salud física y mental, por lo tanto, de someterse libre y voluntariamente al diagnóstico o al procedimiento sugerido por el galeno, una vez ha recibido de éste la explicación suficiente, idónea y clara relacionada con el mismo. (…)” Más adelante, acotó en la misma providencia: “(…)En suma, la ley le otorga al paciente el derecho a ser informado respecto de la dolencia padecida, esto es, saber a ciencia cierta cuál es el diagnóstico de su patología, como también a consentir o rechazar el tratamiento o la intervención quirúrgica ofrecida por el galeno.Rad. 17001-31-03-002-2017-00164-02 Verbal de Indemnización de Perjuicios 6 En ese orden de ideas, la información dada debe ser: i) veraz, en cuanto el médico no puede omitirla o negarla, pues carece de la facultad de decidir lo mejor para el
enfermo, si éste goza de capacidad de disposición de sus derechos; ii) de buena calidad, mediante una comunicación sencilla y clara, con el fin de que el interlocutor comprenda la patología padecida y el procedimiento a seguir; y iii) de un lenguaje comprensible, entendible, pues en muchas ocasiones lo técnico resulta ininteligible, confuso e incomprensible. (…)”
2. Con el objeto de verificar la idoneidad de la atención dispensada al señor Cenén Aristizábal Hoyos, es preciso revisar la atención brindada en la hospitalización efectuada del 17 al 27 de diciembre de 2013 en el centro asistencial demandado, previo a la realización del procedimiento quirúrgico, deteniéndose la Sala en el motivo de consulta y el estado en que se encontraba el paciente.
Según la historia clínica obrante en Cd 1 a folio 121 del cuaderno principal, específicamente en el documento denominado “Consultas”, se lee que a las 19:44 del 17 de diciembre de 2013, el mencionado señor consultó por urgencias, siendo atendido por el médico general Alexander Nino Blanco, quien registró: Inspección
General: “ALERTA ORIENTADO INGRESA POS(SIC)PROPIOS MEDIOS SIN
SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA” ; Motivo de consulta: “PACIENTE FUE
REMITIDO POR ESPECIALISTA PARA ESTUDIO”; Enfermedad actual: “PACIENTE
CON 13 MESES DE DOLOR Y DISRTRIA(SIC) ASOCIDADO A DEFIORMIDAD(SIC)
EN LENGUA, HA SIDO VALORADO POR CIRUJANO EN CONSULTA EXTERNA
QUIEN REFIERE PACIENTE PARA ESTUDIO HOSPITALARIO, BIOPSIA?, PACIENTE NO TRAE NOTA DE ESPECIALISTA” ; Diagnóstico: “Tumor de comportamiento incierto o desconocido del labio, de la cavidad bucal y de la faringe (D370)”. Concepto y Plan de Tratamiento: “PACIENTE CON PATOLOGIA ORAL
CRONICA QUIEN REFIERE ES VALORADO EN CONSULTA EXTERNA POR
CIRUGIA QUIEN REMITE PARA ESTUDIOS INTRAHOSPITALARIOS, BIOPSIA?,
INGRESA EN BUENAS CONDICIONES CONDICOINES(SIC) GENERALES SE
OBSERVA LESION EN CAVIDAD ORAL CON COMPROMISO EN LENGUA Y
ENCIA CON MASA EN REGION CERVICAL, SE HOSPITALIZA SE SOLICTAN
PARACLINICOS BASICO Y VAÑLORACION(SIC) POR CIRUGIAPARA DEFINIR
CONDUCTA”.
De otro lado en la epicrisis de la atención intrahospitalaria del mes de diciembre en el resumen de la estancia, se consignó: “Paciente de 58 años, con antecedente de Extabaquismo, quien es valorado por consulta externa por Cirujano Maxilofacial, quien remite por cuadro de 13 meses se evolución consistente en dolor en lengua, masa en cavidad bucal derecha con asimetría de la lengua y alteración en el lenguaje secundario, por lo que es remitido para posible realización de Biopsia. TAC
de Cuello contrastado que reporata(sic) Masa en cavidad bucal derecha que produce asimetría en la orofaringe y nódulo pretiroideo. Valorado por Cirugía Maxilofacial nuevamente, quien programa para realización de glosectomia Radical con FaringoLaringectomia derecha y Reconstrucción de la Faringo-laringe con colgajo Pectoral y Traqueostomia Permanente. Ya valorado por anestesiología quien considera realizar reserva de hemoderivados y cuidados POP en UCI. Se llama a erika (Jefe de Enfermeria de Programación de cirugía), quien me informa que el paciente está programado para el dí a viernes 3 de Enero, dado que el Dr. Santiago sólo tiene cirugías ofertadas para éste día. Se habla con el Dr. Carlos SantiagoRad. 17001-31-03-002-2017-00164-02 Verbal de Indemnización de Perjuicios 7 Gomez Cirujano maxilofacial a quien se le plantea la posibilidad de dársele egreso al paciente para rehospitalizarse el día anterior, a lo cual el doctor está de acuerdo. Se le explica al paciente y a su familia, que debe hospitalizarse el día jueves en las horas de la mañana. Se confirma con la Jefe Erika, que existe turno quirúrgico y que se enviará programación a consulta externa. Se da egreso hospitalario.”. A su vez en los folios 4 a 5 del archivo nombrado “Evoluciones” del mismo medio magnético, se anotó el 24 de diciembre de 2013, en el Manejo por Medicina
Especializada a cargo del Doctor Carlos Santiago Gomez Salazar, Cirujano Maxilofacial, los diagnósticos “Tumor de comportamiento incierto o desconocido del labio, de la cavidad bucal y de la faringe (D370) y Tumor maligno de la lengua, parte no especificada (C029)”; igualmente dejó constancia en el siguiente sentido “ SE PALPA LESION TUMORAL DE LA LENGUA QUE LA COMPROMETE ES SU TOTALIDAD, HAY ADENOPATIAS DEL NIVEL II LADO DERECHO.”; además anotó como subjetivo lo referido por el paciente Aristizabal Hoyos, así “ ESTOY ESPERANDO QUE ME OPEREN POR QUE NO PUEDO COMER Y NO MUEVO LA LENGUA.”. En ese orden, como plan de manejo se planteó “GLOSECTOMIA
RADICAL CON FARINGO LARINFECTOMIA DRC DERECHA Y
RECONSTRUCCION DE LA FARINGO LARINGE CON COLGAJO PECTORAL.
TRAQUEOSTOMIA PERMANENTE. SE GENERA ORDEN DE CIRUGIA.”.
De la historia clínica obrante en cd visible a folio 121 del Cuaderno 1, en el archivo denominado “Consultas”, se extrae que el día 02 de enero de 2014, a las 10:24 a.m. el señor Cenén Aristizábal Hoyos regresó a urgencias a fin de ingresar al centro asistencial para ser hospitalizado para realización de cirugía programada. En aquella se indicó como Enfermedad Actual: “PACIENTE QUIEN ESTUVO HOSPITALIZADO HASTA EL 27 DE DICIEMBRE POR CUADRO DE 13 MESES DE DOLOR,
DISARTRIA Y APARICION(SIC) DE MASA EN LENGUA. FUE ESTUDIADO
INTRAHOSPITALARIAMENTE CON TAC DE CUELLO QUEREPORTA(SIC) MASA
DISARTRIA Y APARICION(SIC) DE MASA EN LENGUA. FUE ESTUDIADO
INTRAHOSPITALARIAMENTE CON TAC DE CUELLO QUEREPORTA(SIC) MASA
EN CAVIDAD BUCAL DERECHA QUE PRODUCE ASIMETRIA DE OROFARINGE Y
NODULO PRETIROIDEO. YA PROGRAMADO POR CIRUGIA MAXILOFACIAL EL
DIA DE MAÑANA PARA GLOSECTOMIA RADICAL CON
FARINGOLARINGECTOMIA Y RECONSTRUCCION DE LARINGOFARINGE CON
COLGAJO PECTORAL Y TRAQUEOSTOMIA PERMANENTE. YA TIENE
CONSULTA PREANESTESICA QUE INDICA RESERVA DE HEMODERIVADOS Y
HOSPITALIZACION POSOPERATORIA EN UCI. HOY ACIDE(SIC) A CONSULTA PARA HOSPITALIZACION PREVIA A PROCEDIMIENTO QUIRURGICO MAÑANA”; el documento que fue diligenciado por el Médico SOLCAR RENE MARIN TREJOS. De los apartes citados así como de otros que se abstiene la sala en trascribir, es admisible colegir que desde la atención en el servicio de urgencias y luego de hospitalización efectuada durante el mes de diciembre de 2013, se estableció no sólo el diagnóstico sino el tratamiento a seguir, el cual fue conocido por el señor Cenén Aristizabal; siendo estos concordantes con los aludidos al ingresar nuevamente el 02 de enero de 2014 para concretar los servicios prescritos.
3. La queja de los demandantes radica básicamente en que los procedimientos denominados “ GLOSECTOMIA RADICAL CON FARINGOLARINGECTOMIA” se realizaron sin que mediara un verdadero consentimiento informado por parte del señor Cenén Aristizábal Hoyos y su núcleo familiar, pese a que el primeroRad. 17001-31-03-002-2017-00164-02
realizaron sin que mediara un verdadero consentimiento informado por parte del señor Cenén Aristizábal Hoyos y su núcleo familiar, pese a que el primeroRad. 17001-31-03-002-2017-00164-02 Verbal de Indemnización de Perjuicios 8 suscribiera dicho documento, pues su condición de campesino y analfabeta le impedía comprender de forma eficiente los resultados del tratamiento planteado. El artículo 15 de la Ley 23 de 1981 (Por la cual se dictan normas sobre Ética Médica), impone al galeno tratante la obligación de no exponer al usuario de la salud a “ riesgos injustificados ” y a solicitar consentimiento expreso para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, previo esclarecimiento de las consecuencias que de allí se deriven. En el ordenamiento jurídico Colombiano los pacientes tienen la facultad y el derecho de disponer sobre su salud física y mental, ergo, de someterse libre y voluntariamente al diagnóstico o tratamiento indicado por el médico tratante; prerrogativa que se concreta con la suscripción o manifestación del consentimiento informado, una vez reciba por parte del profesional de la salud la explicación suficiente, idónea y clara relacionada con su estado de salud y las posibilidades terapéuticas o curativas planteadas. De una revisión de las declaraciones de parte y de la única testigo en el sub-judice,
se observa que gran parte de la dinámica probatoria se centró en establecer la presunta condición de ignorancia para leer y escribir del señor Aristizábal Hoyos, así como su acceso o no a la educación básica primaria, situación que si bien es de relieve a efectos de establecer un trato diferencial al momento de la expresión de la voluntad de su consentimiento informado, no posee la virtualidad de acreditar la ausencia del mismo; más aún cuando en los protocolos de la Entidad para el diligenciamiento del documento se halla establecido el modo en que debe efectuarse en situaciones como las argüidas, de acuerdo a lo consignado en el folio 215 del expediente, lo cual no se demostró que hubiere sido incumplido. Ahora bien, es claro para esta Colegiatura que el señor Cénen para el mes de diciembre de 2013, calenda en que se suscribió el consentimiento informado cuestionado, sabía firmar; ello fue acreditado con los medios suasorios adosados, tales como los registros civiles de nacimiento 1 y la propia declaración de parte de la señora Olinde Loaiza Osorio, quien reconoció la firma puesta en él consentimiento; documento que además no fue tachado procesalmente por los sujetos activos de la acción. Situación de la que puede aquilatarse en principio la existencia de éste.
4. Precisado lo anterior, debe ahondarse en la argumentación atinente a la capacidad legal del señor Aristizábal Hoyos para tomar decisiones, la cual se considera probada a partir de las inferencias que resultan de hechos probados, como que el señor
dirigía su hogar y solventaba las necesidades básicas de su núcleo familiar con la administración de la finca de su propiedad, tal como lo aludieron su hijo Johlmer y la testigo Ana Cecilia Pérez; aquel además se trasladó sólo desde su lugar de habitación en un municipio del Oriente Caldense hasta Manizales para acceder al servicio de urgencias de la IPS Instituto del Corazón, hoy Clínica Avidanti S.A.S., donde permaneció hospitalizado sin acompañamiento continuo de ninguno de sus congéneres más próximos, del 17 al 27 de diciembre de 2013, de acuerdo a las notas de enfermería allegadas al plenario en medio magnético visible a folio 121 del
1 Folios 15 a 16 C. 1Rad. 17001-31-03-002-2017-00164-02 Verbal de Indemnización de Perjuicios 9 expediente, información también fue corroborada por su esposa e hijos en sus declaraciones. Durante ese periodo al paciente se le realizaron los exámenes y atenciones que estimaron pertinentes el equipo médico de la encartada, y principalmente en el que se definió el tratamiento más acorde al estado de salud y necesidades del paciente, poniéndosele al tanto de su patología, posibilidades de tratamiento y consecuencias, para que de forma libre, voluntaria e informada decidiera sobre su cuerpo, su salud e incluso sobre su vida y en caso de avalar lo prescrito, suscribiera el consentimiento informado respectivo. Es incomprensible que los demandantes pretendan controvertir la facultad de autodeterminación y discrecionalidad de su cónyuge y progenitor, solo para efectos
del consentimiento informado relacionado con los procedimientos quirúrgicos practicados el 3 de enero de 2014, sin hacer ningún cuestionamiento respecto de los demás que fueron extendidos por el paciente; siendo inadmisible la selección arbitraria, según la conveniencia, del momento en que podía tomar decisiones a motu propio en beneficio personal o particular el señor Aristizábal Hoyos. También es inexplicable que a pesar de la convicción que acompañaba a la señora Olinde Loaiza Osorio y a sus hijos, acerca de la ausencia de discernimiento suficiente del señor Cenén para decidir sobre su cuerpo, patología y tratamiento, hubieren decidido dejarlo solo para acceder a los servicios de salud tanto diagnósticos como curativos. Aunado a lo dicho, no obra en el plenario prueba de que el paciente se encontrara en alguna circunstancia que afectara su discernimiento o capacidad de comprensión, incluso el recurrente reconoció en él su capacidad legal; empero soportó su impugnación en la presunta condición de campesino e iletrado que le impedía determinarse con suficiencia en los asuntos médicos, concepto no solo discriminatorio de su parte sino infundado, en la medida que admitir tal apreciación condenaría a las personas que se encuentran en las mismas condiciones sociales o económicas a no acceder a los servicios médicos pese a que no es necesario un conocimiento académico, técnico o especializado para poder suscribir ese tipo de consentimientos, puesto que para ello cuentan con la ilustración que de forma suficiente y diáfana debe suministrar el profesional de la salud, quien está obligado a
comunicar el riesgo previsto al paciente o sus familiares o allegados, respecto de los efectos adversos que considere pueden llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento; obligación de la que se le exonera cuando el estado mental del paciente y la ausencia de familiares o allegados le impidan cumplirla, o cuando exista urgencia o emergencia para la realización de aquellos, de conformidad con el Decreto 3380 de 1981, en sus artículos 9 al 13. En ese orden, todos los pacientes antes de decidir sobre su cuerpo y salud, tienen la posibilidad de indagar al galeno tratante y el equipo médico sobre las inquietudes que tengan atinentes a los procedimientos, sus efectos o consecuencias; facultad que debe considerarse ejercida por el señor Cenén, en la medida que suscribió el consentimiento informado obrante a folio 216, en el que se lee, entre otros: “(…) 3. El consentimiento y autorización que antecede, ha sido otorgado previa la evaluación que de mi estado de salud ha hecho, mi médico tratante con el objeto de identificar mis condiciones clínicas; los términos de ésta han sido consignados en la historia clínica, cuyo texto, declaro que conozco suficientemente. (…) y 6. Estoy satisfechoRad. 17001-31-03-002-2017-00164-02 Verbal de Indemnización de Perjuicios 10 con la infor
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