TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2020-00003-02-(04-03-2022)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2020-00003-02-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00003-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta No. 057 Manizales, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE DECISIÓN
En la forma prevista en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Ci rcuito de Manizales, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Jhonatan Ríos Chavarría y Luis Hernando Ríos Sánchez, en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda.
Las pretensiones de la demanda en síntesis, apuntan a que se declare que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., tiene la obligación de cubrir el siniestro amparado por el contrato de seguro de vida grupo deudores Póliza No. 0110043, incluyendo los intereses moratorios del 2.46% mensual, desde el 25 de febrero de 2018 hasta que se satisfaga totalmente la obligación, y en consecuencia debe pagar el valor insoluto de l crédito hipotecario al banco acreedor y, el resto a favor de los demandantes como beneficiarios supletivos, más las costas del proceso.
que se satisfaga totalmente la obligación, y en consecuencia debe pagar el valor insoluto de l crédito hipotecario al banco acreedor y, el resto a favor de los demandantes como beneficiarios supletivos, más las costas del proceso.
En la reforma de la demanda se añadió “1o-. Declarar que la acción rescisoria para que se declare la Nulidad Relativa del contrato de seguro de Vida Grupo No. 0110043, … ya estaba(n) PRESCRITA(s) para el momento en que es incoada … 2º -. …, se declaran prescritas(sic) la acción de Ineficacia del contrato de seguro de vida, - Si es que así lo alegaron-, lo mismo que cualquier otra excepción incluyendo la prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde el mo mento de la celebración del contrato y la solicitud de la declaración …”.
Los supuestos fácticos que sustentan las reclamaciones se sintetizan así:
- Luis Hernando Ríos Sánchez y Omaira Chaverría Gallego contrajeron matrimonio católico el 25 de septiembre de 1982 y, producto de esa unión nació Jhonatan Ríos Chaverría el 16 de marzo de 1985.Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00003-02
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- El 10 de septiembre de 2010, Omaira Chaverría Gallego celebró contrato de seguro de vida grupo deudores, póliza N o. 0110043, con la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., por un monto de $87’000.000 , con el objeto de amparar la obligación crediticia adquirida por el mismo valor con el Banco BBVA
Colombia S.A.
Seguros de Vida Colombia S.A., por un monto de $87’000.000 , con el objeto de amparar la obligación crediticia adquirida por el mismo valor con el Banco BBVA Colombia S.A.
- La póliza se suscribió por un “valor nominal fijo” y comprendía el riesgo de muerte por cualquier causa, incluyendo suicidio y homicidio, hasta por la suma asegurada; de manera que, acaecido el riesgo asegurado, aquella debía ser cancelada por la aseguradora al acreedor y, el resto, liquidarse a favor de los beneficiarios supletivos
(art. 1142 C.Co.).
- La señora Omaira Chaverr ía Gallego falleció el 18 de enero de 2018, según certificó el médico Pedro Ángel Díaz Beltrán.
- Los señores Luis Hernando Ríos Sánchez y Jhonatan Ríos Chaverría presentaron reclamación ante BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., quien negó el pago, objetando el siniestro ; en consecuencia, se vieron obligados a asumir el pago del crédito que estaba a cargo de Omaira Chaverría Gallego.
- Con el fin de obtener el cubrimiento de las obligaciones amparadas y agotar el requisito de procedibilidad , los accionantes convocaron a las demandadas a audiencia de conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida.
- Luis Hernando Ríos Sánchez y Jhonatan Ríos Chaverría actúan, de un lado, como subrogatarios de la obligación de Omaira Chaverría Gallego y, de otro, como beneficiarios supletivos del contrato de seguro ; en ese o rden, el banco BBVA es
subrogatarios de la obligación de Omaira Chaverría Gallego y, de otro, como beneficiarios supletivos del contrato de seguro ; en ese o rden, el banco BBVA es beneficiario solo hasta por el monto de la deuda , cuyo saldo insoluto deberá certificarse al fi nal del proceso , correspondiendo a los actores el resto del “valor asegurado nominal”.
- Entre la fecha de suscripción del contrato el 10 de septiembre de 2010 y la contestación de la demanda, h an transcurrido más de cinco años , operando la prescripción para que se declare cualquier excepción, incluida la nulidad relativa para que se declare la rescisión (art. 1081 C.Co.).
2.2. Intervención de las demandadas.
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y plante ando las excepciones de mérito denominadas: i) Falta de legitimación en la causa por activa, ii) Nulidad relativa del contrato de seguro derivado de reticencia, y iii) Prescripción; además, solicitó se declare cualquier otra que se encuentre probada (excepción genérica o innominada).
La aseguradora se pronunció tempestivamente frente a la reforma de la demanda, reiterando sus argumentos y excepciones.Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00003-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual
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2.3. Sentencia.
Agotadas las etapas del proceso, el Juez de primera instancia emitió sentencia declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa invocada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y negando las pretensiones de los demandantes, a quienes condenó en costas.
declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa invocada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y negando las pretensiones de los demandantes, a quienes condenó en costas.
Para arribar a esa concl usión aludió a la s normas que regulan la naturaleza y elementos del contrato de seguro e hizo un recuento jurisprudencial sobre la legitimación en causa por activa para hacer efectiva una póliza de seguro de vida grupo deudores, encontrando que, a pesar de estar demostrado el vínculo negocial entre la Entidad Bancaria (tomador y beneficiario oneroso) y la Aseguradora, no se acreditó que la asegurada hubiere sido parte del mismo; en consecuencia, negó las pretensiones, sin adentrarse en lo relacionado con la nulidad relativa del contrato.
2.4. Apelación.
La parte demandante sustentó su apelación aduciendo que el cónyuge supérstite y los herederos de la asegurada, contrario a lo excepcionado por la aseguradora, se encuentran legitimados en la causa para demandar el cumplimiento de la póliza, en tanto fuera del contrato existen personas que si bien no lo celebraron pueden verse afectadas por sus consecuencias, más aún cuando la entidad crediticia no hizo el reclamo correspondiente en su calidad de beneficiaria. Resaltó que no se hizo una adecuada valoración de los interrogatorios de parte, de los cuales se desprende que Luis Hernando Ríos Sánchez se encargó del pago de la obligación que tenía su esposa con el Banco BBVA S.A., desde el momento de su fallecimiento, adquiriendo la calidad de subrogatorio.
Añadió en que el seguro se pactó por un valor nominal fijo, y no por un valor
esposa con el Banco BBVA S.A., desde el momento de su fallecimiento, adquiriendo la calidad de subrogatorio.
Añadió en que el seguro se pactó por un valor nominal fijo, y no por un valor decreciente, siendo obligación de la Aseguradora cancelar el saldo insoluto de la deuda al Banco BBVA y, el resto a los beneficiarios supletivos, Luis Hernando Ríos Sánchez y Jhonatan Ríos Chaverría.
Con fundamento en los argumentos expuestos pidió que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones.
2.5. Pronunciamiento de la parte no apelante.
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. insistió en la falta de legitimación en la causa por activa, ya que, al ser un contrato de seguro de vida a título oneroso, el único beneficiario es el Banco BBVA Colombia S.A . como otorgante del crédito, quién puede solicitar la indemnización y ejercer la acción legal pertinente en caso de negarse la reclamación, no un tercero a quien no se le ha trasladado el interés asegurable.
Resaltó que quedó plenamente probado en el proceso que la asegurada al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad no informó que tenía antecedentes de enfermedad de Behcet desde el año 2008, con tratamiento médico con talidomida y enfermedad renal crónica por glomerulopatía primaria, nefrop atía por IGA, diagnosticada por BX renal desde el año 2006 ; callando y ocultando informaciónRadicado No. 17001-31-03-002-2020-00003-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual
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diagnosticada por BX renal desde el año 2006 ; callando y ocultando informaciónRadicado No. 17001-31-03-002-2020-00003-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual
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que de haber sido conocida habría llevado a BBVA Seguros a abstenerse de celebrar el contrato o modificar sus condiciones económicas; configurándose así la reticencia, para lo cual no tiene importancia el nexo causal entre la enfermedad y el fallecimiento.
Estos hechos solo vinieron a conocerse el 15 de mayo de 2018, dentro del trámite de una acción de tutela , es decir , que al momento de contestar la demanda no habían transcurrido dos años, y menos cinco para la prescripción extraordinaria . Resaltó que la parte demandante alegó la prescripción como acción y no como reparo frente a la excepción planteada.
Al cierre, a quilató que la parte actora no precisó los reparos concretos frente a la sentencia refutada, ni mucho menos explicó los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión de la cual se aparta; razón por la cual, no puede pretender en la sustentación del recurso adicionar o referirse a situaciones que no fueron objeto de su inconformidad, como lo relativo al límite de cobertura de la póliza, que en todo caso, vale aclarar, equivale al saldo insoluto de la deuda.
III. CONSIDERACIONES
Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.
el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.
3.1. Cuestión por decidir.
En atención a los planteamientos que sustentan la alzada y los argumentos que soportan la decisión de primera instancia, el punto de arranque es dilucidar si los promotores se encuentran legitimados por activa para demandar de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., el cumplimiento del contrato de seguro de vida grupo de deudores contenido en la Póliza No. 0110043.
De concluirse que lo están, acorde con los mandatos de los artíc ulos 287 inciso segundo y 282 inciso tercero del Código General del Proceso, se adentrará la Sala en el examen de dicha pretensión de cara a la excepción de nulidad relativa alegada para enervarla.
Por último, examinará la prescripción intercalada por la demandada.
3.2. De la legitimación en la causa por activa.
Los seguros son una modalidad contractual cuyo objeto es el amparo de los daños ocasionados por el acaecimiento de un hecho futuro e incierto que afecta ostensiblemente las capacidades de una persona para hacer frente a un compromiso económico.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el seguro es “un contrato ‘por virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, d entro de los límites pactados y ante la ocurrencia de unRadicado No. 17001-31-03-002-2020-00003-02
del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, d entro de los límites pactados y ante la ocurrencia de unRadicado No. 17001-31-03-002-2020-00003-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual
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acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’ (…)”1.
Se encuentra regulado por el Código de Comercio en sus artículos 1036 a 1162 , y se caracteriza por ser un pacto consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva 2, en virtud del cual el asegurador, a cambio de una contraprestación monetaria, denominada prima, se obliga a indemnizar al tomador o beneficiario ante la concreción de un riesgo de connotaciones futuras e inciertas, contemplado dentro de la cobertura convenida y en observancia de los límites contractualmente acordados.
En dicha convención intervienen el tomador, el asegurador, el asegurado y el beneficiario; los dos primeros en condición de partes, pues son quienes intercambian las expresiones de voluntad generadoras del negocio jurídico y asumen las obligaciones derivadas de él; a los otros en cambio, se les reconoce la calidad de terceros interesados en los efectos económicos de dicho pacto3.
intercambian las expresiones de voluntad generadoras del negocio jurídico y asumen las obligaciones derivadas de él; a los otros en cambio, se les reconoce la calidad de terceros interesados en los efectos económicos de dicho pacto3.
Tratándose del seguro de vida grupo deudores, quien funge como tomador puede adquirir una póliza individual o grupal, para que la aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor, que toma la calidad de asegurado, y en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor el valor insoluto del crédito4.
La triangulación de los efectos del contrato deja en evidencia que la calidad de tercero que ostenta el asegurado “lo es sólo frente al hecho de que no intervino en su formación”5, de ahí que, el deudor, sus causahabientes o las personas afectadas indirectamente con el seguro no puedan considerarse beneficiarios del mismo, pues la vida se asegura para bien del acreedor, hasta la concurrencia del saldo insoluto de la obligación6.
Sin embargo, como el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto, en consideración a que la ejecución o inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para velar por la suerte del mismo7.
1 CSJ, SC de 19 dic. 2008, rad. 2000-00075-01. 2 Artículo 1036 del Código de Comercio. 3 CSJ, SC de 13 de diciembre de 2018, Expediente 2008 -00193-01, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.
2 Artículo 1036 del Código de Comercio. 3 CSJ, SC de 13 de diciembre de 2018, Expediente 2008 -00193-01, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 4 CSJ, SC de 30 de junio de 2011, Expediente 1999-00019-01, Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. 5 CSJ, SC de 19 de diciembre de 2018, Expediente 2009-00687-01, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. Esta misma providencia resalta que desde la perspectiva de la titularidad de la prestación, el asegurado no es un tercero sino la persona que sufre un me noscabo en su patrimonio y tiene, por ello, “ interés asegurable en el pago de la indemnización”. 6 CSJ, SC de 15 de diciembre de 2008, Expediente 2001-01021-01, Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla. Reiterada en Sentencia SC5698-2021 de 16 de diciembre , Expediente 2010 -00484-01, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. 7 CSJ, SC5698-2021 de 16 de diciembre , Expediente 2010 -00484-01, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios.Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00003-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual
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Es el caso del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, “quienes en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien corresponde”8.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en un antecedente que guarda relación
defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien corresponde”8.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en un antecedente que guarda relación con el presente, señaló que “es apodíctico, así, que en el buen o mal suceso de los contratos hay mucha gente interesada. Bien fuera admit ir la expresión de que en los contornos de los contratos revolotean intereses ajenos al mismo, los cuales no es posible rehusar o acallar no más que con el argumento de que terceros son. Por caso, ¿cómo decírselo a la viuda de acá? Cierto que el deudor fallecido no es el beneficiario del seguro contratado; que su vida se aseguró para bien del acreedor, en este caso el Banco. ¿Quién podría negarlo ante la letra clarísima del artículo 1144 del código de comercio? De modo que sólo el Banco es titular de las consecuencias directas del seguro contratado. Pero a más de él también está indiscutiblemente interesada la viuda y los herederos, dado que las secuelas indirectas del contrato, señaladamente el no pago del seguro, le perjudica. De la suerte de aquel contr ato pende y en mucho la de la sociedad conyugal que tenía con su marido fallecido. Y algo similar le acontece a los herederos”9.
En esa línea, sostuvo la Corte que “el cónyuge y los herederos también se encuentran legitimados para solicitar, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento del contrato de seguro, todo a favor del beneficiario del mismo, cuando éste obra a su antojo, ante la “paciencia, aquiescencia, pasividad o tolerancia”, porque como en el mismo antecedente
seguro, todo a favor del beneficiario del mismo, cuando éste obra a su antojo, ante la “paciencia, aquiescencia, pasividad o tolerancia”, porque como en el mismo antecedente se anotó, esas actitudes causan de “rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal”.10”
La sentencia en cita fue reiterada por la misma Corp oración en fallos del 15 de diciembre de 2008, expediente 2001-01021-021, 05 de octubre de 2009, expediente 2002-03366-01, y 06 de noviembre de 2021, expediente 2017 -00133-01, último donde además puntualizó que “por construcción jurisprudencial se ha recon ocido la legitimidad de los cónyuges y herederos de los asegurados para demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, pese a no tener la calidad de contratantes”.
En el caso concreto, sostuvo el A quo que la asegurada, Omaira Chaverría Gallego, era una simple tercera en la relación negocial, razón por la cual, los promotores carecían de legitimación para promover una demanda por responsabilidad contractual en contra de la Aseguradora; reflexión con la que se desconoció de plano que en la periferia del contrato hay terceros , a los cuales el incumplimiento del mismo los alcanza patrimonialmente.
Es que la finada deudora no era una tercera absoluta de la relación negocial, pues siempre estuvo en los alrededores del contrato , en el fungió com o asegurada; de hecho, el crédito estaba supeditado a la existencia de la garantía del seguro, cuya prima, recuérdese, estaba en la obligación de asumir.
siempre estuvo en los alrededores del contrato , en el fungió com o asegurada; de hecho, el crédito estaba supeditado a la existencia de la garantía del seguro, cuya prima, recuérdese, estaba en la obligación de asumir.
8 CSJ, SC de 15 de diciembre de 2008, Expediente 2001 -01021-021, Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla. 9 CSJ, SC de 28 de julio de 2005, Expediente 1999 -00449-01, Magistrado Ponente Manuel Isidro Ardila Velásquez. En esta decisión, la Corte otorgó legitimidad a los herederos ante la omisión de la entidad prestamista de iniciar las acciones legales para el cobro del seguro, para que aspiren con éxito al reembolso del valor asegurado, en virtud de la teoría del daño dentro de un marco contractual. 10 CSJ, SC de 5 de octubre de 2009, Expediente 2002-03366-01, Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla.Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00003-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual
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Contrario a la opinión del Juzgador, el interés en las resultas del litigio puede asistirle a varias personas por activa y por pasiva, aunque solo algunos de ellos sean los titulares de la relación jurídica material, de ahí que a unos y a otros les deba se r reconocida11.
En ese orden, al tener las calidades de cónyuge supérstite e hijo de la occisa, el presunto incumplimiento del contrato de seguro les irradia derechos y obligaciones, y por ende, un vínculo jurídico, pues, aunque son terceros al pacto, no son absolutos
presunto incumplimiento del contrato de seguro les irradia derechos y obligaciones, y por ende, un vínculo jurídico, pues, aunque son terceros al pacto, no son absolutos sino relativos, en tanto no cabe duda que el impago de la póliza afecta su patrimonio, al tener que asumir las acreencias que serían cubiertas con esa indemnización, de modo que, de quedar establecida en el proceso la obligación de la Aseguradora de cumplir con el pago que le reclaman en la demanda, se suspendería tal afectación, e incluso, dado caso, podría abrirse camino la recuperación de sumas ya cubiertas.
Por demás, aunque la habilitación para reclamar judicialmente acabada de establecer, no se deriva de la subrogación legal argumentada en la demanda, ello no es motivo para negarla, en tanto “la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del c aso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte”12.
Recuérdese que los vacíos de adecuación típica o la equivocación de las partes, deben ser colmados o corregidos por los jueces, al ser estos, no los li tigantes, “quienes están llamados a definir el derecho en el caso controvertido”13, al margen de que las partes hayan acertado o no en su identificación normativa.
Corolario, no existe duda referente a que los actores están legitimados para entablar esta controversia, en la medida que los registros civiles aportados respaldan su condición de cónyuge e hijo de la asegurada14, siendo titulares de un derecho cierto
Corolario, no existe duda referente a que los actores están legitimados para entablar esta controversia, en la medida que los registros civiles aportados respaldan su condición de cónyuge e hijo de la asegurada14, siendo titulares de un derecho cierto sobre la sucesión de la causante, de cara a lo preceptuado en el artículo 1040 del Código Civil; lo que les permite reclamar el cumplimiento del contrato de seguro.
Dilucidada la legitimación de los actores, se ocupará la Sala del asunto obviado por el A quo, esto es, definir si BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. está en la obligación de pagar la i ndemnización reclamada por ocurrencia del siniestro amparado en el contrato de seguro de vida grupo deudores adquirido por Omaira Chaverría Gallego.
3.3. La anulabilidad del contrato de seguro por reticencia del asegurado.
El artículo 871 del Código de Comercio establece como principio general de todos los actos mercantiles la buena fe de quienes intervienen en su perfeccionamiento, por lo que, los acuerdos de voluntades se rigen, fuera de lo pactado expresamente en ellos, por “todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.
11 CSJ, SC de 8 de febrero de 2016, Expediente 2008-00064-01, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez.
12 CSJ, SC de 7 de mayo de 1979, citada en CSJ SC, Sentencia del 30 de enero de 2019, Expediente 201804068-00, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. 13 CSJ, SC de 5 de octubre de 2020, Expediente 2000-00544-01, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa. 14 Fls. 9-12. PDF. 01. 2020-00003 CUADERNO PRINCIPAL.Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00003-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual
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En particular, para el contrato de seguro, el artículo 1058 del Estatuto Comercial consagra el deber para el adquirente de manifestar, sin reservas, las condiciones actuales frente a la posible ocurrencia del suceso incierto cuya protección se busca15, advirtiendo que “[l]a reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”.
En lo que respecta a los seguros de vida, si bien la muerte es un hec ho ineludible cuyo amparo permite la ley, la obligación se concentra en precisar el estado de salud del asegurado de manera tal que se conozcan, a ciencia cierta, los términos en que el asegurador responderá si ocurre en vigencia de la póliza; así se deriva del artículo 1158 del Estatuto Mercantil, que a la letra expresa: “[a]unque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que
1158 del Estatuto Mercantil, que a la letra expresa: “[a]unque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”.
En concreto, en los seguros de vida grupo deudores, en los que se contrata por cuenta de un tercero determinado o determinable, la obligación de declarar el estado del riesgo la tiene el asegurado 16, puesto que es quien mejor conoce las circunstancias concretas que lo rodean al momento de adquirirlo.
El mencionado artículo 1058 fue declarado exequible en su integridad por la Corte Constitucional en la sentencia C -232 de 1997, donde explicó que la rescisión del contrato de seguro por reticencias e inexactitudes en la declaración del estado del riesgo se rige por un régimen especial, distinto de la reglamentación común sobre nulidad relativa; se trata de un régimen mucho más severo, fundado en la naturaleza misma de la actividad aseguradora que exige la presencia de una buena fe calificada o uberrimae bon a fidei; ello debido a la contratación en masa que presupone una práctica aseguradora responsable para que en los diferentes ramos la siniestralidad real se aproxime a la esperada; en esa medida, dijo la Corte, “como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador” ; esta particularidad le da la característica de ser un contrato de ubérrima buena fe, lo que significa “que en él no
contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador” ; esta particularidad le da la característica de ser un contrato de ubérrima buena fe, lo que significa “que en él no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo.”.
Naturalmente la buena fe calificada se predica tanto del asegurador como del tomador, teniendo como nota especial en lo que concierne al artículo en cita, que dicho comportamiento de máxima honradez del tomador se espera incluso en la etapa precontractual; esa premisa “opera de modo especial respecto del contratante del seguro (tomador) en el momento en que éste todavía no lo es. Se trata de un deber precontractual a cargo del tomador del seguro, consistente en declarar exactamente todas las circunstancias que pueden influir en la apreciación de los riesgos, cuyas circunstancias el asegurador va a asumir”17.
15 Artículo 1058 del Código de Comercio: “ el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”. 16 Artículo 1039 del Código de Comercio. 17 Joaquín Garrigues, citado en Sentencia C-237 de 1997 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía.Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00003-02 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual
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La exposición sobre el estado del riesgo puede ser espontánea y en ese evento la
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La exposición sobre el estado del riesgo puede ser espontánea y en ese evento la reticencia o la inexactitud genera la nulidad relativa si el tomador -o el asegurado, en su casoha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo 18; también puede ser dirigida, para lo cual el asegurador tiene la posibilidad de hacer uso de cuestionarios sobre puntos que la concreten, de modo que le facilite tomar las acciones necesarias para determinar aquellas circunstancias que inciden en la onerosidad y las exclusiones del contrato, entre otros particulares; en el entendido que la buena fe es “un postulado de doble vía (…) que se expresa -entre otros supuestosen una información recíproca”19.
En todo caso , precisa la norma “[l]as sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitam
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