TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2018-0032-02-(04-09-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2018-0032-02-(04-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No.106. Manizales, cuatro de septiembre de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad promotora Servicios Occidentales de Salud S.O.S. y Allianz Seguros S.A. frente a la sentencia dictada el 29 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica adelantado por las señoras María Fabiola Castaño Valencia, Natalia Hernández Castaño en nombre propio y en representación del menor MGH, Diana Lucía Hernández Castaño y María Camila Arteaga Hernández, en contra de la entidad promotora Servicios Occidentales de
Salud y la Clínica Versalles.
II. LA DEMANDA Se formuló demanda de responsabilidad médica en contra de la entidad promotora Servicios Occidentales de Salud y Clínica Versalles, con el objetivo que se declare civil y solidariamente responsables a las entidades accionadas de las actuaciones y omisiones que ocasionaron el deceso del señor José Arnobis Cuartas. Como consecuencia de ello, imploran que las demandadas sean condenadas al pago de las siguientes sumas de dinero, por
los siguientes conceptos:
Perjuicios morales subjetivados:
Para María Fabiola Castaño Valencia lo equivalente a 100 SMLMV Para Natalia Hernández Castaño y Martín Giraldo Hernández 50 SMLMV para cada uno. Para Diana Lucía Hernández Castaño también lo equivalente a 50 SMLMV. Para María Camila Arteaga Hernández lo equivalente a 50 SMLMV.
Para Natalia Hernández Castaño y Martín Giraldo Hernández 50 SMLMV para cada uno. Para Diana Lucía Hernández Castaño también lo equivalente a 50 SMLMV. Para María Camila Arteaga Hernández lo equivalente a 50 SMLMV.
Perjuicios de daño a la salud: solicitaron el pago de las mismas sumas de dinero a favor de cada uno de los demandantes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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2 Perjuicios Materiales por concepto de lucro cesante presente y futuro, el cual lo estimó en la suma de $ 82’797.683. Todas las sumas de dinero con la indexación correspondiente. La rogativa descansó en el sustento fáctico que, en sinopsis, plasma: En la madrugada del 13 de abril de 2017, el señor José Arnobis Cuartas le aquejaba un fuerte dolor abdominal de dos horas de evolución, y por ello acudió a la CLÍNICA VERSALLES S.A, donde fue atendido en el área de urgencias; según historia clínica la atención inició suministrándole el analgésico Tramadol 1, amén de disponer la práctica de exámenes de laboratorio.
Sin embargo, después de estar internado en el área de urgencias durante más de un día, el 14 de abril del 2017, en una nota médica de manos del galeno Edgar Francisco Cely Enciso da cuenta del deceso del paciente
cuando al efecto precisó: “paciente de 58 años de edad, siendo las 01+20 del día de hoy, paciente presenta gran inestabilidad clínica con posterior paro cardio respiratorio, se encuentra paciente en asistolia, se traslada a sala de reanimación con posterior asistolia por monitor, se inicia compresiones ventilación positiva, se administra adrenalina 5 dosis + valoración de ritmo cada 3 minutos con persistencia de asistolia, se realizan maniobras de reanimación por 25 minutos fallidas, se declara muerte de paciente por paro cardiorrespiratorio a las 01+55. Se llena certificado de defunción, se avisa a familiares para que asistan al servicio de urgencias, registro de certificado 71442029-1”
El paciente falleció en el área de urgencias de la Clínica Versalles sin habérsele prestado de manera “pertinente, eficiente, adecuada, oportuna y continua” la atención médica que ameritaba, para diagnosticar en debida forma y tratar una obstrucción intestinal que lo aquejaba, y pese a que presentaba los síntomas que indicaban inequívocamente que ameritaba un manejo urgente y especializado, en cuanto el Galeno tratante inicialmente le ordenó suministrarle unos analgésicos potentes, sin tener un diagnóstico definitivo, y además solicitó la práctica de paraclínicos, dando en principio un enfoque equivocado de una litiasis renal. Los exámenes ordenados dieron como resultado que el paciente no lo aquejaba una litiasis renal. Y aunque no se tenía en claro el diagnóstico
definitivo, el médico tratante le ordenó otros analgésicos aún más potentes, -opioidescon los cuales se pudo entre otras cosas, ocasionar una depresión cardiaca. De hecho, el paciente manejó durante su hospitalización frecuencias cardiacas muy bajas. El convaleciente, a pesar de haber estado en observación médica, fue desatendido, porque pasaron hasta diez horas sin que haya sido valorado por un galeno, dejando su situación a su suerte; de igual manera, uno de los médicos que atendió al paciente en el turno de la noche, persistió en darle el manejo para conjurar una litiasis renal, haciendo caso omiso a la gravedad del cuadro médico que presentaba.
Los demandantes consideran que el daño que se le ha ocasionado a su pareja y padrastro debería ser reparado, por cuanto han dejado de percibir el dinero que en condiciones normales estaría aportando el señor Cuartas, con ocasión de su trabajo habitual. Además, el fallecimiento del mencionado les ha causado depresión, intranquilidad y desasosiego que les ha generado a todos la pérdida de su esposo y padre, reflejado en el dolor infinito que le produce a todos el recordar todo el padecimiento por el que tuvo que pasar y saber que hoy ya no está presente con ellos para disfrutar de todos los momentos hermosos que en familia vivían día a día.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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3 Finalmente reclaman el daño a la salud, ya que se han visto afectados todos
en las relaciones entre sus integrantes, generándose una profunda frustración, apenas comprensible, que se traduce en un daño a la salud que engloba el perjuicio fisiológico por la alteración grave a las condiciones de existencia, quedando siempre presente la preocupación y angustia ante la pérdida de una persona tan importante en la vida de los demandantes, lo que ha traído consigo cambios bruscos que han repercutido en las relaciones entre sus integrantes y en su misma calidad de vida.
III. RÉPLICA La Clínica Versalles al dar respuesta a la demanda negó su responsabilidad tras considerar que los actos médicos que realizó estuvieron acordes con la lex artis, de conformidad con las explicaciones que asentó. Con el propósito de afianzar su oposición a la prosperidad de las pretensiones invocadas, formuló como excepciones las denominadas inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad, obligación de medios y no de resultado en la atención brindada al paciente, el acto médico realizado por los galenos adscritos a la clínica Versalles se cumplió conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica, inexistencia de obligación por ausencia de culpa y ausencia de daño indemnizable y ausencia de nexo causal, el equipo médico dispuesto para la atención del paciente no incurrió en error de conducta ni en omisión profesional consecuencialmente se propone como excepción la inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de los profesionales de la salud y el resultado que pueda haber afectado al paciente, cobro de lo no debido, exceso de pretensiones y violación al
juramento estimatorio, carga de la prueba perjuicios sufridos, inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada por el equipo adscrito a la clínica Versalles s.a., exoneración por estar probado que el equipo médico adscrito a clínica Versalles s.a. prestaron la atención médica con la debida diligencia y cuidado en el manejo brindado al paciente, inexistencia de la obligacion de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, inexistencia y excesiva tasación en los perjuicios, y además formuló objeción al juramento estimatorio (fls. 5 a 43 cuaderno contestacion clinica).
La EPS Servicio Occidental De Salud S.A. también esgrimió una oposición dando cuenta que entre las funciones que tiene dicha entidad no está la de brindar directamente la atención médica a sus afiliados ni en los diagnósticos que dieron los médicos y en general los demandantes trataron de hacer entrever la responsabilidad citando parcialmente algunas anotaciones de la historia clínica sin indicar una falla en concreto. De entrada, objetó el juramento estimatorio frente a la pretensión indemnizatoria por perjuicio material a título de lucro cesante consolidado y futuro. Además, formuló como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa material por pasiva de la E.P.S. SOS S.A cuidado personal y seguridad del paciente a cargo exclusivamente de la IPS, inexistencia de culpa por cumplimiento contractual de la entidad promotora de salud, inexistencia de prueba de los elementos estructurales de
la responsabilidad civil extracontractual medica por parte de los demandantes, inexistencia de solidaridad entre la IPS y la EPS, inexistencia de error de diagnóstico – causa extraña y fortuita del deceso del señor cuartas, inexistencia de nexo causal entre el deceso del paciente y la conducta de los médicos de la E.P.S. hecho fortuito, excesiva tasación de perjuicios, enriquecimiento sin causa, y la innominada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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4 En escrito aparte llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. para efectos de que en caso de condenada con ocasión de esta demanda, respondiera y cancelara las indemnizaciones a que hubiere lugar a favor de las demandantes con base en la póliza de seguros que ampara la responsabilidad civil médica institucional y profesional identificada con el No. 022069379/0 (fls. 1 a 3 llamamiento). Asimismo, fue llamada en garantía por parte de la Clínica Versalles para que hiciera efectiva la póliza de seguros y hospitales 022121026/0 (fls. 1 a 5, C-llamamiento 2) La Compañía Aseguradora coadyuvó la oposición. Frente a la demanda formuló las excepciones intitulas : falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento por parte de la E.P.S SOS de las obligaciones derivadas con el plan
obligatorio de salud, no hay lugar al pago de perjuicio de daño a la salud, los perjuicios materiales reclamados no cumplían los requisitos del daño indemnizable. Frente al llamamiento formuló como medios defensivos: sujeción de las partes al contrato de seguro, póliza de responsabilidad civil profesional clínica y hospitales no. 022069379-0 y las normas legales que lo regulan, inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado, límite del valor asegurado y deducible en cuanto al pago de indemnizaciones bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía, deducible a cargo del asegurado y excepción genérica (fls. 58 a 75, c-llamamiento Allianz).
Por su parte, la Clínica Versalles llamó en garantía a la sociedad SPARTA S.A.S., aduciendo que había celebrado un contrato de oferta comercial con esta última allegando trabajadores en misión, a cuyo efecto puso de presente que el doctor CARLOS ALBERTO ANÍBAL GUERRA, médico general, estaba contratado por SPARTA, y dada esa relación contractual, este profesional brindó sus servicios al paciente. Y por esa razón solicitó que se resolvier a sobre esa relación contractual y eventualmente se la condene al pago de las sumas de dinero que por concepto de la atención médica al precitado galeno se le endilgara.
SPARTA S.A.S. sostuvo que el contrato no lo comprometía a asumir ningún tipo de responsabilidad médica derivada de la prestación de los servicios superando el alcance de las obligaciones contractuales adquiridas. Por ello se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamamiento en garantía y formuló como excepciones: inexistencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa para el
superando el alcance de las obligaciones contractuales adquiridas. Por ello se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamamiento en garantía y formuló como excepciones: inexistencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa para el llamamiento en garantía, mala fe, pacto arbitral, falta de competencia, y prescripción.
Asimismo, la clínica Versalles llamó en garantía a varios galenos, empero únicamente mantuvo el llamamiento con Carlos Alberto Aníbal Guerra, quien, en su momento, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como medios defensivos: inexistencia de culpa institucional del profesional de la medicina Dr. Carlos Alberto Aníbal Guerra ante la adecuada practica medica cumplimiento de la lex artis ad hoc, ausencia de responsabilidad del doctor Carlos Alberto Aníbal Guerra, dado el cumplimiento de su obligación de medio en el acto médico asistencial y terapéutico en el servicio de urgencias de la clínica Versalles, inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad civil – ausencia de vinculo causal entre el supuesto daño producido y el agente que intervino en la atención medico asistencial y terapéutica en el servicio de urgencias de la clínica Versalles y la genérica.
IV. FALLO DE PRIMER NIVELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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5 El Juez de primera instancia, en fallo de 29 de octubre de 2019,
declaró civil y solidariamente responsables a la Clínica Versalles y Servicios Occidentales de Salud EPS, de los perjuicios inmateriales causados a María Fabiola Castaño Valencia, Natalia Hernández Castaño y Diana Lucía Hernández Castaño, como consecuencia de la muerte del señor José Arnobis Cuartas Cuartas. Condenó, por consiguiente, a pagar, por perjuicios morales: a favor de María Fabiola Castaño Valencia la suma de $41.406.250; a favor de Natalia Hernández Castaño la suma de $20.702.900; a favor de Diana Lucía Hernández Castaño la suma de $12.421.740. En cuanto a perjuicios denominados a la salud: a favor de María Fabiola Castaño Valencia la suma de $41.406.250; a favor de Natalia Hernández Castaño la suma de $20.702.900. Denegó la condena al pago de perjuicios materiales. Para efectos del pago de las indemnizaciones, la ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS S.A. advirtió que responderá por los montos a los que han sido condenadas las aseguradas CLINICA VERSALLES y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. de conformidad con las cláusulas generales y particulares que aparecen en las pólizas de seguros de responsabilidad civil de clínicas y hospitales Nos. 022069379/0 y 022121026/0, asimismo los deducibles que se tengan que hacer y hasta el monto máximo de lo asegurado. En caso de las pólizas no cubra el monto de las indemnizaciones, las aseguradas cubrirán el excedente con sus propios recursos.
Negó las pretensiones invocadas a nombre del menor y de
MARÍA CAMILA ARTEAGA HERNÁNDEZ.
cubra el monto de las indemnizaciones, las aseguradas cubrirán el excedente con sus propios recursos.
Negó las pretensiones invocadas a nombre del menor y de
MARÍA CAMILA ARTEAGA HERNÁNDEZ.
Por último, exoneró de responsabilidad a los llamados en garantía CARLOS ALBERTO ANÍBAL GUERRA y a la SOCIEDAD SPARTA SAS y condenó en costas a las condenadas a favor de las favorecidas.
V. IMPUGNACIÓN Servicio Occidental de Salud EPS, alegó falta de legitimación en la causa por activa por parte de Natalia y Diana Lucía Hernández Castaño, debido a que gracias a las declaraciones de parte y la prueba testimonial se acreditó que ella s tenían una relación de amistad con el causante y no familiar; tampoco hubo una estructuración de los elementos axiológicos de la responsabilidad médica, pues la EPS cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales con el causante, en razón a que puso a disposición de este la autorización de los servicios médicos que requirió enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17001-31-03-003-2018-0032-02 6 procura de su recuperación. Los médicos tratantes actuaron conforme a la sintomatología por el paciente manifestaba, sin que constituyeran previo al resultado de los exámenes, una obstrucción intestinal; hizo hincapié en el consumo elevado de cigarrillo del causante, circunstancia que hacía incrementar los riesgos cardiovasculares; el suministro de los opioides se hizo atendiendo el cuadro clínico que este indicó al médico al ingresar a urgencias y a la mejoría al dolor que presentó cuando se le aplicaron, sin
incrementar los riesgos cardiovasculares; el suministro de los opioides se hizo atendiendo el cuadro clínico que este indicó al médico al ingresar a urgencias y a la mejoría al dolor que presentó cuando se le aplicaron, sin evidencia de una consecuencia adversa para su uso o de que fuera causa la muerte. En todo caso, reiteró la defensa del proceder médico, para colegir que las declaraciones rendidas por el propio cirujano general dejan sin piso el dictamen pericial presentado por la parte actora y que fue rendido por un médico general, quien no cuenta con experiencia al respecto, pues contrario a lo que se afirmó, desde el principio no se podía establecer que el paciente sufriera de una obstrucción intestinal. Establece que el hecho de que los médicos especialistas no hayan atendido al paciente en el tiempo que estuvo en observación, no permite concluir de manera fehaciente que el aquejado haya podido tener una oportunidad para sobrevivir al padecimiento presentado. En esta sede, afianzó su tesis defensiva para enfatizar que no se hizo un análisis integral del acervo probatorio, habida cuenta que, según su óptica, quedó claro y demostrado en la historia clínica y por los galenos declarantes, que la atención recibida por el paciente fue la adecuada, conforme a los protocolos y la lex artis, y fueron enfáticos en concluir que el acto médico reprochado se encuentra dentro de los riegos advertidos en el consentimiento informado. También, cuestionó que no se cumplió con la carga argumentativa mínima para apartarse del precedente jurisprudencial,
en cuanto a las indemnizaciones dispuestas a favor de Natalia y Diana Lucía Hernández Castaño, en la medida que son hijas de la esposa del fallecido y solo tenían relación de amistad con él. La aseguradora Allianz reparó el fallo trayendo a colación el devenir de la atención, de lo cual dedujo que, a pesar de tan fatal desenlace, no puede hablarse de la existencia de negligencia médica por parte de los profesionales a cargo. Respecto al primer criterio de condena, esto es, el haberse suministrado el medicamento mepiridina para tratar un dolor proveniente de un cálculo de uretra, su suministro se encuentra generalizado para cualquier tipo de dolor abdominal agudo, sin importar la patología de base que lo genere. Atacó el segundo criterio de condena, como lo fue, la bradicardia que padecía el paciente, la cual en ningún momento ponía en riesgo la vida al acceder al manejo clínico que se le dio a la obstrucción intestinal. Seguidamente enrostró que el a quo equívocamente determina que todos los galenos manifestaron que la intervención quirúrgica seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17001-31-03-003-2018-0032-02 7 estimaba indispensable para conjurar la obstrucción intestinal, pasando por alto que de acuerdo a lo informado por los profesionales de la salud que atendieron el paciente, al ingreso a urgencias presentaba un abdomen agudo médico no quirúrgico, y ante tal situación dentro de los protocolos y
conforme a las manifestaciones de las enfermeras y médicos declarantes en el proceso, se debía actuar como se asumió; además planteó que no hubo pronunciamiento alguno de parte del juzgado de instancia, acerca de la falta de idoneidad del perito, pues su experiencia es meramente académica y no profesional, laboral relacionada y en cambio desestimó los pronunciamiento fehacientes del médico cirujano Juan Manuel Vanegas Ceballos quien dentro de su testimonio consignó puntos clave que permiten determinar que el fatal deceso no fue en virtud a una negligencia médica. De conformidad con su postura, no se determinó la posibilidad cierta con soporte de carácter científico de preservación de la vida del señor Cuartas en caso de haber sido intervenido quirúrgicamente en el tiempo cuya atención se prestaba en las instalaciones y por el personal de la clínica Versalles. De otro lado, censuró el fallo condenatorio en cuanto a la tasación de perjuicios basada, según su calificación, en conjeturas infundadas por parte del Juez, toda vez que de las pruebas aportadas, especialmente del testimonio del doctor Vanegas se podía inferir o tener la duda razonable, de que aun cuando se hubiese dispuesto un quirófano y un especialista en cirugía para la intervención del causante para la intervención de su obstrucción intestinal, las probabilidades de muerte eran igualmente altas, no solo porque debía intentarse el tratamiento clínico previsto de manera previa, sino porque el paciente contaba con una bradicardia al momento de ingreso a urgencias y un
antecedente de tabaquismo pronunciado que aumentaba los índices de complicaciones cardiacas durante la cirugía. Frente a los perjuicios concedidos en favor de Diana Lucía y Natalia Hernández Castaño, manifiesta que se salen de la órbita de la familia de crianza, dado que ambas demandantes nunca consideraron al fallecido como su padre, ni mucho menos tuvieron un trato tal, simplemente era una relación social por ser el esposo de su madre, pero no familiar. En sede de instancia, reiteró los argumentos presentados en primer nivel, atinentes a que se prestó un servicio de manera oportuna y se dio el manejo respectivo con arreglo a los protocolos establecidos para manejar una obstrucción intestinal. También, insistió en la censura sobre la deducción de la condena por perjuicios. No sobra indicar que si bien otros sujetos procesales impugnaron la decisión de primer nivel, el Magistrado Ponente, en su momento, dictó providencia datada 16 de julio de 2020, por cuyo efecto se declararon desiertos los recursos de apelación formulados por la parteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17001-31-03-003-2018-0032-02 8 demandante y la Clínica Versalles S.A, por falta de sustentación en los términos previstos los en el Decreto Legislativo 806 de 2020.
VI. CONSIDERACIONES
1. Esta controversia tuvo génesis en la demanda tendiente a que mediante sentencia se declarara a los demandados civilmente responsables
de los perjuicios que les fueron causados a los demandantes por las actuaciones y omisiones que ocasionaron la muerte del señor José Arnobis Cuartas. El juzgador de primer grado declaró civil y solidariamente responsable a las demandadas EPS Servicios Occidentales de Salud y la Clínica Versalles de los perjuicios inmateriales que se causaron a María Fabiola Castaño, Natalia y Diana Lucia Hernández Castaño con ocasión a las circunstancias que llevaron al fatal deceso del señor Jose Arnobis Cuartas, tras no brindarle la atención médica que requería por la bradicardia que presentó y pasar por alto una orden médica de ser valorado por la especialidad de cirugía general, en el momento en que se encontró en la unidad de urgencias de la clínica demandada, encontrando estructurados los elementos de culpa y nexo de causalidad entre el daño y esta, siendo los demandados responsables del fallecimiento del paciente.
2. Merced a que los apelantes abordaron, a su manera, la integridad del debate jurídico alrededor de la responsabilidad civil médica corresponde emprender un análisis extenso de la litis, comprensivo de todo el haz probatorio existente en el cartulario y las tesis planteadas por los extremos, de suerte que cabe desarrollar un examen dinámico de la contienda puesta a consideración de la Sala.
Al efecto, se memora que la fijación de una responsabilidad civil apunta a que el causante de un daño resarza a la víctima por los perjuicios irrogados a raíz de un obrar contrario a derecho, para lo cual se
precisa entonces de un hecho generador, un perjuicio y un nexo de causalidad entre ambos. Tratándose de responsabilidad por el acto médico, es menester enfatizar que la prestación del servicio profesional del galeno o la institución respectiva es una obligación de medio, por manera que opera para su configuración, por regla general, la culpa probada, mediante la cual, le corresponde al demandante de manera inexorable evidenciar la negligencia y falta de cuidado en el ejercicio de la lex artis. Desde luego, inspirado en que los profesionales en salud ostentan el deber de poner todo esmero y diligencia en la atención requerida o sobreviniente de cada paciente con el fin de procurar su curación o, cuando menos, su mejoría, másTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17001-31-03-003-2018-0032-02 9 si por negligencia, descuido u omisión causa perjuicios en la salud del aquejado incurre en una conducta contraria a derecho, cuya dimensión será calificada por el juez de la causa, atendida la magnitud del perjuicio irrogado. Empero, la responsabilidad analizada no solo puede predicarse de los galenos, merced a que los centros hospitalarios se encuentran obligados de manera directa a indemnizar por las faltas culposas que realice el personal a su mando, pues a través de los agentes se materializan los comportamientos reprochables de las entidades. Es de anotar que la relación existente entre el centro asistencial y el paciente es compleja, en la medida que comprende tanto la evaluación como la valoración, dictamen, intervenciones, como también su cuidado y soporte en pro de su mejoría.
3. Es evidente que coinciden la demandada y la llamada en
existente entre el centro asistencial y el paciente es compleja, en la medida que comprende tanto la evaluación como la valoración, dictamen, intervenciones, como también su cuidado y soporte en pro de su mejoría.
3. Es evidente que coinciden la demandada y la llamada en garantía en afirmar que hubo una indebida valoración probatoria de parte del Juez de primera instancia, en cuanto brindó valor demostrativo al peritaje allegado por la parte demandante, a sabiendas de que con los testimonios del médico cirujano Juan Manuel Vanegas Ceballos, el médico general Francisco Cely Enciso y la enfermera Sandra Marcela Gómez Rivera, se controvirtió el examen técnico efectuado, demostrándose, por el contrario, según la contradictora, una atención adecuada al paciente y una ausencia del nexo causal entre su muerte y la actuación desplegada por el personal médico. Luego, es pertinente analizar el compendio probatorio renombrado con el fin de esclarecer la controversia planteada.
Del testimonio de la enfermera Sandra Marcela Gómez, s e extrae que en efecto el médico tratante Carlos Alberto Aníbal Guerra prescribió la realización del procedimiento quirúrgico requerido, no obstante, era una instrucción que debía ser atendida por el médico cirujano; correspondía al profesional en medicina establecer comunicación directa con el especialista para asumir la atención y valoración quirúrgica que demandaba el paciente, debido a que los teléfonos de los cirujanos únicamente los tienen los galenos y no los manejaba el personal de enfermería. De igual modo, mencionó que al usuario se le estaba brindando la atención médica y estaba constantemente vigilado, solo que no todas las actividades quedaron anotadas en la historia clínica. De la declaración del facultativo Edgar Francisco Celis, uno de
enfermería. De igual modo, mencionó que al usuario se le estaba brindando la atención médica y estaba constantemente vigilado, solo que no todas las actividades quedaron anotadas en la historia clínica. De la declaración del facultativo Edgar Francisco Celis, uno de los médicos tratantes que recibió al paciente de forma posterior a los galenos Carlos Alberto Aníbal Guerra y Andrés Cardona, se resalta que para dicho momento lo encontró sin signos de inestabilidad, así como tenía pendiente la valoración por cirugía general, directiva impartida por el galeno AníbalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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10 Guerra. Enfatizó que el médico cirujano no atendió el llamado ni se hizo presente durante el turno del caso. Posteriormente acotó, refiriéndose a la situación particular del paciente, que así el médico cirujano hubiese valorado al paciente se continuaría de todas formas con el tratamiento médico inicial dispuesto, consistente en instalación de sonda nasogástrica por veinticuatro horas, máxime cuando no tenía signos de inestabilidad. Juan Manuel Venegas, médico especializado en cirugía general, adscrito a la Clínica Versalles, precisó que el paciente fue manejado de una forma adecuada, dado que el tratamiento médico inicial para quienes presentan la obstrucción intestinal es hidratarlos, tratar de liberar la presión, drenaje por las zonas gástricas y suspensión de alimentos al paciente y
reponer los líquidos, para observar su comportamiento, tener estudios diagnósticos y determinar la causa de la obstrucción, además cuando la mayoría de síntomas ceden con aquel manejo; si pasadas 24, 48 y 72 horas no se ve mejoría en el paciente, se interviene quirúrgicamente para explorar cuál es la causa de la obstrucción. En este caso, con las imágenes diagnosticas era posible determinar que ya tenía una obstrucción intestinal, sin embargo, no se podía llevar inmediatamente a cirugía, porque primero debía hidratarlo y estabilizar sus condiciones de salud. Aseveró que, del examen efectuado, urotac, solo se determina la obstrucción intestinal pero no su gravedad. En el evento que como cirujano hubiese valorado al paciente cuando lo pidió
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