TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2018-00004-02-(06-12-2018)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2018-00004-02-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rad. 17001-31-03-003-2018-00004-02 Proceso Verbal 1 NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Sustanciadora: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, diciembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia anticipada proferida el 26 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal instaurado por GERARDO
DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y PAULA TATIANA DEL SOCORRO URREA
CAMPO en contra del Banco BBVA COLOMBIA S.A.
II. ANTECEDENTES 2.1. A través de apoderado, los demandantes solicitaron que se declare que durante el periodo comprendido entre el 29 de abril de 1996 y el 06 de diciembre de 2005, el
banco BBVA COLOMBIA S.A. cobró intereses corrientes excesivos respecto de aquellos que les habría cobrado su hubiera aplicado la formula aceptada por ambas partes, causando al 06 de diciembre de 2005 daños patrimoniales por valor de $52’853.480. En consecuencia, imploraron que se ordenara al Banco la liquidación del crédito instrumentado en el pagaré N° 2702222-4, codificado con el N° 301361246, acorde con la formula aceptada, esto es, DTF EA + 8.50% EA y demás parámetros fijados en la demanda. El sustento de las pretensiones se resume en que el 29 de abril de 1996 los señores GERARDO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y PAULA TATIANA DEL SOCORRO URREA CAMPO otorgaron a favor del Banco Central Hipotecario el pagaré N°Rad. 17001-31-03-003-2018-00004-02 Proceso Verbal 2 2702222-4 para instrumentar el crédito de vivienda en pesos otorgado por valor de $38’500.000, pagadero en un plazo de 15 años, esto es, hasta el 29 de abril de 2011, a una tasa de interés corriente equivalente a DTF nominal anual trimestre anticipado + 8.50%, es decir DTF+8.5. Mediante comunicación 20170330-102319-8591 del 26 de abril de 2017, el Banco demandado admitió que la tasa de interés del crédito era DTF EA + 8.5% EA, lo cual es aceptado por los demandantes, por lo que esa debe ser la formula aplicable para
la liquidación que debe hacerse teniendo en cuenta el plazo estipulado (29 de abril de 1996 a 29 de abril de 2011), tal como se desprende del literal b de la cláusula primera del pagaré. El crédito N° 2702222-4 fue cedido al Banco Granahorrar, hoy BBVA, asignándole el N° 3013-61246. Con fundamento en la Ley 546 de 1999 la obligación fue reliquidada y modificada unilateralmente a UVR, dejándose de aplicar el interés acordado. El último pago se realizó el 06 de diciembre de 2005, con un saldo de cero pesos, dándose por cancelado el crédito. El Banco omitió verificar si al liquidar los intereses corrientes a tasas distintas cobró a los mutuarios intereses superiores a los que habría cobrado de haberse aplicado la fórmula establecida, violando el principio de diligencia previsto en el literal a) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 (Ley de protección al consumidor financiero) ; además de desconocer las estipulaciones contractuales. 2.2. La Entidad demandada se opuso a las pretensiones aduciendo que la reliquidación del crédito se hizo en obedecimiento a la Ley; aclaró que el mismo fue cancelado el 06 de diciembre de 2005, renunciando los demandantes en forma voluntaria al resto de plazo con que contaban para el pago. Como excepciones formuló la Prescripción extintiva de la acción y Cumplimiento por parte del banco a los parámetros fijado por la Ley 546 de 1999 y presunción de legalidad; además solicitó fallo antelado con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso. 2.3. En sentencia anticipada el Juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción y en consecuencia negó las
solicitó fallo antelado con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso. 2.3. En sentencia anticipada el Juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción y en consecuencia negó las pretensiones, condenando a los demandantes al pago de costas. Expuso que en el proceso se reclama una responsabilidad contractual por el cobro excesivo de las cuotas del crédito, relación que se extinguió el 06 de diciembre de 2005, en virtud al pago total anticipado efectuado por los actores, por lo que el término de prescripción señalado en el artículo 1 de la ley 791 de 2002 venció el 06 de diciembre de 2015; es decir, que a la fecha de presentación de la demanda el 22 de enero de 2018, la acción se encontraba prescrita. Indicó que de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, hoy numeral 3 del artículo 95 del Código General del Proceso, la interrupción no operó con la presentación de la demanda deRad. 17001-31-03-003-2018-00004-02 Proceso Verbal 3 responsabilidad contractual, toda vez que la sentencia de segunda instancia revocó la de primera que había acogido las pretensiones y en su lugar las denegó. Reseñó que no era posible acoger el periodo veintenario que con fundamento en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 invocó la parte demandante, porque no se trataba
de una prescripción adquisitiva, figura que sí permite esa opción; de manera que deben aplicarse las normas de orden público que regulan la prescripción extintiva. 2.4. La parte vencida impugnó argumentando en audiencia que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 no ha sido modificado ni derogado, permitiendo al interesado ampararse en la antigua norma o en la nueva, acogiéndose en este caso a la prescripción de 20 años. Luego, por escrito adicionó que la sentencia adolecía de varios errores; el primero, al asegurar que se trata de una responsabilidad contractual a pesar que en la demanda se calificó como una acción de obligación de hacer; ello conllevó a que el Juez aplicara los parámetros del artículo 1 de la Ley 791 de 2002 y desconociera las pretensiones y el fundamento de la solicitud, esto es, la sentencia del 11 de febrero de 2013 de la Corte Suprema de Justicia , donde se estableció como derecho de los mutuarios de créditos en pesos anteriores al 31 de diciembre de 1999, que las instituciones crediticias entregaran la liquidación aplicando las estipulaciones iniciales a fin de contrastar si hubo o no cobro excesivo al redenominar los préstamos en UVR. Ello significa que en el mejor de los casos, el mojón de inicio de la exigibilidad de la obligación de hacer, consistente en la liquidación en pesos, sólo se podr ía computar a partir del 11 de febrero de 2013; sin embargo, la excepción se planteó a
partir de la fecha de exigibilidad de la acción de responsabilidad contractual, que sería el 06 de diciembre de 2005, lo que se traduce en una deslealtad procesal al inducir al error al A quo, pues fue el mismo Banco que en su comunicación del 26 de abril de 2017 citó esa jurisprudencia. L a conducta de la Entidad se explica porque una vez notificado el Banco procedió a realizar la reliquidación, concluyendo que había cobro excesivo. Adjunto a la contestación de la demanda el Banco presentó una liquidación del crédito; con lo que renunció a la prescripción al reconocer en el proceso la posibilidad de examinar un cobro excesivo. Debió el Juez confrontar las pruebas y de hallar demostrada la veracidad del dictamen del Banco, decretar la prescripción, pero de no, la excepción se precipitaba al fracaso, porque la demostración del cobro abusivo implicaba un reconocimiento implícito o explícito de la obligación dineraria a cargo del demandado. En otras palabras, al entregar al proceso el dictamen pericial contentivo de la liquidación en pesos, la Institución Financiera renunció implícitamente a la prescripción de la acción de orden de hacer, fijando un nuevo mojón para su cómputo, esto es, el 13 de marzo de 2018, fecha de presentación del memorial de contestación y excepciones. Es forzoso concluir que el Banco renunció a la prescripción en dos fechas: el 26 de abril de 2017, con la comunicación donde reconoció i) que la tasa del crédito era
DTF+8.5 EA, ii) que para el pagaré en mención aplicaba la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, iii) que era necesario demostrar en un proceso que la redenominación causó perjuicios y iv) que el Juez debía ordenar la liquidación en pesos. La segunda fecha fue el 13 de marzo de 2018, donde a su manera dioRad. 17001-31-03-003-2018-00004-02 Proceso Verbal 4 cumplimiento a lo pactado con la liquidación allegada al litigio, incluso aplicando una interpretación de la formula contenida en el título valor distinta de la postulada en la comunicación de abril 26 de 2017. Empero el debate probatorio se vio frustrado por la sentencia anticipada. Anexó un cd con una liquidación del crédito, de donde concluye que el dictamen del Banco adolece de errores y no debe ser tenido en cuenta, que la suma histórica cobrada en exceso es de $49’128.771 al corte 06 de diciembre de 2005, que al presentar su dictamen el Banco se sometió a los resultados del proceso y fijo una nueva fecha de arranque de la prescripción y sus excepciones son infundadas. En la sentencia también se incurrió en otros errores relacionados con la interpretación de los alcances de la ineficacia de la interrupción de la prescripción; el A quo se equivocó al interpretar los artículos 91 del Código de Procedimiento Civil y 95 del Código General del Proceso, pues no se explicaron los fundamentos de hecho
para declarar la prescripción, ya que las normas citan varias hipótesis sin precisar cual se presentaba . Suponiendo que sea la de absolución del demandado, es de señalar que si bien el Juez aludió a la sentencia del 28 de octubre de 2010 emitida por el Tribunal, no expuso el porqué de esa decisión. En dicho fallo el Tribunal no se refirió al derecho sustancial sino al procedimiento para obtener las restituciones de las sumas pagadas y no debidas, concluyendo la improcedencia de la acción de responsabilidad contractual, de forma tal que abrió las puertas para acciones resarcitorias. La absolución solo tuvo alcance en la acción de responsabilidad contractual y no en el marco de una acción distinta, de donde se sigue que no ha operado la ineficacia de la interrupción; empero el Juez, con un argumento artificioso equiparó la acción para obtener orden de hacer con la de responsabilidad contractual. En suma, al tener en cuenta los alcances de esa sentencia, la interrupción de la prescripción sí operó por tres años, cuatro meses y 16 días. Otro error está relacionado con la negativa de la prescripción de los veinte años, aduciendo que no era posible porque no se trataba de una prescripción adquisitiva, tergiversando así los alegatos de la parte demandante. En la sentencia no se hizo ningún análisis del artículo 41 de la ley 153 de 1887, ni del artículo 2536 del Código Civil que establecía un término de 20 años y estaba vigente para la fecha de suscripción del pagaré (29 de abril de 1996). De esta forma, la
prescripción vencería el 06 de diciembre de 2025. No se tuvo en cuenta que lo que impera es la voluntad del prescribiente , violando el principio de seguridad jurídica y protección al ciudadano contenido en el artículo 58 de la Constitución; por manera que la Ley 791 de 2002 no podía tener alcance, ni conculcar el derecho adquirido por los demandantes.
III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada bajo los límites trazados por el extremo impugnante en la sustentación de su recurso, de acuerdo a lo reglado por los artículos 320 y 328 del Estatuto GeneralRad. 17001-31-03-003-2018-00004-02
Proceso Verbal 5 Proceso; dejando registro que ningún indicio hay por deducir de la conducta procesal de las partes en los términos del artículo 280 ibídem.
Problema jurídico: Acorde con los argumentos planteados en la alzada, corresponde en el sub examine establecer si se configuró la prescripción extintiva de la acción adelantada por los demandantes, o si por el contrario, le asiste razón a los recurrentes en que el término fijado en la ley aún no se ha completado.
Para su resolver se CONSIDERA:
1. La prescripción, a voces del artículo 2512 del Código Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberlas poseído o de extinguir las acciones y derechos de otro por no haberlas ejercido, en ambos casos, durante el tiempo señalado en la norma y siempre que concurran los demás requisitos legales.
La prescripción extintiva, que es la que interesa al caso, exige solamente el transcurso de cierto tiempo en que el titular de la acción haya permanecido inactivo, contado este desde que la obligación se hace exigible (art. 2523 C.C.). El periodo de tiempo varía dependiendo del tipo de acción; así por ejemplo, al tenor del precepto 2536 del citado código, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, para la acción la ejecutiva la prescripción es de cinco (5) años mientras que para la ordinaria es de diez (10); a menos que la ley determine otro término, como sucede entre otras, con las acciones que prescriben en corto tiempo, a las que se refieren los artículos 2542, 2543 y 2545 Código Civil. Antes de la Ley 791 de 2002, cuya vigencia empezó a partir del 27 de diciembre del mismo año, la prescripción ordinaria había sido ya reducida por el legislador de treinta a veinte años (art. 1 de la Ley 50 de 1936), por lo que para unificar los términos de esa modalidad de prescripción en el Código Civil, dispuso en su artículo 1: “Redúzcase a diez (10) años el término de todos<sic> las prescripciones
veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas”. No obstante, en las prescripciones iniciadas bajo el imperio de la norma anterior y no completadas al tiempo de promulgarse la Ley 791 de 2002, podía optarse por una o por otra, a elección del prescribiente, tal como lo dispone el canon 41 de la Ley 153 de 1887, con la advertencia de que si se elige la última normativa, la prescripción solo empezaba a contar desde la fecha en que la nueva ley comenzó a regir. De otro lado, la prescripción que extingue las acciones ajenas, a pesar de tener efectos fulminantes, puede interrumpirse o renunciase. Se interrumpe de forma natural o civil, según el artículo 2539 del Estatuto Sustantivo. La interrupción natural ocurre por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor hace de la obligación, por ejemplo al solicitar plazo o efectuar abonos o pago de réditos de capital.Rad. 17001-31-03-003-2018-00004-02 Proceso Verbal 6 La interrupción civil por su parte, se verifica con la presentación de demanda judicial y siempre que el auto admisorio o la orden de pago se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de esas providencias al demandante; en caso contrario, la fractura del término sólo operará cuando se produzca la notificación (art. 94 C.G.P. antes art. 90 C.P.C.).
Con todo, ni la presentación de la demanda, ni la notificación oportuna al demandado garantizan que los efectos de la interrupción se mantengan, pues ellos pueden perder eficacia y dar paso a la prescripción si ocurre uno cualquiera de los eventos previstos en el artículo 95 del Código General del Proceso, cuyo homólogo en el Código de Procedimiento Civil era el artículo 91. Como antes se indicó, la prescripción ya consolidada puede ser objeto de renuncia expresa o tácita por parte de quien puede alegarla a su favor (art. 2514 C.C.); estando vedado su reconocimiento oficioso, pues la misma debe ser alegada; el juez tampoco podrá declararla si se propone de manera extemporánea, porque la falta de planteamiento oportuno debe entenderse como su renuncia (incisos primero y segundo art. 282 C.G.P.).
2. El día 22 de enero de 2018, los esposos GIRALDO URREA instauraron demanda contra el Banco BBVA COLOMBIA S.A. solicitando se declare que durante el periodo comprendido entre el 29 de abril de 1996 y el 06 de diciembre de 2005 la Entidad cobró intereses corrientes en exceso, causando unos daños patrimoniales, y en consecuencia, se ordene la liquidación del crédito instrumentado en el pagaré N° 2702222-4, codificado con el N° 3013-61246, acorde con la formula aceptada por ambas partes, esto es, DTF EA + 8.50% EA y demás parámetros fijados en el escrito
percutor. La Entidad Financiera se defendió arguyendo que el crédito se pagó por anticipado el día 06 de diciembre de 2005 y durante los diez años siguientes los demandantes no adelantaron acciones en su contra, consolidándose la prescripción de la presente, de conformidad con el artículo 2532 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002. La excepción se declaró probada por el Juez A quo; conclusión que respalda esta Sala por las razones que a continuación se exponen: - A través de la acción declarativa los demandantes aspiran, como se lee en el literal i. del acápite de pretensiones, que se reconozca un cobro excesivo de intereses y como secuela, se ordene a la demandada que realice la liquidación del crédito que estuvo a cargo de los actores, bajo los precisos parámetros referidos en la demanda. - El crédito a que se hace referencia fue pagado en su totalidad por los deudores el 06 de diciembre de 2005, tal como ambas partes lo reconocieron; de manera que a partir de esa data empezó a correr el plazo con que los interesados contaban para elevar cualquier reclamo frente de la Entidad acreedora, con ocasión al supuesto pago excesivo de intereses o la errada liquidación efectuada por el Banco. - Como para esos eventos no existe un término de prescripción especial señalado en la legislación, corresponde remitirse a las normas generales de la prescripción extintiva que prevén un plazo de diez años; espacio de tiempo aplicable al caso si seRad. 17001-31-03-003-2018-00004-02
Proceso Verbal 7 recuerda que la norma que redujo los lapsos de prescripción, esto es, la Ley 791 de 2002, entró a regir el 27 de diciembre de e se mismo año; estando vigente para diciembre de 2005, época en que las presuntas obligaciones que aquí se reclaman se hicieron exigibles. - Significa ello que los demandantes, tal como lo sostuvo el A quo, tenían hasta el 06 de diciembre de 2015 para instaurar la presenten acción; por lo que al 22 de enero de 2018, data de radicación de la demanda, la acción se encontraba prescrita, como quiera que el término no fue interrumpido por alguna de las formas previstas en el Código Civil, por lo menos no se probó. En consecuencia, no les asiste razón a los apelantes en su cuestionamiento, en tanto que la decisión adoptada por el Juez A quo estuvo por completo ajustada a la normativa pertinente al caso.
3. En su recurso el apoderado de los demandantes realizó varios planteamientos tendientes a refutar los argumentos del Juez; a ellos se referirá la Sala para despejar cualquier duda sobre la legalidad y acierto de la decisión que será confirmada. 3.1. Expresó que uno de los errores de la sentencia fue haber asimilado la acción de orden de hacer con una responsabilidad contractual, desconociéndose el fundamento de la demanda, cual es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 13 de febrero de 2013 en proceso con radicado N°11001-22-03-000-2012-01971-01 , donde
se estableció que los mutuarios de créditos en pesos anteriores al 31 de diciembre de 1999, tenían derecho a que las instituciones crediticias entregaran una liquidación aplicando las estipulaciones iniciales, a fin de contrastar si hubo o no cobro excesivo al redenominar los préstamos en UVR. Al respecto, opina el Colegiado que la pretensión que los demandantes denominan “orden de hacer” está íntimamente relacionada con el contrato de mutuo que entre ellos y el Banco demandado existió y en virtud del cual el acreedor efectuó las reliquidaciones ordenadas en la Ley 546 de 1999 y cobró intereses; de ahí su legitimación para pedir que se ordene a la Entidad realizar una nueva liquidación bajo específicos parámetros, sin que pueda deslindarse la presunta obligación aquí reclamada del mencionado contrato. Recuérdese que según el artículo 1494 del Código Civil, las obligaciones nacen i) del concurso real de las voluntades de dos personas (contratos o convenciones), ii) de un hecho voluntario de una persona que se obliga (aceptación de herencia o legado y cuasicontratos), iii) a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otro (delitos) o iv) por disposición de la ley (obligaciones entre padres e hijos). Entonces, la obligación de hacer que pretenden los actores se imponga a la Entidad Financiera no tiene otro origen que el extinto contrato de mutuo que se considera incumplido por el cobro excesivo de intereses y la omisión de llevar a cabo una
liquidación en los términos demandados; pues no refulge una fuente distinta de la prestación; de lo que se sigue que la conclusión a la que arribó el Juez no fue equivocada, porque así en la demanda se denomine “petición de orden de hacer” en últimas se trata de una acción contractual.Rad. 17001-31-03-003-2018-00004-02 Proceso Verbal 8 3.2. Sostiene el recurrente que el sustento de la acción lo constituye la sentencia del 11 de febrero de 2013 emitida por la Corte Suprema de Justicia, y que por tanto, a partir de ahí debe contarse la prescripción; tesis que no acoge la Sala por las razones antes esgrimidas y porque la jurisprudencia invocada, cuyos efectos fueron inter partes, no constituye una fuente de obligaciones sino apenas un derrotero al que apelaron los interesados como respaldo de su pretensi ón; de tal forma que el fallo no ejerce influencia alguna en el término de prescripción de la acción ahora formulada. 3.3. Tampoco se observa que la Entidad hubiere actuado con deslealtad procesal al haber planteado excepciones mérito cuando aludió a la jurisprudencia en el oficio del 26 de abril de 2017 dirigido a los actores ; porque la ley procesal faculta a la parte demandada para defenderse a través de los medios exceptivos que considere, y es al Juez a quien le corresponde su análisis y definición, contando con suficiente autonomía para adoptar la decisión que legalmente corresponda, como ocurrió en el
sub judice. Que el Banco presentara con la contestación de la demanda una liquidación del crédito bajo su propia interpretación de lo acordado en el pagaré, no significa la renuncia a su oposición ni a las excepciones formuladas y mucho menos, que le esté concediendo la razón a los demandantes en su reclamo; su conducta es reflejo del libre ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, por lo que nada hay que reprocharle y tampoco, como lo pretende el recurrente, tener la fecha presentación de su memorial, 13 de marzo de 2018, como un evento de interrupción natural de la prescripción extintiva, porque como se advirtió antes, la misma se consolidó el 06 de diciembre de 2015 y no puede un hecho sobreviniente tener los efectos pretendidos, menos cuando lo que el Banco hizo fue defenderse, que no allanarse, alegando la prescripción a su favor, por lo que de ninguna manera puede considerarse declinada. 3.4. Al constatar el Juez del conocimiento la configuración de la prescripción extintiva, su deber es declararla en sentencia anticipada o al finalizar las etapas procesales, absteniéndose de examinar el fondo del asunto dada la secuela que trae consigo, que no es otra que la imposibilidad de acceder a las pretensiones con efectos de cosa juzgada; así se deriva de los artículos 278 y 282 del Código General Procesal. Así las cosas, no es correcto afirmar que el A quo debió adentrarse en el debate
probatorio y en caso de hallar acreditada la veracidad del dictamen del Banco, ahí si decretar la prescripción; hipótesis por completo contrario a la lógica jurídica y a los principios de economía procesal y eficacia en la administración de justicia. 3.5. Sostuvo la parte impugnante que la Entidad Crediticia renunció a la prescripción extintiva con el oficio del 26 de abril de 2017, remitido a los actores. Revisado con detenimiento el citado escrito, obrante a folios 60 a 65, no se desprende de su contenido la intención inequívoca del Banco BBVA COLOMBIA S.A., expresa o tácita, de reconocer derecho alguno a los señores GERARDO DE JESÚS GIRALDO y PAULA TATIANA DEL SOCORRO URREA; por el contrario fue enfático al indicar que “no está obligado legal ni contractualmente a efectuar liquidaciones adicionales en la forma requerida en su derecho de petición”,Rad. 17001-31-03-003-2018-00004-02 Proceso Verbal 9 expresando también las razones por las que no podía acceder a reliquidaciones ni revisión de intereses. Queda entonces descartada la renuncia de la prescripción que los accionantes le atribuyen al Banco. 3.6. Adujo también que la interrupción del término de prescripción, ocurrida con la presentación de la demanda de responsabilidad civil contractual interpuesta previamente contra el mismo Banco, no perdió eficacia, toda vez que la sentencia de segunda instancia que absolvió al demandado no se refirió al derecho sustancial sino al procedimiento para obtener la restitución de las sumas pagadas y no debidas, concluyendo el Tribunal la improcedencia de la acción de responsabilidad contractual, de forma tal que abrió las puertas para acciones resarcitorias.
al procedimiento para obtener la restitución de las sumas pagadas y no debidas, concluyendo el Tribunal la improcedencia de la acción de responsabilidad contractual, de forma tal que abrió las puertas para acciones resarcitorias. Al respecto, considera la Sala que si bien la precedente acción de responsabilidad civil contractual perseguía unas declaraciones y ordenamientos más amplios, los deprecados en la actual demanda básicamente estuvieron inmersos en aquella; de manera que, al margen de las razones tenidas en cuenta por el Tribunal en fallo del 28 de octubre de 2010 de segunda instancia para revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, absolver a la entidad bancaria; lo cierto es que el evento contemplado en el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, se configuró. De acuerdo con la norma citada, no se consideraba interrumpida la prescripción cuando el proceso terminaba con sentencia que absolviera al demandado, sin contemplar el precepto ninguna excepción fundada en las razones para esa absolución. La misma regla se recoge en el numeral 3 del artículo 95 del Código Adjetivo regente. Ergo, no son de relevancia las consideraciones que en su momento acogió el Tribunal Superior de Manizales para dictar sentencia a favor de la parte demandada, porque la normativa no enseña que haya que ahondar en esos argumentos; basta la sentencia ejecutoriada absolutoria para que la interrupción civil pierda toda eficacia. Ahora, si se acogiera el planteamiento del recurso, en el sentido de que se trata de
acciones disímiles y por ello lo sucedido en la una no influye en la otra, con mayor razón habría que concluir que operó la prescripción extintiva, como que ninguna acción de la misma estirpe fue interpuesta durante el tiempo de diez años transcurrido entre el 06 de diciembre de 2005 y el 06 de diciembre de 2015. 3.7. Invocó el impugnante la prescripción veintenaria para afirmar que ella debía aplicarse porque era la elección de los demandantes y estaba vigente para la fecha de suscripción del pagaré, 29 de abril de 1996. De manera que el término fenecería el 06 de diciembre de 2025. Semejante argumento no merece sino decir que dada la obligación que se reclama, originada en el contrato de mutuo celebrado con el banco y terminado por pago anticipado voluntario de parte de los deudores el 06 de diciembre de 2005, el término de prescripción de cualquier acción que de aquel pudiera surgir, empezó a correr desde esa data, momento para el cual la norma regente era la Ley 791 de 2002 queRad. 17001-31-03-003-2018-00004-02 Proceso Verbal 10 en su artículo 1 redujo a diez años todas las prescripciones veintenarias contenidas en el Código Civil, y con el 8 modificó el artículo 2536 del Estatuto Sustantivo para fijar en diez años la prescripción de las acciones ordinarias. Bajo esa perspectiva, no existe ninguna posibilidad de acudir al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, ya que la prescripción no inició en vigencia de la norma anterior,
aunado a que la elección no está a cargo del afectado con la prescripción sino del beneficiado con ella. No se aprecia violación del contrato de mutuo por parte de la Entidad Financiera, como lo sostiene la parte recurrente, so sólo porque el mismo no se desprende ninguna de las estipulaciones aquí referidas en relación con una prescripción veintenaria sino porque además, las norma que regulan el tema son de orden público, no susceptibles de estipulación particular.
Conclusión: Los argumentos exteriorizados en este proveído son suficientes para desestimar el recurso impetrado en la medida que no refulge en la sentencia atacada yerro que amerite su revocatoria, como quiera que la prescripción declarada está constatada en el plenario; por consiguiente el fallo será confirmado en su integridad.
No se condenará en costas de segunda instancia por no haberse causado, de acuerdo al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES - CALDAS, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, Administrando justicia en nombre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.