TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2018-0032-02-(20-08-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2018-0032-02-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, veinte de agosto de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN Corresponde resolver lo concerniente con el recurso de reposición interpuesto por las demandadas Clínica Versalles S.A. y la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS S.O.S. S.A., frente al auto de 16 de junio de 2020, emitido por esta Magistratura dentro del juicio declarativo de responsabilidad médica, promovido por las señoras María Fabiola Castaño Valencia, Natalia Hernández Castaño, en nombre propio y en representación del menor MGH, Diana Lucía Hernández Castaño y María Camila Arteaga Hernández, en contra de las entidades referenciadas.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Magistratura ostenta el conocimiento del recurso de alzada formulado contra la sentencia dictada en primer grado el 29 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de la referencia.
2. Una vez realizado el respectivo estudio, la apelación fue admitida mediante auto de 10 de diciembre de 2019. Luego, habida consideración de las suspensiones de términos judiciales ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón a la pandemia por la que atraviesa el mundo entero, se emitió providencia el 9 de junio del año avante, en la cual, atendiendo los parámetros establecidos en el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio hogaño, se le concedió a las apelantes el término de cinco (5) días para sustentar sus recursos, indicándoles que el correo al que se debían remitir los
atendiendo los parámetros establecidos en el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio hogaño, se le concedió a las apelantes el término de cinco (5) días para sustentar sus recursos, indicándoles que el correo al que se debían remitir los escritos era a tramitessecretariasalacivil@gmail.com. Así mismo, se les recordó el deber de remitir copia de la sustentación a las demás partes intervinientes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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3. El primero de julio del próximo pasado, ingresó a Despacho el proceso pertinente por parte de la Secretaría de la Sala Civil Familia de este Tribunal, previo informe indicativo de que, dentro del término oportuno, tanto Allianz Seguros S.A., como la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S, habían remitido escritos por medio de los cuales sustentaron sus recursos de apelación, cumpliendo además con el deber de enviar copia de tales escritos a las demás partes intervinientes. De igual forma, precisó el Secretario que los demás apelantes, esto es, la Clínica Versalles y la parte demandante no cumplieron con igual carga, en tanto la primera no allegó escrito alguno y la segunda lo hizo de manera extemporánea. Por otro lado, en constancia de 2 de julio de 2020, se advirtió que el llamado en garantía presentó
alegatos de conclusión de segunda instancia el 1° de julio del año en curso, empero el término para hacer pronunciamiento respecto a la sustentación de la apelación venció el 30 de junio.
4. Con base en lo antedicho y después de realizar el respectivo análisis, esta Magistratura dictó providencia datada 16 de julio de 2020, por cuyo efecto se declararon desiertos los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Clínica Versalles S.A. Allende, se advirtió que el pronunciamiento “realizado por el llamado en garantía frente a la sustentación de la alzada presentada por Allianz Seguros S.A. y la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S.” no sería tenido en cuenta por extemporáneo.
5. Inconforme con la decisión, la Clínica Versalles S.A. interpuso recurso de reposición. Para sustentar su desconcierto, aseguró que se había dado cumplimiento a lo indicado en auto del pasado 9 de junio, en tanto el 18 de junio remitió la respectiva sustentación de la alzada al correo electrónico
tramitessecretariasalacivil@gmail.com; para ello, allegó pantallazo del que afirma ser el soporte del envío no solo al correo referenciado, sino también a las demás partes. En vista de las manifestaciones planteadas por la Clínica, este Despacho dispuso requerir a la Técnico en Sistemas adscrita a este Tribunal,
con apoyo en la Dependencia de Sistemas de la Administración de Justicia, para que verificara la trazabilidad del correo electrónico aparentemente remitido a la dirección citada en el párrafo anterior. Por su lado, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS S.O.S., formuló a su vez reposición y, de no ser procedente, el recurso de súplica. Alegó que en la parte resolutiva del auto atacado, sustentó que el ente arrimó por fuera de término, esto es, el primero de julio de 2020,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-003-2018-0032-02 3 pronunciamiento frente a la sustentación de la alzada, pero, aseguró, remitió el escrito de sustentación respectivo el 17 de junio precedente. Así, solicitó reponer la decisión en cuanto consideró que carece de fundamento la tesis de que el primero de julio se haya presentado el pronunciamiento referido, toda vez que en tal fecha no mandó memorial alguno.
6. Reflejado el anterior panorama, ha de analizarse si los reproches tienen asidero alguno. Para empezar, a vo ces del artículo 35 del Estatuto General del Proceso, “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la
oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. En suma, la decisión confutada no es objeto de pronunciamiento en Sala. En consonancia, se aprecia que el recurso de reposición procede contra los autos dictados por el juez, los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y los de la Sala de Casación Civil de la CSJ (art. 318 CGP). A su turno, la súplica puede ser interpuesta contra los autos que por su naturaleza son susceptibles de alzada, dictados por el magistrado sustanciador en el trámite de la segunda o única instancia, o en el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”. Así las cosas, frente al proveído mediante el cual se declaró la deserción de los recursos formulados por la Clínica Versalles S.A. y el extremo activo, no cabe o resulta improcedente interponer el de súplica, más converge viable continuar con la disertación acerca de la reposición interpuesta en razón a su idoneidad.
7. Los reproches tanto de la Clínica Versalles S.A. como de la
S.O.S, a pesar de expresar un descontento contra el mismo proveído ofrecen panorámicas distintas, lo cual hace imperativo abordarlos de manera aislada con el fin de otorgar mayor claridad a la posición que aquí se acoja.
8. De una parte, la Clínica Versalles ampara su descontento en un pantallazo tomado al aparente envío del escrito de sustentación del recurso de apelación que había sido formulado por la entidad frente al fallo de primer grado, alegando además que ello sucedió el 18 de junio del año avante, lo cualTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-003-2018-0032-02 4 conduciría a colegir una manifestación dentro del término procesal oportuno para ello. Pese a lo antedicho y al pantallazo remitido, encuentra esta Magistratura que el Secretario de la Sala Civil Familia de este Tribunal, en ejercicio de sus funciones, como lo es pasar de manera oportuna a los Despachos los asuntos que requieran providencia judicial, junto con sus respectivas anotaciones como lo son control de términos y de memoriales que se alleguen para los respectivos cartularios, en aquiescencia con lo dispuesto en artículo 109 del CGP, dejó constancia indicando lo siguiente: “ Además, teniendo en cuenta lo manifestado por el apoderado judicial de la CLÍNICA VERSALLES S.A. al fundamentar el recurso de reposición interpuesto, me permito informarle que revisado nuevamente en forma minuciosa el correo
electrónico tramitessecretariasalacivil@gmail.com, especialmente el día 18 de junio de este año a las 0:03 y posterior a esa hora, no se encontró correo enviado o remitido por el apoderado judicial de dicho (sic) Clínica”. En armonía, siendo el secretario un auxiliar de esta Magistratura, quien se encarga por demás de velar por la revisión constante de los escritos y memoriales que se alleguen no solo a esta Dependencia, sino también a la Sala de la cual hace parte integrante, debe otorgársele plena credibilidad en cuanto asegura que al correo designado en el auto que dio traslado para sustentar la alzada, el cual se encuentra bajo su custodia y que corresponde al tramitessecretariasalacivil@gmail.com, no llegó comunicación alguna en la fecha indicada por el refutante, esto es, el día 18 de junio de 2020. Ahora, si bien la entidad allega pantallazo de la conjetural remisión, lo cierto del caso es que de la lectura de su contenido no se percibe acuse de recibido alguno por parte de la Secretaría, aspecto de no menor envergadura que refuerza la tesis acogida en este proveído y que, inevitablemente, da al traste con los argumentos erigidos en su recurso. En suma, la inexistencia de una constancia de admitido, impreso por la dependencia a quien iba dirigido el supuesto correo electrónico, desvirtúa de tajo la afirmación de haberse enviado el escrito a que se ha hecho alusión; máxime cuando puede ocurrir que el abogado haya intentado remitir el mensaje,
pero, como ocurre en múltiples ocasiones, este hubiese rebotado o se hubiera enviado a correo diferente o a una dirección electrónica errada. En fin, variados inconvenientes pudieron presentarse al momento de la remisión y el hecho de no contar con el respectivo “recibido” torna insostenible para este Sentenciador la teoría presentada por la Clínica Versalles con miras a virar la decisión categórica de declarar la deserción del recurso por falta de sustentación, cuando, por supuesto, deviene claro del pretendido correo, que se pidió expresamente el acuse de recibido pero este no subyace.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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5 Allende, resulta desatinado consentir que en esta época de pandemia, en cuya dimensión se ha dispuesto que la forma de trabajo sea en buena medida, por no decir total, de manera virtual, en lo que respecta a la Rama Judicial, no se tomen todas las medidas necesarias para corroborar el envío y recepción de los correos electrónicos que sean remitidos a las respectivas dependencias judiciales para ser incorporados en cada expediente, en tanto los sistemas pueden presentar fallas de uno u otro lado, siendo imperativo guardar las constancias eficaces de las actuaciones que se desplieguen y así evitar consecuencias indeseadas. Para robustecer lo dicho, se trae a colación el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de
los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, cuando consagra que: “ Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos , y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo”. (Subraya del Despacho). A reglón seguido, el artículo 21 dispone que “Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos”. Por demás, el artículo décimo cuarto del Acuerdo PSAA063334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamenta “la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia”, consagra que “los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a ) Cuando el
destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente ”; b) “el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos”; c) “los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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6 Así, es indiscutible la necesidad de contar con el “recibido” del correo para tener por enviada, en efecto, la comunicación pertinente. Hecho que brilla por su ausencia en el de marras. Por si fuera poco y no menos importante, la tesis de no tener en cuenta el pantallazo remitido por el apoderado de la Clínica Versalles, se respalda con el informe presentado por la Técnico en Sistemas de este Tribunal, en tanto aseguró que revisado el correo electrónico tramitessecretariasalacivil@gmail.com, no se vislumbró en los correos recibidos ni en las carpetas de spam, borradores, papelera, etc, rastro del correo enviado el 18 de junio de 2020, a más de que se necesitaba conocer “los detalles de la cabecera completa del mensaje”, para saber si fue correctamente remitido, cosa echada de menos en el recurso estudiado y el soporte adosado (pantallazo).
9. A su turno, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS S.O.S rogó reponer el auto atacado tras considerar que esta Magistratura había incurrido en un error al discurrir que la entidad había presentado pronunciamiento frente a la sustentación de la apelación por fuera de término, esto es, que la había remitido al correo respectivo el 1° de julio de
2020. Pese a tal contradicción, es necesario explicar a la parte que, analizado el proveído refutado, este Fallador encuentra un error en el entendimiento que hizo el ente de la providencia y sus efectos, pues de la lectura simple de su parte motiva se extrae con absoluta diafanidad que es el pronunciamiento realizado por el llamado en garantía frente a la sustentación del recurso vertical, el que no sería apreciado por haberlo presentado el 1° de julio del año en curso, cuando dispo nía hasta el 30 de junio para tales efectos. Ello en nada se acompasa con el alegato de la recurrente. De tal manera, no se encuentra sustento razonado alguno en la censura de esta parte y, por ende, sin necesidad de mayores elucubraciones frente al punto, sus pedimentos serán despachados de manera desfavorable.
10. En conclusión, el proveído confutado debe mantenerse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, R E S U E L V ETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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Primero: NO REPONER la providencia dictada el 16 de junio de 2020 por esta Magistratura, dentro del presente proceso declarativo de
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Primero: NO REPONER la providencia dictada el 16 de junio de 2020 por esta Magistratura, dentro del presente proceso declarativo de responsabilidad médica, promovido por las señoras María Fabiola Castaño Valencia, Natalia Hernández Castaño en nombre propio y en representación del menor MGH, Diana Lucía Hernández Castaño y María Camila Arteaga Hernández, en contra de las entidades referenciadas.
Segundo: En firme esta decisión, retorne el asunto para proferir la sentencia para definir la apelación respecto de quienes sí sustentaron la alzada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17001-31-03-003-2018-0032-02