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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2014-00091-02-(03-05-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2014-00091-02-(03-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

ADQUISICIÓN POR PRESCRIPCIÓN CUOTAS PARTES El derecho real de dominio sobre una cuota parte de un inmueble, a pesar de ser un derecho proindiviso sin posibilidad de determinación física y material concreta, es posible adquirirlo por prescripción si se demuestra que se ejercieron sobre el bien actos posesorios, los cuales se verán reflejados si en el predio del que se pretende ser parcialmente dueño se desplegaron actos de dominio de aquellos que dan lugar a usucapir. Vale decir igualmente, que lo anterior tiene que estar precedido de una pretensión concreta y encaminada a obtener precisamente la cuota parte del predio y no una parte del bien materialmente considerada, ya que es sabido que ello no es posible en tratándose de predios no sometidos o catalogados como propiedad horizontal.

EXTRACTO JURISPRUDENCIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA RADICACIÓN: 17001-31-03-003-2014-00091-02

FECHA DE LA PROVIDENCIA: tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) TEMA: RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, el 26 de abril de 2017, dentro del proceso verbal de PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, iniciado por CARLA JOHANA COTRINI CÁRDENAS en contra de

MARÍA ESPERANZA FORERO, LUZ ELENA, JULIO ANDRÉS, MARTHA LUCIA y JUAN CARLOS COTRINI FORERO, como herederos determinados de ALEJANDRINA FORERO DUARTE y

DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS.

ASUNTO DEBATIDO: En escrito presentado el 10 de abril de 2014, la demandante pidió se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el porcentaje o cuota parte que sea establecido por el juez, y según se defina en la inspección judicial, conforme el área del apartamento objeto de las pretensiones ubicado en el Piso 1 de un bien inmueble.

SUPUESTOS FÁCTICOS: Que habita junto con su familia desde el mes de abril de 2003 el apartamento objeto de las pretensiones; ejerciendo actos de señora y dueña del bien, pagando el impuesto predial y las facturas de servicios públicos, haciendo construcciones y mejoras, adecuación del cielo raso y pintura de las paredes. Que el apartamento pretendido hace parte de un bien inmueble que se encuentra a nombre de la difunta Alejandrina Forero Duarte, quien falleció el 9 de febrero de 2003, predio conformado por 3 apartamentos independientes, donde contiguo al detallado en la demanda, hay uno en el que vive el señor Julio Andrés Cotrini Forero, y otra unidad que queda en el segundo piso del bien inmueble de mayor extensión, que es habitado por la señora Martha Lucia Cotrini Forero. Que ha dado en alquiler el bien a sus hermanas con un canon de arrendamiento de

doscientos mil pesos ($200.000) mensuales, usufructuando el bien como legítima propietaria, siendo poseedora regular, quie ta y pacífica. La parte demanda no hizo pronunciamiento alguno frente a las pretensiones incoadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgado de primer nivel, en virtud a lo dispuesto en sede de tutela, procedió a reanudar la actuación y a dictar nueva sentencia, resolviendo negar las pretensiones de la demanda. Partió el juzgador de afirmar que si bien se demostró satisfactoriamente que la parte actora ha desarrollado actos posesorios durante un tiempo superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 2002 sobre el bien inmueble objeto de usucapión, el cual ha sido plenamente identificado por su área y linderos, no es posible acceder a las pretensiones teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en providencia de tutela emitida el 26 de marzo de 2017 con ponencia del Magistrado Roberto Chaves Echeverry. Según el funcionario, la Corporación interpretó que las pretensiones esgrimidas en la demanda y su reforma no versan sobre que se declare a la señora Carla Johana como dueña y señora del apartamento identificado como cuerpo cierto, sino de una porción o fracción del inmueble de mayor extensión que se encuentra registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-52901 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Manizales. Arguyó que si bien los demandados ocupan algunas partes del bien inmueble demayor extensión que se pueden diferenciar a simple vista, se trata de copropietarios que ostentan el derecho de dominio común y pro indiviso, y por ende es indiscutible que todos comparten algunas áreas comunes, además de que el bien inmueble no se ha dividido en la forma prevista en la Ley 675 de 2001, ni se ha sometido al régimen de propiedad horizontal. Manifestó el funcionario judicial que en aras de garantizar el principio de congruencia que se consideró vulnerado por el tribunal, si se determinara que la actora pretendía que se le declare dueña de la cuota que le corresponde del bien inmueble de mayor extensión, cuyo porcentaje el juzgado debería establecer, tampoco se puede amparar dicha solicitud puesto que jurisprudencialmente se ha indicado que en estos casos la cuota del bien inmueble no sometido al régimen de propiedad horizontal que procura adquirir la demandante, no existe jurídicamente, ya que no posee independencia física, ni registral, ni patrimonial que permita diferenciarlo de los derechos que tienen los demás comuneros, y de acogerse las pretensiones su registro sería imposible ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, puesto que no sería factible determinar qué porcentaje de sus derechos perderían los demandados. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora apeló confutando lo esgrimido por el Juez de instancia al indicar que la norma sustantiva contenida en el

Código Civil permite que se prescriba una cuota parte de propiedad en frente de sus legítimos dueños. En momento alguno se imposibilita la pretensión de que a Carla Johana se le adjudique un porcentaje de la propiedad, toda vez que si el predio tiene una área general de 191 m2, constituyendo el 100 % del mismo, el porcentaje que se precisó en las fotografías, en la demanda, en la inspección y en el plano aportado, expresan que ella tiene 66.50 m2 del bien, equivalente a un 34,81%, de la propiedad en general. Que dado que la señora Cotrini Cárdenas lleva más de 13 años como poseedora, la ley no puede desconocerle dicha calidad respecto de la cuota parte que demandó en su beneficio, máxime cuando además tenía el respaldo y la aquiescencia para poseer por parte de la familia materna, consumando actos de señora y dueña. Que si bien no existía una división legal del inmueble como propiedad horizontal, sí existía una división material realizada por los familiares; y que el predio era habitado por la señora Martha Lucia Cotrini en la parte superior, Julio Andrés Cotrini en un apartamento que queda en la parte posterior del bien y por la señora Carla Johana Cotrini en el apartamento que se reclama de 66.5 m2. Tomando el total de la propiedad que es el 100 % y siendo ellos los copropietarios después de presentada la demanda, entonces no existe óbice para que a la señora Carla Cotrini se le hubiera podido adjudicar el porcentaje que se invocó en la demanda, ya que las pretensiones siempre

fueron claras, se habló de porcentaje, el cual fue detallado a través de la realidad fáctica que tuvo en sus 13 años de posesión y que aún los tiene sobre un apartamento X, no sobre la propiedad, y dado que el predio no se encontraba en propiedad horizontal, sometido a los lin eamientos del legislador en la Ley 675 de 2001, era imposible adjudicarle un apartamento como tal, siendo consecuente y procedente, salvo mejor criterio, la adjudicación del porcentaje que se representa en el 34.81 %.

PROBLEMA JURÍDICO: D ilucidar conforme a los alegatos de la censura, si es posible adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el porcentaje o cuota parte que reclama la actora, por poseer en conjunto con los actuales propietarios el bien inmueble relacionado en la demanda.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO: Verificados de manera general los requisitos para adquirir un bien por prescripción, pasaremos a analizar concreta y detalladamente si es posible que se den cada uno de esos presupuestos para efectos de adquirir en usucapión un porcentaje o cuota parte de un inmueble.

A la luz del artículo 665 del Código Civil el derecho de dominio o propiedad es un derecho real, quiere decir que cuando una persona es propietaria de un porcentaje o cuota parte de un inmueble, ostenta un derecho real sobre esa parte específica del bien. Según el artículo 2518 del Código Civil se ganan por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, y “ los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”, excepciones dentro de las cuales se encuentran los derechos de hipoteca, censo y servidumbres discontinuas o inaparentes.Velásquez Jaramillo explica de manera muy clara el tema, señalando que “ si se posee un

exceptuados”, excepciones dentro de las cuales se encuentran los derechos de hipoteca, censo y servidumbres discontinuas o inaparentes.Velásquez Jaramillo explica de manera muy clara el tema, señalando que “ si se posee un bien ajeno en las condiciones fijadas por la ley, se obtiene un derecho real, caso en el cual la prescripción se denomina adquisitiva o usucapión. Juan, como poseedor irregular, ocupa una finca de Pedro por más de 10 años. Para obtener su condición de propietario (derecho real) necesita adelantar el juicio de declaración de pertenencia, que no es más que la reafirmación de la adquisición del derecho por prescripción adquisitiva o usucapión.” 1 En el caso de marras, según las pretensiones de la demanda, se busca adquirir por prescripción el porcentaje o cuota parte del inmueble descrito en el libelo, al entender la actora que por haber poseído por más de 10 años uno de los apartamentos que compone la casa de 2 pisos, debe ser considerada como dueña en conjunto con los dos propietarios actuales. Así pues al reclamar la actora el derecho real de dominio sobre esa parte o cuota del inmueble, se cumple con el primero de los requisitos para adquirir por prescripción, es decir, que el bien o derecho pretendido sea susceptible de adquirir por esta vía , ya que se reitera, el derecho real de dominio se puede adquirir por la vía de la usucapión. Ahora, en cuanto al segundo de los requisitos exigidos, referido a que tiene que haberse

ejercido posesión material sobre el bien o derecho pretendido, la Corte Suprema de Justicia, en el año 1953 dijo que para que pueda operar la prescripción debe existir posesión material, y que por ende “ no hay usucapión de derechos indivisos sobre un inmueble sino de parte determinada de éste o de su totalidad”2 . Tal afirmación en el entendido que no se puede adquirir por prescripción una cuota parte de un inmueble al ser un derecho proindiviso, es decir, una cuota o participación abstracta sobre el total del bien, y sobre la cual no es posible ejercer posesión material dada su indeterminación. Nos preguntamos ahora, ¿contrario a lo manifestado en el pasado por la alta corporación, podría ejercerse posesión material sobre una cuota parte o porcentaje de un bien?; precisamente ese es el debate que en sede de apelación hoy trae a colación el recurrente. Haciendo un estudio detallado del tema, se encuentra que existen normas que permiten ver la situación desde otra óptica, y en ese mismo sentido, la jurisprudencia y la Doctrina han evolucionado, considerando que incluso los bienes incorporales, al que podríamos asemejar una cuota abstracta y proindivisa de propiedad, pueden ser susceptibles de posesión material. Diversos cánones del Código Civil nos dan luces al respecto, comenzando por el artículo 776 que a su tenor literal preceptúa: “La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal”. De entrada la norma nos ilustra que es posible poseer cosas incorporales, y más aún,

determina que esa posesión goza de las mismas calidades que tendría la posesión de un bien materialmente considerado, calidades quizás como la de adquirir un derecho real por usucapión. El artículo 949 del mismo Código preceptúa que “ Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”; mostrando también de alguna manera que es posible reclamar una cuota parte que esté en posesión de un comunero o un tercero poseedor; visto desde otra perspectiva, la norma nos muestra que es posible que una persona esté poseyendo una cuota parte, de lo contrario, no podría predicarse su reivindicación. Según las citadas normas, es posible poseer una cuota parte, y así también lo ha advertido la H. Corte Suprema de Justicia, la cual, precisamente en un juicio reivindicatorio, adujo: “ como de antaño lo tiene definido esta Corporación, “no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil sino la establecida en el 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión , y al hacerlo debe

1 Velásquez Jaramillo Luís Guillermo, Bienes, Duodécima Edición, Editorial Temis, Bogotá, 2010, Pág. 377 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil - Bogotá, abril veintiocho de mil novecientos cincuenta y tres. Magistrado Ponente: Dr. Alfonso Bonilla Gutiérrez, Gaceta Judicial.determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicado.” (G. J. XCI. [91] Pág. 528).”.3 ; habla pues la Corporación, de posesión de cuota parte.

Ponente: Dr. Alfonso Bonilla Gutiérrez, Gaceta Judicial.determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicado.” (G. J. XCI. [91] Pág. 528).”.3 ; habla pues la Corporación, de posesión de cuota parte.

Pero se pregunta ¿Cómo ejercer posesión sobre algo abstracto, algo indiviso, sobre una cuota indeterminada?; frente al tema de la posesión de bienes incorporales la doctrina ya se ha pronunciado, presentando posiciones autorizadas y explicativas como la siguiente: “ La posesión solo puede recaer sobre cosas susceptibles de apropiación, tanto corporales como incorporales . Un fenómeno difuso, como el viento, por ejemplo, es imposible de poseer. Un bien de uso público no es objeto de propiedad privada; por el hecho de pertenecer a la comunidad en general, el particular que lo ocupe no puede alegar posesión sobre él. Tampoco pueden poseerse los derechos personalísimos o de familia, de modo que nadie puede afirmar que ha adquirido la patria potestad por prescripción. Si se trata de una cosa corporal, es fácil concluir que sobre ella podamos ejercer actos de posesión. Se puede poseer un terreno, abandonarlo, sembrarlo, etc. Se trata de una operación tangible o perceptible. Pero respecto de las cosas incorporales si hay dificultad. ¿Cómo poseer un derecho de usufructo, un invento, un crédito, si como bien sabemos en sí mismos son entes incorporales que no tienen forma ni percepción por los sentidos?.El artículo 776 del Código Civil preceptúa que “La posesión de las cosas

incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal”. Esta norma no puede referirse a la posesión de un derecho incorporal sin verdaderos actos materiales que la exterioricen . Si el propietario de un bien lo abandona y permite con su negligencia la presencia de la posesión, con el paso del tiempo esta tiene la virtud de ir extinguiendo lentamente la luz que da vida al derecho del propietario. La actitud del poseedor (buena o mala fe) acompañada de actos materiales genera la verdadera posesión. Es decir, mientras la luz del propietario se extingue, la del poseedor se acrecienta y se dirige a lograr la desaparición del derecho real en el propietario. ¿Lo podrá lograr sin la presencia de relaciones materiales sobre el bien? Es lógico concluir que no. Para algunos autores puede establecerse una posesión sobre cosas incorporales en cuanto sobre ellas se permita ejercer un poder de hecho , no necesariamente de tenencia corporal. Es, como dice el jurista español ALBALADEJO, “tener de hecho el poder en que el derecho consiste” . Así, es titular o sujeto de un derecho quien tiene sobre él un poder jurídico, y es poseedor de un derecho quien de hecho tiene el poder derivado del derecho . Posee un derecho de usufructo la persona que, independientemente de pertenecerle o no, tiene la cosa, la usa y la disfruta como usufructuario. En un derecho intelectual, otra persona diferente de su autor puede modificarlo, negar nuevas ediciones, cobrar derechos de autor, etc., siempre que este lo

haya abandonado. Ese poder de hecho es posesión.”4 Conforme lo anterior, sí se puede ejercer posesión sobre bienes intangibles o incorporales, pero ello debe ocurrir a través de hechos materiales que lleven a vislumbrar actos positivos de señores y dueños sobre el bien o derecho; en el caso de la cuota parte, sería ejercer por ejemplo actos concretos de dominio sobre el predio que se reclama. Los autores han ido más allá, determinando que es posible incluso adquirir por prescripción bienes inmateriales; al respecto, el profesor y doctrinante Édgar Iván León Robayo señaló: “ Uno de los efectos de la posesión sobre cosas corporales consiste en permitirle al poseedor adquirir el bien por usucapión. Según se ha señalado en este escrito, si la posesión sobre un bien inmaterial es susceptible de las mismas calidades y vicios que la de las cosas corporales, es claro que esta figura puede causar el mismo efecto en las incorporales.De esta manera, la posesión puede ser de dos clases: a) Ineficaz, inútil o estéril. Es aquella que no puede dar lugar a una prescripción adquisitiva por el transcurso del tiempo. b) Eficaz, útil o fértil. La que le permite al poseedor adquirir el bien a través de la usucapión.”5 En concreto, podemos decir incluso que ya hay conceptos y pronunciamientos puntuales en torno a la posibilidad de adquirir por prescripción porcentajes o cuotas partes de un inmueble; en el libro Prescripción y Procesos de Pertenencia de Edgar Guillermo Escobar

3 H. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de septiembre de 2004, expediente 7166, con ponencia del H. Magistrado Pedro Antonio Munar Cadena.

3 H. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de septiembre de 2004, expediente 7166, con ponencia del H. Magistrado Pedro Antonio Munar Cadena. 4 Velásquez Jaramillo Luís Guillermo, Bienes, Duodécima Edición, Editorial Temis, Bogotá, 2010, Pág. 377 5 León Robayo, Edgar Iván, La posesión de los bienes inmateriales, Pág. 110. Revista de Derecho Privado, Universidad de los Andes, Junio de 2006.Vélez, en relación con los derechos y cosas adquiribles por prescripción, recopila diferentes conceptos sobre el tema, señalando frente al punto tratado lo siguiente: “El doctor José J. Gómez explica más su idea de sobre lo que se puede usucapir: la propiedad plena, la propiedad fiduciaria, la copropiedad, el derecho de herencia (solo las cosas que integran la masa hereditaria), el derecho de usufructo, los derechos reales de uso y habitación, el derecho real de nuda propiedad, el derecho real de prenda clásica (art.2529 del C.C.) y el derecho real de retención./…/El profesor Héctor E. Quiroga C. escribe:Encontramos otros derechos reales tales como el derecho de cuota parte, el derecho de retención: del usufructuario (art. 859 del C.C.) el poseedor vencido (art. 970), el de comodatario (art.2218-2258 del C.C.) /…/”6 Como se evidencia, la doctrina ha establecido la posibilidad de adquirir por prescripción

cuotas partes, consideradas como se viene explicando un derecho real susceptible de usucapión. La misma Corte Suprema de Justicia ya ha hecho pronunciamientos sobre el tema, aduciendo en providencia del 5 de febrero de 2015, conociendo en sede de tutela una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, lo siguiente: “Concatenando tales preceptos, precisó que en Colombia el derecho a adquirir por usucapión las unidades individuales privadas que conforman un edificio nace, cuando éste se encuentre sometido al régimen de propiedad horizontal. Antes del referido trámite, existe la facultad del dueño del terreno de reconocer y pagar a quien construyó el valor de la mejora, siempre bajo los términos y condiciones previstas en el artículo 739 del Código Civil; a no ser que lo poseído sea una cuota en el predio descrito, o la declaración de pertenencia recaiga sobre el lote en forma proporcional, o se reclame en comunidad con los demás detentadores del bien para obtenerla a favor de todos. Descendiendo al caso concreto, señaló, con base en el petitum del libelo, que lo peticionado por María Lucelly Arango Osorio era la declaración de pertenencia de una parte de una edificación no sometida al régimen de propiedad horizontal, por lo tanto(…) a la actora no le asiste el derecho a que se declare como suyo el espacio ubicado en el primer piso y denominado Local n° 113 “El Chinito”, y que hace parte de la edificación construida sobre el lote de terreno que solicitó usucapir,

puesto que la edificación que lo comprende no ha sido sometida al régimen de propiedad horizontal, sin ser necesario abordar otros elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio.Así, con independencia de la posesión y el tiempo que hubiere llevado detentando, a la demandante, no le asiste el derecho a que se declare como suyo el espacio comprendido por el local comercial descrito en la demanda porque la edificación que la comprendió no ha sido sometida al régimen de propiedad horizontal.De otro lado, así se intente interpretar el escrito de demanda por fuera del análisis que se realizó en acápites anteriores donde se busca la prescripción del local comercial donde funciona el establecimiento de comercio “El Chinito”, en la misma no se señala que el objeto de la posesión sea una cuota en el terreno descrito, como tampoco se solicita que la declaración de pertenencia recaiga sobre el terreno en forma proporcional , ni se demanda en comunidad con los demás poseedores del terreno para obtener la pertenencia para todos, por lo que nada cabe analizar sobre el particular. Y concluyó Como el local pretendido no hace parte de una propiedad horizontal, donde material y jurídicamente esté individualizado de los demás bienes de dominio particular que conformarían la edificación, no se puede acceder a la pretensión de declaración de dominio.” 7 Se observa entonces que la misa Corte Suprema de Justicia ha avalado de alguna manera la posibilidad de pedir en pertenencia y de adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un porcentaje o cuota parte de un inmueble.

En resumidas cuentas, atendiendo las explicaciones expuestas, el derecho real de dominio sobre una cuota parte de un inmueble, a pesar de ser un derecho proindiviso sin posibilidad de determinación física y material concreta, es posible adquirirlo por prescripción si se demuestra que se ejercieron sobre el bien actos posesorios, los cuales se verán reflejados si en el predio del que se pretende ser parcialmente dueño se desplegaron actos de dominio de aquellos que dan lugar a usucapir. Vale decir igualmente, que lo anterior tiene que estar precedido de una pretensión concreta y encaminada a obtener precisamente la cuota parte del predio y no una parte del bien

6 Prescripción y Procesos de Pertenencia, Edgar Guillermo Escobar Vélez, Séptima Edición, Editorial Librería Jurídica Sánchez

R. Limitada. 2016. Pág.59 y 60. 7 Sentencia H. Corte Suprema de Justicia, 5 de febrero de 2015, radicado 11001-02-03-000-2015-00103-00materialmente considerada, ya que es sabido que ello no es posible en tratándose de predios no sometidos o catalogados como propiedad horizontal.

Así las cosas, teniendo en cuenta los requisitos para adquirir por prescripción relacionados al principio de esta exposición argumentativa, se tiene que el bien o derecho es prescriptible, que se puede ejercer sobre él posesión material, y sólo resta determinar si dicha posesión se ejecutó de manera ininterrumpida con ánimo de señor y dueño por el término consagrado

en la ley; recordemos que además para ese efecto se tendrá que probar el denominado corpus y animus domini sobre el bien o derecho que se pretende usucapir. Partiendo de lo anterior, se entra a verificar el lleno de los demás requisitos, asì pues, de las declaraciones rendidas, las cuales se denotan coincidentes y responsivas; de las pruebas documentales aportadas; de la inspección judicial realizada y del interrogatorio de parte absuelto por la actora, todo ello ante el actuar silente de los demandados durante todo el trámite procesal, se evidencia y concluye una posesión con ánimo de señora y dueña por parte de la señora Carla Johana. Se demostró que la actora ha estado en el predio desde el año 2003, ejerciendo dominio sobre el apartamento que considera suyo en virtud a la inversión que realizó para su construcción y las mejoras hechas durante todos esos años; también ha arrendado el predio, muestra clara del dominio que ejerce sobre el mismo. Quedó demostrado que la demandante nunca ha tenido ningún problema en la posesión que ha ejercido sobre bien, y que su intención con la presente acción es darle legalidad a lo que considera le pertenece, para evitar posteriormente cualquier inconveniente con los demás propietarios o con los eventuales herederos. Se comprueba por ende que la gestora de la acción lleva más de 10 años en el predio, plazo exigido por la ley 791 de 2002 para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio. En ese sentido, con base en las pruebas obrantes en el presente asunto que dan cuenta de

la posesión ejercida por la señora CARLA JOHANA COTRINI CÁRDENAS, con ánimo de señora y dueña del predio en discusión, de manera ininterrumpida, exclusiva y sin reconocer dominio ajeno, se puede tener a la demandante como poseedora material del bien, cumpliendo así con los presupuestos para adquirir en pertenencia. Entendiendo pues el derecho que le asiste a la demandante, habrá de revocarse el fallo confutado, concluyendo la Sala que son de recibo las suplicas de la petente según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ahora bien, en cuanto a lo que le corresponde adquirir en usucapión a la accionante, primero se debe advertir que según las pretensiones esbozadas en el libelo se pidió el porcentaje o cuota parte que considerara el juez atendiendo la posesión que la señora Carla Johana ejercía sobre el apartamento mencionado. Debemos entonces partir para asignar la cuota parte a la demandante, de las dimensiones del predio y de lo que materialmente ha poseído, para reflejar esa posesión en un porcentaje adjudicable vía prescripción adquisitiva. Si el área construida es de 267 m2, y el área poseída materialmente por la actora sobre dicha edificación, reflejada en el apartamento reclamado, es de 66,50 m2, el porcentaje que le corresponde a la demandante adquirir por prescripción es del 24,90% sobre el total de la propiedad. Por lo anterior, los demandados y actuales dueños continuaran con el dominio sobre el bien en litigio, pero en un porcentaje o cuota del 37,55% para cada uno de ellos.

En este orden de ideas, se declarará a la actora como propietaria del 24,90% del predio pedido. Los demandados quedarán con la propiedad sobre el resto del bien, en cuotas partes iguales de 37,55% para cada uno, completando así el 100% de dominio sobre el mismo.

DECISIÓN: REVOCAR la sentencia de primera instancia y DECLARAR que pertenece a CARLA JOHANA COTRINI CÁRDENAS el dominio pleno y absoluto en una cuota equivalente al 24,90% del bien inmueble pretendido.

LOS MAGISTRADOS

CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA, RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, SOFY

SORAYA MOSQUERA MOTOA

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