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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2021-00084-02-(22-04-2021)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2021-00084-02-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

SALA CIVIL-FAMILIA

TUTELA T2-17001-31-10-006-2021-00080-02

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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 67.

Manizales, veintidós de abril de dos mil veintiuno.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta en contra del fallo calendado quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, por el cual se resolvió la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de Neira, en representación del señor Juan Camilo Grisales Lotero, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Aguadas, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la Dorada, la Estación de Policía de Neira, la Gobernación de Caldas y la Alcald ía Municipal de Neira; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, el I NPEC Regional Viejo Caldas y el Ministerio del Interior y de Justicia.

II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, el I NPEC Regional Viejo Caldas y el Ministerio del Interior y de Justicia.

II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA

Se formuló acción de tutela e n busca de la salvaguarda de los derechos fundamentales del representado a la salud, vida en condiciones dignas, prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, debido proceso e igualdad; al efecto se solicitó ordenar a la parte pasiva de manera inmediata, llevar a cabo las diligencias necesarias para la real y efectiva admisión y recepción del accionante , recluido en la Estación de Policía de Neira, de conformidad con la boleta de detención, en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario , previas las medidas contenidas en la directiva 0004 de 2020, y circular 00016 de 2020 del Inpec relacionadas con el traslado de detenidos ; además, rogó dotar la decisión de efe ctos inter comunis o inter partes. Como sustento fáctico se esbozó que:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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1. En raz ón a la pandemia generada por el virus Covid 19, la Personería ha realizado visitas constantes a la Estación de Policía de Neira, para verificar la situación de reclusión de la PPL, encontrando violación a derechos fundamentales en razón al hacinamiento y las condiciones en que están recluidos.

2. El personero presentó acción de tutela el 31 de julio de 2020 que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, donde se ordenó a la Alcaldía de Neira

en razón al hacinamiento y las condiciones en que están recluidos.

2. El personero presentó acción de tutela el 31 de julio de 2020 que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, donde se ordenó a la Alcaldía de Neira y a la Gobernación de Caldas realizar las gestiones tendientes a materializar el traslado de la PPL detenida. Además, dispuso que la Alcaldía de Neira debía asegurar la alim entación y servicios sanitarios . La decisión fue impugnada y mediante providencia de la Corporación en su Sala Civil Familia, M.P. Sofy Soraya Mosquera Motoa, se confirmó co n modificación y adición. Así como citó varias decisiones adicionales.

3. El decreto legislativo 546 de 2020 expedido el 14 de abril de 2020 prohibió el ingreso de PPL a los Centros Penitenciarios por el término de tres (03) meses y tenía vigencia hasta el 14 de julio de 2020.

4. El decreto no fue prorrogado, de modo que el INPEC ya no tenía excusa para negar el ingreso de PPL a los Centros Penitenciarios, y aun así se s igue negando a recibirla, a pesar de la emisión de circular 0050 de 16 de diciembre de 2020.

5. La Estación de Policía de Neira solo cuenta con dos celdas, la primera destinada para una persona, pero permanecen tres sindicados , no tiene espacio para un distanciamiento social, no cuenta con baño; la segunda celda con capacidad para dos personas y se encuentran seis , a su vez sin lugar a distanciamiento ; nueve detenidos solo disponen de una batería sanitaria en la parte externa, no hay

distanciamiento social, no cuenta con baño; la segunda celda con capacidad para dos personas y se encuentran seis , a su vez sin lugar a distanciamiento ; nueve detenidos solo disponen de una batería sanitaria en la parte externa, no hay espacio de ducha y se bañan con manguera ; se destinó un área del patio para asegurar los capturados del día a día, mientras se resuelve su situación jurídica. Hay detenidos que van a completar un año de reclusión en la Estación de Policía de Neira.

6. En la misma Estación se encuentran ciudadanos perfilados con alto grado de peligrosidad, lo que obliga a los uniformados a prestar vigilancia y custodia permanente, limitando el pie de fuerza policial para prestar seguridad al municipio.

III. RÉPLICA

El INPEC esbozó no ser el único responsable, en cuanto le compete intervenir a los entes territoriales que tienen el deber de acondicionar espacios a corto plazo para las personas con detención preventiva y como solución a largo plazo construir cárceles. Señaló que en las URI, Estaciones de Policía y Centros Transitorios de Detención se encuentran PPL en condición de sindicados e imputados en situaciones precarias por la falta de adecuada infraestructura sanitaria y alimentaria. Relacionó que los servicios de salud son competencia de la Uspec y el Conso rcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

La USPEC arguyó que es la autoridad judicial la competente para determinar el lugar de reclusión de las personas que se les imponga medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso penal en su contra, o si es condenada, ponerla a disposición del Inpec en el establecimiento

determinar el lugar de reclusión de las personas que se les imponga medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso penal en su contra, o si es condenada, ponerla a disposición del Inpec en el establecimiento de reclusión más cercano; adujo no tener injerencia en el trámite de traslado de la PPL, dado que le corresponde al Inpec, previa orden de la autoridad judicial competente, a su vez, las entidades territoriales son las encargadas del sostenimiento y vigilancia de los individuos detenidos; sostuvo que su objetivo es gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de serviciosTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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requeridos […].

La Secretaría de Gobierno del Departamento de Caldas planteó unirse a la petición para que se tomen las medidas necesarias en pro de las personas privadas de la libertad, a efecto de que el Inpec y Uspec ejerzan sus obligaciones de dirección, administración, control, mantenimiento, vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, como lo establece la normativa, y que del mismo modo los entes territoriales que tiene a cargo sindicados en el centro transitorio. Aseguró que la Gobernació n de Caldas no es el ente competente.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas expresó que el accionante se encuentra privado de la libertad a partir de la boleta de detención Nº 36 de 5 de septiembre de 2020 . Refirió que le correspondió evacuar las audiencias preliminares, dentro de las cuales tuvo participación el

que el accionante se encuentra privado de la libertad a partir de la boleta de detención Nº 36 de 5 de septiembre de 2020 . Refirió que le correspondió evacuar las audiencias preliminares, dentro de las cuales tuvo participación el interesado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario.

El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los entes territoriales son quienes tienen la responsabilidad frente a la población privada de la libertad en centros de detención preventiva ; de su lado, no ha desplegado acciones u omisiones tendientes a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguadas denotó que de acuerdo a la circular Nº 00050 de 16 de diciembre de 2020 le atañe recibir PPL con situación jurídica de condenados y sindicados de altos perfiles criminales, empero, el accionante no ostenta la condición de condenado, como tampoco se ha acreditado que pese a ser sindicado esté catalogado de alto perfil criminal. Aseguró que la capacidad es de 83 personas y que actualmente tienen bajo su custodia y vigilancia 85, y está a la espera de la llegada de 4 personas más.

La Alcaldía Municipal de Neira indicó que ha efectuado diversos procesos contractuales y suscrito convenios interadministrativos con el fin de suministrar implementos de aseo y alimentación a la PPL. Mencionó que mediante oficios emitidos por el Comandante de la Estación del Municipio se solicitó a los centros de reclusión de Aguadas, La Dorada y Manizales el

suministrar implementos de aseo y alimentación a la PPL. Mencionó que mediante oficios emitidos por el Comandante de la Estación del Municipio se solicitó a los centros de reclusión de Aguadas, La Dorada y Manizales el traslado a dichas penitenciarias de las personas que ostentan el perfil de peligrosidad, teniendo en cuenta que las instalaciones policiales no están acondicionadas para su permanencia.

La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Ca rcelario de Mediana Seguridad de Manizales manifestó que son las entidades territorialesTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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quienes están a cargo de las personas detenidas preventivamente. Arguyó que el penal cuenta con un hacinamiento del 50% por lo que no está facultado para la recepción de más personas privadas de la libertad.

El Departamento de Policía de Caldas expresó que lleva doce meses asumiendo, sin ser su competencia, la problemática de las PPL en las Estaciones de Policía que se encuentran en situaciones deplorables de hacinamiento e insalubridad, afectando la prestación del servicio de la policía a toda la comunidad y generando un alto riesgo de daño antijurídico para la institución por asumir funciones que no le corresponden.

La Dirección Regional INPEC Viejo Caldas indicó que al INPEC solo se le obliga recibir personas condenadas de las Estaciones de Policía. Esgrimió que la Corte Constitucional en a uto 110 de 26 de marzo de 2020 ordenó a los entes territoriales tomar medidas frente al Covi d 19 en las

solo se le obliga recibir personas condenadas de las Estaciones de Policía. Esgrimió que la Corte Constitucional en a uto 110 de 26 de marzo de 2020 ordenó a los entes territoriales tomar medidas frente al Covi d 19 en las Estaciones de Policía, Salas Transitorias de todo el país; y conforme la circular 50 de 16 de diciembre de 2020 se determinó que la recepción de internos aplica para aquellos que tienen alta connotación y sean de impacto por la naturaleza del delito

La Dirección del Establecimiento Penitenciario de La Dorada expuso que la competencia para el traslado de PPL está en cabeza de la Dirección General del INPEC. Según la circular Nº 000050 de 16 de diciembre de 2020 solo le compete recibir personas privadas de la libertad con situación jurídica de condenados y sindicados de altos perfiles criminales . Exteriorizó que las entidades territoriales también tienen un compromiso frente a la PPL detenida preventivamente.

IV. FALLO DE INSTANCIA

La Juzgadora de primer grado amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, salud, igualdad y prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes del representado. En consecuencia, ordenó a la Dirección del Centro Penitenciario y Ca rcelario de Mediana Seguridad de Aguadas, la Dirección del INPEC Regional Viejo Caldas y la Dirección General del INPEC, en coordinación con la Estación de Policía de Neira, y con el acompañamiento y vigilancia del Personero Municipal de Neira, que siguiendo puntualmente los derroteros administrativos de bioseguridad contenidos en la circular Nº 50 de 16 de

de Policía de Neira, y con el acompañamiento y vigilancia del Personero Municipal de Neira, que siguiendo puntualmente los derroteros administrativos de bioseguridad contenidos en la circular Nº 50 de 16 de diciembre de 2020 del Director General del Inpec , y dentro del plazo máximo de treinta (30) días, materialice el traslado del aquí prohijado, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía de Neira, hacia el Centro de Reclusión de Aguadas, o en su defecto a otro ERON del orden regional o nacional; advirtió que al término señalado se le deben adicionar los plazosTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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de aislamiento para evitar la propagación de l Covid 19 aludidos en los literales A y B de la circular en cita. Desvinculó a los demás integrantes de la parte pasiva.

V. IMPUGNACIÓN

El INPEC impugnó el veredicto. Acotó que con la decisión se pone en alto riesgo a la población privada de la libertad y de los demás establecimientos penitenciarios a nivel nacional de un posible contagio . Reiteró que las entidades territoriales son las encargadas de la PPL detenida preventivamente y que aun con la actual situación sanitaria no hay norma que altere las competencias. Precisó que se deben adecuar espacios transitorios y luego iniciar los estudios necesarios que permitan la construcción de cárceles municipales a largo plazo . Refirió que la responsabilidad de hacinamiento y atención integral de los internos no recae

transitorios y luego iniciar los estudios necesarios que permitan la construcción de cárceles municipales a largo plazo . Refirió que la responsabilidad de hacinamiento y atención integral de los internos no recae en cabeza suya sino también en otras autoridades públicas. Pidió declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado de primera instancia por no ser competente de co nformidad con el decreto 1382 de 2000 , o de manera subsidiaria revocar el fallo de tutela por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.

La Dirección Regional INPEC Viejo Caldas manifestó haber dado cumplimiento al fallo de tutela. Allegó oficio por medio del cual se asignó ERON a los PPL detenidos en la Estación de Policía de Neira, dentro de los cuales se encuentra el accionante.

VI. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine se ha implorado la salvaguarda de los derechos supra lega les del agenciado con el propósito de que sea trasladado de la Estación de Policía de Neira, donde se encuentra en la actualidad, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguadas, en razón a las precarias condiciones en que convive por el hacinamiento en que se halla con demás personas en símil situación penal.

2. La acción de tutela como mecanismo preferente y residual, fue estatuida por la Carta Política como una herramienta de protección eficaz, expedita e idónea de las prerrogativas fundamentales, cuando quiera que se encuentren amenazadas o vulneradas por agentes públicos o privados, con el objeto de cumplir con los fines del Estado. Este instrumento solo procede cuando no exista otra vía legal para ampararlas o es aceptable

que se encuentren amenazadas o vulneradas por agentes públicos o privados, con el objeto de cumplir con los fines del Estado. Este instrumento solo procede cuando no exista otra vía legal para ampararlas o es aceptable también para evitar un perjuicio irremediable.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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3. Se memora que entre los internos y el Estado existe una relación especial de sujeción, en la cual ciertos derechos pueden ser limitados o suspendidos , por la misma naturaleza de la medida de aseguramiento o condena penal, y prerrogativas que no pueden ser materia de restricción o limitación aun cuando la persona se encuentre privada de su libertad y frente a los cuales es deber de la administración garantizar su ejercicio pleno.

La H. Corte Constitucional en su Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucionales en las Cárceles Colombianas para seguimiento unificado de las sentencias T -388 de 2013 y T -762 de 2015, dictó auto 121 de 2018 mediante el cual manifestó:

“La relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad respecto del Estado y la necesidad de la materialización de su dignidad humana a cargo de aquel, implica establecer y hacer explícitas las condiciones mínimas que deben garantizarse en la vida en reclusión. La relación de fuerza que existe en el ámbito carcelario entre el Estado y las personas privadas de la libertad, debe traducirse en límites cualificados en la acción estatal para con aquellos, con el fin de que,

vida en reclusión. La relación de fuerza que existe en el ámbito carcelario entre el Estado y las personas privadas de la libertad, debe traducirse en límites cualificados en la acción estatal para con aquellos, con el fin de que, a pesar de la relación física y material de subordinación que existe en los centros de reclusión, los derechos no suspendidos ni limitados puedan ser asegurados.

Tales condiciones deben establecerse y fijarse, por supuesto, sin desconocer el fin de la reclusión, con el ánimo de limitar el poder y su ejercicio práctico, por parte de los agentes que representan un Estado de Derecho.

[…] En la misma línea, esta Corporación ha precisado, desde sus inicios que:

“La cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados (sic) de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tie ne algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud”1.

[…] Los mínimos que deben ser garantizados en la vida en reclusión por las autoridades competentes, se refieren a los siguientes aspectos: la resocialización, la infraestructura carcelaria, la alimentación al interior de los centros de reclusión, el derecho a l a salud, los servicios públicos domiciliarios y el acceso a la administración pública y a la justicia”.

resocialización, la infraestructura carcelaria, la alimentación al interior de los centros de reclusión, el derecho a l a salud, los servicios públicos domiciliarios y el acceso a la administración pública y a la justicia”.

Por demás, mediante sentencia T -311 de 2019, el Máximo

Tribunal Constitucional expuso:

1 Sentencia T-596 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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“... Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entre las consecuencias jurídicas que se derivan de la relación especial de sujeción entre los reclusos y el Estado se encuentran: (i) la suspensión de ciertos derechos como consecuencia directa de la privación de la libertad (libre locomoción, derechos políticos, etc.); (ii) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad personal y familiar, reunión y asociación, comunicación, etc.); (iii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos fundamentales considerados intocables (vida, dignidad humana, libertad de cultos, petición, entre otros); (iv) el deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los reclusos en el aspecto que no sea objeto de limitación, debido a la especial situación de indefensión o debilidad manifiesta en la que se encuentran; y (v) el deber positivo, en cabeza del Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la efectiva resocialización de los reclusos, prevenir la comisión de delitos y garantizar

manifiesta en la que se encuentran; y (v) el deber positivo, en cabeza del Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la efectiva resocialización de los reclusos, prevenir la comisión de delitos y garantizar la seguridad en los establecimientos carcelarios.2”

Dicha condición especial de sujeción en la que se encuentran las PPL no conlleva la pérdida de la dignidad humana; aunque el Estado goce de facultades punitivas y disciplinarias no implica su extralimitación al punto de desconocer los derechos de los penados. Al respecto la misma Corporación ha precisado que “de la condición de especial sujeción en que se encuentra la población reclusa no se desprende la pérdida de la dignidad humana. Si bien el Estado cuenta con potestades punitivas y disciplinarias, éstas encuentran límites en los derechos de los internos. Por ende, y debido a los fines de la pena, así como a la proporcionalidad de la misma, toda limitación o suspensión de los derechos de los reclusos debe estar autorizada por la Constitución y por la Ley, no siendo legitimas afectaciones a los derechos que no busquen la resocialización o la garantía de los medios y condiciones para el ejercicio de los demás derechos de la población reclusa”3

4. En razón a la jurisprudencia traída a colación, desde ya ha de indicarse que para esta Corporación aflora evidente la transgresión de las garantías de carácter esencial del representado, de cara al material probatorio que reposa en el expediente digital y demuestra no solo el hacinamiento en que se encuentra la persona detenida, sino las precarias condiciones de salubridad en que convive, amén de la alta exposición al contagio de Covid 19 por el ambiente en que se halla. Circunstancia que, sin

hacinamiento en que se encuentra la persona detenida, sino las precarias condiciones de salubridad en que convive, amén de la alta exposición al contagio de Covid 19 por el ambiente en que se halla. Circunstancia que, sin lugar a dubitación alguna, merece, de alguna forma, la intervención del juez constitucional.

5. Ahora bien, y adentrándose este Sentenciador Colegiado al quid del asunto, imperioso es memorar que el Código Penitenciario y

2 En este sentido, de la relación de especial sujeción entre los reclusos y el Estado surgen “verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por l a posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento y limitación de derechos en condiciones cua lificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria.” Corte Constitucional, T -881 de 2002, M.P. Eduardo Monte alegre Lynett. Reiterado en la sentencia T-571 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. 3 Sentencia T-429 de 2010.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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Carcelario estipula en su artículo 17 que “corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las pe rsonas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen

la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las pe rsonas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva”.

Pese a lo anterior, germinó una necesidad impensada de vigorizar tal responsabilidad frente a la población privada de la libertad, con ocasión a la crisis sanitaria que fue decretada desde el mes de marzo de 2020 por causa de la pandemia que azota a la humanidad entera derivada del virus Covid-19, y que implicó la declaratoria de la emergencia penitenciaria y carcelaria con medidas restrictivas respecto del ingreso de nuevos privados de la libertad a los establecimientos de reclusión. Dicha declaratoria fue consecuencia entonces de las medidas en materia de prevención y contención de la enfermedad, las cuales están enca minadas, entre otras, a proteger en especial a las personas que se encuentren en condición de vulnerabilidad, sin desconocer que el confinamiento convierte a los reclusorios en zonas de transmisión significativa del virus, en tanto, se hace difícil impleme ntar las medidas de bioseguridad pertinentes, debido al hacinamiento que presentan las cárceles; problemática, se reconoce, viene de ataño. En ese orden, las autoridades competentes consideraron pertinente conceder detención y prisión domiciliaria transito ria a personas en situaciones concretas.

En afinidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con el INPEC y la USPEC, siguiendo las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social frente a los riesgos de contagio y propagación de la enfermedad, han emitido directrices, circulares, instructivos y

el INPEC y la USPEC, siguiendo las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social frente a los riesgos de contagio y propagación de la enfermedad, han emitido directrices, circulares, instructivos y procedimientos tendientes a orientar las acciones para prevenir y detectar oportunamente los riesgos de contagio y propagación de la Covid-19.

Dentro de las gestiones dadas a combatir la pand emia se expidió el d ecreto legislativo 546 de 14 de abril de 2020 en el cual se establecían mecanismos para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria a personas que estén en situación de mayor vulnerabilidad, con el propósito de disminuir el hacinamiento carcelario y mitigar el riesgo de propagación. Al igual, se dispuso que desde la promulgación del decreto y por el término de tres meses, se suspenderían los traslados hacia los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, de personas con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y personas condenadas que seTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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encontraran en Estacione s de Policía y Unidades de Reacción Inmediata; requiriendo a las entidades territoriales adelantar las gestiones encaminadas a garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad en centros transitorios4.

A tono con lo prelimin ar y por la situación cambiante de cara

requiriendo a las entidades territoriales adelantar las gestiones encaminadas a garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad en centros transitorios4.

A tono con lo prelimin ar y por la situación cambiante de cara al punto de emergencia, que comprensiblemente demanda graduar la regulación del tema, mediante circular 000050 de 16 de diciembre de 2020 emitida por el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se dejó sin efectos la c ircular No. 000041 de 28 de septiembre de 2020 y todas las disposiciones contrarias, y se impartieron nuevas directrices para la recepción de personas privadas de la libertad, por motivo del alto grado de hacinamiento presentado en algunas celdas transitorias de las Estaciones de Policía, las Unidades de Reacción Inmediata, y otros espacios empleados durante la emergencia, en contraste con la reducción de la aglomeración de los ERON.

De esta forma, se autorizó a los Directores de ERON recibir directamente las personas privadas de la libertad con prioridad de los condenados y sindicado s de altos perfiles criminales que sean de su competencia y en aquiescencia con la orden impartida por el juez en la boleta de encarcelación, sin necesidad de mediar ac to administrativo de la Dirección Regional o General del INPEC. Allende, involucró a la totalidad de ERON, desapareciendo la limitante que se había estatuido por los niveles de hacinamiento. A su turno, erigió una salvedad en caso de que la capacidad del ERON a la cual va dirigida la orden de la autoridad judicial respectiva, no sea suficiente para garantizar la privación de la libertad, en cuyo evento

de hacinamiento. A su turno, erigió una salvedad en caso de que la capacidad del ERON a la cual va dirigida la orden de la autoridad judicial respectiva, no sea suficiente para garantizar la privación de la libertad, en cuyo evento deberá escalar al Director Regional, quien determinará la asignación en otro ERON de su jurisdicción. De no ser posible, esta última dirección realizará el respectivo trámite ante la Dirección General del INPEC. Por lo demás, dicha Circular no prohíbe de manera alguna el traslado de la PPL.

El último Decreto vigente a la emisión de esta providencia, fue categórico al precisar que para recibir a la nueva PPL, los Directores de ERON deben coordinar con los responsables de los centros de detención transitoria, con lo cual deviene diáfano el trabajo mancomunado que se espera de estas dependencias en pro de garantizar el efectivo traslado de los detenidos a los diversos establecimientos penitenciarios; para ello, deben proceder con una programación y coordinar tal actividad, dando prioridad a las personas condenadas, incluyendo y priorizando a las que se hayan asignado mediante acto administrativo por la Dirección Regional o General.

4 Artículo 27 del Decreto 546 del 14 de abril de 2020.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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