TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2016-00019-02-(08-02-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2016-00019-02-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Radicado: 17001-31-03-003-2016-00019-02
Proceso Verbal 1 NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso Verbal promovido por ERNESTO MEJÍA CORREA contra INGEVIVIENDAS S.A., legalmente representada por su Gerente, señor MARIO HERMAN RAMÍREZ BOTERO.
II. ANTECEDENTES 2.1. Las pretensiones del escrito genitor se condensan en que se reconozca la existencia de un contrato de mutuo entre las partes, celebrado el 18 de junio de 2013, por valor de $300’000.0000, con plazo de 60 días e intereses
equivalentes al 2% mensual. Así mismo, que se declare el incumplimiento del plazo por parte de INGEVIVIENDAS S.A. y en consecuencia se ordene la restitución total del capital e intereses remuneratorios y moratorios , todo debidamente indexado, además de la condena en costas a cargo de la parte demandada. Los hechos expuestos se sintetizan así: - El 18 de junio de 2010 se celebró entre ERNESTO MEJÍA CORREA e INGEVIVIENDAS S.A., representada para la época por el señor JAIME MEZA RUÍZ, un contrato real de mutuo de $300’000.000 que debía restituir la Sociedad dentro de los 60 días siguientes con los intereses pactados al 2% mensual. - Para constancia de la transacción, el representante legal de la Sociedad expidió las órdenes de pago Nos. 4815 y 4816 a favor del acreedor y respaldó el préstamo mediante el giro de dos cheques. A su vez el mutuanteRadicado: 17001-31-03-003-2016-00019-02 Proceso Verbal 2 extendió los comprobantes de pago Nos. AA-15621821 y AA-15621822 que fueron firmados por el Gerente de INGEVIVIENDAS S.A. - Vencido el plazo pactado la Sociedad no cumplió la obligación de restituir el capital e intereses, ni pudieron hacerse efectivos los cheques librados a favor del acreedor. - El 02 de diciembre de 2013, el representante de la Sociedad, señor
JAIME MEZA RUÍZ, reconoció la mora y solicitó un plazo de tres (3) meses para solventar la obligación; luego, el 07 de marzo de 2012 solicitó un plazo de dos (2) meses y medio aproximadamente, y el 17 de agosto del mismo año, junto con el nuevo gerente, señor MARIO HERMAN RAMÍREZ BOTERO, presentaron una propuesta de pago, deprecando la reliquidación de los intereses al 0.5% mensual y su acumulación a capital, entre otras. - La parte demandada fue citada en varias oportunidades a interrogatorio de parte, siendo renuente a comparecer, lo que constituye un indicio grave en su contra. Asimismo, debe imponerse la multa prevista en el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 por inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación prejudicial convocada. 2.2. La Sociedad demandada contestó la demanda admitiendo la entrega del dinero por parte del demandante pero aclaró que este fue pagado a través de los cheques Nos. HX606721 por $100’000.000 y HX606723 por $200’000.000, los cuales no fueron presentados para el pago dentro de los términos previstos en los artículos 718 y 730 del Código de Comercio, sobreviniendo la caducidad y la prescripción, lo que generó una obligación natural que no es exigible (art. 1527 C.C.). Con fundamento en tales argumentos formuló las excepciones que
denominó: i) Inexistencia de la obligación por la caducidad de los títulos valores girados como pago de la misma; ii) Inexistencia de la obligación por la prescripción de los títulos valores girados como pago de la misma; iii) Prescripción extintiva de la obligación perseguida en el contrato de mutuo; iv) Inexigibilidad de la obligación por haberse convertido la misma en una obligación natural; además de solicitar el reconocimiento oficioso de cualquier otra excepción cuyos hechos se hallen probados. 2.3. El asunto se definió mediante sentencia que declaró no probadas la excepciones de mérito y reconoció la existencia de un contrato de mutuo entre las partes, celebrado el 18 de junio de 2010, por la suma de $300’000.000 y plazo de 60 días; en consecuencia, ordenó a INGEVIVIENDAS S.A. “la restitución total del capital a partir del 17 de agosto de 2012, más los intereses moratorios ocasionados desde el 18 de agosto de 2012, fecha en cual reconocen los demandados la existencia de la obligación del 18 de junio de 2010, hasta que su pago se verifique” , a la tasa legal y no comercial por haberse convertido en una obligación civil. Por ultimo condenó en costas a la parte demandada. Consideró el a quo que en este caso concurren los presupuestos para declarar la existencia del contrato de mutuo en razón a la confesión hecha por la sociedad demandada al contestar la demanda y del señor MARIO HERMAN
RAMÍREZ BOTERO en interrogatorio de parte donde aceptó que el dinero fueRadicado: 17001-31-03-003-2016-00019-02 Proceso Verbal 3 recibido por él y su socio JAIME MEZA RUIZ a través de INGEVIVIENDAS con destino a gastos de varios negocios y contratos. Que si bien la Sociedad giró dos cheques a favor de ERNESTO MEJÍA CORREA, no puede reprochársele la falta de cobro porque los títulos valores se entregaron en garantía y no como medio de pago, tal como lo reconoció el señor MARIO HERMAN RAMÍREZ BOTERO; y en todo caso, de la certificación expedida por Bancolombia se desprende que del 18 de junio de 2010 a febrero de 2011 el saldo diario nunca fue igual o superior al valor de los cheques. Además, de asimilarse los cheques a dinero físico, en la forma planteada por el abogado de la parte demandada, apoyado en concepto de la Superfinanciera, la inexistencia de fondos en la cuenta corriente daría lugar a la condición resolutoria de pago y por ende el deudor estaría en mora de cancelar la obligación; más aún porque los representantes legales de la sociedad en escritos del 7 de marzo y 17 de agosto de 2012, a pesar de que la obligación estaba prescrita la reconocieron expresamente, dejando sin validez el contenido de los cheques. Para el señor Juez la actitud de los representantes de la Sociedad fue temeraria, dolosa y de mala fe porque expidieron los cheques a sabiendas que no había fondos y para evitar que el actor acudiera a hacerlos efectivos y realizar el protesto presentaron varias propuestas en aras de que la obligación nunca se cobrara y retardar la acción del demandante. En consecuencia, declaró no probadas las dos primeras excepciones
había fondos y para evitar que el actor acudiera a hacerlos efectivos y realizar el protesto presentaron varias propuestas en aras de que la obligación nunca se cobrara y retardar la acción del demandante. En consecuencia, declaró no probadas las dos primeras excepciones por la ocurrencia de la condición resolutoria del pago en razón a la carencia de fondos y el reconocimiento expreso del crédito que deja sin piso jurídico los títulos; frente a la caducidad, adujo que no operaba porque fueron los mismos demandados quienes impidieron el canje correspondiente, y en cuanto a la prescripción, expresó que si bien operó en los cheques la obligación fue reconocida a partir del 2012; además, al quedar sin valor los instrumentos cambiarios la prescripción se cuenta como ordinaria y no la de tres años. Agregó que no se trata de una obligación natural porque en la demanda no se pide la acción in rem verso fundada en la posibilidad de promoverla con base en los documentos cambiarios, y aunque pudo haber mutado en natural, los escritos los representantes legales llevan al fracaso la excepción.
2.4. La decisión fue apelada por la parte vencida, quien en audiencia expuso de forma confusa sus reparos en los siguientes términos: i) no comparte la separación que se hace entre los títulos y el contrato de mutuo porque el derecho al pago no puede subordinarse al negocio jurídico; ii) no están probadas las acciones dolosas de los representantes de la Sociedad o que la solicitud de plazo para el pago obedeciere a un designio criminal; iii) rechaza que la sentencia deseche la normativa
sobre los títulos valores porque fue en ellos que se basó la obligación ya que se entregaron como medio de pago; por lo tanto el proceso debe resolverse de cara a la reglamentación especial de aquellos, independientemente de que haya habido o no fondos en el banco, pues ello se presentó por el giro ordinario de los negocios y no por una actitud dolosa o delictual. Posteriormente, dentro de la oportunidad correspondiente adujo por escrito que como la negación de la excepción de prescripción se apoyó en la comunicación del 17 de agosto de 2012, suscrita por el señor JAIME MEZA y MARIORadicado: 17001-31-03-003-2016-00019-02 Proceso Verbal 4 HERMAN RAMÍREZ BOTERO, y esta como las anteriores del 2 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, se establece que actúan como personas naturales, la sentencia debió haber sido contra estos por mandato del artículo 281 del C.G.P.; lo cual tampoco era posible porque no fueron demandados, pues el fallo debe guardar coherencia con los hechos y las pretensiones de la demanda y excepciones.
III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, ni indicios por deducir de la conducta procesal de las partes (art. 280 CGP), se propone la Sala, bajo los límites que traza el recurrente en la sustentación de su alzada y con sujeción a las directrices de los
artículos 320 y 328 del Estatuto General Procesal, resolver el problema jurídico que plantea la apelación formulada, esto es, si acertó el Juez de primera instancia al ordenar a la Sociedad demandada la restitución de los dineros entregados a título de mutuo por el demandante más los intereses causados desde el 18 de agosto de 2012, o si por el contrario, debió negar las pretensiones por inexistencia de la obligación debido a la caducidad del título o prescripción y caducidad de la acción cambiaria. Para dar solución al interrogante formulado se abordaran temas relacionados con i) la creación y entrega de títulos valores de contenido crediticio con fundamento en un negocio jurídico celebrado entre las mismas partes, y ii) los efectos de la caducidad y/o prescripción de la acción cambiaria en relación con la acción causal; advirtiéndose desde ya que la decisión será revocada con respaldo en el artículo 882 del Código de Comercio que en su inciso final establece: “Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; …”.
Son estas las razones:
1. Reclamó el señor ERNESTO MEJÍA CORREA la devolución de trescientos millones de pesos ($300’000.000) que por concepto de mutuo entregó a la sociedad INGEVIVIENDAS S.A. el 18 de junio de 2010, más los intereses de plazo al 2% mensual y los moratorios causados desde el vencimiento del término de 60
días acordado para el pago. En su contestación la Sociedad demandada no discutió la existencia y validez del contrato mutuo, ni su fecha de celebración, monto, intereses y plazo, admitiendo como cierto el hecho referido a la entrega del dinero, no obstante, esgrimió el pago efectuado a través de los cheques HX606721 y HX606723 librados a nombre del señor ERNESTO MEJÍA CORREA el día 18 de junio de 2010, con cargo a una cuenta corriente de INGEVIVIENDAS S.A. en Bancolombia de la ciudad de Manizales, por valor de cien y doscientos millones de pesos, respectivamente, los cuales no fueron presentados para su cancelación, deviniendo la caducidad y prescripción de la acciones cambiarias.Radicado: 17001-31-03-003-2016-00019-02 Proceso Verbal 5 Discordante con lo anterior, el señor MARIO HERMAN RAMÍREZ BOTERO, en calidad de Gerente de la Sociedad, afirmó en el interrogatorio de parte, de forma imprecisa, confusa y contradictoria, que el dinero no ingresó a la sociedad debido a que el crédito le fue otorgado a JAIME MEZA y a él (Mario Herman Ramírez) a título personal con destino a unos contratos que tenían con el municipio, la Erun y otros negocios particulares; empero, no pudo explicar las razones por las que se emitieron en papel membretado de la Sociedad las órdenes de pago Nos. 4815 por $100’000.000 y 4816 por $200’000.000, por concepto “CANCELA
PRESTAMO CONTRATO ERUM. OBRA: OFICINA”, ni por qué se libraron los cheques HX606721 y HX606723 indicados en dichas órdenes, con cargo a una cuenta corriente de la empresa; aseverando que en la contabilidad de la Compañía no figuraba cuenta por pagar a don ERNESTO MEJÍA. Así mismo, informó que los cheques se entregaron en garantía porque fue el respaldo que pidió Don Ernesto; más adelante expresó que si su abogado decía que los cheques eran en pago entonces él así lo aceptaba, y después, al responder las preguntas del abogado del demandante, ratificó que los cheques se entregaron como respaldo pero no a cargo
de INGEVIVIENDAS S.A.
2. Pese a lo declarado por el Representante Legal de la Sociedad, considera la Sala que las pruebas respaldan la versión de la parte demandante, concluyéndose que entre ERNESTO MEJÍA CORREA e INGEVIVIENDAS S.A. ciertamente se celebró el referido contrato de mutuo, pues no de otra forma se entiende que el Gerente de ese entonces, señor JAIME MEZA RUÍZ, hubiere librado a nombre del mutuante y por el monto del crédito los cheques Nos. HX606721 y HX606723, y que los mismos correspondieran a las órdenes de pago ya referenciadas.
Si bien es cierto, las comunicaciones dirigidas al señor ERNESTO MEJÍA, con fechas diciembre 2 de 2011, marzo 7 y agosto 17 de 2012, donde se
reconoce la obligación, se solicita plazo y se proponen fórmulas de arreglo, aparecen suscritas por JAIME MEZA RUÍZ y la última conjuntamente con MARIO HERMAN RAMÍREZ, sin aludir a la Sociedad INGEVIVIENDAS S.A., tal circunstancia no configura un indicio suficiente para afirmar que la obligación era a título personal; de un lado, porque los remitentes tenían la calidad de representantes legales, y de otro, porque los otros documentos, como órdenes de pago y cheques, muestran a la Sociedad como deudora. Por si fuera poco, la abierta contradicción entre la confesión hecha a través de apoderado al contestar la demanda (art. 193 CGP) y el interrogatorio de parte absuelto por el Administrador, antes que infundir duda revela el afán de la parte convocada por evitar una sentencia adversa, tratando de generar confusión en la identidad de los contratantes y el motivo de creación de los títulos valores; todo lo cual convence aún más a esta Corporación de la existencia del negocio jurídico entre las partes de este juicio.
3. Está también decantado que en virtud de dicho contrato, el señor JAIME MEZA RUÍZ libró en la misma fecha, con cargo a una cuenta corriente de la Sociedad, dos cheques a nombre de ERNESTO MEJÍA CORREA por el total del crédito; documentos estos que no fueron presentados para su pago y reposan a folio 8 del cuaderno principal.Radicado: 17001-31-03-003-2016-00019-02
Proceso Verbal 6 Según explicó el demandante, su inactividad se debió a que los precitados cheques fueron dados en garantía y no en pago; aseveración que la contraparte negó afirmando que los títulos se emitieron para solventar el crédito, lo cual quedó en entredicho con la declaración el señor MARIO HERMAN RAMÍREZ BOTERO, quien finalmente admitió que los instrumentos negociables pretendían afianzar el pago. Pues bien, con independencia de la intención con que se hubieren emitido los mencionados títulos valores (en pago o en garantía), lo cierto es que ellos surgieron en razón del contrato antecedente de mutuo, y dado su contenido crediticio su finalidad última era la de pago. El cheque, tal y como está regulado en nuestra legislación, incorpora una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero (art. 713 C.Co.) y es siempre pagadero a la vista, aún el posfechado (art. 717 C.Co.), sin que sea dable al librador, al librado, al beneficiario o a cualquier otro interviniente alterar su naturaleza jurídica. Aunque no se desconoce que en sus negocios las personas acostumbran hacer entrega de cheques con el propósito de respaldar obligaciones y posteriormente, una vez cumplidas recuperarlos sin mediar circulación o presentación para el ejercicio del derecho incorporado, la naturaleza propia de este tipo de documentos y su especial regulación muestran que su vocación es la servir como medio pago al contener una orden incondicional de pagar una suma de dinero. Ello lleva a concluir que el cheque en garantía jurídicamente no tiene cabida en
Colombia. El planteamiento hecho encuentra respaldo además en el artículo 882 del Código de Comercio que en su inciso primero señala: “La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de esta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera”; lo que significa que la entrega del instrumento negociable sirve de medio extintivo de la obligación mientras que las partes en expresión de su autonomía convencional no nieguen la validez de dicha entrega. El pago por este medio en todo caso lleva implícita la condición resolutoria si el instrumento es impugnado o no es descargado. Ha dicho la Corte que la aceptación de los títulos como medios de pago “Lleva la condición resolutoria de buen fin o sea que la extinción definitiva de la obligación originaria emergente del contrato, queda sujeta a que los títulos no resulten deshonrados, habida cuenta que si esto ocurre, se reputa cumplida la condición que determina la resolución de los efectos del pago y con ella, desde luego, la restauración retroactiva de la deuda …” (CSJ. Cas. Civil, sentencia del 30 de julio de 1992 M.P. Carlos Esteban Jaramillo).
4. Aunque podría refutarse que en el caso bajo análisis sí se estipuló “otra cosa” porque mutuante y mutuario acordaron que la creación y entrega de los
cheques se haría en garantía y no en pago, el asunto desembocaría en el mismoRadicado: 17001-31-03-003-2016-00019-02 Proceso Verbal 7 punto puesto que una vez fenecido el plazo para el pago sin solución por parte del deudor, surge para el acreedor el derecho de hacer efectiva la garantía. En otras palabras, cumplido el plazo de 60 días otorgado a INGEVIVIENDAS S.A., la conducta esperada de un buen hombre de negocios conduciría a que el mutuante ejercitara los derechos incorporados en los cheques dados en garantía, pasando así a convertirse en medios de pago sujetos a condición resolutoria.
5. Del análisis precedente surge que al ser beneficiario y tenedor legítimo de los instrumentos negociables, el señor ERNESTO MEJÍA CORREA tenía la potestad de ejercer el derecho literal y autónomo en ellos incorporados (art. 624
C.Co.), de tal forma que podía entre otras presentarlos ante el banco librado para su pago, y en caso de no obtenerlo, solicitar el protesto o constancia equivalente y adelantar la acción cambiaria a través de cobro ejecutivo, sin que le fuera oponible el argumento de haber sido entregados en garantía. De otra parte, como la creación de los cheques Nos. HX606721 y HX606723 se originó en la relación subyacente entre ERNESTO MEJÍA CORREA e INGEVIVIENDAS S.A., también le asistía al mutuante como mecanismo alternativo la acción causal derivada del negocio jurídico originario, porque a las voces del artículo
643 del Estatuto Mercantil, “La emisión o transferencia de un título valor de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia. La acción podrá ejercitarse de conformidad con el artículo 882”. Entonces, por regla general la entrega del título valor se hace pro solvendo, donde subsisten dos obligaciones autónomas e independientes la una de la otra, a saber, la obligación causal y la obligación cambiaria. La obligación causal será aquella que se deriva de la relación causal que da origen a la entrega del título valor, mientras que la obligación cambiaria será aquella que se deriva del título valor mismo. Lo excepcional es que las partes decidan mediante acuerdo de novación o de dación en pago, la cancelación del negocio jurídico antecedente, caso en el cual la entrega del efecto negociable se entiende pro soluto. Siendo esto así, como no se probó aquí ningún acuerdo de extinción del contrato de mutuo, vencido el plazo estipulado y ante el incumplimiento de la Sociedad mutuaria, al señor ERNESTO MEJÍA CORREA igualmente lo acompañaba el derecho de ejercer acciones distintas a las cambiarias, tendientes a obtener del deudor el reconocimiento y pago del crédito, incluso con indemnización de los perjuicios que se hubieren causado, conforme a los artículos 1546 y 1617 del Código Civil en armonía con los cánones 2221 de la misma obra al que remite el 822 del Código de Comercio; porque, se reitera, a menos que los títulos valores crediticios se den pro soluto, esto es, con la intención de extinguir la relación causal, las partes continúan vinculadas por el contrato antecedente. Al respecto expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
den pro soluto, esto es, con la intención de extinguir la relación causal, las partes continúan vinculadas por el contrato antecedente. Al respecto expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de marzo de 2001, expediente 6550, con ponencia delRadicado: 17001-31-03-003-2016-00019-02 Proceso Verbal 8 Magistrado Jorge Santos Ballesteros, que: “De conformidad con la legislación y la jurisprudencia nacionales, cuando el acreedor recibe un título valor de contenido crediticio de manos de su deudor, acepta implícitamente que la prestación originaria, esto es, el abono directo del dinero se le sustituya por el abono indirecto mediante el cobro o la negociación posterior del título en cuestión, con lo que se configura una “cesio pro solvendo” que deja en pie la relación subyacente que puede operar en un futuro si se cumplen los requisitos exigidos en la ley, por cuanto ésta le otorgó el derecho de elegir cuál de las dos acciones ejercita, la cambiaria o la causal, siempre que existan y no se hayan extinguido por prescripción, pero en relación con la causal, únicamente podrá impetrarla si el título ha sido rechazado o no sea descargado de cualquier manera.” Para ilustrar acerca de la acción causal, el autor Lisandro Peña Nossa, en su obra “De los Títulos Valores”, décima edición 2016, expone: “La entrega del
título como medio de pago hace inexigible la obligación causal y por ende no es procedente ninguna clase de proceso para demandar el pago [citando sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 2528, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss]. Pero si el título es rechazado o no es descargado, en virtud de la condición resolutoria el deudor queda en posición de incumplimiento, con todas las consecuencias que ello supone. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “la condición resolutoria al cumplirse extingue retroactivamente los efectos del pago” [cita la misma sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 2528]. Ante esta situación, el acreedor podrá, entre otras alternativas, incoar acción causal para exigirle al deudor el cumplimiento del contrato o terminarlo y, en ambos casos, demandar el pago de los perjuicios causados por la inobservancia de los deberes del deudor: “La Corte tiene dicho que si un título valor de contenido crediticio entregado como pago de una obligación anterior es rechazado o no descargado de cualquier manera, la condición resolutoria del pago coloca al deudor en posición de incumplimiento en relación con la obligación originaria, caso en el cual el contratante cumplido o que se allanó a cumplir puede demandar alternativamente la ejecución o la resolución del contrato, siempre que devuelva el título o garantice el pago de los perjuicios que con su no devolución pueda acarrear” [cita sentencia del 23 de junio de 2000, M.P. José
Ramírez Gómez, y del 18 de agosto de 1989, M.P. Alberto Ospina Botero]”. Según este doctrinante, son tres los requisitos para ejercer la acción causal: - Que el título dado como mecanismo de pago haya sido rechazado o no descargado. - Que las acciones cambiarias directas o de regreso no hayan prescrito o caducado. - Que el acreedor restituya el título o, en su defecto, otorgue garantía suficiente para indemnizarle al deudor los perjuicios que pueda ocasionarle la falta de devolución (págs. 327 a 340 obra ya citada). En estos requisitos también coincide el reconocido tratadista Bernardo Trujillo Calle en su libro “De los títulos valores” parte general (pág. 289 décima tercera edición).
6. Como se anticipó, a pesar de subsistir la acción causal para el acreedor que recibe en pago títulos de contenido crediticio, la obligación originaria se ve afectada cuando sobreviene la caducidad o la prescripción de la acción cambiaria.Radicado: 17001-31-03-003-2016-00019-02
Proceso Verbal 9 Así lo establece el inciso tercero del citado artículo 882 al disponer que: “Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo”; por consiguiente, quien recibe el título valor de contenido crediticio como pago de un contrato subyacente, y se convierte en su legítimo tenedor, posee tanto las acciones cambiarias como las acciones causales,
pero si las primeras prescriben o caducan las segundas desaparecerán para él por efecto de la extinción de la obligación, siendo inadmisible que pretenda beneficiarse de los plazos de prescripción extintiva dispuestos en otras normas para tratar de obtener la solución de la misma prestación. Explicó la Corte en la sentencia 14 de marzo de 2001 antes citada, que: “4.2. Una vez cumplida la condición resolutoria a pesar de la conducta diligente del acreedor para el cobro del título, se reactiva el negocio jurídico que dio base a la expedición del instrumento y vinculó a las partes en conflicto, el cual, como lo señaló esta Corporación en la sentencia citada “no es ciertamente un resurgir omnímodo que faculte a ignorar de plano el ensayo de pago ocurrido, sino que lo restringen precisos límites previstos por el legislador para evitar abusos originados en la pluralidad de acciones disponibles e incompatibles en cuanto a sus posibles objetivos, ya que de no existir tales restricciones el deudor podría acabar pagando varias veces una misma obligación o lo que también reviste singular gravedad, verse obligado a cubrir indebidamente prestaciones materia de deudas desaparecidas”. 4.3. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que el artículo 882 ib. en su inciso final expresamente indica que “Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo”, esto es, que si por responsabilidad del tenedor caducó o
prescribió el instrumento, este último no puede proceder contra el deudor con fundamento en el negocio causal, norma que deja sin piso la acusación del censor respecto a la falta de aplicación del artículo 1602 del C.C., el que por haberse presentado el evento previsto en la ley, no era aplicable al caso en estudio.”. El Tratadista Bernardo Trujillo Calle, en su obra “De los Títulos Valores” Tomo I, Décima Tercera Edición 2003, afirma que la acción causal que nace de la relación causal o fundamental “se extingue con la prescripción o la caducidad de las acciones cambiarias o con la caducidad del título. Cuando el Título valor está en poder del beneficiario, la relación causal que se extingue es la que nace de los actos que dieron lugar a la creación y emisión del instrumento” (Pág. 277).
7. En este caso, aunque no sobrevino la caducidad de la acción cambiaria de regreso contra el librador prevista en el artículo 729 del Código de Comercio porque durante el plazo de presentación establecido en el canon 718 ídem nunca hubo fondos suficientes en poder del banco librado, según certificación expedida por Bancolombia obrante a folio 90 del C1; sí tuvo ocurrencia la caducidad del cheque o caducidad extrema del artículo 721 del Estatuto Mercantil, en razón a que ninguno de los títulos fue presentado ante el Banco librado durante los seis meses siguientes a su fecha.
Sin adentrarse la Sala en la discusión de si ocurrida la caducidad
extrema puede contabilizarse o no el término de prescripción; encuentra que en este caso el tenedor tampoco se preocupó por iniciar el cobro coactivo contra el librador aRadicado: 17001-31-03-003-2016-00019-02 Proceso Verbal 10 través de la acción cambiaria de regreso, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que feneció el plazo de presentación, concedidos por el artículo 730 de la misma obra. Así las cosas, por expresa disposición legal, como consecuencia de la caducidad del cheque y prescripción de las acciones cambiarias de las que era titular el señor ERNESTO MEJÍA CORREA, sobrevino la extinción de la obligación a cargo de INGEVIVIENDAS S.A. de devolver la suma de dinero dada en mutuo, sin posibilidad de exigir su cumplimiento por vía de la acción causal, como aquí lo pretende; pues evidentemente no convergen a plenitud los requisitos para su ejercicio. Erró el señor Juez al ordenar el pago del dinero dado en préstamo más sus intereses, en abierta contradicción del mandato legislativo contenido en el artículo 882 del Código Mercantil, pues no puede el demandante aspirar al pago de su acreencia por la vía de la acción ordinaria declarativa cimenta
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