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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2017-00162-02-(17-01-2019)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2017-00162-02-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rad. 17001-31-03-003-2017-00162-02 Proceso Verbal 1

R EPÚBLICA DE C OLOMBIARad. 17001-31-03-003-2017-00162-02

Proceso Verbal 2 NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Sustanciadora: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 05 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de reclamación de seguro instaurado

por EVELIO PRIAS RIVERA, LUZ MARINA, CLAUDIA PATRICIA, LILIANA MARÍA,

JUDITH MARCELA y ELIZABETH TORRES OSPINA en contra de POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

II. ANTECEDENTES 2.1. Pretende la parte demandante que como consecuencia del fallecimiento de la señora OLIVA OSPINA QUINTERO o Vda. DE TORRES, amparada por la póliza colectiva de vida grupo elección popular No. 3400002240, se declare a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. civil y contractualmente responsable, y en consecuencia, se ordene el pago de la suma de $217.439.580 por concepto de valor asegurado, junto con los intereses comerciales causados desde el 16 de agosto de 2016 hasta el pago total.

El sustento de las pretensiones se resume así: - La señora OLIVA OSPINA QUINTERO o Vda. DE TORRES, en vida identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.315.521 de Manizales, fue progenitora de las señoras LUZ MARINA, CLAUDIA PATRICIA, LILIANA MARÍA, JUDITH MARCELA yRad. 17001-31-03-003-2017-00162-02 Proceso Verbal 3 ELIZABETH TORRES OSPINA; y desde el año 1978 hasta su fallecimiento, convivió en unión libre con el señor EVELIO PRIAS RIVERA. - El 25 de octubre de 2015, la señora OLIVA OSPINA QUINTERO o Vda. DE TORRES fue elegida como Edil Comunera, tomando posesión del cargo el 01 de enero de 2016. - El Municipio de Manizales, en calidad de tomador suscribió con POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., Póliza Colectiva de Vida Grupo Elección Popular No. 3400002240, dentro de la cual estaba amparada la señora OLIVA OSPINA QUINTERO. - En vigencia de la póliza, la asegurada sufrió un accidente que causó su muerte el día 15 de agosto de 2016, debido a “HEMATOMA INTERCRANEAL, LUEGO DE UNA CAÍDA EN SU CASA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ”. - Los beneficiarios elevaron reclamación ante la aseguradora, la cual fue objetada por reticencia en la información recibida de la señora OLIVA OSPINA QUINTERO, quien manifestó no sufrir de problemas de presión arterial; sin atender que no fue esa la causa del deceso y presumiendo la mala fe de la causante. No hay nexo de causalidad entre la presunta reticencia en que de buena fe pudo incurrir la asegurada y la causa de su muerte. 2.2. La Entidad demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: Riesgo expresamente excluido de la cobertura otorgada, Reticencia sobre las verdaderas circunstancias del riesgo que genera la nulidad relativa del contrato de seguro, Prescripción y caducidad y Ausencia absoluta de responsabilidad. 2.3. En sentencia de fondo el Juez de primera instancia declaró probadas las excepciones de Riesgo expresamente excluido de la cobertura, Reticencia que genera la nulidad relativa del contrato y Ausencia absoluta de responsabilidad; en consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.

Argumentó que de acuerdo con la posición de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de declarar la nulidad relativa por reticencia solo hace falta que se evidencie que el tomador o asegurado conocía de la preexistencia, sin que sea necesario que la misma haya incidido en la causa del siniestro, esto es, que exista un nexo de causalidad entre la culpa y el siniestro; lo que sí es indispensable es que esté acreditado que de haberse conocido la reticencia o inexactitud estas hubieran incidido en la modificación del contrato. Concluyó, luego de evaluar las pruebas, que la señora OLIVA OSPINA QUINTERO o Vda. DE TORRES contestó de manera negativa los interrogantes planteados en el formulario individual de declaración de asegurabilidad, atinentes al padecimiento actual o presente de enfermedades relacionadas con la presión arterial o cualquier otra, cuando su historial médico registra lo contrario, lo que genera reticencia, pues a pesar de que la aseguradora practicó exámenes médicos, no se pudo determinar que efectivamente padecía de hipertensión.Rad. 17001-31-03-003-2017-00162-02 Proceso Verbal 4 Agregó que si bien del contrato se desprende que la aseguradora aceptó las condiciones de riesgo y declaró que conocía la información necesaria y suficiente a través del listado de líderes comuneros enlistados con la convocatoria, particularidad que en principio haría inaplicable la sanción prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio, no se puede desconocer que la aseguradora tenía vedado modificar

las condiciones si ello implicaba agravamiento de las establecidas en el contrato inicial, salvo que se aceptase por ser favorables al municipio de Manizales; aunado a que en el examen médico no se determinó la preexistencia y que la Entidad solo vino a enterarse de ella después de que ocurrió el siniestro, esto es, con la reclamación de la indemnización, de donde se desprende que la asegurada ocultó que sufría de hipertensión, situación que, como lo afirmaron los testigos de la parte demandada, eventualmente hubiera llevado a no asegurar o cambiar los términos del contrato o revocarlo para efectos de no continuar con los riesgos, tal como se faculta en el pliego de condiciones. Aclaró que aunque la Corte Constitucional atribuye a la aseguradora la carga de actuar con diligencia, en el caso concreto sí se llevó a cabo la revisión médica y en ella no se detectó la enfermedad ocultada por la asegurada. Además, la postura de ese alto Tribunal, en punto a la necesidad de un nexo de causalidad, no corresponde a la interpretación del artículo 1058 citado, ni a la doctrina acogida por la Corte Suprema de Justicia, a la que se apegó el Juzgado. 2.4. La parte vencida impugnó argumentando que el nexo causal sí debió haberse probado y hace parte en este proceso; aunado a que expresamente Positiva aceptó los riesgos expresados tanto en el pliego de condiciones como en el contrato celebrado con el municipio de Manizales.

III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de

legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada bajo los límites trazados por el extremo impugnante en la sustentación de su recurso, de acuerdo a lo reglado por los artículos 320 y 328 del Estatuto General Proceso; dejando registro que ningún indicio hay por deducir de la conducta procesal de las partes en los términos del artículo 280 ibídem.

Problema jurídico: Acorde con los argumentos planteados en la alzada, corresponde en el sub examine establecer si la Aseguradora está en la obligación de pagar la indemnización reclamada por ocurrencia del siniestro amparado en la Póliza de Vida Grupo Elección Popular N° 3400002240, teniendo en cuenta los riesgos asumidos y la ausencia de nexo causal entre la preexistencia y el fallecimiento; o sí por el contrario, no hay lugar a ello en razón de la reticencia en que incurrió la asegurada Oliva Ospina viuda de Torres y que conlleva la nulidad del contrato.

Para resolver se CONSIDERA:

1. El artículo 1058 del Código de Comercio estipula:Rad. 17001-31-03-003-2017-00162-02

Proceso Verbal 5 “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el

asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.” La norma citada, aunque se ubica en el capítulo de los principios comunes a los seguros terrestres, aplica también para los seguros de personas y concretamente el de vida, tal como lo prevé el artículo 1158 del Estatuto Mercantil, que a la letra expresa: “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”. El mencionado artículo 1058 fue declarado exequible en su integridad por la Corte

considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”. El mencionado artículo 1058 fue declarado exequible en su integridad por la Corte Constitucional en la sentencia C-232 de 1997, donde explicó que la rescisión del contrato de seguro por reticencias e inexactitudes en la declaración del estado del riesgo se rige por un régimen especial, distinto de la reglamentación común sobre nulidad relativa; se trata de un régimen mucho más severo, fundado en la naturaleza misma de la actividad aseguradora que exige la presencia de una buena fe calificada o uberrimae bona fidei; ello debido a la contratación en masa que presupone una práctica aseguradora responsable para que en los diferentes ramos la siniestralidad real se aproxime a la esperada; en esa medida, dijo la Corte, “como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador” ; esta particularidad le da la característica de ser un contrato de ubérrima buena fe, lo que significa “que en él no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo.”. Naturalmente la buena fe calificada se predica tanto del asegurador como del tomador, teniendo como nota especial en

lo que concierne al artículo en cita, que dicho comportamiento de máxima honradez del tomador se espera incluso en la etapa precontractual.Rad. 17001-31-03-003-2017-00162-02 Proceso Verbal 6 En esa línea, sostuvo la Corte que “cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro ” (subraya fuera de texto); ello porque, según expuso el alto Tribunal “[L]a relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador.”. Sobre el último punto también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, entre

otras, en sentencia de casación del primero (1°) de junio de dos mil siete (2007), expediente N° 2004-00179-011 , donde indicó: “Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro.” (subraya fuera de texto). La sentencia en cita fue reiterada por la misma Corporación en fallos del 01 de septiembre de 2010, expediente N° 2003-00400-01, 25 de mayo de 2012, expediente 2006-00038-012 , y SC2803 del 4 de marzo de 2016, radicado N° 2008-00034-01 3 , último donde además puntualizó que “tratándose de seguros colectivos de vida, en los que se contrata por cuenta de un tercero determinado o determinable, la obligación de declarar el «estado del riesgo» la tiene el asegurado, de conformidad

con el artículo 1039 del Código de Comercio, puesto que es él quien sabe sobre las afecciones o la inexistencia de ellas al momento de adquirirlo.”. Esa postura había sido ya manifestada en sentencia de 3 de febrero de 2008, expediente N° 2004-00037-01, reproducida en decisión del 25 de mayo de 2012, expediente 2006-00038-014 , donde la Corte sostuvo: “En ese orden, se trata que las partes, a partir de una información sincera relevante, tomen las decisiones que se avengan a sus intereses, con mayor razón cuando se encuentra involucrado el derecho a la salud que como se sabe trasciende la esfera privada y, por lo tanto,

1 Expediente N° 66001-3103-004-2004-00179-01. M.P.: Ruth Marina Díaz Rueda. 2 Expediente N° 05001-3103-001-2006-00038-01. M.P.: Ruth Marina Díaz Rueda. 3 Radicado N° 05001-31-03-003-2008-00034-01. M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez. 4 Expediente N° 05001-3103-001-2006-00038-01. M.P.: Ruth Marina Díaz Rueda.Rad. 17001-31-03-003-2017-00162-02 Proceso Verbal 7 según regla de principio, sometido a reserva. De ahí que si sobre su salud, se supone que el asegurado lo sabe todo, no así la aseguradora, es indudable que aquel se convierte en fuente principal y privilegiada, aunque no única, de la

información, razón por la cual en la formación del contrato de seguro, se encuentra compelido a obrar con el máximo de transparencia posible. “Lo anterior, porque ‘un contratante no puede quebrar la igualdad, ni tomar ventaja de la ignorancia del otro, especialmente si la ausencia de información de uno de ellos está originada en el silencio del otro que oculta información disponible, información que por ser esencial debe brindarse oportuna y cumplidamente. En la etapa importantísima de formación del contrato de seguro, cuando el asegurador se apresta a brindar la protección, está a merced del asegurado, pues normalmente para estimar el estado de riesgo, aquel requiere de información de ordinario reservada, puesto que la salud personal viene a estar asociada a la intimidad del asegurado’5 .” La jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido consistente en punto a la necesidad de proteger el equilibrio contractual, de manera que cuando en el seguro de vida el asegurado omite el deber de informar sinceramente su estado de salud y sus antecedentes médicos, siendo esto relevante para el consentimiento del asegurador, es claro que el exteriorizado en esas condiciones no está libre de vicios, en el entendido que ha sido emitido en relación con un estado de riesgo alterado; esa deslealtad, que implica provecho para uno de los contratantes en detrimento de los intereses del otro, es la que se sanciona con la nulidad relativa del contrato de seguro. En relación con el seguro de vida grupo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 25 de mayo de 2012, radicado N° 2006-00038-01, conceptuó que es

“(…) una modalidad del “seguro de personas” (artículo 1137 y siguientes del Código de Comercio), que permite a un “tomador” (…) asegurar un número indeterminado de personas (…), acuerdo que origina tantos convenios como amparados integren el grupo correspondiente, formalizándose la aceptación de cada uno de sus miembros, mediante la expedición del llamado “certificado individual de seguro” expedido por el “asegurador” y, por lo general previo el diligenciamiento por el cliente de la “declaración de asegurabilidad”, que se extiende en un formato preparado por la empresa “aseguradora”.”. Lo anterior significa, que a pesar de existir un contrato macro regido por unas cláusulas generales, las relaciones que surgen entre el asegurador y cada asegurado deben mirarse de forma independiente y autónoma.

2. En el caso concreto no hay discusión sobre la existencia del contrato de seguro de vida del cual procuran efectos los accionantes, ni de la calidad de beneficiarios de estos, así como de la ocurrencia del siniestro. La discrepancia entre las partes se circunscribe a si la reticencia que la demandada acusa de la asegurada, por ocultar al momento de su declaración de asegurabilidad sus antecedentes de hipertensión arterial, tiene la virtualidad de eximir a la aseguradora del pago de la indemnización ,

5 Sentencia 379 de 19 de diciembre de 2006, expediente 1997-5665-01.Rad. 17001-31-03-003-2017-00162-02 Proceso Verbal 8 teniendo en cuenta que esa preexistencia no fue la causa del deceso de la señora Oliva Ospina viuda de Torres. Para lo que interesa al quid del asunto, se tiene por demostrado que: a) Previo proceso de selección abreviada de menor cuantía 6 , el Municipio de

Oliva Ospina viuda de Torres. Para lo que interesa al quid del asunto, se tiene por demostrado que: a) Previo proceso de selección abreviada de menor cuantía 6 , el Municipio de Manizales suscribió el 24 de febrero de 2016 con Positiva Compañía de Seguros S.A. contrato N° 1602240087 7 , cuyo objeto era contratar las pólizas de vida de los Ediles Comuneros pertenecientes a las Juntas Administradoras Locales del municipio (cláusula primera), acordando como plazo, desde el acta de inicio hasta las 24:00 horas del 31 de diciembre de 2016 (cláusula quinta). En virtud a ese contrato estatal, Positiva se obligó a expedir la póliza con unas precisas condiciones técnicas y vigencias (cláusula segunda), en un término no superior a ocho días hábiles siguientes a la notificación de la adjudicación (cláusula segunda, punto 4). b) A través de misiva del 22 de febrero de 2018 8 , Positiva, a quien ya se había adjudicado el contrato por Resolución N° 0217 del 18 de febrero de 2016 9 , solicitó al Municipio de Manizales, para empezar el trámite de suscripción de la póliza, el diligenciamiento de los formatos de solicitud de seguro, COL-T para la Entidad tomadora y COL-A para los asegurados, además del cumplimiento de los requisitos

de asegurabilidad, que para las personas mayores de 60 años, entre las que se encontraba la señora Oliva Ospina viuda de Torres 10, eran: Solicitud de seguros y Declaración de asegurabilidad (Formato COL-A) y Examen médico, análisis de orina, electrocardiograma, HIV, glucosa en ayunas, creatinina, ALAT, ASAT, GGT, colesterol, trigliceridos, HDL y hemograma. c) El 03 de marzo de 2016, la señora Oliva Ospina viuda de Torres, en calidad de Edil de la comuna Ciudadela del Norte, suscribió el formato COL-A-60736, en cuyo acápite “DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD” la asegurada contestó en forma negativa a la pregunta ¿ha padecido, padece o es tratado actualmente de alguna enfermedad o incapacidad relacionada con presión arterial?11. En dicho documento además aparece, antes de la firma de la solicitante, la siguiente nota: “IMPORTANTE: GARANTIZO QUE LAS RESPUESTAS PRECEDENTES SON EXACTAS, COMPLETAS Y VERÍDICAS, ACEPTO QUE ESTAS DECLARACIONES HARÁN PARTE DEL CONTRATO DE SEGURO Y SIRVEN DE BASE PARA EL ANÁLISIS DE LA PÓLIZA QUE SE ME EXPIDA Y QUE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. NO ASUME RESPONSABILIDAD ALGUNA, SINO MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DE LA PÓLIZA SIEMPRE QUE PARA ESE ENTONCES ME ENCUENTRE EN BUEN ESTADO DE SALUD. DE IGUAL MANERA, SI EXISTIERA

RETICENCIA O INEXACTITUD SOBRE HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE

CONOCIDOS POR POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. LA HUBIEREN

6 Fls. 147 a 274 C1.

RETICENCIA O INEXACTITUD SOBRE HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE

CONOCIDOS POR POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. LA HUBIEREN

6 Fls. 147 a 274 C1. 7 Fls. 247 a 288 C1. 8 Fls. 304 a 310 C1. 9 Fls. 263 a 270 C1. 10 Fl. 309 C1. 11 Fl. 123 C1.Rad. 17001-31-03-003-2017-00162-02 Proceso Verbal 9

RETRAÍDO DE CELEBRAR EL CONTRATO O INDUCIDO A ESTIPULAR

CONDICIONES MÁS ONEROSAS, ACEPTO LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO”12. d) El día 23 de marzo de 2016, Positiva, a través de un prestador del servicio practicó examen médico a la asegurada, evidenciándose en el formato “DECLARACIÓN DE LA PERSONA A EXAMINAR”, firmado por la paciente, que se indaga sobre si ha sufrido enfermedad, lesión o cirugía relacionada con dolor en el pecho o tensión arterial alta, a lo que se ofrece respuesta negativa (fl. 322 C1). e) La historia clínica de la señora Oliva Ospina viuda de Torres, de fecha 01 de julio de 201413, revela como motivo de consulta “control de patología. Enfermedad actual: Paciente con hipertensión hace 7 años, adherente a los medicamentos de control, no asistía al control, estaba en el Sisben, consumo de dieta hiposódica e hipograsa,

toma enalapril tab. 20 mg C/12h, furosemida 40 mg C/día y estrógenos conjugados C/día”. El mismo móvil de consulta se enuncia en la hoja de evolución del 08 de octubre de 2014 14, donde se lee: “control de patología HTA”, con diagnóstico: Hipertensión Arterial. f) El día 15 de agosto de 2016 falleció la señora Oliva Ospina viuda de Torres, según registro civil de defunción obrante a folio 31 del C1; ello a consecuencia de hematoma intracraneal luego de caerse en su casa, acorde con la historia clínica allegada15. Las pruebas glosadas no dejan margen de duda sobre la configuración de reticencia por parte de la asegurada, como quiera que a pesar de indagársele expresamente en la declaración de asegurabilidad acerca del padecimiento actual o pasado de enfermedades relacionadas con la presión arterial, la señora Oliva Ospina viuda de Torres negó estar o haber estado afectada por patología alguna, contrario a lo revelado su historia clínica, donde se observa que sufría de hipertensión arterial y que, por lo menos en el año 2014, se encontraba en tratamiento y control de la misma. Para estructurarse la reticencia o inexactitud generadora de la nulidad relativa del seguro, se requiere que el aspirante haya encubierto culposamente hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Aquí sucede

que la asegurada, pese a la advertencia contenida en el formulario, no declaró sinceramente los hechos y circunstancias que determinaban el estado del riesgo que asumiría Positiva, vulnerando la confianza depositada por la aseguradora , al punto de afectar la voluntad de la Entidad al contratar el seguro, pues es indiscutible que la asegurada conocía su estado de salud y sus antecedentes y aun así optó por ocultarlos, generando con ello una reticencia que da lugar a la nulidad relativa del contrato; ello, porque de haberse conocido los antecedentes de salud de la declarante antes de expedir el certificado individual, probablemente la compañía de seguros se habría retraído de asumir el riesgo específico o hubiera procurado por condiciones más onerosas o establecido exclusiones.

12 Fl. 124 C1. 13 Fl. 117 C1. 14 Fl. 121 C1. 15 Historia clínica. Fls. 18 y 25 C1.Rad. 17001-31-03-003-2017-00162-02 Proceso Verbal 10 Esa aserción se sustenta no sólo en las afirmaciones de los testigos presentados por la parte demandada, quienes manifestaron que de haberse conocido el estado de salud real no se hubiere asumido el riesgo, se habría excluido la enfermedad o se hubiere cobrado una extraprima; sino también en el hecho de que fue la misma Aseguradora la que incluyó en su formato preguntas relacionadas con ciertas enfermedades o antecedentes que a su criterio eran relevantes para conocer el estado del riesgo que se le iba a trasladar, entre otras, patologías de la presión arterial; lo que hace suponer que se trataba de una información relevante para emitir su consentimiento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 01 de septiembre de

estado del riesgo que se le iba a trasladar, entre otras, patologías de la presión arterial; lo que hace suponer que se trataba de una información relevante para emitir su consentimiento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 01 de septiembre de 2010, expediente 2003-00400-01, reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2012, expediente 2006-00038-0116, expresó: “(…) la información suministrada en los cuestionarios que se responden en el umbral de la relación aseguraticia, permite que la aseguradora conozca ‘la extensión de riesgos que va a asumir en virtud del contrato, [los cuales] tienen importancia jurídica porque determinan o precisan el límite de las obligaciones recíprocas de los contratantes. Cuando el asegurador, en esos cuestionarios, hace una pregunta, ésta tiene el sentido de que el hecho a que se refiere es considerado por él como esencial para determinar su consentimiento en el contrato , en cambio, otros hechos que el asegurador pasa en silencio deben considerarse como que no tiene importancia para él, según experiencia en la materia de los riesgos sobre que versa el seguro’ (…).” (subraya fuera de texto).

3. Es importante recordar que la sanción establecida por el legislador propende por restablecer el equilibrio contractual roto por la falta de lealtad y franqueza del tomador o del asegurado, por lo que, como lo han precisado la Corte Suprema y Constitucional, para la configuración de la nulidad en nada interesa que el siniestro

tenga relación de causalidad directa o indirecta con la reticencia o inexactitud, porque para esos efectos, la relación que importa es la que enlaza el error o el dolo del declarante con el consentimiento del asegurador. En otras palabras, el vicio que da lugar a la rescisión del contrato surge de la deshonestidad del tomador o asegurado, con independencia de que el siniestro finalmente se produzca como consecuencia de los hechos relevantes negados u ocultados. Es que el artículo 1058 de Código de Comercio comporta una aplicación específica del principio de buena fe inherente al contrato de seguros, dado que esta modalidad negocial supone que el interesado declare sinceramente cuál es el nivel de riesgo que asumirá la entidad aseguradora; manifestación sobre la cual se estructura el consentimiento acerca de la concesión del amparo y contribuye a establecer el valor de la póliza, en atención a la probabilidad estadística de que el riesgo asegurado acontezca. Por ese motivo, cuando el asegurado omite con culpa o dolo información relevante para el asegurador, el contrato queda afectado por un vicio en el consentimiento que conlleva a la nulidad relativa.

16 Expediente N° 05001-3103-001-2006-00038-01. M.P.: Ruth Marina Díaz Rueda.Rad. 17001-31-03-003-2017-00162-02 Proceso Verbal 11 En esa línea, carece de fundamento el argumento de la apelación referente a que la ausencia de nexo de causalidad entre la patología antecedente de la asegurada y su

deceso, enerva la nulidad relativa del contrato de seguro; porque, como se ha venido reseñando, se trata de un factor irrelevante a la hora de examinar la configuración de la reticencia y las consecuencias jurídicas que genera. Se aferra el extremo apelante a pronunciamientos de la Corte Constitucional, que en su criterio, plantean que sólo la relación causal entre la información ocultada o negada y el siniestro exonera al asegurador de su obligación indemnizatoria. Aseguró que la sentencia C-232 de 1997, que declaró exequible el artículo 1058 del Código de Comercio, había sido rebatida por nuevos y actuales fallos de la Corte Constitucional, entre otros la sentencia T-282 de 2016, en la que se citan la T-832 de 2010, T-1018 de 2010, T-751 de 2012, T830 de 2014 y T-393 de 2015. Al respecto corresponde indicar, que si bien la Corte Constitucional ha interferido en asuntos que en principio son netamente contractuales, lo ha hecho en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vivienda digna y vida digna de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, por ejemplo que han perdido su capacidad laboral y les es imposible atender el crédito garantizado con un seguro de vida grupo deudores, ubicándose en una posición real de perder su vivienda o únicos ingresos. Esos supuestos fácticos, comunes a todas las sentencias que invoca la parte recurrente, no se cumplen en el sub judice, donde la controversia

no alcanza a trascender al campo constit

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