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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2022-00084-03-(13-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2022-00084-03-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

17001-31-03-002-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Sentencia No. 060 Discutida y aprobada mediante Acta No. 075 de la fecha. Manizales, Caldas, trece (13) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

De acuerdo con lo sentado en auto del 23 de septiembre de 2023, s e RESUELVE la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de rendición de cuentas promovido por el señor José Alvear Cardona Osorio contra el señor Gustavo Cardona Marín.

II. ANTECEDENTES

2.1. Deprecó el demandante que se dispusiera a cargo del convocado rendir las cuentas derivadas del contrato de utilidades por ellos celebrado, en relación con “aquellos valores netos que se hubieren obtenido de las plantaciones de café (…)”; amén que se ordenara el pago de dichos emolumentos en los porcentajes estipulados; de ser el caso aplicar la consecuencia de que trata el No. 2 del artículo 379 del C.G.P.; y, emitir condena en costas procesales frente al oponente.

Como hechos jurídicamente relevantes en respaldo del petitum, manifestó que en el año 2011 los contratantes convinieron en la repartición de los rubros provenientes

Como hechos jurídicamente relevantes en respaldo del petitum, manifestó que en el año 2011 los contratantes convinieron en la repartición de los rubros provenientes de la administración de los cultivos referidos -16.000 árboles de la variedad Castilla y 7.000 árboles de l a variedad Colombia a los que se les realizaría proceso de soqueo-, por un lapso de 12 años a partir del 1 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de octubre de 2023, habiéndose pactado que del producido por la venta del grano a la Federación Nacional de Cafeteros se descontarían los costos de operación, de allí que el señor Cardona Marín está compelido a demostrar mediante los recibos o facturas correspondientes, tanto los valores destinados a la producción como las utilidades brutas restantes.

En el acuerdo de voluntades se estipuló que José Alvear, en su condición de socio capitalista, percibiría el 50% de las ganancias, atendiendo a que se encargó con dineros propios -$50.000.000 reconocidos por el convocadode la adecuación de los predios, la soquead a de los palos existentes y la plantación de los nuevos; siendo obligación de Gustavo, tras restar lo referente a costos de insumos, materiales, etc. presentar las cuentas de l os lucros -estimados bajo juramento por el promotor en $372.210.438que se dividirían entre los partícipes por partes iguales1.

1 Archivo 002 Cdno. Ppal.17001-31-03-002-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia

2.2. La demanda repartida a finales del mes de abril de 2022, se admitió en auto del

1 Archivo 002 Cdno. Ppal.17001-31-03-002-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia

2.2. La demanda repartida a finales del mes de abril de 2022, se admitió en auto del 5 de mayo siguiente2, enterándose el demandado de su existencia por conducta concluyente3, quien de manera oportuna replicó solicitando la negativa de las pretensiones, con base en las excepciones de mérito que nominó: “Prescripción”; “Contrato no cumplido – Exceptio non adimpleti contractus ”; “Condición resolutoria tácita”; “Confusión con res pecto a la acción impetrada ”; y “Mala fe de la parte demandante”4.

2.3. Como pruebas valoradas en la instancia primigenia se encuentran los interrogatorios de las p artes, l os document os y testimonios aportados por el demandante.

2.4. En decisión emitida el 3 de mayo de 2023, el sentenciador primario desechó las excepciones meritorias y determinó el deber del encartado de explicar las gestiones pertinentes, para lo cual le brindó un plazo perentorio.

En sustento, tras el análisis de las pruebas recaudadas, en particular el contrato suscrito por las partes en el año 2011 corroborado en lo esencial con las testimoniales aportadas por el señor José Alvear , concluyó la existencia de una relación negocial en razón de la cual el demandado se encontraba compelido a rendir las cuentas reclamadas por el promotor, enfatizando en que según la etapa procesal correspondiente, no era objeto de discusión la cuantía o demás porme nores que

relación negocial en razón de la cual el demandado se encontraba compelido a rendir las cuentas reclamadas por el promotor, enfatizando en que según la etapa procesal correspondiente, no era objeto de discusión la cuantía o demás porme nores que serían definidos a través del trámite incidental ulterior, conforme lo señalado por el artículo 379 del C.G.P.

2.5. Inconforme, el extremo accionado la apeló manifestando en escrito del 8 de mayo de 20235 diversos reparos contra la decisión, mismos que admiten el siguiente compendio:

(i) El contrato aducido como báculo de la obligación echada de menos por el demandante, deviene ambiguo ya que señala que en su cláusula segunda una cosecha -en singularsin precisar si el compromiso era solo esa o a las que hubiere lugar por el término de 12 años -teniendo en cuenta que un cultivo dura 5 años desde su siembra , siendo necesario renovarlo so pena de producirse solo pérdidas -; al igual, indica el documento que el socio capitalista adecuaría “los predios” como si se tratase de varios y no se señaló el día en que comenzaría a ejecutarse, sino tan solo el mes y año.

A dichas imprecisiones se adicionan las que cometió José Alvear en el interrogatorio, puesto que en la diligencia del 16 de noviembre d e 2022 manifestó que el convenio se había dado casi 12 años atrás, es decir el 16 de noviembre de 2010 “un año antes de la firma del CONTRATO DE UTILIDADES DE COMPAÑÍA” y no supo dar una cifra exacta de cuánto dinero había entregado como inversión, hablando siempre de

de la firma del CONTRATO DE UTILIDADES DE COMPAÑÍA” y no supo dar una cifra exacta de cuánto dinero había entregado como inversión, hablando siempre de aproximados entre $29.000.000 y $30.000.000, en contravía de lo plasmado en la demanda -$50.000.000-; amén que de aceptarse que entregó esa única suma, debe inferirse que “como SOCIO CAPITALISTA si quería continuar obteniendo utilidades,

2 Archivo 003 ídem 3 Acorde auto del 5 de julio de 2022. Archivo 005 ibidem 4 Archivo 008 Cdno. Ppal. 5 Archivo 024 ídem17001-31-03-002-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia

le correspondía invertir una cantidad mucho más superior cuando se iniciara el segundo ciclo de siembra o resiembra y producción de cosechas (…)”.

También reclama que de lado se dejaron las inconsistencias en que incurrieron los testigos del demandante, sus relatos, a más de carecer de la espontaneidad necesaria para conferirles credibilidad, se contradijeron con varios de los puntos señalados por el gestor judicial y en otros fueron “sospechosamente” uniformes, como si hubiesen sido preparados “para repetir al pie de la letra (…) o como si hubiera escuchado el interrogatorio de parte para declarar exactamente lo mismo (…)”.

Así las cosas, el interesado omitió acreditar que Gustavo Cardona Marín era propietario de la finca de que habla el contrato, la existencia de los 16.000 árboles a sembrar y los 7.000 que se iban a soquear, la entrega de dineros para solventar lo

propietario de la finca de que habla el contrato, la existencia de los 16.000 árboles a sembrar y los 7.000 que se iban a soquear, la entrega de dineros para solventar lo relacionado con trabajadores e insumos . No obstante, tales deficiencias no fueron apreciadas por el judicial cognoscente quien se limitó a acepta r los argumentos proporcionados en el escrito inaugural, cuyos hechos por demás no eran ciertos.

(ii) A pesar de ordenar al demandado que rindiera las cuentas en un plazo perentorio, el Juzgado no indicó si dicha obligación era por el primer ciclo de siembra o por el término contractual -12 años -; desconociendo además que en el asunto el demandante disfruta de una ventaja significativa sobre su contendiente, tanto por su experticia en el tema agrícola, como por las circunstancias personales del convocado -ser un adulto mayor en estado de invalidez-.

(iii) Consideró que el estudio de las probanzas conducía a concluir que, si bien las partes firmaron un contrato, este resultó fallido en la medida que se contrajo a un predio de propiedad de un “tercero fallecido” de quien sus herederos eran los llamados a consentirlo o ratificarlo, sin que aparezcan suscribiéndolo o coadyuvándolo.

2.6. Aunque el recurso de alzada se declaró desierto por no haber sido sustentado en la oportunidad correspondiente -esto en auto del 18 de julio de 2023 6-, el 28 de septiembre se emitió proveído acatando lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela 7, consecuente a lo cual, en

septiembre se emitió proveído acatando lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela 7, consecuente a lo cual, en providencia del 28 de septiembre de 2023, se repuso la deserción y orden ó la continuación del asunto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad con aptitud para invalidar lo actuado, ni del proceder de las partes se deducen indicios en su contra que obliguen a hacer pronunciamiento expreso en

6 Obrante al interior del expediente radicado al número 17001310300220220008402 7 STC-9325 del 13 de septiembre de 2023. Visible en el Archivo 01 del Cdno. 0117001-31-03-002-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia

los términos del artículo 280 del C.G.P., compete a la Sala, con el límite impuesto en el artículo 328 del mismo elenco, establecer si como lo pregona el recurrente, erró el judicial primario al dar por cierta la obligación de rendir cuentas en cabeza suya , emanando del debido entendimiento de las pr obanzas la inejecución del contrato otrora suscrito, por ende la ausencia del débito indicado.

3.2. Tesis de la Sala

Tomando como partida el contenido las pruebas recolectadas en el decurso procesal, anuncia la Sala que la sentencia censurada habrá de ser confirm ada en su integridad, pues tal como lo concluyó el a-quo, de la convención emerge claro el

Tomando como partida el contenido las pruebas recolectadas en el decurso procesal, anuncia la Sala que la sentencia censurada habrá de ser confirm ada en su integridad, pues tal como lo concluyó el a-quo, de la convención emerge claro el compromiso adquirido por el señor Cardona Marín , quien ninguna herramienta de persuasión arrimó a fin de sustentar su tesis de oposición ; mientras que el tópico relativo a las cuentas propiamente dichas, no es dable zanjarlo en la presente etapa.

3.3. Supuestos Jurídicos

3.3.1. Conocido es que el proceso de rendición de cuentas se erige en la vía judicial apta para que quien tiene a su cargo el manejo y administración de un bien o la realización de determinado encargo, exponga detalladamente los pormenores de su gestión, ello con el fin de definir, si es del caso, la existencia de alguna obligación pendiente a cargo de cualquiera de los intervinientes en el respectivo acto. Dicha rendición puede darse de manera espontánea o provocada, de cara a si proviene de la voluntad del obligado a ilustrarlas o es exigida por su contendiente, respectivamente, y como resultado busca: “(…) el establecimiento de un saldo como producto de toda la gestión respectiva, saldo que puede ser en favor o en contra de cualquiera de las partes”8.

En idéntica senda, la Corte ha decantado: “(…) El objeto de este proceso, es que todo aquel que, conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo. (…) Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es

todo aquel que, conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo. (…) Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro (…).”9

Acorde el artículo 379 del C.G.P., si dentro del término de traslado el demandado no opone resistencia en ninguna forma, procederá el juzgador a dictar auto conforme la estimación jurada contenida en la demanda 10; pero en caso contrario, esto es, de existir oposición por parte del sujeto en principio obligado, el trámite constará de dos fases, la primera dirigida a establecer la presencia del débito de rendir cuentas y la

8 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Editorial DUPRE Editores Ltda.

2017. Pag, 161 9 Sentencia STC-4574 de 2019, reiterada en STC4580 de 2021 y en la STC-936 de 2023 10 “2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.”17001-31-03-002-2022-00084-03

Sentencia Segunda Instancia

restante atinente a resolver todo lo refer ente a ellas y las obligaciones pecuniarias que de allí deriven11.

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restante atinente a resolver todo lo refer ente a ellas y las obligaciones pecuniarias que de allí deriven11.

En palabras de antaño, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “(…) el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto “saber quién debe a quién y cuánto”, “cuál de las partes es acreedora y deudora”, “declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo” (Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141). De manera que si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así se consagra, para cuando hay oposición (…) La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente. (…)”12.

Así, se tiene que el imperativo a rendir cuentas precede de la calidad de administrador que ostent a determinado sujeto , la que bien proviene de una disposición legal -v. gr. en los casos de los guardadores, tutores, albaceas, secuestres, etc.-, ora de una estipulación contractual -piénsese en el mandato, la designación de administradores de una persona jurídica, el admini strador de una

secuestres, etc.-, ora de una estipulación contractual -piénsese en el mandato, la designación de administradores de una persona jurídica, el admini strador de una comunidad, entre otros-. Dicho de otro modo, en atención a que en procesos como el presente, se busca establecer la obligación legal o contractual de rendir cuentas, los legitimados para ello serán aquell as personas respecto de las cuales media un acto jurídico, contrato o disposición legal que les demande gestionar negocios jurídicos o actividades ajenas; de ahí que en tratándose de la provocada, la legitimación por pasiva estará radicada en cualquier persona natural o jurídica que administre bienes o adelante gestiones en nombre propio o en representación de otra.

3.3.2. Por otra parte, d e los principios de necesidad y carga de la prueba consagrados en los artículos 164 y 167 del Estatuto Procesal Civil , se desprende que quien pretende le sea reconocido el derecho que invoca debe acreditar los supuestos que lo constituyen y a quien se le reclama, el de probar los de su excepción o defensa; activida d que se desarrolla atendiendo a l procedimiento probatorio que atribuye a cada uno de los sujetos procesales un actuar determinado,

11 “4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. 5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago

documentos. 5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.” 12 Sentencia de 26 de febrero de 2001; M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Expediente No. C -5591. Más recientemente, la Corporación señaló: “Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo” Providencia STC-4574 de 201917001-31-03-002-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia

según se tr ate de aportación, aducción, prá ctica o valoración, última labor que le

Providencia STC-4574 de 201917001-31-03-002-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia

según se tr ate de aportación, aducción, prá ctica o valoración, última labor que le corresponde al juez, bajo las reglas de la sana crítica y haciendo conocidos los razonamientos que realiza para cada prueba -conforme lo ordena el artículo 176 de la obra adjetiva-.

En lo que corresponde con la valoración de la testimonial, debe tenerse en cuenta en el declarante que su exposición sea espontánea, exacta y completa, debiendo ilustrar “(…) la razón de la ciencia de su dicho” y explicar “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ellos tuvieron ocurrencia y, además, la forma como llegaron a su conocimiento", sostenido esto por la Corte Suprema en Sentencia del 9 de junio de 2015 , expediente de la Sala Civil 16929. Ya en tratándose del interrogatorio de parte, como cualquier otro medio suasorio, su ponderación debe realizarse de acuerdo con las antedichas reglas y su análisis emprendido en conjunto con los demás existentes en el proceso, derivando así que su estimación o rechazo, según el caso, dependerá del convencimiento que de aquél emerja sobre el contorno fáctico objeto de discusión.

3.4. Caso concreto

3.4.1. Debatió el demandado que el funcionario judicial cognoscente discerniera su débito de rendir las cuentas derivadas del pacto suscrito por las partes en el año 2011, mismo del que a su juicio obran serios vacíos -como la precisa fecha de su inicio, la cantidad de ciclos productivos o cosechas objeto de este, la ausencia de

débito de rendir las cuentas derivadas del pacto suscrito por las partes en el año 2011, mismo del que a su juicio obran serios vacíos -como la precisa fecha de su inicio, la cantidad de ciclos productivos o cosechas objeto de este, la ausencia de señalamiento expreso de las obligaciones a que se aludió en la demanda, etc.-; amén de no ser clara la cuantía de la inversión que el demandante realizó -por la contradicción entre lo afirmado en el libelo y luego en el interrog atorio-; faltar la prueba de los descargos referentes a las prestaciones de los trabajadores, insumos e incluso la de pagos adicionales -lo que era necesario si pretendía obtener utilidades de la resiembra-; así como tampoco acreditarse la existencia de los cultivos a que apunta el documento; y mucho menos que el predio en que se plantarían en realidad era propiedad de Gustavo Cardona Marín.

Visto el expediente, refulge que el convenio aducido por el promotor como fundamento de las cuentas reclamadas, se contrae al rotulado “Contrato de utilidades en compañía”, siendo su objeto principal la distribución de los réditos13 producto de la plantación de “cultivos de café (…) Variedad Castilla la cantidad de 16.000 árboles y de la Variedad Colombia Zoca de 7.000 árboles (…)” . Para ello, el demandante, fungiendo en calidad de “Socio Capitalista” se obligó a aportar “los dineros necesarios para plantar y administrar el cultivo (…) hasta que este llegue a producir la respectiva cosecha (…) apor tará los dineros para la compra de insumos (…)” mientras que el aquí demandado “quien en adelante se denominará el Socio

necesarios para plantar y administrar el cultivo (…) hasta que este llegue a producir la respectiva cosecha (…) apor tará los dineros para la compra de insumos (…)” mientras que el aquí demandado “quien en adelante se denominará el Socio Administrador” se comprometió a contribuir con “un predio rural de su propiedad, ubicado en la ciudad de Manizales, Vereda Bajo Tablazo (…) denominado La Sultana (…)” además de “administrar el cultivo de la mejor manera para que este produzca resultados óptimos, aplicando para esto todos sus conocimientos en Agricultura al

13 Según la cláusula Quinta: “Reparto de utilidades: Se ha acordado que al salir la c osecha inicialmente se le cancelará al socio capitalista la totalidad de los dineros aportados hasta esa fecha, y los dineros que produzca el cultivo de ahí en adelante se repartirán de a un cincuenta (50) % para cada socio.”17001-31-03-002-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia

igual que ha (sic) conseguir el personal necesario para llevar a cabo las labores agrícolas (…) poner en conocimiento del Socio Capitalista todos los pormenores relacionados con el cultivo y este podrá visitar el predio para constatar el estado de las labores allí realizadas (…).”14, gestión de la que se responsabilizó por el término de 12 años.

Analizados en conjunto los reparos enarbolados por el recurrente, considera la Colegiatura que están llamados al fracaso ya que giran en torno a las presuntas deficiencias del vínculo subyacente, omitiendo el mandatario argumentar los motivos por los cuales el agenciado se hallaba relevado de presentar las cuentas exigidas

Colegiatura que están llamados al fracaso ya que giran en torno a las presuntas deficiencias del vínculo subyacente, omitiendo el mandatario argumentar los motivos por los cuales el agenciado se hallaba relevado de presentar las cuentas exigidas por su contendor; verificándose por el contrario que todos los cuestionamientos relativos a la inexactitud de las cifras entregadas por José Alvear, las reintegradas a este por parte de Gustavo, los ciclos productivos del cultivo plantado y demás de similar naturaleza, tocan de manera directa con aspectos puntuales destinados a ser objeto de debate en el trámit e posterior de que habla el numeral 5° del artículo 379 del Estatuto Procesal Civil.

Evóquese que el cimiento del proceso que en esta oportunidad convoca a la Sala, es la existencia de una obligación legal o un acto jurídico precedente que implique la gestión de intereses ajenos, que por ende impone en cabeza de la parte demandada la obligación de explicar al interesado lo pertinente, acto que en el sub júdice no es otro distinto a la convención anexa al libelo genitor, emanando de allí patente que al a-quo le asistió razón en disponer que Gustavo Cardona Marín emitiera las cuentas correspondientes, pues respecto de él se acreditó tal obligación contractual en la medida que en esos precisos términos se comprometió al identificarse como “Socio Administrador”, inclusive fue dicho verbo rector -administrarel que se empleó en el legajo y que ahora sirve como sustento del deber adquirido frente a José Alvear Cardona Osorio.

Menester es destacar que el citado vínculo contractual, piedra angular de la determinación atacada, de ninguna manera fue desconocido por el demandado en

Cardona Osorio.

Menester es destacar que el citado vínculo contractual, piedra angular de la determinación atacada, de ninguna manera fue desconocido por el demandado en el momento previsto a efectos de replicar, distinto a ello, Gustavo admitió como cierta su celebración15 y pretirió reparar en su contenido, constituyendo las presuntas falencias16 un tema traído solo en sede de apelación, comoquiera que la defensa se fincó primordialmente en la ausencia de ejecución del pacto. Es decir, las inconformidades en lo referente a los advertidos vacíos del documento resultan extemporáneas, en tanto que durante el decurso procesal no se emplearon los medios direccionados a enervarlo, sin que sea dable a esta altura reclamar al sentenciador una ponderación alternativa que no le fue propuesta en su tiempo a través de las herramientas adjetivas correspondientes.

Al admitir el convocado la suscripción del contrato en el que se comprometió con el demandante a gestionar los intereses que en común tenían sobre los cultivos que trató, emerge indubitable su oblig ación de entregar las cuentas respectivas, al

14 Fol. 22 Archivo 002. -Negrillas fuera del texto original15 Véase que ante los hechos primero y segundo de la demanda, replicó que eran ciertos 16 Como que él no era realmente propietario del predio; que no se señaló la fecha exacta de inicio; que omitieron pactar los ciclos de producción a los que el negocio se refería, etc.17001-31-03-002-2022-00084-03 Sentencia Segunda Instancia

margen de las cifras o resultados que arrojen por ser tema reservado a la etapa posterior.

Sentencia Segunda Instancia

margen de las cifras o resultados que arrojen por ser tema reservado a la etapa posterior.

Conviene anotar que en esta fase liminar de la rendición, tampoco puede afirmarse que el promotor tenía las cargas demostrativas adicionales a que aludió el demandado en su reparo17; opuesto a ello, con base en los presupuestos axiológicos de la acción, se tiene que al interesado compete demostrar el nexo que vincula de una u otra forma, por tal o cual causa, al sujeto que da cuentas -cuentadantecon quien las recibe o puede exigirlas -cuenta accipiens -, aspecto que se colmó con suficiencia en el sub júdice por las razones ilustradas en las líneas antecedentes.

3.4.2. Ahora, d escendiendo al reproche conforme el cual, d e los componentes persuasivos recaudados era posible inferir que el “Contrato de utilidades en compañía” en realidad no fue llevado a la práctica, al rompe aflora que el demandante ofreció los testimonios de quienes dentro de su conocimiento personal comparecieron a declarar sobre las circunstancias que presenciaron con relación al negocio celebrado en el año 2011 ; en contraposición, el recurrente ni siquiera se ocupó de aportar algún insumo que condujera a conferir el más mínimo grado de convicción a su tesis, faltando así a la carga probatoria que le incumbía, según lo sentado por el artículo 167 del Código General del Proceso.

En efecto, vistas las declaraciones d e los señores Gustavo Arias y Bibiana Tovar, se advierte que el primero como dueño de un vivero vendió a los contratantes gran

sentado por el artículo 167 del Código General del Proceso.

En efecto, vistas las declaraciones d e los señores Gustavo Arias y Bibiana Tovar, se advierte que el primero como dueño de un vivero vendió a los contratantes gran cantidad de colinos de café, los que entregó en diversos viajes cerca al lugar donde se adelantaría la plantación 18, mientras que la restante, en su condición de secretaria de José Alvear, aseguró haber recibido en múltiples ocasiones los dineros que Gustavo suministró en razón del vínculo comercial que había entre ambos, amén que en alguna oportunidad visitó el predio con su entonces empleador19. Lejos de estimarse sospechosos, los testigos se mostraron espontáneos , creíbles y naturales en las cuestiones que a sus roles correspondía -proveedor de los árboles y ex trabajadora de José Alvear , respectivamente - y en esencia su cometido cardinal, que no era distinto a desvirtuar las excepciones de mérito relativas a la inejecución del contrato, puede tenerse por alcanzado.

17“(…) no trajo ninguna prueba para demostrar que el señor GUSTAVO CARDONA MARÍN era el propietario del predio; la existencia de los 16.000 árboles a sembrar; los 7.000. que se iban a soquear; la entrega de dinero para pago de trabajadores y de insumos” 18 “Yo a Alvear y a Gustavo Cardona los conocí porque yo tengo un vivero de café y (…) fueron allá y me compraron un colino, Alvear, para que se lo subiera ahí al Bajo Tablazo donde vive Gustavo Cardona y yo hice el negocio con ellos y les subí ahí el colino, quedé con Alvear de subírselo ahí a la finca de Gustavo

compraron un colino, Alvear, para que se lo subiera ahí al Bajo Tablazo donde vive Gustavo Cardona y yo hice el negocio con ellos y les subí ahí el colino, quedé con Alvear de subírselo ahí a la finca de Gustavo Cardona (…) de ahí en adelante no conozco más”; “Entre 20.000 y 25.000 colinos”; “(…) fue y miró el colino y ya quedamos en que Gustavo Cardona me daba la plata y yo se lo subiera ahí al Bajo Tablazo con transporte y todo (…)”; “yo le iba llevando por viajes y ellos como que iban sembrando y él me iba llamando cuando necesitara más colinos (…) no recuerdo cuántos

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