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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2019-00116-02-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2019-00116-02-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02

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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 156.

Manizales, seis de septiembre de dos mil veintiuno.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Una vez surtida la sustentación de la alzada, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal declarativo de responsabilidad civ il extracontractual, promovido por los señores María Yanet Castro Giraldo, Jhon Jairo Castrillón Ramírez, Andrea Castrillón Castro, y Mariana Castrillón Castro, en contra de La Previsor a S.A., Inversiones GLP SAS ESP.

II. LA DEMANDA

Los actores instauraron demanda con miras a que se declarara civil y solidariamente responsables a los accionados y se condenara al pago por perjuicios morales para los señores María Yanet Castro Giraldo por 200 SMLMV, Jhon Jairo Castrillón Ramírez 200 SMLMV, Mariana Castrillón Castro 100 SMLMV, Andrea Castrillón Castro 100 SMLMV . La rogativa se apuntala en el sustento fáctico que en sinopsis plantea que el 23 de febrero de 2019 la menor VCC se dirigía en motocicleta por las calles del sector

se apuntala en el sustento fáctico que en sinopsis plantea que el 23 de febrero de 2019 la menor VCC se dirigía en motocicleta por las calles del sector conocido como barrio estudiantil del municipio de Filadelfia, y desafortunadamente “al parecer ” por invasión del c arril del carro distribuidor de gas de Placas SMG687, adscrito a la sociedad Inversiones GLP SAS ESP Vidagas, choca a la menor causándole la muerte, deceso que dio lugar a que sus familiares entraran en una crisis nerviosa y de pánico, lo que ha desencadenado “comportamientos anormales” entre ellos a causa del apego que había con la menor fallecida. El trámite de homicidio culposo por la muerte de la menor se está adelantando en la Fiscalía Trece Seccional de Manizales. En resumen, se atribuye que el accidente “por imprudencia” del conductor del vehículo perteneciente a la codemandada, quien no logró esquivar a la menor, no guardó la distancia que debía tener por donde debía transitar, máxime cuando se estaba en una vía de doble sentido, bajando y en curva.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02

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III. RÉPLICA

La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones, para cuyo efecto formuló como excepciones de fondo ausencia de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, cobro de lo no debido, concurrencia de culpas compartidas, tasación excesiva de perjuicios, ausencia de fundamento probatorio ; así como disponibilidad de

de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, cobro de lo no debido, concurrencia de culpas compartidas, tasación excesiva de perjuicios, ausencia de fundamento probatorio ; así como disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil artículos 1079 y 1111 del C. de Comercio; y las condiciones generales y exclusiones de la póliza.

Inversiones GLP SAS ESP Vidagas, luego de destacar que la occisa era una niña de escasos 13 años, sin licencia de conducción, sin casco reglamentario, ni tenía pase o licencia de conducción, invocó como medios exceptivos de mérito ausencia del deber objetivo de cuidado de los padres de la menor, culpa exclusiva de la víctima, indebida y exagerada tasación de perjuicios inmateriales, ausencia de señalizaciones de tránsito que permitan establecer el sentido de la vía y compensación de culpas.

IV. FALLO DE PRIMER NIVEL

El sentenciador de primer nivel declaró a) probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima; b) la improsperidad de las pretensiones de la demanda ; c) no probada la tacha de sospecha del testigo José Reinel Villada Zuluaga, y condenó en costas a la parte activa; el cimiento de la decisión se hizo radicar en que de acuerdo con las pruebas documentales el choque sucedió de forma frontal, que colisionaron de frente y que por la misma inercia de la velocidad en virtud de su desplazamiento normal y encontrarse con obstáculo frenó de manera abrupta su transitar y conllevó a

choque sucedió de forma frontal, que colisionaron de frente y que por la misma inercia de la velocidad en virtud de su desplazamiento normal y encontrarse con obstáculo frenó de manera abrupta su transitar y conllevó a la continuidad del movimiento de ambos vehículos, empero, de la inspección no se vislumbra que la menor portara el casco protector, además de que no tenía licencia de conducción y era dable colegir que no tenía la mayor experticia para manejar la motocicleta y había salido en ella sin permiso, de modo que fue su impericia y falta del deber objetivo de cuidado lo que conllevó a que el hecho se causara o se generara, que conduce a una decisión absolutoria.

V. IMPUGNACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación. Sustentó como primer reparo que de un análisis sistemático de las pruebas recaudadas en el proceso se determina que la menor sí portaba casco al momento del accidente, a la par que dentro del expediente obran dos videos captados desde las cámaras de seguridad del Parqueadero Los G uadales, ubicado al costado derecho de la vía que conduce de Filadelfia a La Felisa , que hacen parte de investigación penal que por el delito de homicidio culposo se adelanta en la Fiscalía Trece Secc ional de Manizales, radicadoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02

3 174866000078201900012, e incorporados al expediente, sin que encontrara explicación del por qué el Juez de primera instancia al momento de

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3 174866000078201900012, e incorporados al expediente, sin que encontrara explicación del por qué el Juez de primera instancia al momento de valorarlos adujo que no l os tendría en cuenta. En su criterio, los videos tomados por las cámaras 1 y 2 dan cuenta de lo que sucedió en el momento de los hechos, en el sentido que la menor se desplaza ba en su motocicleta portando casco sobre el carril derecho en la vía que de Filadelfia conduce a la Felisa; a las 17:03:02 la grabación capta el momento cuando un vehículo de cabina o cabezote blanca que transitaba por el carril izquierdo detiene su marcha y se queda estacionado; a las 17:03:06 capta cuando una motocicleta que se desplazaba en sentido La Felisa Filadelfia se ve obligada a adelantar el veh ículo de cabezote bla nco por el extremo derecho, cuestión que es irregular además de prohibida por las normas de tránsito; el video capturado por la cámara 1 el 23 de febrero de 2019 muestra al detalle cuando la menor siendo las 17:02:59 conduce la motocicleta portando casco ; que además el informe técnico de Bomberos y que reposa en el expediente en conjunto con los videos da cuenta de que el momento captado por las cámaras en efecto corresponde al instante del accidente referido.

Adujo como segundo reparo que o bran en el expediente fotografías que dan cuenta de la invasión de carril (IMG-2019-223-173833,

IMG-2019-223-173807, IMG-2019223-173848, IMG-2019-223-174209,

fotografías que dan cuenta de la invasión de carril (IMG-2019-223-173833, IMG-2019-223-173807, IMG-2019223-173848, IMG-2019-223-174209, IMG-2019-223-174500), que se evidencia que al no contar con señalización la vía el tráfico de los vehículos se guía por la división que existe entre las placas de concreto , que r evelan de manera contundente que parte del vehículo estaba al costado izquierdo invadiendo el carril por el cual transitaba la menor, que por norma los vehículos deben transitar al costado derecho de la vía ; agregó que del informe policial de accidente de tránsito del que hace parte el croquis se observa que la calzada sobre la cual se presentó el accidente era de un solo carril en doble sentido; en la declaración de la Dra. Lina Alejandra Zuluaga Martínez, Inspectora de Policía y Tránsito del Municipio de Filadelfia para la época de los hechos, señaló que el vehículo tipo camión se encontraba en la margen izquierd o en el sentido para ingresar al municipio de Filadelfia, insistiendo que era una vía en doble sentido, pero cuando se le interrogó para que aclarara si el veh ículo había invadido el carril por el cual se desplazaba la menor, fu e “detenido” por el Juez al considerar que la testigo ya había dado claridad ; que el hecho de estar transitando por el carril izqu ierdo no conduce necesariamente a interpretar que se haya mantenido sobre ese carril, y ese precisamente fue el punto que quiso dilucidar; argumenta que no se valoraron las declaraciones de los señores María Yanet Castro Giraldo y Jhon Jairo Castrillón Ramírez,

interpretar que se haya mantenido sobre ese carril, y ese precisamente fue el punto que quiso dilucidar; argumenta que no se valoraron las declaraciones de los señores María Yanet Castro Giraldo y Jhon Jairo Castrillón Ramírez, quienes de manera contundente manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar y c ómo encontraron los vehículos, insistiendo ambos interrogados que el camión invadía el carril por don de transitaba su menor hija fallecida.

El tercer reparo con fluyó en que el Fallador no dejó que se profundizara un poco más frente a las preguntas que l e iba a realizar alTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02

4 Comandante de Bomberos del Municipio de Filadelfia y a la Inspectora de Policía y Tránsito de esa misma M unicipalidad, que iban encaminadas a esclarecer según su experticia, si el camión de propiedad de la demandada había o no invadido el carril por donde transitaba la menor, pues ellos tenían la experticia suficiente para dar cuenta de lo que habían llegado a encontrar en la escena del accidente luego de ocurrido, para efectos de desacreditar las excepciones presentada por las codemandadas.

El cuarto reparo se soportó en que el hecho de no co ntar con licencia de conducción por s í solo no configura culpa exclusiva de la víctima, puesto que en el evento de que la menor hubiese contado con licencia la fatalidad del accidente ocasionado por invasión de carril hubiese sido la misma, que se torna intrascendente bajo las circunstancias en que se

víctima, puesto que en el evento de que la menor hubiese contado con licencia la fatalidad del accidente ocasionado por invasión de carril hubiese sido la misma, que se torna intrascendente bajo las circunstancias en que se dio el accidente. Agregó que e l Juzgado se apartó de los presupuestos establecidos por la Corte Suprema de Justicia al analizar la responsabilidad tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, cuando ambos extremos de la relación procesal estuvieran ejercitando concomitantemente actividades de peligro, evento en el cual surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria. Para estructurar la culpa en cabeza de la sociedad demandada se tenía que el daño era la muerte de la menor , demostrado con el registro civil de defunción, unido al acta de inspección técnica a cadáver donde se dejó consignado los signos de violencia, al igual que la constancia emitida por la Fiscal ía Trece Seccional de Manizales Unidad de Delitos Contra la Vida de 29 de marzo de 2019 relacionada con el protocolo de la necropsia practicada, para colegir que la relación de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño se infiere d e la colisión entre el automóvil y la motocicleta le produjo la muerte. De otro lado, esgrimió que si bien la parte demandada denunció que la menor manejaba la motocicleta a alta velocidad, falta de experiencia, responsabilidad y diligencia para conducir al no contar con 16 años de edad, omitió cumplir la

esgrimió que si bien la parte demandada denunció que la menor manejaba la motocicleta a alta velocidad, falta de experiencia, responsabilidad y diligencia para conducir al no contar con 16 años de edad, omitió cumplir la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, en tanto no se adjuntó ningún medio de convicción con el propósito de llevar al Juzgador al convencimiento de sus alegaciones y, por el contrario, recabó en las diversas probanzas recaudadas se evidencia que la calzada sobre la cual se presentó el accidente era de un solo carril en doble sentido , al paso que según el bosquejo topográfico la calzada tiene un ancho de 5.30 mts, notándose en la gráfica que el vehículo conducido por el señor Velandia Palacio invadió el carril por el que se desplazaba la menor, a más de que no mantuvo el vehículo en marcha por el carril demarcado como lo prevé el artículo 60 del Código de Transito de Colombia.

De otra parte, hizo consideraciones dogmáticas sobre el régimen conceptual y probatorio que rige la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, fundadas en la presunción de culpa que no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de unTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02

5 caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, para de allí insistir en su postura argumentativa en aras de deducir la condena implorada.

caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, para de allí insistir en su postura argumentativa en aras de deducir la condena implorada.

En esta sede agregó adicional a lo señalado que el señor Velandia Palacio declaró de manera contundente que tuvo que adelantar una motocicleta que se encontraba al lado derecho, motivo por el cual invadió el carril, que hay una confesión directa por parte del agente generador del daño, quien de manera clara argumentó que le tocó adelantar la mencionada motocicleta y que por sustracción de materia se ve no solo en las fotos, sino en su declaración que invadió el carril por donde transitaba la menor.

La Previsora S.A., Compañía d e Seguros como no recurrente alegó que todo lo consignado en el recurso de apelación quedó desvirtuado en la etapa probatoria con los interrogatorios, testimonios y demás elementos probatorios aportados y allegados oportunamente al proceso , según lo cual el extremo demandante no logró evidenciar la existencia de responsabilidad civil extracontractual de la demandada, como se expresó en la sentencia de primera instancia. Suplicó, entonces, mantener incólume el fallo proferido que , a su parecer , es una decisión justa y coherente con la realidad fáctica y jurídica.

VI. CONSIDERACIONES

1. Esta controversia tuvo génesis en la demanda tendiente a que mediante sentencia se declarara la responsabilidad de la parte pasiva a raíz de accidente de tránsito acaecido en el municipio de Filadelfia, producto del

1. Esta controversia tuvo génesis en la demanda tendiente a que mediante sentencia se declarara la responsabilidad de la parte pasiva a raíz de accidente de tránsito acaecido en el municipio de Filadelfia, producto del cual resultó el fallecimiento de la menor VCC. Ante la negativa de las pretensiones, el extremo activo formuló su disconformidad.

2. El debate, por consiguiente, g ravitó alrededor de la responsabilidad civil extracontractual como fuente emergente de la obligación de resarcimiento de los perjuicios generados por un daño causado a un damnificado, merced a la presencia de acciones y omisiones propias de un obrar antijurídic o, sin mediar una relación negocial respecto del victimario, de tal manera que apunta a reparar el perjuicio que sin justificación alguna se generó, o sea, que el victimizado no tiene por qué soportar el detrimento irrogado; la responsabilidad civil de este linaje, se enfila, por ende, a la obtención de una justicia restaurativa y , a la postre, enmendar el padecimiento acaecido a raíz de una conducta reprobable.

3. En general, los elementos d e la responsabilidad civil extracontractual, según la preceptiva del artículo 2341 del C. Civil , descansan en: i) haber cometido un delito o culpa a otro; ii) la evidente configuración de un perjuicio; y, iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho y el daño irrogado; presupuestos que decaen ante la presenciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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entre el hecho y el daño irrogado; presupuestos que decaen ante la presenciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02

6 de una causal exonerativa de responsabilidad, cuyo efecto en derecho es la ruptura del nexo causal.

Desde luego, la responsabilidad adquiere un matiz diferente, al menos en el orden pr obatorio, cuando acaece como producto d el ejercicio de actividades peligrosas, dado que en atención a lo normado en el artículo 2356 ibídem, opera una presunción de responsabilidad gravitante sobre el guardián de la actividad, siempre que en su desarrollo se cause un daño. En ese sentido, la línea jurisprudencial tra dicional diseñada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia atribuye como peligrosa, “aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aqu ella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor”, aseveraciones contenidas en la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018

A propósito, sobre accidentes de tránsito por actividades peligrosas, se puntualizó por dicha H. Corporación en sentencia de 20 de septiembre de 2019:

“Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la

septiembre de 2019:

“Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “ presunción de culpa ”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad ”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “ causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad , aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad). Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356”

[…]De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas.

Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.

Aceptar la mencionada presunción c omo si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad,

Aceptar la mencionada presunción c omo si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02

7 puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad. En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa.

Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél.

Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de r eparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hec ho o la intervención de un tercero.

De ahí, que cuando concurren roles riesgosos en la causación

relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hec ho o la intervención de un tercero.

De ahí, que cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas 1. Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña2; de manera que a éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria.

En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”3.

Las ano tadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20024 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa”5.

su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20024 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa”5.

De manera que , aceptado el calificativo de peligrosa para la actividad desplegada por ambos conductores, necesario es puntualizar que si bien era mayor la energía desplegada por el conductor de l vehículo transportador de gas propano , en cuanto supone un alto y mayor grado de

1 Por ello, en este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 2 CSJ. Civil. Cas. 17 de abril de 1970, G.J. T. LXXXIV, p. 41; Cas. 27 de abril de 1972, G.J. T. CLXII, pp. 173-174. 3 Ídem. 4 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. 5 Cfr. SC3862-2019, Rad. 73001-31-03-001-2014-00034-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02

8 riesgo, de cara a quien conduce una motocicleta, a su vez las cond iciones

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8 riesgo, de cara a quien conduce una motocicleta, a su vez las cond iciones del caso tuvieron unas connotaciones especiales por las circunstancias de tránsito de la menor de edad, no obstante esos solos juicios de valor no son suficientes, en tanto los daños que se desprendan de l ejercicio del primero obligan a resarcir el agravio experimentado por el damnificado, o en extenso, a quienes padecen como víctimas, siempre y cuando se logre evidenciar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio irrogado y no exista una causal extraña exonerativa de responsabilidad.

4. En virtud a que la pretensión impugnaticia está edificada en grado sumo en valoración probatoria , se empieza por sostener que del conjunto acreditador se colige la plena demostración del fallecimiento de la niña, a cuya menester resulta indefectible para la Sala la convalidación de la producción de una consecuencia dañosa; empero, conocidos los precedentes y reafirmados por la conducta procesal de las partes, tras un análisis de los rudimentos de prueba, es indudable que se debe confirmar la sentencia de primer grado, por cuanto se denotan falencias probatorias para demostrar en grado sumo que la culpabilidad estuvo radicada en el conductor del camión de gas, cuando se infiere una mayúscula evidencia contemplativa de una causa de exoneración por culpa exclusiva de la víctima.

De manera concreta, emergente de los discernimientos bordeados y fruto de un mesurado análisis, la Sala colige:

causa de exoneración por culpa exclusiva de la víctima.

De manera concreta, emergente de los discernimientos bordeados y fruto de un mesurado análisis, la Sala colige:

a) En general, las declaraciones recaudadas en este asunto son coincidentes en la ocurrencia del accidente, y en la post erior muerte de la menor, como se desprende de las entrevistas realizadas por la Fiscalía encargada del caso, así como la declaración de testigo que se desempeñó como bombero y atendió el funesto suceso; la menor de edad falleció en el sitio del accidente producto de las lesiones padecidas.

b) Es indiscutible que la parte accionante sufrió perjuicios por la pérdida de un ser querido, máxime en las condiciones tan desastrosas que se generó el fenecimiento, tratándose de una persona joven, de qu ien no se acreditó tuviera enfermedades que sospecharan una partida tan pronta.

c) En cuanto a la polémica suscitada acerca de la conducta desarrollada en el momento de los hechos , se observa una po stura contrapuesta en torno al tránsito de la vía por cada uno de los involucrados; mientras, de un lado, el extremo activo denunció la invasión del carril del carro que transportaba gas propano, la parte contradictora señaló la falta de pericia y exceso de velocidad de la niña que conducía la motocicleta.

No obstante, de la valoración probatoria efectuada por esta Corporación, se coincide en alguna medida con la tesis sostenida en primer grado, que da cuenta de asignarle mayor credibilidad a la hipótesis de laTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia

Corporación, se coincide en alguna medida con la tesis sostenida en primer grado, que da cuenta de asignarle mayor credibilidad a la hipótesis de laTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02

9 parte demandada, sin convalidar lo correspondiente a la inexistencia de casco en la motociclista.

Varios matices reclamaron el foco de atención en el examen probatorio, sin embargo, en todo caso, la mayor fuente de información se contrae a l laborío investigativo que ha desarrollado la Fiscalía Seccional designada en el asunto, pese a que se vislumbra al momento de incorporación del dossier a las diligencias resaltó el ente acusador la reserva de la información suministrada, allende de esa precisión lo cierto es que atañe a un medio probatorio debidamente incorporado al proceso de acuerdo a petición de una de las partes.

Pues bien, de un lado, se destaca que si bien los videos a nejos no cumplen con las condiciones requeridas para su valoración en pleno, por cuanto no es posible determinar ni siquiera su originalidad, ni autenticidad, por cuanto su análisis debe atender a pruebas documentales por así determinarlo, por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia T -233 de 2007 al concluir en el caso allí analizado tal carácter. De modo semejante, se extrae de providencia de la H. Corte Suprema de Justicia , examinando propiamente gr abaciones de voz “son consideradas por nuestro Estatuto Procesal como medios de prueba de carácter documental y por tanto se le aplican las disposiciones normativas relativas a esa clase de acreditaciones.

propiamente gr abaciones de voz “son consideradas por nuestro Estatuto Procesal como medios de prueba de carácter documental y por tanto se le aplican las disposiciones normativas relativas a esa clase de acreditaciones. Así lo ordena el artículo 251 del CPC, que gobiern a el caso, por ser el vigente al momento de realizar la valoración de los hechos y la aprehensión material correspondiente, a pesar de regir en la actualidad el Código General del Proceso. En el sistema positivo colombiano, la eficacia probatoria de un documento privado, está indisolublemente ligada a la verificación de su autenticidad, misma que se predica cuando exista certeza de la persona que lo ha firmado o elaborado. […] No cabe duda que las grabaciones son documentos declarativos, es decir “se limita n a dejar constancia de una determinada situación de hecho

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