TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2008-00055-02-(03-11-2011)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2008-00055-02-(03-11-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
FLM Sentencia Ordinario RCE 17001-31-03-003-2008-00055-02 Sentencia Nº 172
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
S-172-11
Rad. Tribunal: 4055-08
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO LÓPEZ MORA
APROBADO POR ACTA No. 172
Manizales, Caldas, noviembre tres (3) de dos mil once (2011) Procede la Sala de Decisión a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ManizalesCaldas, el día 15 de marzo de 2011, dentro del proceso ORDINARIO de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por ELIZABETH VALENCIA RESTREPO y GERMÁN JAVELA CHÁVEZ en nombre propio y en nombre y representación de la menor MARIANA JAVELA VALENCIA en contra de
LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA
PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGENCLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN MANIZALES y los doctores JORGE HERNÁNFLM Sentencia Ordinario RCE 17001-31-03-003-2008-00055-02 Sentencia Nº 172 CABRA CASTRO y MARIO IVÁN RUANO RESTREPO , por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
A N T E C E D E N T E S: 1.-Mediante demanda presentada ante la Oficina Judicial de Manizales, el día 21 de marzo de 2008, los señores Elizabeth Valencia Restrepo y
a la parte actora.
A N T E C E D E N T E S: 1.-Mediante demanda presentada ante la Oficina Judicial de Manizales, el día 21 de marzo de 2008, los señores Elizabeth Valencia Restrepo y Germán Javela Chávez en nombre propio y en nombre y representación de la menor Mariana Javela Valencia, mediante apoderada judicial, solicitaron que mediante sentencia se declare que los demandados las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima VirgenClínica de la Presentación Manizales y los doctores Jorge Hernán Cabra Castro y Mario Iván Ruano Restrepo, son civil y solidariamente responsables por los daños ocasionados a la menor Mariana Javela Valencia, por la incuria médica, ineficiente y equivocada, el día 29 de mayo de 2005, cuando los actores sufrieron un accidente de tránsito, situación en la cual la menor sufrió daños fisiológicos o daños a la vida de relación y como consecuencia se les condene a pagar por dichos perjuicios, la suma de $ 300’000.000, perjuicios morales 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de la menor y para sus padres como perjuicios morales 500 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el padre y la madre respectivamente con la debida indexación y las costas del proceso.
Las anteriores peticiones las fundamentaron en los hechos que se sintetizan, así: a. El día 29 de mayo de 2005, los demandantes sufrieron un accidente
de tránsito, razón por la cual fueron conducidos a la Clínica de la Presentación en esta ciudad, atendidos por el seguro del SOAT. b. El doctor Jorge Hernán Cabra, quien atendió a los demandantes en la Clínica, a pesar de que el padre de la menor le manifestó que atendiera primero a la hija, solo le preguntó a la misma, si estaba bien, a pesar de que en la ambulancia se dijo que tenía sangrado nasal y lesión en tórax, no la auscultó, no le ordenó radiografía, a pesar que tenía además equimosis leve en el tercio medio de cara anterior de pierna izquierda.FLM Sentencia Ordinario RCE 17001-31-03-003-2008-00055-02 Sentencia Nº 172 c. El día 31 de mayo de 2005 la menor presentó equimosis en varias partes del cuerpo y diarrea, por lo cual la madre de la menor la llevó nuevamente a la Clínica de la Presentación, fue remitida a la EPS por estimar que los síntomas no eran producto del accidente de tránsito. d. Posteriormente en septiembre de 2005 fue valorada medicamente por especialista quien determinó “ Pérdida de lordosis cervical y leve inclinación del atlas” e. Después de varios episodios, inclusive acción de tutela, a la menor no se le prestó la atención médica requerida, presentando por ello, perturbación psíquica secundaria a estrés post-traumático de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema musculo
esquelético de carácter permanente. 2.-Notificados los demandados, dieron respuesta a la demanda, aceptando que a la familia Javela Valencia se le atendió en la Clínica de la Presentación a causa de un accidente de tránsito, niegan que fuera negligente la atención a la menor Mariana Javela Valencia y formularon excepciones de mérito para enervar las pretensiones. La Clínica llamó en garantía a Liberti Seguros S.A.. 3.-El día 15 de marzo del presente año se profirió sentencia denegando las súplicas de la demanda y condenando en costas a la parte actora. 4.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, concedido mediante auto del día 7 de junio del avante año. 5.- Tramitado en segunda instancia el recurso y encontrando0se a Despacho para resolver de fondo, a ello se procede, previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S:
Se encuentran reunidos los presupuestos procesales, para proferir decisión de fondo y, de otro lado, no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado, y las partes están legitimadas para intervenir en el proceso.FLM Sentencia Ordinario RCE 17001-31-03-003-2008-00055-02 Sentencia Nº 172 En el caso materia de estudio, la parte actora ha invocado la responsabilidad civil extracontractual. Como la responsabilidad debatida en este asunto, en línea de principio, concierne con la ejecución del acto médico y el supuesto incumplimiento de algunas obligaciones paramédicas (no tomar los signos vitales, ni ordenar radiografías, omisión que habría impedido un acertado diagnóstico), en el presente caso, deberes todos estos que pueden ser de disímil temperamento, pues pueden concernir, conforme lo señala
de algunas obligaciones paramédicas (no tomar los signos vitales, ni ordenar radiografías, omisión que habría impedido un acertado diagnóstico), en el presente caso, deberes todos estos que pueden ser de disímil temperamento, pues pueden concernir, conforme lo señala autorizada doctrina, con el acto médico propiamente dicho, esto es, con la actividad desplegada en orden a obtener el alivio o la curación del enfermo mediante la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de su enfermedad.
En tratándose de la responsabilidad directa de la Clínica de la Presentación, con ocasión del cumplimiento del acto médico en sentido estricto, es necesario puntualizar que ella se verá comprometida cuando lo ejecutan mediante sus órganos, dependientes, subordinados o, en general, mediando la intervención de médicos que, dada la naturaleza jurídica de la relación que los vincule, la comprometa. En ese orden de ideas, los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellas vinculados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento o en la intervención quirúrgica. En tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume la parte demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos. Empero, a esa conclusión no se opone que el juez, atendiendo los mandatos de la sana crítica y mediante diversos procedimientos racionales que flexibilizan el rigor de las reglas de la carga de la prueba,
manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos. Empero, a esa conclusión no se opone que el juez, atendiendo los mandatos de la sana crítica y mediante diversos procedimientos racionales que flexibilizan el rigor de las reglas de la carga de la prueba, asiente determinadas inferencias lógicas enderezadas a deducir la culpabilidad médica en el caso concreto. En efecto, como quiera que es posible que una rigurosa aplicación de la disposición contenida en elFLM Sentencia Ordinario RCE 17001-31-03-003-2008-00055-02 Sentencia Nº 172 artículo 177 del Código de Procedimiento Civil puede aparejar en este ámbito el fracaso de la finalidad reparadora del régimen de la responsabilidad civil, particularmente, por las dificultades probatorias en las que se puede encontrar la víctima, motivo por el cual teniendo en consideración las particularidades de cada caso en concreto, lo que repele indebidos intentos de generalización o de alteración de los principios y mandatos legales, y en la medida que sea posible, puede el juez acudir a diversos instrumentos que atenúan o “dulcifican” (como lo denominan la doctrina y la jurisprudencia españolas) el rigor del reseñado precepto. Así, dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 del C. de P.C.); o que acuda a
deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 del C. de P.C.); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una “culpa virtual” o un “resultado desproporcionado”, todo lo anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento. Ahora, si de los perjuicios producidos con ocasión de la realización de los actos de asistencia sanitaria de carácter auxiliar (paramédicos), no puede olvidarse que la actividad de los establecimientos prestadores del servicio de salud está reglamentada y, subsecuentemente, supeditada al cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones de diverso temperamento. Así acontece, por ejemplo, en lo concerniente con las condiciones que deben reunir las instalaciones donde funcionan, con el equipamiento técnico y las exigencias de mantenimiento del mismo, con los materiales y productos empleados, con el control del riesgo infeccioso (esterilización y desinfección de los dispositivos médicos, profilaxis,
calidad del agua, limpieza, descontaminación, gestión de los desechos, etc.), con los requisitos cualitativos y cuantitativos del talento humano con el que cuentan, aspectos todos estos en los que deben sujetarse a lasFLM Sentencia Ordinario RCE 17001-31-03-003-2008-00055-02 Sentencia Nº 172 exigencias legales, cuya inobservancia en cuanto genere perjuicios a los pacientes es fuente de responsabilidad, es decir, la entidad hospitalaria será responsable de su resarcimiento. Trátase, en fin, de un conjunto de requisitos técnicos, organizativos e instrumentales mínimos previstos en el sistema y que generan unos estándares que deben cumplirse, de modo que su inobservancia pone de presente una ineficiente organización en la prestación del servicio. En el mismo sentido, el cabal cumplimiento de la “lex artis ad hoc”, impone la implementación de una serie de medidas que tornan la organización en eficaz para el cumplimiento de sus obligaciones, en esta hipótesis, el incumplimiento de estos requerimientos compromete la responsabilidad de tales entidades por fallas funcionales. Por lo demás, es evidente, que dichas entidades también adquieren una obligación de seguridad, definida como aquella en virtud de la cual una de las partes en la relación negocial se obliga a devolver, al concluir el objeto de la prestación, sanos y salvos tanto a la persona del otro contratante como sus bienes, obligación esta que puede ser de resultado, en cuyo caso el deudor se compromete a evitar que el acreedor sufra un accidente en la ejecución del contrato que lesione su persona o sus bienes, por lo
que le incumbe probar un hecho extraño para exonerarse de responsabilidad; o, por el contrario, puede tratarse, en hipótesis más reducidas, de un “deber general de prudencia y diligencia”, enderezado a disponer de los medios necesarios para prevenir la producción de cualquier accidente.
Ahora, ahondando en el examen del acto médico propiamente dicho , ha de decirse, con un fin marcadamente ilustrativo y sin necesidad de aludir al aspecto concerniente con la prevención de las enfermedades, propio, igualmente, del quehacer médico y de tanta relevancia hoy, que se trata de toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo; para tal efecto, debe desarrollar un conjunto de labores encaminadas al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de aquel y, de ser el caso, a intervenirlo quirúrgicamente.FLM Sentencia Ordinario RCE 17001-31-03-003-2008-00055-02 Sentencia Nº 172 Incluso, no puede soslayarse que el quehacer médico, pese a estar ajustado a los métodos científicos, ocasione un daño en el cuerpo o en la salud del enfermo, el cual no podría atribuirse al profesional de la medicina, en la medida en que no hubiere concurrido culposamente en su producción o agravamiento. De ahí que la doctrina suela concluir que la llamada “iatrogenia inculpable”, noción que también involucra los
métodos terapéuticos y los diagnósticos ceñidos a la ciencia médica, no comprometa su responsabilidad. Para efectos de aquilatar los alcances de la impugnación, es oportuno retomar el análisis de algunos aspectos del deber asistencial que incumbe a los médicos, concretamente, los relacionados con el diagnóstico y el tratamiento de las enfermedades, cuestiones estas que son particularmente descollantes en este asunto, pues, itérase, la responsabilidad endilgada a la clínica y a los galenos demandados, se afinca en no atención oportuna, ni en ordenar exámenes a la menor Mariana Javela Valencia que, respecto de ellos, coligió la parte actora. El diagnóstico está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel. Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y la auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la “anamnesia”, vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes. Tratase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio. Así por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos),
riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio. Así por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer suFLM Sentencia Ordinario RCE 17001-31-03-003-2008-00055-02 Sentencia Nº 172 culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él. En todo caso, sobre el punto, la Corporación debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica, ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen. Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis. En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su
porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis. En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia. Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad.
Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las
características de la sintomatología, era exigible exactitud en elFLM Sentencia Ordinario RCE 17001-31-03-003-2008-00055-02 Sentencia Nº 172 diagnóstico, o cuando la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza. De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados, y en este último caso porque no lo fueron. En todo caso, y esto hay que subrayarlo, ese error debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo las circunstancias que en su momento afrontó el médico, pues es lógico que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en función de un resultado ya conocido, parezca fácil haber emitido un acertado diagnóstico. El tratamiento consiste, en un sentido amplio, en la actividad del médico enderezada a curar, atemperar o mitigar la enfermedad padecida por el paciente (tratamiento terapéutico), o a preservar directa o indirectamente su salud (cuando asume un carácter preventivo o profiláctico), o a mejorar su aspecto estético. En el primero de esos aspectos, que es el que interesa al caso, el tratamiento asume un fin eminentemente curativo, entendido este no solo en el sentido de sanar al paciente, sino, también, dependiendo de las circunstancias del caso, el de impedir el agravamiento del mal, o el de hacerlo más llevadero, o mejorar sus condiciones de vida e, incluso, en el
caso de enfermos terminales, mitigar sus padecimientos. Así las cosas, el facultativo se encuentra ante una ponderación de intereses en la que, atendiendo las reglas de la ciencia, debe prevalecer aquella consideración que le brinde la mayor probabilidad de alcanzar la finalidad propuesta. Por lo demás, no puede olvidarse que aquel goza de cierta discreción para elegir, dentro de las diversas posibilidades que la medicina le ofrece, por aquella que considere la más oportuna, todo esto, por supuesto, sin soslayar el poder de autodeterminación del paciente. Por último, el tratamiento debe comenzar a la brevedad que las circunstancias lo reclamen, tanto más en cuanto su eficacia dependa de la prontitud con la que actúe sobre la persona.FLM Sentencia Ordinario RCE 17001-31-03-003-2008-00055-02 Sentencia Nº 172 Respecto a la responsabilidad civil de las personas privadas y públicas, dijo la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia 088 del 6 de julio de 2006, expediente 04733, con ponencia del Doctor César Julio Valencia Copete: “…” “Posteriormente, con las sentencias de 30 de junio de 1962 fulminadas por las Salas de Casación Civil y de Negocios Generales de esta Corporación quedó estructurada una teoría monista, sustentada en el principio general del artículo 2341 ejusdem, bajo el entendido que esta es una responsabilidad directa derivada de las actuaciones dolosas o culposas de los agentes, sin distingo de su cargo, posición o jerarquía en el interior de la organización, las cuales vinieron a ser consideradas como propias de la persona jurídica, teniendo, por lo mismo, la virtualidad de comprometerla inmediatamente, en tanto que, en últimas, la ficción
el interior de la organización, las cuales vinieron a ser consideradas como propias de la persona jurídica, teniendo, por lo mismo, la virtualidad de comprometerla inmediatamente, en tanto que, en últimas, la ficción entrañada por el ente moral determinaba que sus agentes, todos por igual, fueran el vehículo forzoso para exteriorizar y materializar su voluntad, propósitos y decisiones, criterio este que se ha mantenido de manera uniforme hasta nuestros días, como da cuenta un número considerable de providencias. (cfr. G.J. t. XCIX, pag. 87 y 651; CXXXII, 209; CXLII, 166; CLI, 267; CLXXX, 448; CCXXII, 376 y 546; CCXXVIII, Vol. II, 1271; CCXLVI, Vol. I, 397; y fallo de 7 de noviembre de 2000, exp. 5476, no publicado aún oficialmente, entre otras) “ En este orden de ideas, valga reiterarlo, emerge que "... cuando se demanda a una persona moral para el pago de perjuicios por culpa aquiliana, ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, la persona jurídica demandada no asume la posición ... de tercero obligado a responder por los actos de sus dependientes, sino como directamente responsable del daño ..." (G.J. t. CLI, pag. 267; CCXXII, 376), aserto que, desde luego, para los efectos de la imputación que en cada caso deba hacerse, habrá de ser examinado necesariamente bajo el supuesto de que la conducta determinante del daño haya sido desplegada mientras el
agente se encontraba en ejercicio de las correspondientes funciones o con ocasión de ellas, como de antiguo también lo ha pregonado la doctrina de esta Sala.”FLM Sentencia Ordinario RCE 17001-31-03-003-2008-00055-02 Sentencia Nº 172 Sobre la responsabilidad médica, dijo la misma Corporación, en sentencia 001 del 15 de enero de 2008, con ponencia del Doctor Edgardo Villamil Portilla: “1.El artículo 26 de la Constitución Política establece la posibilidad y la necesidad de regular las profesiones, en el entendimiento de que hay bienes especialmente valiosos para la sociedad, como la salud y la justicia, sin perjuicio de otros de señalada importancia, cuya protección pasa por el meridiano de exigir títulos habilitantes expedidos conforme a la normatividad, y siguiendo rigurosos controles académicos necesarios para acreditar aquellos saberes especializados en un área sensible del conocimiento humano. “Las profesiones tienen antecedente próximo en las corporaciones y gremios medievales abolidos por la revolución francesa, suponen el ejercicio permanente e institucionalizado de una actividad bajo la enseña del compromiso personal y la defensa de intereses especialmente valiosos para la sociedad. “El término profesión hunde sus raíces en la expresión latina professio –profesar en el sentido de devociónque puede ser tomada como declaración pública de adhesión a cierto entramado de valores que constituyen el quehacer específico del profesional. En el idioma alemán se usa la palabra “beruf” (Berufen), que es usada como equivalente de
llamar o convocar, a quien tiene vocación en sentido casi místico y religioso1 . “2.En ese contexto, los especiales perfiles que presenta el ejercicio de la actividad médica y la marcada trascendencia social de esa práctica, justifican un especial tipo de responsabilidad profesional, pero sin extremismos y radicalismos que puedan tomarse “ni interpretarse en un sentido riguroso y estricto, pues de ser así, quedaría cohibido el facultativo en el ejercicio profesional por el temor a las responsabilidades excesivas que se hicieran pesar sobre él, con grave perjuicio no sólo para el mismo médico sino para el paciente. ‘Cierta tolerancia se impone, pues dice Sabatier, sin la cual el arte médico se haría, por decirlo así,
1 Cortina Adela, “Universalizar la aristocracia. Por una ética de las profesiones” . Actas del 2º Congreso de Bioética fundamental y clínica, Madrid, 1999, Págs. 50, 51.FLM Sentencia Ordinario RCE 17001-31-03-003-2008-00055-02 Sentencia Nº 172 imposible, sin que esto implique que esa tolerancia debe ser exagerada, pues el médico no debe perder de vista la gravedad moral de sus actos y de sus abstenciones cuando la vida y la salud de sus clientes dependen de él’” 2 . “Sin embargo, no hay para la conducta de los médicos una inmunidad al régimen general de las obligaciones, pues como ha reconocido la jurisprudencia, “el médico se compromete con su paciente a tratarlo o
intervenirlo quirúrgicamente, a cambio de una remuneración económica, en la mayoría de los casos, pues puede darse la gratuidad, con el fin de liberarlo, en lo posible, de sus dolencias; para este efecto aquel debe emplear sus conocimientos profesionales en forma ética, con el cuidado y diligencia que se requieran, sin que, como es lógico, pueda garantizar al enfermo su curación ya que esta no siempre depende de la acción que desarrolla el galeno, pues pueden sobrevenir circunstancias negativas imposibles de prever” (Sent. Cas. Civ. de 26 de noviembre de 1986). “Entonces, la declaración de responsabilidad en la actividad médica supone la prueba de “los elementos que la estructuran, como son la culpa contractual, el daño y la relación de causalidad” (Sent. Cas. Civ. de 12 de julio de 1994, Exp. No. 3656)…. “El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato, señala que si no se puede imputar dolo al deudor, éste responde de los primeros cuando son ‘consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento’. Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ib. el que da la pauta, junto al anterior precepto,
para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un ‘delito o culpa’ –es decir, de acto doloso o culposohace responsable a su autor, en la medida en ‘que ha inferido’ daño a otro.
2 Sent. Cas. Civ. de 5 de marzo de 1940.FLM Sentencia Ordinario RCE 17001-31-03-003-2008-00055-02 Sentencia Nº 172 “Pero si hay consenso en la necesidad de esa relación causal, la doctrina, acompañada en este punto de complejas disquisiciones filosóficas, no ha atinado en ponerse de acuerdo sobre qué criterios han de seguirse para orientar la labor del investigador –jueces, abogados, partesde modo que con certidumbre pueda definir en un caso determinado en el que confluyen muchas condiciones y antecedentes, cuál o cuáles de ellas adquieren la categoría de causa jurídica del daño. Pues no ha de negarse que de nada sírve el punto de vista naturalístico, conocido como teoría de la equivalencia de las condiciones -defendida hace algún tiempo y hoy abandonada en esta materia-, según el cual todos los antecedentes o condiciones (y aún las ocasiones), tienen ontológicamente el mismo peso para la producción del resultado3 . Semejante posición deja en las mismas al investigador, pues si decide mentalmente suprimir uno cualquiera de los antecedentes, con seguridad llegará a la conclusión de que el resultado no se hubiera dado, a más de la necesaria arbitrariedad en la elección de la condición a suprimir, dado que no ofrece la teoría criterios
concretos de escogencia. “De las anteriores observaciones surgió la necesidad de adoptar otros criterios más individualizadores de modo que se pudiera predicar cuál de todos los antecedentes era el que debía tomar en cuenta el derecho para asignarle la categoría de causa. Teorías como la de la causa próxima, la de la causa preponderante o de la causa eficiente –que de cuando en cuando la Corte acogió- intentaron sin éxito proponer la manera de esclarecer la anterior duda, sobre la base de pautas específicas (la última condición puesta antes del resultado dañoso, o la más activa, o el antecedente que es principio del cambio, etc). Y hoy, con la adopción de un criterio de razonabilidad que deja al investigador un gran espacio, con la precisión que más adelante se hará cuando de asuntos técnicos se trata, se asume que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo raz
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.