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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2020-00024-02-(19-03-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2020-00024-02-(19-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 30 Manizales, diecinueve de marzo de dos mil veinte.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo calendado catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Germán Antonio Fajardo Cifuentes en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales y Séptimo Civil Municipal de Manizales; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a los señores Ángel Uriel Parra Cárdenas, Jairo Ferney

Parra Orozco, José Nicolás Gómez Patiño.

II. LA SALVAGUARDA RECLAMADA La interesada deprecó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En concreto, solicitó que se declarara la suspensión de la diligencia de remate, se excluya al perito y el proceso regrese a las actuaciones previas al avalúo 031 de 2019. El sustento

fáctico, en compendio, da cuenta que:

1. Mediante Escritura Pública 2990 de la Notaría 21 de Santiago de Cali, su hijo, Julián Andrés Fajardo Gil, le concedió poder general.

2. El señor José Ferney Parra Orozco, quien confirió mandato al señor

Ángel Uriel Parra Cárdenas, presentó al cobro dos letras de cambio; el conocimiento del proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, bajo el radicado 2014-011; el accionante representó a su hijo en el trámite compulsivo.

3. En el curso del proceso, fue embargado y secuestrado un inmueble de propiedad del señor Fajardo Gil. El señor José Nicolás Gómez Patiño en calidad de perito avaluador presentó el avalúo del predio.

4. El señor Gómez Patiño no cumple con las formalidades legales para desempeñarse como experto en avalúos, y aun cuando mediaba pronunciamiento de la Sala Civil Familia de esta Corporación, así como queja disciplinaria, continuóo actuando en el proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal, despacho donde actualmente tramita el proceso ejecutivo, descorrió el traslado y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. Advirtió que el actor no ha agotado todos los medios disponibles para alegar la inconformidad que presenta; en el término de traslado del avalúo allegado por la parte demandante, no hizo reparo alguno, ni aportó otra experticia como lo permite el artículo 444 del C. General del Proceso, dando lugar a la continuación de la etapa procesal respectiva y se fijó fecha y hora para el remate.

Los vinculados guardaron silencio frente a la acción tuitiva.

IV. FALLO DE INSTANCIA La Juzgadora de primer nivel declaró improcedente la acción

continuación de la etapa procesal respectiva y se fijó fecha y hora para el remate. Los vinculados guardaron silencio frente a la acción tuitiva.

IV. FALLO DE INSTANCIA La Juzgadora de primer nivel declaró improcedente la acción tuitiva, al estimar que en el asunto, el actor no agotó la totalidad de mecanismos de defensa judicial, no cumplió con el requisito de inmediatez, a más que la irregularidad procesal endilgada no tiene un efecto decisivo en la providencia impugnada.

V. IMPUGNACIÓN El extremo activo apeló la decisión manifestando, en síntesis, que el argumento de improcedencia planteado es lesivo del principio de prevalencia del derecho sustancial; denotó que las inconsistencias e irregularidades del avalúo no fueron tenidas en cuenta por la a quo con base en la ausencia de pronunciamiento de su parte en el proceso, cuando es obligación oficiosa del juzgador revisar la información y verificar la idoneidad de quien lo rindió. En su sentir, se configuró un defecto fáctico al fundamentar las decisiones en pruebas no aptas para ello, como lo fue el avalúo respecto del cual debió haberse realizado de oficio control de legalidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela está constituida como mecanismo residual y subsidiario dirigido a la protección de prerrogativas fundamentales, mediante la cual se debaten polémicas de naturaleza constitucional, cuando no existe ningún otro instrumento efectivo para su amparo; por tanto, no es concebible como sustituto de figuras procesales

predestinadas a alcanzar la complacencia de derechos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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3 Acerca de la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra providencias judiciales, en vista de que su naturaleza no suple mecanismos ordinarios de solución de la contienda judicial resuelta por el operador judicial, no se puede obrar de manera indiscriminada. Se advierte, por consiguiente, que no es admisible su formulación cuando está latente la controversia jurisdiccional donde el afectado goza de oportunidades naturales para emprender la salvaguarda de sus garantías esenciales y, si por cualquier circunstancia la defensa de los intereses en juego ha sido precaria, no es la acción constitucional la llamada a rescatar coyunturas procesales extintas o desaprovechadas. Se resalta por cierto, que tal acción no está edificada para interferir en decisiones del Juez ordinario, cuando se encuentran acogidas legalmente. La Corte Constitucional ha trazado una línea de requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tesis recopilada en sentencia T-025 de 2018: “... La Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 2005 1 , señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los

requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

7. De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005 2 , los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. … Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales

1. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación3 , reiterada en esta providencia, estos defectos son los siguientes:

atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación3 , reiterada en esta providencia, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.4

1 M.P. Jaime Córdoba Triviño 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita

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Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.5

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.6

Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.

Defecto material o sustantivo : ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

2. De acuerdo con las probanzas obrantes en el plenario, esta Corporación, en la Sala presidida por el Magistrado Dr. Ramón Alfredo Correa Ospina, mediante sentencia de tutela de segunda instancia adiada 22

de julio de 2019, revocó el fallo proferido en primer nivel y en su lugar tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Julián Andrés Fajardo Gil, ante lo cual se dejó sin efecto el avalúo presentado por la parte demandante y ordenó al Juzgado de Ejecución Civil que previo a fijar nueva fecha para la almoneda, procediera de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del C. General del Proceso, en concordancia con la ley 1673 de

2013. La base de esta decisión confluyó en que el señor José Nicolás Gómez Patiño como perito avaluador presentó su experticia el 1° de agosto de 2018, fecha para la cual no se encontraba inscrito en la RAA, pues según la ANAV fue registrado el 15 de enero de 2019, por lo que no era persona idónea para rendir ese informe7 .

Mediante auto calendado 24 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal, en obedecimiento de la orden tutelar, dispuso no tener en cuenta la experticia allegada por la parte ejecutante y rendida por el señor Gómez Patiño8 . El 31 de julio de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió Resolución 32107 mediante la cual dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio en contra del señor Gómez Patiño9 .

5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos

fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 7 Fls. 42 a 46 C.1 8 Fl. 73 C.1 9 Fls. 28 a 35 C.1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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5 El señor Gómez Patiño aportó registro de la ANAVRAA en

el que se certifica que está inscrito desde el 15 de enero de 2019 y le fue asignado el número de avaluador AVAL 10248455.10 El 1° de octubre de 2019 el juzgado de conocimiento corrió traslado del avalúo catastral del bien con matrícula inmobiliaria 100-131006 de propiedad del ejecutado por el término de tres días, de conformidad con el canon 444 procesal11. Por providencia del 18 de noviembre de la misma anualidad, a solicitud del extremo activo, el despacho judicial fijó fecha para la pública subasta del predio embargado y secuestrado para el 6 de febrero de 2020.12 La parte demandada asumió una actitud silente tanto frente al traslado del avalúo del predio, como frente a la fijación de fecha para la diligencia de remate; sólo hasta el 17 de enero del año que avanza el acá accionante radicó solicitud de “supresión de prueba ilícita, con la que quebranta a la imparcialidad” (sic).13

3. Según los argumentos de expuestos por el censor, la improcedencia de la acción sumarial decretada por la a quo desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en ese sentido, el análisis de la Sala se concentrará en determinar si en el sub lite se verifican las causales de procedencia excepcional de la solicitud de amparo contra decisiones judiciales.

4. Estudiado el caso concreto advierte la Colegiatura que le

asiste razón al Juez de primera instancia al considerar improcedente la presente acción constitucional; no se evidencia en modo alguno la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes, pues aunque en otrora se había protegido la prerrogativa al debido proceso del extremo ejecutado, los supuestos fácticos acá expuestos difieren a los esbozados en la primera demanda de tutela, en tanto el avalúo que se confuta en esta oportunidad si fue presentado con las exigencias normativas que regulan la materia, prueba de ello, es que el perito cuenta con registro avalador desde el mes de enero de 2019; de suerte que no existe medio de convicción que permita inferir la existencia o causación de un perjuicio irremediable, en virtud a que no se demostró la transgresión a los derechos invocados por la accionante que puedan declarar admisible el amparo rogado. Por si ello fuera poco, el reclamante debía acometer todos los mecanismos judiciales

10 Fls. 74 a 75 C.1 11 Fl. 76 C.1 12 Fls. 77 a 78 C.1 13 Fls. 79 a 83 C.1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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TUTELA T2-17001-31-03-002-2020-00024-02 6 ordinarios en pos de defender sus derechos, situación que no fue acreditada en el asunto, por el contrario, reconoce que no actuó de ninguna manera, no objetó el informe rendido ni aportó otro, sin que sea de recibo la

elucubración relacionada con que el Juzgado cognoscente debía realizar el control de legalidad de manera oficiosa, máxime cuando se constató que para la data de presentación del nuevo dictamen, el auxiliar de la justicia estaba registrado en el RAA, al paso que no obra documento en el cartulario que lleve a colegir que el trámite sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio haya finiquitado con la disposición de excluirlo del registro de avaladores. Se precisa, por demás, que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de amparo su órbita de examen está limitada, en cuanto no puede suplir decisiones que sean propias de la controversia judicial. En tales condiciones, no compete deducir la transgresión de derechos fundamentales del interesado, de cara a providencias ejecutoriadas que no fueron discutidas en el momento procesal oportuno; no es este el mecanismo para reactivar términos que se dejaron vencer y menos aún puede ser un instrumento dilatorio del proceso natural, como parece estar utilizándolo la parte actora a fin de evitar que el bien embargado en el trámite ejecutivo llegue a la pública subasta.

5. Colofón, se deberá convalidar la decisión adoptada por el a quo.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14)

de febrero de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Germán Antonio Fajardo Cifuentes en contra del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales y Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a los señores Ángel Uriel Parra Cárdenas, Jairo Ferney Parra Orozco, José Nicolás Gómez Patiño.

Segundo: REMITIR este expediente a la Corte ConstitucionalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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TUTELA T2-17001-31-03-002-2020-00024-02 7 para la eventual revisión del fallo, previa devolución del expediente a su Juzgado de origen.

Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados, (Original Firmado)

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

(Original Firmado)

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

(Original Firmado) RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Tutela T2-17001-31-03-002-2020-00024-02

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