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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2022-00146-02-(31-08-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2022-00146-02-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

17001-31-03-002-2022-00146-02 Recurso de apelación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.

Se analiza el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Yolanda Marín de Osorio y otros contra el auto de 26 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los recurrentes en contra de Paulo Marcelo Agudelo López, Oscar Iván Castro Gaspar, la Despachadora Internacional de Colombia y Sodimac Colombia S.A.

ANTECEDENTES

  • Por auto1 de 26 de junio de 2023, el a quo decretó el desistimiento tácito de acuerdo al numeral 1. del artículo 317 del CGP, en razón a que la parte actora no atendió el requerimiento realizado el 26 de abril de 2023 para notificar al

demandado Oscar Iván Castro Gaspar.

  • Dentro del término, los demandantes presentaron recurso 2 de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que el 17 de marzo de 2023 aportó constancia de notificación de Óscar Iván Castro Gaspar, además, el 24 de marzo de 2023, allegó las constancias de notificaciones de los señores Óscar Iván Castro Gaspar y Paulo Marcelo Agudelo López y a la par, solicitó la suspensión del término del desistimiento tácito.

marzo de 2023, allegó las constancias de notificaciones de los señores Óscar Iván Castro Gaspar y Paulo Marcelo Agudelo López y a la par, solicitó la suspensión del término del desistimiento tácito.

Señaló que, el 12 de abril de 2023, la empresa ESM Logística S.A.S., envió al correo electrónico del Despacho de conocimiento el informe de gestión respecto de la notificación del señor Óscar Iván Castro Gaspar, refiriendo que “se indicó que la persona en cita no residía en dicho domicilio, que se le indagó por una nueva dirección pero que no quiso aportarla e indicó que él viaja constantemente y que no permanece en el domicilio en el que reside actualmente”, advirtiendo de este suceso que, “sobre el particular, es importante destacar que una vez revisado el expediente digital, no encontramos que dicho correo electrónico se hubiere incorporado”.

1 C01Principal/C01PrimeraInstancia/051AutoDecretaDesistimientoTacito.pdf 2 C01Principal/C01PrimeraInstancia/052RecursoReposicion.pdf17001-31-03-002-2022-00146-02 Recurso de apelación

También señaló que, mediante auto del 26 de abril de 2023, se declaró improcedente la suspensión de términos del desistimiento tácito, manifestando que “No obstante y como al plenario no se incorporó el correo electrónico enviado por la empresa ESM Logística S.A.S., nuevamente se nos requirió para que se efectuará la notificación al señor Oscar Iván Castro Gaspar”.

Y que por auto de 26 de junio de 2023 se decretó la terminación del proceso

requirió para que se efectuará la notificación al señor Oscar Iván Castro Gaspar”.

Y que por auto de 26 de junio de 2023 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, cuando lo que procedía era emplazar al señor Oscar Iván Castro Gaspar.

  • Por auto3 de 31 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, despachó favorablemente el recurso basado en que, en providencia del 15 de noviembre de 2022, se instó nuevamente a la parte actora a notificar a los demandados y a proporcionar las pruebas necesarias de dicha notificación, so pena de aplicar el artículo 317 del C GP. En el auto de 16 de febrero de 2023, se emitió otro requerimiento similar para notificar a los demandados faltantes. Esta misma situación se repitió en el auto de 26 de abril del mismo año, donde a pesar de advertirse sobre las consecuencias del artículo 317 del C.G.P., la parte demandante no cumplió con la notificación al codemandado Óscar Iván Castro Gaspar, lo que llevó a la revisión y decisión del auto impugnado.

Señaló que tras un análisis exhaustivo del caso y al contrastar con la respuesta impugnatoria, se constató que uno de los argumentos de descontento se basa en que los 17 y 24 de marzo de 2023 se presentaron pruebas de intentos de notificación al señor Óscar Iván Castro Gaspar; sin embargo, en el auto del 26 de abril de 2023 se explicó que la solicitud de suspensión de los términos de desistimiento tácito no era procedente, ya que el artículo 317 del C.G.P.

del 26 de abril de 2023 se explicó que la solicitud de suspensión de los términos de desistimiento tácito no era procedente, ya que el artículo 317 del C.G.P. contempla la interrupción del plazo otorgado en caso de acciones legales adecuadas para completar la carga procesal. En este sentido, al aportar prueba de intento de notificación, el 17 de marzo de 2023 , se interrumpió el plazo establecido en la normativa , por lo que se requirió a la parte actora completar adecuadamente la notificación al demandado Castro Gaspar, bajo amenaza de aplicar el artículo 317 del C.G.P.

Esgrimió que, a pesar de la argumentación presentada, la parte convocante no agotó la carga de notificación requerida por la autoridad judicial, y,

3 C01Principal/C01PrimeraInstancia/055AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf17001-31-03-002-2022-00146-02 Recurso de apelación

aunque se menciona que la empresa ESM Logística S.A.S. envió un informe de gestión de notificación a Óscar Iván Castro Gaspar por correo electrónico el 12 de abril de 2023, dicho mensaje no fue incorporado en el expediente digital por no haber sido radicado correctamente, más aún, cuando la empresa había cumplido previamente con la notificación a través del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia en casos similares, pero en esta ocasión no se hizo de manera adecuada.

Finalmente indicó que, dentro del plazo de 30 días establecido en el artículo 317 del C.G.P., la parte d emandante no proporcionó nuevas direcciones ni solicitó el emplazamiento del demandado, lo que llevó a la resolución de

Finalmente indicó que, dentro del plazo de 30 días establecido en el artículo 317 del C.G.P., la parte d emandante no proporcionó nuevas direcciones ni solicitó el emplazamiento del demandado, lo que llevó a la resolución de finalizar el proceso por desistimiento tácito, tal como lo establece el inciso 2º del numeral 1º del artículo 317 del C.G.P. Esta decisión se basó en la falta de cumplimiento reiterado de la carga procesal por parte del demandante, a pesar de las oportunidades otorgadas y los requerimientos realizados por la autoridad judicial.

CONSIDERACIONES

Resulta claro que el artículo 317 del C.G.P. c ontiene dentro de su hipótesis normativa la alzada para esta clase de asunto, al consagrar que:

"e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo";

Por tanto, en el presente asunto se encuentra habilitada la competencia del Superior.

Problema jurídico

La discusión gira en torno a determinar entonces si los argumentos esbozados por la parte recurrente son capaces de derrumbar la presunción de legalidad y acierto que goza el proveído de instancia. En este caso, si como lo sostiene el recurrente se debió emplazar al demandado Óscar Iván Castro Gaspar y no haber declarado el desistimiento tácito del proceso.

Caso concreto

El canon 320 CGP reza: "El recurso de apelación tiene por objeto que el

el recurrente se debió emplazar al demandado Óscar Iván Castro Gaspar y no haber declarado el desistimiento tácito del proceso.

Caso concreto

El canon 320 CGP reza: "El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoqu e17001-31-03-002-2022-00146-02 Recurso de apelación

o reforme la decisión (...)" ; de ahí que se analizará lo decidido por la Juez a quo.

Se tiene que los demandados fueron requeridos en distintas oportunidades para materializar la correcta notificación de los demandados, en especial al señor Óscar Iván Castro Gaspar, so pena de decretar el desistimiento tácito del proceso, en las siguientes fechas:

-Auto4 de 15 de noviembre de 2022 -Auto5 de 16 de febrero de 2023 -Auto6 de 26 de abril de 2023

Frente a este último, es donde se centrará el análisis de es ta Colegiatura, a partir del requerimiento hecho en dicha providencia se contabilizaron los términos de que trata el numeral 1, del artículo 317 del CGP.

Se tiene que, mediante auto del 16 de febrero de 2023 se requiri eron a los demandantes para que proc edieran a notificar al señor Óscar Iván Castro Gaspar, después, el 17 de febrero y el 24 de marzo hogaño, allegó constancia de notificación sin copia cotejada de la citación respectiva, y, adicionalmente, en este último memorial (24 de marzo de 2023) solic itó se

Gaspar, después, el 17 de febrero y el 24 de marzo hogaño, allegó constancia de notificación sin copia cotejada de la citación respectiva, y, adicionalmente, en este último memorial (24 de marzo de 2023) solic itó se suspendiera el término de desistimiento tácito, concedido por auto de 16 de febrero de 2023, argumentando que 7 “mientras la empresa de mensajería aporta los resultados de las notificaciones.”.

Señaló el quejoso que, el 12 de abril de 2023, la empresa ESM Logística S.A.S. allegó el informe de la notificación realizad o al señor Óscar Iván Castro Gaspar, donde expuso:

Pero, olvidó la parte actora mencionar que, el Juzgado a quo, el mismo día de recibido el correo, procedió a informar los canal es por los cuales debían ser radicados los memoriales, pues de lo contrario se entenderían no radicados, así:

4 C01Principal/C01PrimeraInstancia/032AutoTieneContestDdaRequiere.pdf 5 C01Principal/C01PrimeraInstancia/037AutoRequiereDteNuevaNotDdo.pdf 6 C01Principal/C01PrimeraInstancia/047AutoNoReponeTieneNotificadoSodimac.pdf 7 C01Principal/C01PrimeraInstancia/043SolicitudSuspencionTerminoDt.pdf, Fl 417001-31-03-002-2022-00146-02 Recurso de apelación

Y, por si fuera poco, esta situación no era desconocida por la empresa de mensajería, pues tal y como se ha podido evidenciar en el expediente , con anterioridad, ya habían radicado otras constancias y/o informes de

Y, por si fuera poco, esta situación no era desconocida por la empresa de mensajería, pues tal y como se ha podido evidenciar en el expediente , con anterioridad, ya habían radicado otras constancias y/o informes de notificación de los demás demandados, a través del aplicativo previsto del Centro de Servicios de los Juzgados Civil Familia; entonces, al desatender los pronunciamientos y/o recomendaciones del Despacho de conocimiento, el memorial se tuvo como no radicado.

Luego, mediante auto de 26 de abril de 2023, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de los términos del numeral 1, del articulo 317 del CGP, toda vez que, lo que corre spondía era la interrupción del termino otorgado, tal como lo dispone el literal c del mentado articulo:

“Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;”

Situación que, fue resuelta de manera adecuada por el a quo, pues tal y como se argumentó en el auto referido, el término fue interrumpido por cuanto la activa aportó constancia de notificación (aunque no fueron debidamente practicadas) el 17 de febrero de 2023, lo cual, interrumpió el término concedido.

En el mismo auto que negó la suspensión, se le requirió nuevamente para que procediera a notificar en debida forma al demandado Óscar Iván Castro Gaspar, así:

“se requiere a la parte demandante para que, en el término de 30 días, agote en debida forma la notificación al demandado Oscar Iván Castro Gaspar, so pena

Gaspar, así:

“se requiere a la parte demandante para que, en el término de 30 días, agote en debida forma la notificación al demandado Oscar Iván Castro Gaspar, so pena de decretarse lo dispuesto en el art. 317 del C.G.P.”17001-31-03-002-2022-00146-02 Recurso de apelación

Y los términos corrieron así:

● Notificación por estado: 27 de abril de 2023 ● Término de 30 días: 28 de abril, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de mayo, y 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 de junio de 2023.

Dentro de los mencionados términos, la activa no cumplió con la carga procesal impuesta a través de auto de 26 de abril de 2023, por lo que fue declarado el desistimiento tácito del proceso.

Avanzando, esgrimió la parte actora que el Juez en lugar de dar aplicación al numeral 1 del articulo 317 del CGP, debió proceder a aplicar lo dispuesto en el numeral 4, del articulo 291 CGP:

“Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.”

Ahora, se debe tener presente que, la norma es clara al señalar “ a petición del interesado se procederá a su emplazamiento”, por lo que no hay duda en

procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.”

Ahora, se debe tener presente que, la norma es clara al señalar “ a petición del interesado se procederá a su emplazamiento”, por lo que no hay duda en que la activa -en caso de considerarlo necesario-, debió solicitar al a quo el emplazamiento del demandado Óscar Iván Castro Gaspar, pues esta no es una actuación que deba hacer el Juez de manera oficiosa, sino, explícitamente, a petición de parte.

Y es que, el anterior argumento del actor, parte del hecho de que el Juzgado recibió el 12 de abril de 2023, el siguiente informe:

Pero, como ya fue dicho líneas atrás, el mismo no fue tenido en cuenta por haberse enviado por un canal distinto al dispuesto para radicar memoriales y/o solicitudes frente al proceso de referencia.17001-31-03-002-2022-00146-02 Recurso de apelación

De todos modos, aun si el anter ior informe hubiera sido tenido en cuenta, la carga impuesta por el numeral 4 del artículo 291 del CGP, continuaría inmutable, frente al deber de solicitar que fuere emplazado el demandado.

Finalmente, se hace hincapié en que, el apoderado de los demandantes tuvo conocimiento de cada requerimiento que se le hizo (tal como se desprende de su recurso), pero, decidió hacer caso omiso al último requerimiento realizado mediante auto de 26 de abril de 2023, pues consideró que era una carga del juez, empl azar de manera oficiosa al demandado Óscar Iván Castro Gaspar, cuando, como ya fue discutido, le corresponde a la parte interesada, solicitarlo al juzgado que tramita el

consideró que era una carga del juez, empl azar de manera oficiosa al demandado Óscar Iván Castro Gaspar, cuando, como ya fue discutido, le corresponde a la parte interesada, solicitarlo al juzgado que tramita el proceso.

No se condenará en costas por falta de causación (artículo. 365 num. 8 C.G.P.).

Por lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Unitaria Civil – Familia,

R E S U E L V E :

Primero: CONFIRMAR el auto de 26 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por Yolanda Marín de Osorio y otros, en contra de Paulo Marcelo Agudelo López, Oscar Iván Castro

Gaspar, la Despachadora Internacional de Colombia y Sodimac Colombia S.A..

Segundo: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

Tercero: COMUNICAR de manera inmediata la decisión aquí adoptada, de conformidad con el artículo 326 del C.G.P.

Cuarto: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA17001-31-03-002-2022-00146-02

Recurso de apelación

Magistrado

Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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