TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2019-00330-02-(17-01-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2019-00330-02-(17-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 29. Manizales, dieciséis de marzo de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN La Sala resuelve apelación interpuesta contra el fallo proferido el diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Juan Diego Ramírez Hernández en contra del Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales; trámite constitucional dentro al que se vinculó por pasiva a los señores Jhon Aurelio Vallejo Holguín, Luis Fernando y Samuel Piedrahita Loaiza, María Rosaura Morales, Obiey Antonio Sánchez Pineda y la Corregidora de El Remanso.
II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA El interesado solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vivienda digna y debido proceso; en consecuencia suplicó revocar la sentencia proferida por el juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, que se decrete la nulidad del caso y se le ordene a ese despacho decretar las pruebas de oficio pertinentes. Las pretensiones tuvieron su acaecimiento en los siguientes hechos:
1. El 20 de febrero de 2015 adquirió de Jesús Ariel Muñoz Bedoya, mediante
documento autenticado, una franja de terreno ubicada en esta ciudad, La Cuchilla de la Santa, sector La Góndola cuyos linderos se anotaron en la demanda.
2. El 10 de junio de 2016 le compró al mismo Jesús Ariel otro fragmento de tierra colindante con el primero; estos fueron extraídos de la demanda de usucapión que presentó contra el señor Jhon Aurelio Vallejo Holguín.
3. Los lotes comprados hacen parte de un predio de mayor extensión, de nombre “La Góndola”, cuyo folio de matrícula inmobiliaria es la No. 100-34214; los inmuebles adquiridos son conocidos con el nombre de la “Siempre Viva”.
4. A partir del momento en que adquirió los terrenos ejerció actos posesorios como señor y dueño del mismo, en forma ininterrumpida y de buena fe.
5. Su estancia no ha sido arbitraria porque le entregó directamente el vendedor, quien a su vez había adquirido la señora María Rosaura Morales, y esta de susTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA T2-17001-31-03-003-2019-00330-02 2 antecesores. Todos ellos habían ejercido actos de señor y dueño.
6. Los actos que ha ejercido consisten en el banqueo de lotes y sacar un lote determinado para parqueadero de vehículo; en el lote en comento vive con su familia.
7. No reconoce dominio ajeno en tercero ni rinde cuentas de esos actos.
8. En 2017 el señor Jhon Aurelio Vallejo Holguín instauró proceso divisorio en contra de María Rosaura Morales y otros, hecho del cual se percató con posterioridad a la diligencia de secuestro sobre el inmueble de mayor extensión porque sus vecinos le avisaron. El proceso le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales con radicado 2017-00619-00.
9. Para el año en el que se radicó la demanda había cumplido los años para adquirir por usucapión el dominio del inmueble adquirido.
10. Lo anterior lo motivó a promover demanda de prescripción adquisitiva de dominio ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales contra Jhon Aurelio Vallejo Holguín, con radicado No.2019-00761-00 y sobre la cual pesa la medida de inscripción de demanda.
11. Un día se presentó un señor de apellido Osorno, quien en nombre del señor Jhon Aurelio Vallejo Holguín, entró a la fuerza al inmueble y le señaló que esa era propiedad de su representado y tenía que desocupar.
12. Debido a la situación anterior, promovió demanda posesoria contra el señor Vallejo, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales; la misma se encuentra en despacho para admisión.
13. Según la jurisprudencia, la diligencia de secuestro no interrumpe los términos de prescripción; además, le genera al secuestre una situación de mero tenedor sobre el inmueble, por lo que desde que se llevó a cabo esa diligencia siguió
ejerciendo actos de señor y dueño sobre el mismo.
14. El 9 de marzo de 2016 el señor Jhon Aurelio Vallejo remató unos derechos de cuota del 29.924% a uno de los copropietarios.
15. El 7 de febrero de 2017 el señor Vallejo compró unos derechos de cuota de 47.724% respecto del predio de mayor extensión.
16. El 16 de junio de 2019 el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales remató el bien a favor del señor Vallejo, y en virtud de ello recibió la nuda propiedad del inmueble y no la propiedad plena, dado que la posesión material que ejerce sobre el predio, sumadas las posesiones anteriores, se lo impidió.
17. En el dictamen presentado con la demanda divisoria, refiriéndose al predio de mayor extensión, se indicó que existían tres construcciones que no hacían parte integral del precio del avalúo, aun sabiendo que el inmueble que habita tiene un costo de aproximadamente cien millones de pesos.
18. Cuando fue informado de la diligencia de secuestro contrató un abogado, con el cual intentó la tercería, la cual le fue negada por el Juzgado Doce Civil Municipal de la ciudad, decisión que fue recurrida, no obstante al no aportar las expensas para darle trámite al recurso, fue declarado desierto. En consecuencia el proceso siguió, se remató y se dio la orden de entrega del inmueble.
19. Dado que el remate y el secuestro no interrumpían su posesión, las alternativas
que tenía era: pagar las expensas; instaurar el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, porque la misma se realizó a sus espaldas; y finalmente, continuar con la posesión. Estas vías hacían parte de su mera liberalidad.
20. Es un tercero dentro del proceso y en la sentencia de entrega no se le dio la orden de hacerlo.
21. El Juzgado Doce Civil Municipal se salió del marco legal y lo atacó por las vías de hecho ya que una de las pruebas era el dictamen pericial; como existe una solicitud para su ingreso al proceso, resulta raro que el Juez no haya solicitado una inspección judicial o su testimonio.
22. La sentencia le generó un perjuicio consumado por no entender que las pruebas de oficio son obligatorias dentro de un proceso.
III. RÉPLICA El Juzgado accionado manifestó que en todas las diligencias del proceso con radicado 17001-40-03-012-2017-00619 actuó con el estricto cumplimiento a los principios de buena fe, debido proceso y otros derechos fundamentales; es dable declarar la improcedencia de la acción de tutela porque según la jurisprudencia constitucional, este mecanismo no puede serTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA T2-17001-31-03-003-2019-00330-02 3 observado como otra instancia; obra el despacho comisorio No. 054 del 31 de julio de 2018, debidamente diligenciado y sin oposición del señor Juan Diego Ramírez Hernández ni tampoco hay en el expediente alguna solicitud
de su parte. Finalmente, indicó que el actor radicó ante los Jugados Primero, Tercero y Cuarto Civil del Circuito de Manizales y en contra de ese despacho, acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna y debido proceso, en virtud de la demanda divisoria que por reparto le correspondió decidir. La corregidora de El Remanso hizo un relato de los precedentes del asunto en torno la comisión encomendada tanto para la diligencia de secuestro dentro del proceso divisorio del inmueble denominado “La Góndola”, como su posterior entrega.
IV. FALLO DE INSTANCIA El Juzgado de primera instancia declaró improcedente el resguardo; para el efecto consideró que la demanda ataca el fondo del trámite del proceso, como lo es el auto que decretó la división ad valorem del inmueble respectivo, así como el dictamen pericial presentado para el secuestro del bien; el actor no se percató de que nunca ha sido parte dentro del proceso divisorio, de modo que aun cuando presentó la solicitud para que le fuera reconocida la calidad de litisconsorte necesario, esta le fue negada en virtud de la falta de legitimación en la causa. Además de eso la parte activa contaba con una oportunidad procesal cuando se llevó a cabo el secuestro del inmueble; tampoco agotó todos los mecanismos previstos en materia de recursos, pues no interpuso el recurso de queja en contra del auto que negó la apelación. Finalmente, como hay un proceso de pertenencia de por medio, allí es donde deben ventilarse los argumentos de fondo.
V. IMPUGNACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión, impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo, en suma, que deben primar los derechos de su hija, quien es menor de edad y se verá privada de una vivienda para vivir, al favorecer los intereses particulares del señor Jhon Aurelio Vallejo; su derecho está en cuestión por haberse inscrito la demanda que hay en su contra por prescripción adquisitiva de dominio; se verá desalojado junto con su familia de la vivienda, sin derecho ni siquiera a las mejoras. En escrito posterior, amplió los argumentos de la pretensión impugnaticia, tras exponer su desacuerdo con el Juez de primera instancia, quien no consideró su inclusión dentro del proceso divisorio, así como endilgarle temeridad, a sabiendas de que las demás tutelas instauradas resultaron improcedentes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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4 Esta última no se configura dado que en la acción de tutela se añadieron otros elementos tales como el yerro en la notificación, uso excesivo de la fuerza y el pertenecer al Paisaje Cultural Cafetero. Añadió que con fundamento en la descripción que ha realizado la UNESCO, el suelo sobre el que se encuentra el inmueble es mixta por estar afectada del Paisaje Cultural Cafetero, lo que comporta un impedimento para que esta zona pueda cumplir con el criterio de la unidad agrícola familiar de cinco hectáreas; por ese motivo el proceso divisorio no puede observarse como si fuera un bien sin características particulares.
VI. CONSIDERACIONES
1. El origen de la rogativa constitucional emana del adelantamiento de un proceso divisorio por parte de un comunero sobre el
hectáreas; por ese motivo el proceso divisorio no puede observarse como si fuera un bien sin características particulares.
VI. CONSIDERACIONES
1. El origen de la rogativa constitucional emana del adelantamiento de un proceso divisorio por parte de un comunero sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-34214, caso dentro del cual el accionante se considera poseedor de una parte del mismo y expone que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y el debido proceso al no habérsele tenido en cuenta dentro de ese proceso a costa de la negativa del Juez para considerarlo parte dentro del mismo , todo lo cual concluyó con el remate del inmueble en el que ocupaba con su familia.
2. La acción de tutela está constituida como mecanismo residual y subsidiario dirigido a la protección de derechos fundamentales, mediante la cual se debaten polémicas de naturaleza constitucional cuando no existe ningún otro instrumento efectivo para su amparo; por tanto, no es concebible como sucedáneo de figuras procesales predestinadas a alcanzar la complacencia de derechos.
En torno a la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra providencias judiciales, en vista de que su naturaleza no suple mecanismos ordinarios de solución de la contienda judicial resuelta por el operador judicial, no puede obrar de manera indiscriminada. Se advierte, por ende, que no es admisible su formulación cuando está latente la controversia jurisdiccional donde el afectado goza de oportunidades naturales para emprender la salvaguarda de sus garantías esenciales, así como tampoco se
puede ejercitar para conjurar defectos en el litigio. Se resalta, por cierto, que tal acción no está edificada para interferir en decisiones del Juez ordinario, cuando éstas se encuentran acogidas legalmente. Desde la línea constitucional trazada en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, se hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providenciasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA T2-17001-31-03-003-2019-00330-02 5 judiciales. De acuerdo con ello los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, o sea, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el demandante identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela En cuanto a los requisitos especiales o materiales, verbigracia, en sentencia T-094 de 2013 se trajo a colación que ellos son: “… a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2 .
1 Sentencia T-522/01 “ 2 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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6 h. Violación directa de la Constitución.
3. Según los argumentos de inconformidad, la Sala se concentrará en el análisis de la procedencia de la acción de tutela con miras a determinar si en realidad la parte actora contaba con otros medios judiciales en los que se pudiese ventilar el tema de fondo, así como el agotamiento de todos los recursos procesales.
4. De entrada se advierte que la acción de tutela resulta improcedente en el caso de marras, pues considera esta Corporación que el accionante tenía varios medios de los cuales podía echar mano para solucionar su situación jurídica con el inmueble; los unos porque no fueron aprovechados en los términos perentorios que consagra la ley y otros porque aún está latente una demanda de pertenencia y al parecer un proceso posesorio, según sus propios dichos.
De lo anterior, en sentido cronológico, se aprecia que en
acatamiento del despacho comisorio No. 054 del Juzgado de conocimiento, la diligencia de secuestro del inmueble de mayor extensión, dentro del que se encuentra el que está siendo poseído aparentemente por el señor Juan Diego Ramírez, se llevó a cabo por la corregidora de El Remanso el día de 30 de octubre de 2018, sin que se presentara oposición alguna sobre dicha diligencia. A la luz del Código General del Proceso , la materialización de esta medida cautelar tiene diferentes variables, según el contexto encontrado en la diligencia. Sobre el tema concreto de las oposiciones, enuncia el numeral 8 del artículo 597 que el tercero poseedor tiene varias opciones para hacer valer su derecho, a saber, si no se encontraba en el momento de la diligencia en el inmueble, tiene veinte días contados desde el día siguiente de su práctica para promover incidente de levantamiento de la medida ante el juez de conocimiento; de igual manera, si en ese momento se encontraba en la propiedad y sin abogado, el término es de cinco días. A pesar de estar latente esa facultad, observa la Sala que no hay en el dossier una solicitud por medio de la cual se evidencie que el accionante fue activo en la defensa de sus intereses. Con posterioridad, la parte activa pretendió su reconocimiento como parte dentro del proceso divisorio, no obstante le fue negada porque, según expuso acertadamente el Juez de primer nivel, no tenía legitimidad en la causa por activa al no contar con la calidad de copropietario, condición necesaria para ese reconocimiento; sumado a ello, aclara la Sala que en los
procesos de esta naturaleza ni siquiera está en entredicho el dominio delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA T2-17001-31-03-003-2019-00330-02 7 bien, pues desde el principio es diáfano que la finalidad es resolver un asunto entre propietarios, de suerte que mal haría el interesado en pretender ingresar al proceso aún como tercero. En verdad esta cuestión no amerita un examen de fondo porque a pesar de que hay de por medio un recurso de reposición del interesado sobre el auto que le negó su calidad de litisconsorte, no surtió en debida forma la apelación, este último declarado desierto por no haber consignado las expensas judiciales en los términos establecidos. Y aun así, como se anotó en primer nivel, quedaba latente el recurso de queja, el cual tampoco fue interpuesto. Estos presupuestos confirman la improcedencia de la acción de tutela y dan peso a la decisión del Juzgado. Mención especial merece la confesión del propio demandante donde reconoce que incluso tenía conocimiento de los otros medios procesales a la mano. Al respecto dice: “Es decir al tener yo, varias vías y/o continuar con la posesión, no era obligatorio para mi continuar e insistir con la solicitud de admisión como interviniente; pues esta surgía de la pura liberalidad mía; insisto, pues yo tenía otras opciones (…) En síntesis no era una obligación para mí alegar el recurso de apelación, pagando las expensas,
pues perfectamente lo dicho, contaba con otras vías” 3 -sic-. Incluso, más adelante, menciona que al momento en el que radicó esta acción de tutela, había un proceso de pertenencia no culminado sobre el predio respectivo. Precisamente, el instrumento propicio para ventilar los argumentos de fondo, dentro de los cuales se encuentran las alegaciones sobre la suma de posesiones, es en el marco del proceso de pertenencia, no en sede constitucional; parece un tema bien entendido por el interesado, pues desde la demanda y hasta el escrito de impugnación el accionante insistió en que está vigente un proceso de pertenencia en pos de afianzar sus propósitos que pretende ahora expresa en sede constitucional. Se advierte, que no está llamada a prosperar esta acción constitucional porque primero, hay otros medios de defensa, como se ha relatado y, segundo, porque no se demostró que se constituya un perjuicio irremediable como para tenerla como medio transitorio. Los demás argumentos tampoco tienen asidero, pues no fueron alegados en primera instancia ni tienen que ver con el proceso. Es el evento de la supuesta temeridad, ese reproche no aparece en la sentencia censurada; en cuanto atañe a la declaratoria de Paisaje Cultural Cafetero, no hay prueba de la supuesta normativa de la UNESCO, no obstante tampoco cambia el panorama porque sigue la misma línea en la que se viene tratando, pues no
3 Cfr. Fl. 7 C.1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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T2-17001-31-03-003-2019-00330-02 8 es competencia del juez constitucional emitir un juicio al respecto. Colofón, se deberá convalidar la decisión adoptada por el a quo.
VII. DECISIÓN Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia calendada diecisiete (17) de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Juan Diego Ramírez Hernández en contra del Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales; trámite constitucional dentro al que se vinculó por pasiva a los
señores Jhon Aurelio Vallejo Holguín, Luis Fernando y Samuel Piedrahita Loaiza, María Rosaura Morales, Obiey Antonio Sánchez Pineda y la Corregidora de El Remanso.
Segundo: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados, (Original firmado)
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
(Original firmado)
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
(Original firmado) RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. T2-17001-31-03-003-2019-00330-02