TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2019-00128-02-(10-11-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2019-00128-02-(10-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
17001-31-03-003-2019-00128-02 Apelación auto
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Sustanciadora
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del extremo pasivo, frente al auto proferido el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales , dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual iniciado por los señores Pablo Felipe Marulanda Quintero y Julio Cesar Quintero Osorio en contra de las señoras Daniela Pérez Velásquez, Maria Limbania Pérez de González y Allianz Seguros S.A., entidad que a su vez co mparece en calidad de llamada en garantía.
II. ANTECEDENTES
2.1. En el litigio reseñado, el día 19 de octubre pasado se celebró la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, dentro de la que se intentó la conciliación, se recibió el interrogatorio de las partes y fueron decretados los medios probatorios deprecados por ellas en las oportunidades previstas a dicho efecto.
2.2. En desarrollo de la audiencia, fue requerido por el vocero judicial de las codemandadas, entre otras, que se decretara prueba de oficio consistente en oficiar a la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Manizales, con el fin de que
2.2. En desarrollo de la audiencia, fue requerido por el vocero judicial de las codemandadas, entre otras, que se decretara prueba de oficio consistente en oficiar a la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Manizales, con el fin de que allegaran el documento demostrati vo de que el señor Julio Cesar Quintero Osorio fue aceptado en un programa de atención geriátrica, con lo cual pretendía se estableciese lo referente a la causación de los perjuicios a título de daño a la vida en relación deprecados por el señor Pablo Felipe Marulanda Quintero en la demanda. Tal solicitud fue apoyada por el apoderado de la compañía aseguradora quien a modo de sugerencia instó al Judicial que hiciera uso de los poderes correspondientes a propósito de lo preceptuado por el artículo 42 N° 4 del Código General del Proceso, toda vez que del documento fechado 9 de febrero de 2018, solo tuvieron conocimiento el día de la diligencia.
Corrido el traslado de la solicitud a la contraparte, el representante judicial de los demandantes adujo estarse a l o que fuese decidido por el despacho, resaltando sí la extrañeza que le causaba el pedimento tardío del referido cartulario.
2.3. El Juez cognoscente denegó lo instado, considerando que la herramienta de convicción solicitada no fue requerida en las oportunidades procesales pertinentes, amén de erigirse en impertinente dado que el pronunciamiento en sede del trámite verbal no se contrae a indagar por la atención o asistencia que está recibiendo la víctima17001-31-03-003-2019-00128-02 Apelación auto
verbal no se contrae a indagar por la atención o asistencia que está recibiendo la víctima17001-31-03-003-2019-00128-02 Apelación auto
por parte del Estado, sino lo referente al accidente y los menoscabos que con aquél se generó a los promotores.
2.4. Contra dicha decisión el apoderado de Allianz Seguros S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que el fin del documento no era el restablecimiento de los derechos del señor Julio Cesar cual es competencia del Juzgado de familia donde se tramita el proceso de interdicción, sino dilucidar lo relativo a los perjuicios deprecados por daño a la vida en relación a favor del señor Pablo Felipe, puesto que si el primero estaba recibiendo atención en el hogar geriátrico, no era dable predicar la afectación en las condiciones de vida del segundo por tenerlo completamente a su cargo, motivo que tornaba la prueba en conducente; a más que el decreto de aquella oficiosamente podría precaver la configuración de la causal 2° de procedencia del recurso extraordinario de casación por la violación indirecta de la ley sustancial.
Por su parte, el vocero de las codemandadas coadyuvó el recurso bajo argumentos similares a los planteados por su homólogo.
En la oportunidad del traslado, el abogado de los demandantes reiteró los planteamientos ya esbozados en el sentido de estarse a l o que considerara la Célula Judicial.
2.5. Tras aludir al contenido del artículo 169 del Estatuto Procesal Civil, el Juez consideró que la solicitud de los recurrentes no se trataba de un decreto de prueba
Judicial.
2.5. Tras aludir al contenido del artículo 169 del Estatuto Procesal Civil, el Juez consideró que la solicitud de los recurrentes no se trataba de un decreto de prueba oficiosa por cuanto no partía de su iniciativa, sino que por el contrario era una prueba a petición de parte que se formuló por fuera de las oportunidades previstas por el ordenamiento adjetivo, razón que la convertía en extemporánea toda vez que no se incluyó en la contestación de la demanda o del llamamiento en garantía. Bajo el referido razonamiento se mantuvo en su negativa y concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, por encontrarse éste enlistado en el N 3° del artículo 321 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico
Atendiendo a los motivos de inconformidad esbozados en la audiencia inicial , corresponde al Despacho definir si la negativa del medio suasorio deprecado por la censura devenía procedente, de cara a las directrices establecidas por el ordenamiento jurídico procesal respecto al trámite verbal, en especial lo concerniente a las oportunidades probatorias para aquel establecidas.
3.2. Supuestos normativos
El Código General del Proceso regula en la Sección Primera del Libro Tercero los denominados Procesos Declarativos, que en su generalidad se surten por medio del trámite verbal y que contempla como oportunidad para la solicitud de pruebas en favor de las partes, a saber: la demanda y el traslado de las excepciones de mérito para el17001-31-03-003-2019-00128-02 Apelación auto
trámite verbal y que contempla como oportunidad para la solicitud de pruebas en favor de las partes, a saber: la demanda y el traslado de las excepciones de mérito para el17001-31-03-003-2019-00128-02 Apelación auto
demandante (artículos 82 N° 6 y 370 del CGP), la contestación de la demanda para los demandados (artículo 96 N° 4 ídem), señalando además el referido Estatuto Adjetivo en su canon 173 que a fin de ser apreciadas por el judicial, las herramientas de convicción deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso en los momentos señalados en el mismo, erigiéndose en mandatorio para el operador jurídico abstenerse de decretar los medios requeridos extemporáneamente, esto en aplicación del principio de preclusión o eventualidad propio de las etapas procesales.
En efecto, el aludido precepto ha sido comentado de tiempo atrás por los Altos Tribunales, entre ellos la Corte Constitucional , como: "(…) uno de los principios fundamentales del derecho procesal; e n desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse"1
Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el tratado postulado deviene esencial en materia civil, pues propende a garantizar la legalidad de las actuaciones poniendo orden y claridad al desarrollo del litigio, previendo una serie de etapas donde de forma exclusiva pueden ejercerse determinados actos procesales:
la legalidad de las actuaciones poniendo orden y claridad al desarrollo del litigio, previendo una serie de etapas donde de forma exclusiva pueden ejercerse determinados actos procesales:
"(…) Este principio de la eventualidad o preclusión es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias. Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas , presentar alegaciones, etc. (…) Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefin ición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían jamás conclusión de no ser por su carácter perentorio.(…)"2 (Negrillas del Despacho)
3.3. Supuestos fácticos
Vistos los reclamos propuestos por la censura, patente aflora que su inconformidad se contrae a la negativa del juez de primer grado en decretar dentro de l as pruebas a valorar en el plenario un oficio dirigido por la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal a l hogar geriátrico "nuevo despertar" a efectos de incluir al señor Julio Cesar Quintero Osorio en el programa de atención de la institución , dado que en
Alcaldía Municipal a l hogar geriátrico "nuevo despertar" a efectos de incluir al señor Julio Cesar Quintero Osorio en el programa de atención de la institución , dado que en su sentir debió el Despacho decretarla oficiosamente en ejercicio de las facultades que le confiere el ordenamiento en orden a esclarecer el escenario fáctico del litigio, habida cuenta de la indemnización que por perjuicios inmateriales deprecó el codemandante Pablo Felipe Marulanda Quintero.
1 Auto 232 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp.: 11001-02-03-000-2011-01067-00 del 11 de julio de
2013. M.P. Ariel Salazar Ramírez17001-31-03-003-2019-00128-02
Apelación auto
Estudiadas las actuaciones rituadas dentro del trámite, emerge que tras la notificación personal a las demandadas y a la institución llamada en garantía en el mes de julio de 2019, en los escritos de contestación no fue elevada por ninguna de ellas solicitud probatoria tendiente a incluir el citado oficio, que según se desprende de lo expresado en la diligencia por el vocero de Allianz S.A. data del mes de febrero del año 2018 , siendo primordial resaltar que conforme lo señalado por el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.(…)" motivo por el cual no era exigible al judicial de conocimiento el decreto oficioso del documento.
Dicho de otra manera, contrario a lo pretendido por la censura, las facultades
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.(…)" motivo por el cual no era exigible al judicial de conocimiento el decreto oficioso del documento.
Dicho de otra manera, contrario a lo pretendido por la censura, las facultades discrecionales proporcionadas por la normativa adjetiva al Juez de la causa, en modo alguno suplen o reemplazan la carga probatoria que a ellas corresponde ejercitar dentro de las oportunidades señaladas para dicho fin atendiendo al principio de eventualidad o preclusión que i mpera en el trámite del proceso, lo cual torna inadmisible el hecho que los integrantes del extremo convocado bajo el pretexto de los deberes exigibles al Funcionario, intenten subsanar la omisión de instar por la inclusión de las herramientas de convicció n dirigidas a estructurar su tesis de oposición, dimanando claro que la negativa del Juzgado fue el efecto lógico de su evidente inercia.
En este punto v ale la pena recordar que por concepto de carga procesal se ha entendido aquella conducta potestativa de las partes, cuya inobservancia se materializa en consecuencias desfavorables para ellas, es por esto que su omisión no conlleva una sanción impuesta por el juez, sino que el resultado del incumplimiento se traduce en desventajas procesales para la parte respectiva, donde ésta debe soportar los efectos jurídicos de su inactividad que “(…) pueden consistir en la preclusi ón de una oportunidad o de un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material (…).La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes”3.
El no hacer uso de las facultades que la ley otorga a la parte dentro d e los términos
carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes”3.
El no hacer uso de las facultades que la ley otorga a la parte dentro d e los términos contemplados en la misma, conlleva a la pérdida de la oportunidad de que trata la jurisprudencia previamente glosada, pues, como se indicó en el acápite normativo del proveído, por sabido se tiene que cada una de las etapas del proceso son d e carácter preclusivo lo que de suyo persigue como fin último garantizar la seguridad jurídica, igualdad procesal, debido proceso, la celeridad procedimental y la materialización del derecho sustantivo.
Todo lo dicho para significar que el reclamo eleva do debe ser despachado de forma desfavorable, puesto que e s claro que por su intermedio los recurrentes están en procura de sanear la pérdida de las oportunidades procesales que tuv ieron para requerir la práctica de pruebas , sin que tal intención pueda ser avalada bajo ningún supuesto por la Magistratura.
3.4. Conclusión
Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del proveído opugnado pues al rompe aflora que la inercia de la parte demandada y la llamada en garantía a propósito
3 Sentencia C-203 de marzo del 2011.17001-31-03-003-2019-00128-02 Apelación auto
de instar en el momento adjetivo oportuno las pruebas que pretendían hacer valer, fue determinante en la decisión que ahora rebaten.
3.5. Costas
En atención a que del recurso planteado se corrió traslado a la parte no recurrente y
determinante en la decisión que ahora rebaten.
3.5. Costas
En atención a que del recurso planteado se corrió traslado a la parte no recurrente y esta se pronunció al respecto sin manifestar oposición, no se advierte generada la controversia a que se refiere el Artículo 365 del Código General del Proceso, por lo que se abstendrá la suscrita de condenarlos en costas en esta instancia.
IV. DECISIÓN
Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil Familia, CONFIRMA, el auto proferido el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual incoado por los señores Pablo Felipe Marulanda Quintero y Julio Cesar Quintero Osorio contra las señoras Daniela Pérez Velásquez, María Limbania Pérez de Gonzál ez y Allianz Seguros S.A., compañía que así mismo funge como llamada en garantía.
NOTIFÍQUESE
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Magistrada
Firmado Por:
ANGELA MARIA PUERTA CARDENAS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 6 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES
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