TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2020-00185-03-(31-08-2023)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2020-00185-03-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta No. 249 Manizales, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE DECISIÓN
Resuelve la Corporación los recursos de apelación interpuesto s por el extremo activo y La Previsora S.A. Compañía de Seguros , al cual adhirieron los otros codemandados, frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales , dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por O.F.Q1, en nombre propio y en representación de su hija Ariana Val entina Granada Forero, en contra de la aseguradora recurrente y de Óscar Restrepo Cruz, Luis Carlos Castellanos Ortegón y TKS Tanques del Nordeste S.A.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda.
Las actoras solicitaron la reparación de los daños materiales2, morales3 y a la vida de relación4, sufridos a consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por el vehículo de placa SRD786, en el que perdió la vida José Reinel Granada Galvis.
Los hechos que soportan las pretensiones se condensan así:
- El 31 de julio de 2018, a las 5:17 horas aproximadamente, el señor José Reinel
Los hechos que soportan las pretensiones se condensan así:
- El 31 de julio de 2018, a las 5:17 horas aproximadamente, el señor José Reinel colisionó con la parte posterior izquierda del tractocamión de placa SRD786, que se encontraba estacionado en el costado derecho de la calzada, cuando se desplazaba en la motocicleta de placa VQH62C en el sentido Club Campestre La Trinidad , en
1 Teniendo en cuenta la información sensible que se ventiló en el trámite procesal respecto a la demandante O.F.Q., se prescindirá en esta providencia de su nombre completo y se utilizará en su lugar las iniciales, con el objeto de salvaguardar sus derechos y proteger su integridad. 2 Por concepto de: i) lucro cesante consolidado para cada una de las demandantes la suma de $12.195.883, ii) lucro cesante futuro para la compañera permanente por valor de $92.708.909 y para Ariana Valentina Granada $69.665.715, y iii) daño emergente consolidado en favor de la señora O.F.Q. en cuantía de $500.000, acorde con el pago cancelado para la audiencia de conciliación agotada como requisito de procedibilidad. 3 La suma de $80.000.000 para cada una de las convocantes. 4 La suma de $100.000.000 para cada una de las demandantes.Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 2
el kilómetro 1+300, sector rural denominado “Las Pavas”, jurisdicción del municipio de Manizales; siniestro en el que perdió la vida de forma instantánea.
Sentencia de segunda instancia 2
el kilómetro 1+300, sector rural denominado “Las Pavas”, jurisdicción del municipio de Manizales; siniestro en el que perdió la vida de forma instantánea.
- El vehículo de placa SRD786 es de propiedad de Óscar Restrepo Cruz, y para la época de los hechos se encontraba en posesión de Luis Carlos Castellanos Ortegón, prestando servicios para TKS Tanques del Nordeste S.A., sociedad que lo tenía asegurado a través de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
- El deceso del señor Granada Galvis causó perjuicios materiales y morales a su compañera permanente e hija; además del daño a la vida de relación.
2.2. Intervención de los demandados.
2.2.1. Óscar Restrepo Cruz, Luis Carlos Castellanos Ortegón y TKS Tanques del Nordeste S.A., se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones perentorias denominadas: i) inexistencia de nexo de causalidad, ii) culpa exclusiva de la víctima, iii ) falta al deber objetivo de cuidado del señor José Reinel Granada Galvis, y iv) inexistencia de culpa por parte del vehículo SRD786. A su vez, solicitaron la desvinculación del señor Óscar Restrepo Cruz, alegando que para el momento del accidente no era el propietario del tractocamión.
La sociedad TKS Tanques del Nordeste S.A. llamó en garantía a la codemandada La Previsora S.A.
2.2.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado, hizo lo
La sociedad TKS Tanques del Nordeste S.A. llamó en garantía a la codemandada La Previsora S.A.
2.2.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado, hizo lo propio, postulando como excepciones de mérito: i) carencia de legitimación material en la causa por pasiva de La Previsora Compañía de Seguros, ii) culpa o hecho exclusivo de la víctima, iii) inexistencia de responsabilidad por ausencia de prueba del nexo causal, iv) neutralización de presunciones - aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad al presente proceso, v) inexistencia de culpaactuación diligente y cuidadosa, vi) ausencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil, vii) imputación imposible, viii) cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa , ix) inexistencia de la obligación de indemnizar, y x) prescripción, caducidad y compensación. En subsidio, esbozó la que denominó, xi) compensación de culpas.
A la par , objetó el juramento estimatorio, cuestionando la cuantía de las pretensiones indemnizatorias y la autenticidad de los certificados laborales aportados para demostrar el vínculo del señor Granada Galvis con la empresa Ternium Siderúrgica de Caldas S.A.S.
Se resistió al llamamiento en garantía efectuado por TKS Tanques del Nordeste S.A. y presentó las excepciones de: i) inasegurabilidad de la culpa grave y los actos meramente potestativos, ii) inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de
S.A. y presentó las excepciones de: i) inasegurabilidad de la culpa grave y los actos meramente potestativos, ii) inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguros; ii i) límite del valor asegurado, iv) sublímite por evento, v) agotamiento previo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual obligatoria del vehículo con placa SRD786 con número de tráiler o remolque R-17616 operancia de la póliza integral logística como s egunda capa, vi) operancia de la póliza en exceso de las coberturas de la seguridad social, y vii) deducible.Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 3
2.3. Sentencia.
En el fallo se resolvió tener por no probadas las excepciones de los codemandados, declarándose a TKS Tanques del Nordeste S.A., Luis Carlos Castellanos Ortegón y Óscar Restrepo Cruz, civilmente responsables del accidente en el que falleció José Reinel Granada Galvis, y en consecuencia, fueron condenados a pagar a cada una de las demandantes por lucro cesante consolidado $12.195.883, por perjuicios morales $70.000.000 y por daño a la vida de relación $50.000.000, y para la menor Ariana Valentina Granada Forero por concepto de lucro cesante futuro $69.665.715. Además, se ordenó a la Previsora S.A . cancelar a favor del extre mo activo las cantidades cubiertas con la póliza integral logística 1001966 hasta el monto máximo permitido, sin perjuicio de los deducibles de rigor. Finalmente, se condenó en costas
cantidades cubiertas con la póliza integral logística 1001966 hasta el monto máximo permitido, sin perjuicio de los deducibles de rigor. Finalmente, se condenó en costas a los vencidos.
Para llegar a esa decisión el judicial de primer grado examinó si se reunían los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, encontrando que no había discusión en cuanto al daño, circunscrito al fallecimiento del señor José Reinel ; respecto de la culpa decantó que, al tratarse de una responsabil idad civil derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima está exonerada de probar la incuria o imprudencia de la persona a la que reclama la reparación (art. 2356 del C.C.); así mismo, coligió que existe plena causalidad entre las lesiones que sufrió el señor Granada Galvis y la conducta negligente del conductor del tractocamión , quien trasgredió diversas normas de tránsito, al estacionarse sobre una autopista y vía arteria ocupando parte de la calzada por las grandes proporciones de l automotor, sin señales de advertencia , tales como luces de parqueo o conos reflectivos, conductas que indudablemente fueron determinantes para que se causara el daño , y que se vieron agravadas por las condiciones climáticas al momento del accidente, debido a que estaba lloviendo y era de noche, de donde es dable inferir que la visibilidad era precaria, así que, “de manera ineludible se infiere que fue la conducta negligente y omisiva del conductor del tractocamión la que provocó el siniestro, sin que esa circunstancia sea reprochable a la víctima. De allí que, en sentir de esta judicatura, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales a los cuales se hizo mención,
siniestro, sin que esa circunstancia sea reprochable a la víctima. De allí que, en sentir de esta judicatura, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales a los cuales se hizo mención, resulta inequívoco que tuvo incidencia en el acaecimiento del siniestro las infracciones a las normas de tránsito en la que incurrió el conductor de vehículo de propiedad de los demandados”, sin que se demostrara la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
Precisó que Óscar Restrepo Cruz, Luis Carlos Castellanos Ortegón y TKS Tanques del Nordeste S.A. son civilmente responsables en sus condiciones de propietario inscrito, poseedor y administrador del vehículo de placa SRD786, respectivamente.
En cuanto a La Previsora S.A. Compañía de Seguros , anotó que el vehículo de carga se encontraba asegurado con la póliza integral logística número 1001966 expedida a instancia de la sociedad convocada, razón por la que está llamada a responder por las indemnizaciones que se le impongan a esta, al no existir ninguna cláusula que la exonere.
Para establecer el monto de la indemnización , precisó que no había lugar a reconocer el dinero amortizado por la conciliación prejudicial por concepto de dañoRadicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 4
emergente, porque corresponde a un gasto procesal y, por tanto, eventualmente sería incluido en la liquidación de costas.
De otro lado, señaló que para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro, la parte demandante tuvo en cuenta los certificados laborales ratificados en audiencia por la
sería incluido en la liquidación de costas.
De otro lado, señaló que para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro, la parte demandante tuvo en cuenta los certificados laborales ratificados en audiencia por la jefe de recursos humanos de Ternium Siderúrgica de Caldas S.A.S., empleadora de la víctima directa, documentos que evidencian un ingreso base de $968.113 para la data del óbito.
Resaltó que la objeción al juramento estimatorio se circunscribió a cuestionar la validez de los citados documentos, s in discriminar o atribuir algún yerro a los cálculos realizados por el extremo activo , de ahí que ante la convalidación de la persona que los emitió, es procedente conceder los valores reclamados, salvo en lo que atañe al lucro cesante futuro implorado por la señora O.F.Q., ya que está percibiendo la pensión de sobreviviente de su compañero José Reinel.
Por último, v aloró el interrogatorio de O.F.Q., los testimonios arrimados por las convocantes y la prueba pericial elaborada por la psicóloga Ángela María Londoño Jaramillo, hallándolos suficientes para soportar la presunción de una afectación del fuero interno de las demandantes por el fallecimiento del señor José Reinel y las circunstancias violentas en que sucedió . En cuanto al daño a la vida de relación, consideró que ese hecho generó que “las demandantes perdieran la posibilidad de seguir disfrutando de la compañía y el cuidado que les brindaba su consorte y padre; lo cual indiscutiblemente denota un cambio radical en su situación familiar”.
2.4. Apelación.
seguir disfrutando de la compañía y el cuidado que les brindaba su consorte y padre; lo cual indiscutiblemente denota un cambio radical en su situación familiar”.
2.4. Apelación.
2.4.1. El apoderado de las demandantes pidió la revocatoria parcial de la sentencia cuestionando la negación del reconocimiento de la indemnización por lucro cesante futuro a favor de O.F.Q.
Adujo que la pensión de sobreviviente no tiene un fin indemnizatori o y que ese derecho se deriva de las cotizaciones que realizó el compañero permanente al sistema general de pensiones ; por lo tanto, no existe incompatibilidad entre dicha prestación y el lucro cesante futuro, porque tienen orige n, naturaleza, fuentes normativas y finalidades diversas5.
2.4.2. El mandatario judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros censuró la valoración probatoria realizada por el juez de primer nivel para enmarcar normativamente el régimen a aplicar al siniestro, erigir la responsabilidad civil de TKS Tanques del Nordeste S.A. , establecer los perjuicios en favor de l as demandantes y determinar que la aseguradora se encuentra obligada a asumir las condenas impuestas a la sociedad demandada.
Subrayó que la controversia no puede dilucidarse a partir del régimen aplicable a las actividades peligrosas, porque está demostrado que el tractocamión al momento de la colisión se hallaba completamente detenido en una zona de transición y no se
5 Citó las sentencias (i) 09 -07-2012, MP: Salazar R., Nro. 2002 - 00101-01; (ii) 08 -08-2013, MP: Cabello B., No.2001-001402-01 y (iii) SC17494-2014 fechada 14-01-2015.Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 5
encontraba prendido, de suerte que no estaba siendo conducido, piloteado o manipulado; razones por las que considera que el caso debía abordarse a la luz del canon 2341 del Código Civil, no del 2356 ídem.
No obstante, en el escenario planteado por el juzgador cognoscente es necesario efectuar la diagnosis de la “neutralización de las presunciones por colisión” y la participación o contribución de la víctima en la concreción del daño , en la medida que el actuar descuidado del señor José Reinel fue el factor determinante en su causación, ya que se desplazaba a una velocidad superior a la permitida en la zona y a la establecida en el artículo 74 del Código Nacional de Tr ánsito Terrestre, y no estaba atento a la vía porque el carro de carga era perceptib le a una distancia prudente, de ahí que se hallaba en condiciones de disminuir o detener la marcha de la moto o realizar una maniobra evasiva ; conclusión a la que se puede arribar del escrutinio de los informes periciales de la UCRET y del Laboratorio de Reconstrucción de Accidentes de Tránsito del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, desechados sin motivación alguna por la autoridad judicial; así como del
escrutinio de los informes periciales de la UCRET y del Laboratorio de Reconstrucción de Accidentes de Tránsito del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, desechados sin motivación alguna por la autoridad judicial; así como del video del peaje “Las Pavas”, en el que se puede observar que un gran número de automotores transitaron en el mismo sentido vial que la víctima durante toda la noche y la madrugada, en condiciones similares de visibilidad (oscuridad, llovizna o lluvia), incluso más hostiles , dad o que a la hora del accidente ya estaba amaneciendo, y superaron el presunto obstáculo sin dificultad.
Apuntó que en la decisión sólo se valoró la experticia adosada por la parte demandante, pese a que ignoró diferentes factores de la vía, tales como , la incidencia de la iluminación del peaje “Las Pavas”, los lúmenes que proyectaban hacia el carril contrario, la luminosidad que emitía el farol de la motocicleta y la cantidad de fotones existentes en la carretera ; aunado a que el experto enarboló una serie de hipótesis no probadas para acreditar la exigua o precaria visibilidad al momento de la colisión, a partir de las teorías de color, el impacto visual que podía generar el contraste o superposición del azul del tráiler con la noche , el empañamiento derivado de la respiración y el efecto del agua en la visera del casco, etc.
Adujo que el vehículo de placa SRD786 no estaba parqueado en un lugar prohibido, ya que se encontraba en una zona de transición , sin demarcación de carriles, quedando un espacio de circulación para los actores viales de 9.72 metros, superior
Adujo que el vehículo de placa SRD786 no estaba parqueado en un lugar prohibido, ya que se encontraba en una zona de transición , sin demarcación de carriles, quedando un espacio de circulación para los actores viales de 9.72 metros, superior al que utilizan dos carriles reglamentarios de 4 metros de ancho; razones por las que no se puede inferir que estuviere obstruyendo la circulación vehicular.
En relación con los perjuicios morales sostuvo que carecen de fundamento , dado que el dictamen psicológico de la profesional Ángela María Londoño evidencia que i) el cuadro depresivo de la señora O.F.Q. estaba exacerbado por sus antecedentes familiares, sociales y personales , relacionados con el reclutamiento y desplazamiento forzado del que fueron objeto ella y algunos de sus congéneres, y no presentaba signos de duelo recurrente, es decir, superior a un año por el óbito de su compañero permanente ; ii) la niña Ariana Valentina Granada Forero no mostraba sentimientos de congoja, aflicción o sufrimien to relacionados con el deceso de su progenitor, lo que era previsible porque la menor sólo tenía dos años cuando este hecho se presentó . Lo anterior, sin mencionar que fueron tasados deRadicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 6
manera exagerada y contraviniendo la línea jurisprudencial fijada sobre el tópico por el órgano de cierre civil.
Expresó que e l lucro cesante tampoco puede sostenerse , porque el juez cognoscente se sustrajo de exponer las razones por las que lo consider ó
el órgano de cierre civil.
Expresó que e l lucro cesante tampoco puede sostenerse , porque el juez cognoscente se sustrajo de exponer las razones por las que lo consider ó procedente, en tanto que las demandantes no expresaron que depend ieran económicamente del señor José Reinel y se pudo constatar que la señora O.F.Q . laboraba y aportaba al sostenimiento del núcleo familiar. Censuró que se haya calculado y liquidado este perjuicio en favor de la menor Ariana Valentina hasta que cumpla 25 años, pues se desconoce si estudiará hasta esa edad, lo que deriva en que se indemnice un daño eventual e hipotético.
Alegó que la indemnización por daño a la vida de relación no fue incluida en el problema jurídico y las demandantes no fueron expl ícitas en ilustrar c ómo se configuró, lo que entorpeció su demostración.
En torno a la relación de TKS Tanques de Nordeste S.A. con la Compañía Aseguradora, censuró que el judicial cognoscente i) realiz ara un análisis inadecuado de la asegurabilidad del dolo o c ulpa grave, dado que esta debe estar expresamente pactada; ii) inobservara la cláusula de “operancia de la póliza integral logística como segunda capa”; y iii) desconociera el sublímite por evento pactado en la póliza de responsabilidad civil de automotores propios y no propios en exceso de la póliza primaria.
2.4.3. Óscar Restrepo Cruz, Luis Carlos Castellanos Ortegón y Tanques del Nordeste S.A. al sustentar la apelación adhesiva, cuestionaron i) la aplicación del
de la póliza primaria.
2.4.3. Óscar Restrepo Cruz, Luis Carlos Castellanos Ortegón y Tanques del Nordeste S.A. al sustentar la apelación adhesiva, cuestionaron i) la aplicación del régimen de actividades peligrosas al caso, teniendo en cuenta que el tractocamión estaba completamente detenido al momento de la colisión; ii) que se declarara probado el nexo de causalidad por la trasgresión del artículo 77 del Código Nacional de Tránsito, desconociendo la incidencia de la conducta de la víctima en la materialización del daño; y iii) se prescindiera d el proceso penal por homicidio culposo adelantado en contra del señor Jorge Eliecer Briñez Montoy a, conductor del vehículo de placa SRD786.
2.4.4. Frente a los argumentos de la parte demandante, La Previsora S.A. Compañía de Seguros alegó que la señor a O.F.Q. no demostró el perjuicio económico que sufrió con la muerte del señor José Reinel porque no dependía económicamente de él . A su vez, en escrito separado manifestó que coadyuva la impugnación adhesiva de los codemandados, presentando similares argumentos a los trazados en su censura.
Los demás sujetos procesales fueron silentes frente a las réplicas presentadas.
III. CONSIDERACIONES
Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo
Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.Radicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 7
3.1. Delimitación del asunto a resolver:
Acorde con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso , el marco de la competencia en segunda instancia está delineado por los argumentos que sustentan el recurso de apelación; en tal sentido, corresponde a este Colegiado determinar si el asunto se subsume en el régimen de la responsabilidad presunta, o si por el contrario, debe resolverse a la luz del régimen general de la responsabilidad civil probada; decantado lo cual, habrá de examinarse si el siniestro se generó por el actuar culposo del señor José Reinel Granada Galvis, excluyendo la imputación del daño a los demandados y de no ser así, proseguirá con el examen de los perjuicios reconocidos, en cuanto a su demostración y cuantía.
Por último, se ocupará de auscultar si a la aseguradora le asiste alguna responsabilidad como garante, derivada de su relación sustancial con TKS Tanques del Nordeste S.A.S.
3.2. Del régimen de la responsabilidad civil extracontractual aplicable en el caso concreto.
De conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, todo daño inferido a otro con
del Nordeste S.A.S.
3.2. Del régimen de la responsabilidad civil extracontractual aplicable en el caso concreto.
De conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, todo daño inferido a otro con dolo o culpa debe ser reparado, siempre que se encuentre demostrado “el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado, y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por aquél ”6, elementos cuya concurrencia por regla general incumbe probar a la parte reclamante, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, sin perjuicio que en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, algunos aspectos de dicha labor se trasladen por el juez en la etapa de decreto o pr áctica, según quién esté en mejor condición de aportar evidencias o esclarecer los hechos en consideración a su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los sucesos que dan lugar al litigio o por el estado de indefensión o de incapacidad del contendor, entre otras circunstancias similares. En estos eventos , el demandado podrá liberarse si acredita que actuó de forma diligente y prudente, o conforme a los respectivos protocolos.
Ahora, si el menoscabo se produce como consecuencia de una actividad calificada como peligrosa 7, a la víctima le bastará probar el daño sufrido con el hecho,
6 Corte Suprema de Justicia, sentencias del 18 de marzo y 30 de abril de 1976.
como peligrosa 7, a la víctima le bastará probar el daño sufrido con el hecho,
6 Corte Suprema de Justicia, sentencias del 18 de marzo y 30 de abril de 1976. 7 Sobre el tema la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 2002, expediente 7069, sostuvo: “Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis , no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, ésta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, … ”(G.J. CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra” (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315)”. La misma Corte en Sentencia del 30 de abril de 1976 había expues to que la actividad peligrosa es aquella que se realiza “cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca ‘en inminente peligro de r ecibir lesión’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella
‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca ‘en inminente peligro de r ecibir lesión’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige’”. Recientemente en la sentencia SC002 -2018 la Corte expresó: “Frente a las actividades descritas por la ley de manera taxativa como generadoras de responsabilidad estricta, y a la tradicional responsabilidadRadicado No. 17001-31-03-003-2020-00185-03 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 8
amparada en la pauta de atribución de responsabilidad que consagra el artículo 2356 del Código Civil8; luego el demandado solo podrá exonerarse si prueba que el evento se produjo por una causa extraña ; en otras palabras, que el daño acaeció por un hecho que escapa al ámbito de cuidado del presunto responsable, entonces, solo la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima resultan idóneas para corroborar la ausencia de culpa del convocado9.
En el sub examine se encuentra plenamente demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida José Reinel Granada Galvis, así como el estado estático del rodante de placa SRD786, d ado que no estaba siendo piloteado o manipulado por su conductor Jorge Eliecer Briñez Montoya; sin embargo, como se verá, la controversia solo podía zanjarse conforme al régimen de culpa presunta, que no es exclusivo de los eventos en que el daño se deriva del ejercicio de la actividad peligrosa, sino que aplica también cuando en ciertas circunstancias aquel se causa por la cosa inanimada.
que no es exclusivo de los eventos en que el daño se deriva del ejercicio de la actividad peligrosa, sino que aplica también cuando en ciertas circunstancias aquel se causa por la cosa inanimada.
En tratándose de objetos, la responsabilidad se establece a partir de la causa generadora de la lesión, es decir, si el perjuicio se ocasiona por la cosa en sí, sin mediar actividad humana, la obligación de resarcir se soporta en la custodia o guarda que el propietario, poseedor o tenedor real tiene sobre el bien ( art. 2350 C.C.); pero si el menoscabo tiene origen en la introducción de un riesgo por una acción humana en el uso del elemento in animado, la carga de indemnizar se sustenta en los citados deberes, sumados al peligro adi cional que la persona le imprime y el provecho que esta envuelve para el que la realiza (art. 2356 C.C.).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “(…) en la aplicación exacta de este sistema de imputación de la obligación resarcitoria extracontractual, no tiene relevancia, al menos en principio, el que en la producción del daño cuya reparación se demanda, hayan intervenido cosas que no tienen por fin el movimiento en un lugar fijocomo las máquinas de una Industriao desplazándose -como sucede con los automotores en marcha-, toda vez que, tanto las cosas inertes como las que no lo son, pueden ser puestas circunstancialmente por el hombre en situación de riesgo inminente para terceros y, por lo mismo, ocasionarles perjuicios a pesar de hallarse en reposo, como si una edificación destinada al recaudo de tasas por peaje, es colocada en medio de la calzada en
y, por lo mismo, ocasionarles perjuicios a pesar de hallarse en reposo, como si una edificación destinada al recaudo de tasas por peaje, es colocada en medio de la calzada en una carretera de intenso tránsito en parajes rurales y es atropellada por un vehículo, debido a la ausencia de las advertencias necesarias. Natural corolario que se sigue de todo cuanto queda expuesto es que, siendo una de las situaciones que justifica la aplicación del artículo 2356 del Código Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de convertirse en fuente de potenciales peligros para terceros, requiérese en cada caso establecer a quien le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuestión ésta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño,
común por actividades que producen consecuencias controlables y previsibles orientadas bajo el criterio de la culpa; la responsabilidad por a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.