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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2022-00182-02-(13-06-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2022-00182-02-(13-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO.

Radicado Tribunal: 17001-31-03-002-2022-00182-02

Manizales, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da frente al auto proferido el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de ejecutivo singular promovido por Bertha Bedoya López o de Gil, representada por Gloria Patricia Gil Bedoya , en contra de Diana María Gil Bedoya.

2. ANTECEDENTES

Por medio de auto del 22 de marzo de 2023, el funcionario de primer grado convocó a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. del P. y decretó pruebas.

En relación con las pruebas solicitadas por la parte demandada, el a quo se abstuvo de requerir copia de la escritura pública N° 8466 del 29 noviembre de 1993 corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, así como del expediente contentivo del proceso de adjudicación judicial de apoyos promovido a favor de Bertha Bedoya López o de Gil, con sustento en que, según lo dispuesto en el artículo 173 del C. G. del P., tales documentos se hubieren podido conseguir directamente o por medio de derecho de petición.

Además, negó el decreto de una inspección judicial al local comercial ubicado en la

del P., tales documentos se hubieren podido conseguir directamente o por medio de derecho de petición.

Además, negó el decreto de una inspección judicial al local comercial ubicado en la Carrera 19 N°19-26/30 de Manizales, bajo el argumento de que, conforme lo prevé el artículo 236 ibídem, la misma solo se ordena cuando sea imposible verificar los hechos por otro s medios de prueba , razón por la cual, al haberse aportado un dictamen pericial respecto de dicho inmueble, la inspección era superflua.

Inconforme con tal determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, tras señalar que no tenía en su poder los documentos solicitados, ni tampoco tiempo para conseguirlos, ya que el término para proponer excepciones es de diez (10) días, mientras que el plazo para atender peticiones de quince (15), por lo que no puede obligársele a lo imposible.

Por otro lado, adujo que la inspección judicial es la prueba idónea para probar la posesión alegada como excepción, al punto de que es obligatoria en los procesos2 en los que se discuta esa calidad, por ejemplo, las pertenencias, sin que el dictamen pericial decretado cumpla con tal propósito.

El medio de impugnación horizontal fue despachado desfavorablemente a través de proveído del 15 de mayo siguiente, en el que el juez de primera instancia profundizó en las razones esbozadas inicialmente para negar las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandada; sin embargo, adicionó el auto recurrido, en el sentido de indicar “(...) la parte convocada podrá complementar el dictamen pericial decretado a

en las razones esbozadas inicialmente para negar las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandada; sin embargo, adicionó el auto recurrido, en el sentido de indicar “(...) la parte convocada podrá complementar el dictamen pericial decretado a fin de incluir un estudio relacionado con los hechos que pretende demostrar para su tesis jurídica, ello en los términos del inciso cuarto del artículo 236 del CGP, y en lapso de 20 días”.

En consecuencia, se procede a resolver la alzada formulada, previas las siguientes

3. CONSIDERACIONES

En relación con la carga de la prueba, el artículo 167 del C. G. del P. establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen”.

A su turno, el numeral 10° del artículo 78 ibídem dispone que es deber de las partes y sus apoderados “[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir ”. En el mismo sentido, el artículo 173 ejusdem prevé que “[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

De las normas en cita se desprende que, el querer del legislador fue dejar en cabeza del interesado el deber de probar los hechos que alega y de suministrar los elementos de convicción que permitan a la autoridad judicial decidir la controversia

De las normas en cita se desprende que, el querer del legislador fue dejar en cabeza del interesado el deber de probar los hechos que alega y de suministrar los elementos de convicción que permitan a la autoridad judicial decidir la controversia puesta a su consideración , razón por la cual la labor del recaudo probatorio está principalmente a cargo de las partes, lo que permite tramitar con mayor celeridad el proceso.

Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, de entrada se advierte que la parte demanda da tenía el deber de a delantar las gestiones necesarias para conseguir copia de la escritura pública N°8466 del 29 noviembre de 1993 corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, así como del expediente contentivo del proceso de adjudicación judicial de apoyos promovido a favor de Bertha Bedoya López o de Gil, sin que resulten de recibo las razones esbozadas para justificar el incumplimiento de dicha obligación, habida cuenta que si el término con el que contaba para proponer excepciones era insuficiente para obtener los documentos solicitados, por lo menos, debió acreditar la radicación de las respectivas peticiones ante las autoridades competentes, con tal propósito, lo cual no ocurrió.

Además, conviene precisar que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, “[l]as peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción” (negrillas fuera de texto).

Ahora, respecto a la copia del expediente contentivo del proceso de adjudicación judicial de apoyos, importa señalar que, si lo pretendido por el extremo pasivo era

de los diez (10) días siguientes a su recepción” (negrillas fuera de texto).

Ahora, respecto a la copia del expediente contentivo del proceso de adjudicación judicial de apoyos, importa señalar que, si lo pretendido por el extremo pasivo era que se trasladaran algunas de las pruebas practicada s en dicho juicio, debió solicitarlo de esa manera, de a cuerdo con lo establecido en el artículo 174 del C.3

G. del P.1, e indicar expresamente a cuáles de ellas se refería; sin embargo, solicitó dicha prueba como documental, limitándose a señalar que , en ese asunto, “(...) la demandante confiesa y constan varias declaraciones, entre ellas de Jaime John Gil Bedoya, sobre la posesión del local comercial sub júdice por la aquí ejecutada”.

En todo caso, no sobra recordar que, en uso de la facultad establecida en el artículo 169 ibídem y en el mismo auto recurrido, el a quo decretó como prueba oficiosa el testimonio del señor Jaime John Gil Bedoya.

Por último , frente a la inconformidad con la negativa de la inspección judicial solicitada por la parte demandada, basta con señalar que, según lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, “[e]l juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso”.

De manera que, como en este caso la inspección judicial se negó en razón a la existencia de un dictamen pericial aportado con la contestación a la demanda, que

para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso”.

De manera que, como en este caso la inspección judicial se negó en razón a la existencia de un dictamen pericial aportado con la contestación a la demanda, que fue decretado como prueba, contra tal determinación no procedían recursos, por lo que la alzada formulada sobre ese punto es inadmisible, siendo innecesario realizar dicha declaración en la parte resolutiva de esta providencia, debido a que el auto recurrido se mantendrá respecto a la prueba documental pedida.

Así las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos por la parte demandada no hallan acogida, se confirmará el proveído apelado, con la consecuente condena en costas. Como agencias en derecho se fijará la suma de $580.000.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de ejecutivo singular promovido por Bertha Bedoya López o de Gil, representada por Gloria Patricia Gil

Bedoya, en contra de Diana María Gil Bedoya.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $580.000.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Magistrada

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Magistrada

1 “ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”.Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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