TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2023-00106-02-(07-02-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-002-2023-00106-02-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-002-2023-00106-02
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, siete de febrero de dos mil veinticuatro.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 17 de noviembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, negó una prueba , dentro de l proceso de responsabilidad civil extracontractual, formulado por los señores Jairo Aldemar Gómez Marín, Clemencia Tamayo Muñoz, Sof ía Gómez Tamayo y Jeiffry Mateo Gómez Tamayo , en contra de los señores Jhon Sebastián Marulanda Jiménez, Jaime Alberto Fernández Arango, Luz Nancy Loaiza Martínez y La Equidad Seguros Generales O.C.
II. PRECEDENTES
1. En este evento, se promovió demanda, implorando declarar “a
los señores JHON SEBASTIAN MARULANDA CIFUENTES, JAIME
ALBERTO FERNÁNDEZ ARANGO y la señora LUZ NANCY LOAIZA MARTÍNEZ CIVIL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de todos y cada uno de los perjuicios ocasionados a los señores JAIRO ALDEMAR GÓMEZ MARÍN, CLEMENCIA TAMAYO MUÑOZ, SOFIA GÓMEZ TAMAYO y JEIFFRY MATEO G ÓMEZ TAMAYO, tras el accidente de
GÓMEZ MARÍN, CLEMENCIA TAMAYO MUÑOZ, SOFIA GÓMEZ TAMAYO y JEIFFRY MATEO G ÓMEZ TAMAYO, tras el accidente de tránsito ocurrido 26 de febrero de 2018, en la vía Cali – Andalucía, Km 54 + 200 metros, sentido Norte Sur, sector El Faro, jurisdicción del Municipio de Guacarí Valle del Cauca, entre los vehículos de placas SXF927 y MSK6 99, y tras el cual se produjo el deceso del joven KEVIN DAVID GÓMEZ
TAMAYO”1.
2. El Juzgado de instancia mediante proveído calendado 13 de abril de 2023 admitió la demanda y ordenó notificar a los contradictores en la forma dispuesta en el artículo 291 del Estatuto Procesal, sin perjuicio de recurrir a los canales digitales en atención a lo dispuesto en la ley 2213 de 2022. Integrado el
1 Cfr. Documento 002, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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2 contradictorio, conforme a proveído del 24 de octubre próximo pasado se corrió traslado de las excepciones formuladas por la Equidad Seguros Generales O.C. y por la señora Luz Nancy Loaiza Martínez, auto en el cual puso de presente que el codemandado Jhon Sebastián Marulanda Jiménez guardó silencio en el respectivo lapso de traslado2.
3. La parte promotora, en su momento, citando el artículo 370 del Código General del Proceso, solicitó el decreto y práctica de dictamen pericial
respectivo lapso de traslado2.
3. La parte promotora, en su momento, citando el artículo 370 del Código General del Proceso, solicitó el decreto y práctica de dictamen pericial que “aportaré dentro del término que me otorgue su despacho, con base en lo dispuesto por el artículo 227 del Código General del Proceso, para lo cual manifiesto que el término de traslado resulta insuficiente para aportarlo” 3.
4. El Despacho judicial el 17 de noviembre de 2023 fijó fecha para audiencia y decretó pruebas donde respecto de la pericia pedida por la parte demandante reseñó que “dicho pedimento está absolutamente huérfano de la fundamentación mínima requerida para establecer los valiosos principios que regentan el derecho probatorio, en tanto que, al no indicarse, ni siquiera sobre qué temáticas versará el dictamen, se limita a este judicial de la obligación que se tiene de calificar la pertinencia, conducencia y utilidad del medi o suasorio.
En efecto, nótese como el apoderado del extremo activo solicita solamente, que aportará un dictamen en el tiempo previsto en la Ley, pero no se detiene a indicar cuál es su objeto y la utilidad en el juicio; por consiguiente, no se cumple con lo previsto en el artículo 226 del CGP para determinar su procedencia; luego se niega tal pedimento.”4.
5. Se interpusieron recursos de reposición y subsidiaria apelación.
A la sazón, se sostuvo que “que si bien para otro tipo de pruebas, como las de tipo testimonial, además del nombre e identificación del testigo deberá indicarse los hechos sobre los que versará su relato, so pena de no decretarse; en lo que
A la sazón, se sostuvo que “que si bien para otro tipo de pruebas, como las de tipo testimonial, además del nombre e identificación del testigo deberá indicarse los hechos sobre los que versará su relato, so pena de no decretarse; en lo que respecta a la solicitud de prueba pericial, el legislador no confirió ninguna formalidad, más que la simple solicitud dentro de la oportunidad procesal para pedir o solicitar pruebas ”; agregó “se entiende que el propósito de la prueba pericial solicitada es desvirtuar las excepciones de mérito planteadas por los demandados, solicitud que por no exigir n ingún requisito especial, debía decretarse con la simple solicitud, en pro de salvaguardar el derecho de defensa de mis representados”5.
6. La Equidad Seguros Generales OC expresó en sinopsis que la súplica no cumple los principios de congruencia, pertinencia y utilidad, puesto que conforme con los artículos 101 y 370 del CGP se debe justificar y señalar
2 Cfr. Documentos 005 y 022, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Cfr. Documentos 024, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Cfr. Documento 25, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Cfr. Documento 26, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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3 los supuestos a probar o las excepciones que pretende atacar. P or ende, p idió confirmar la decisión6.
7. El Juzgado cognoscente no repuso y concedió la alzada.
3 los supuestos a probar o las excepciones que pretende atacar. P or ende, p idió confirmar la decisión6.
7. El Juzgado cognoscente no repuso y concedió la alzada.
Discernió que “Bajo tal panorama, rápidamente empieza a resquebrajarse lo argüido en el recurso horizontal incoado por la parte demandante; pues para edificar su réplica sostiene que el artículo 227 del CGP no contempla requisitos para su solicitud, y que “el legislador no confirió ninguna formalidad, más que la simple solicitud dentro de la oportunidad procesal para pedir o solicitar pruebas”; sin tener que explicarse el objeto de tal pedi mento; argumento que resulta descontextualizado y alejado de una interpretación sistemática de las reglas procesales; ya que el objetante, de ninguna manera puede dejar de lado las regulaciones generales contempladas en el régimen probatorio ”. Además resaltó: “En el escueto escrito del anexo 24 del cartapacio, el apoderado de forma simple solicita un dictamen, por ende, al desconocerse palmariamente sobre el asunto de la prueba rogada, la parte petente obvia por completo, se itera, los requisitos intrínsecos de la prueba, sin los cuales no es dable adentrarse al estudio de la misma y quebrantan de forma tajante el derecho subjetivo de probar, ya que, ni siquiera mínimamente el alzadista en el escrito donde ruega dicha experticia, expone la utilidad y pertinencia que prestará dicho rudimento al juicio declarativo (inutile est probare quod probatum non relevant) […] Por lo antes plasmado, no resulta antojadiza y caprichosa la negativa del decreto de la prueba rogada por la parte demandante denominada “pericial”, cuando no se
al juicio declarativo (inutile est probare quod probatum non relevant) […] Por lo antes plasmado, no resulta antojadiza y caprichosa la negativa del decreto de la prueba rogada por la parte demandante denominada “pericial”, cuando no se expuso mínimamente el contenido de la misma, su temario y los hechos puntuales que pretende probar con la misma, desconociendo tajantemente los postulados para la procedencia de su decreto (Art. 164, 168 y 226 CGP), como también lo determinó en su escrito la Equidad Seguros Generales O.C., al resaltar la ausencia de la sustentación del fin de la prueba a la luz del artículo 226 del CGP, aunado a que se estaría quebrantando el derecho de contradicción de la contraparte”7.
III. CONSIDERACIONES
1. Compete a este Magistrado Sustanciador resolver , en esta ocasión, si el Juzgador de primer nivel, desatinó al denegar un medio acreditador implorado por la parte activa como medio de defensa con miras a hacerle frente a las excepciones formuladas por los accionados , o si en cambio, su determinación está revestida de total legalidad.
Por ende, el tema a elucidar es la procedencia del decreto de pericia insinuada por la parte demandante, que a juicio del Juzgado de instancia no fue
6 Cfr. Documento 32, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Cfr. Documento 033, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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4 rogada de conformidad con la normativa vigente.
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4 rogada de conformidad con la normativa vigente.
2. El eje basilar que rodea la controversia suscitada, se compendia en la facultad y requisitos para implorar el decreto de un dictamen pericial.
Para el efecto, el precepto 226 del Código General del Proceso consagra los requisitos de procedencia del dictamen pericial haciendo énfasis en sus formalidades, toda vez que señala, sin ambages, que no es un medio absoluto aplicable al tema de prueba en abstracto, puesto que será “procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, al paso que, entre otras cosas, no puede haber más de un dictamen proveniente de un sujeto procesal sobre “un mismo hecho o materia” y, claro está, no puede versar sobre pu ntos de derecho. El precepto 227 ídem , por su parte, delimita la tempestividad para su presentación, en cuanto, en general, se debe aportar “ en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, sin menoscabo de que el término respectivo sea insuficiente para aportar el experticicio, caso en el cual “la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días”.
3. Descendiendo al caso en concreto , se advierte que el hoy recurrente, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la contraparte, elevó solicitud con el propósito de incorporar como medio probatorio un dictamen pericial que sería aportado en días posteriores, haciendo
recurrente, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la contraparte, elevó solicitud con el propósito de incorporar como medio probatorio un dictamen pericial que sería aportado en días posteriores, haciendo uso de la prerrogativa 227 del Estatuto Procesal Civil, sin efectuar manifestaciones en torno a sus condiciones de fondo, ni los objetivos de la probanza. Vale decir, el pedimento fue escueto, sin dar cuenta de la finalidad de la probanza.
El laconismo de la petición contrasta con la argumentación vertida por el a quo, la cual, de una vez se sienta, comparte esta Magistratura, en el entendido que la solicitud probatoria debe dar cumplimiento a unos criterios procesales, habida cuenta que corres ponde al Juez de la causa evaluar los supuestos intrínsecos de un medio, hecho que, por demás, no se ciñe a un puro rigorismo procedimental como si el legislador hubiera impuesto unas fórmulas sacramentales para el efecto, sino que es deber auscultar con el fin de habilitar el decreto los elementos esenciales de todo elemento probatorio. Cierto es que, en ese orden, se impone verificar, entre muchas cosas, si el medio por aportar es idóneo para acreditar el hecho que se pretende probar, si guarda relación con el tema de prueba y, si dadas las condiciones precedentes, representa un servicio adecuado para el esclarecimiento del fundamento fáctico en averiguación.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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5 A voces del doctrin ante Jairo Parra Quijano en su Manual de Derecho Probatorio la conducencia de la prueba “es la idoneidad legal que tiene
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5 A voces del doctrin ante Jairo Parra Quijano en su Manual de Derecho Probatorio la conducencia de la prueba “es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho”, la pertinencia es la “adecuación entre los hechos que se pretende llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba de éste”, y para explicar la utilidad enuncia “los autores modernos de derecho probatorio resaltan el móvil que debe estimular la actividad probatoria que no es otro que el de llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez: de tal manera, que si una prueba q ue se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano por aquél”8
4. Vislumbra este Magistrado Sustanciador que se suplicó el decreto probatorio de pericia ante el traslado de excepciones , del que se evidencia que a) en término oportuno con cimiento en el artículo 370 del Código General del Proceso ; b) se pidió un medio probatorio probable; c) atañe a un mecanismo de contradicción de acuerdo con su tesis defensiva; d) sin embargo, no se señaló de manera concreta su desarrollo en el entendido de ilustrar el campo de análisis sobre el que versaría , el profesional o institución que lo rendiría; e) no se ilustró la necesid ad y utilidad , frente a lo cual no basta con enunciar que se procurará contradecir la postura de la contraparte, cuando, al mismo tiempo, soslaya cuál hipótesis o supuesto se quiere refutar , o frente a cuál réplica de los sujetos procesales y excepción formulada se pretende
enunciar que se procurará contradecir la postura de la contraparte, cuando, al mismo tiempo, soslaya cuál hipótesis o supuesto se quiere refutar , o frente a cuál réplica de los sujetos procesales y excepción formulada se pretende endilgar la defensa, y porqué se requiere adicional a los medios acreditadores que ya estaban suplicados y, f) menos se especificó cuál era la finalidad, habida cuenta que no menciona objeto y finalidades, como sería, verbigracia, la indicación de los aspectos técnicos puntuales que se pretenden demostrar o que, de ninguna manera, se acudirá a la prueba técnica para incursionar en campos vedados como los jurídicos.
En ese panorama, se observa que el medio probatorio postulado, en términos escuetos plasmados, no trasluce conducente, ni pertinente y tampoco útil para ejercer sus derechos de contradicción y defensa , o, cuando menos, no hay cómo establecer los requisitos intrínsecos, cuando se echa de menos, en forma absoluta, qué es lo pretendido demostrar.
Desde luego, que la valoración del dictamen pericial con el lleno de todo su s requisitos y formalismos debe apreciarse solo cuando se va a analizar de fondo el medio de prueba, que haya sido solicitado en la oportunidad procesal debida, sin embargo, antes de ello y no menos trascendental, resulta que para proceder al decreto e incorporación, deben cumplirse como mínimo los presupuestos procesales esenciales de todo medio probatorio, y entre ellos se incluye, como se razonó, los elementos de conducencia, pertinencia y utilidad,
8 Cfr. Páginas 153 ss. Décima sexta ediciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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incluye, como se razonó, los elementos de conducencia, pertinencia y utilidad,
8 Cfr. Páginas 153 ss. Décima sexta ediciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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6 que brillan por su ausencia en el caso de marras.
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en sede de tutela analizando un rechazo de plano a una pericia, decantó: “En lo que puntualmente concierne al dictamen pericial, este tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso. […] Nada de eso sucede en los tiempos que corren. A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227. También, dicha probanza deberá contener unas exigencias mínimas que deben dar cuenta de tres elementos: los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad de quien lo elaboró. […] En lo que respecta a su decreto, con miramiento en el artículo 168 ibidem, regla general y, por tanto,
exigencias mínimas que deben dar cuenta de tres elementos: los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad de quien lo elaboró. […] En lo que respecta a su decreto, con miramiento en el artículo 168 ibidem, regla general y, por tanto, aplicable a cualquier medio de prueba, el juez rechazará la que encuentre ilícita, notoriamente impertinente, inconducente y la manifiestam ente superflua o inútil. Todo lo cual realizará con la debida motivación . Ya en punto de la contradicción, el litigante contra el cual se aduzca podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las reglas estipuladas en el canon 228. Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que empre nderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232). Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del e xperto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes. De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime
fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes. De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» . Y no existe disposición especial enTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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7 materia de experticia que autorice excluir la prue ba por esa razón ”9. (Subrayas fuera de texto)
6. Por consiguiente, a la vista de esta Célula judicial, la insinuación de aportar dictamen pericial en los términos planteados por la parte recurrente no es viable, gracias a que se postuló de modo tan lacónico que obstruye el análisis mínimo para escrutar el decreto probatorio, a tal punto que impide determinar si es conducente y pertinente, al menos para conceder el término adicional que se solicitó para aportar una pericia de la cual reina la incertidumbre acerca de su finalidad, precariedad postulante que imponía su rechazo in limine como medio acreditador.
7. En suma, la decisión replicada debe ser confirmada. No habrá
incertidumbre acerca de su finalidad, precariedad postulante que imponía su rechazo in limine como medio acreditador.
7. En suma, la decisión replicada debe ser confirmada. No habrá imposición de condena en costas en esta instancia por falta de causación.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil -Familia, CONFIRMA el proveído proferido el 17 de noviembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, negó una prueba, dentr o del proceso de responsabilidad civil extracontractual, formulado por los señores Jairo Aldemar Gómez Marín, Clemencia Tamayo Muñoz, Sofía Gómez Tamayo y Jeiffry Mateo Gómez Tamayo, en contra de los señores Jhon Sebastián Marulanda Jiménez, Jaime Alberto Fernández Arango, Luz Nancy Loaiza Martínez y La Equidad Seguros Generales O.C.
Sin costas, en esta sede, por falta de causación.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17001-31-03-002-2023-00106-02
9 Ver providencia de 3 de marzo de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, STC2066-2021. Radicación nº 05001 -22-03-000-202000402-01
Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno
Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
00402-01
Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno
Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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