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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2022-00191-02-(25-07-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2022-00191-02-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Radicado No. 17001-31-03-003-2022-00191-02 Proceso de nulidad relativa Apelación de auto que negó decreto de prueba 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al auto proferido el 4 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de nulidad relativa instaurado por Lucila Arenas Arias en contra de Óscar Humberto Rosero Ortiz.

II. ANTECEDENTES

2.1. En audiencia del 4 de julio de 2023, el juez cognoscente se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes , negando la prueba ‘documental digital ’ presentada por la parte demandada obrante en la carpeta ‘C02PruebasParteDemandada’ “relacionada con los siguientes videos “AUD-20210311WA0018”, “AUD-20210311-WA0019”, “AUD -20210427-WA0050”, “MANIFESTACION DE AMISTAD DE 20 AÑOS CON ALBA”, “Pregunta sobre caletas”, “Robo de caleta de Lucila”, “TEMOR DE LA DEMANDANTE (2)” y “TEMORES POR VIOLENCIA” , habida cuenta que se tratan (sic) de pruebas que fueron grabadas sin que mediara también el consentimiento

“TEMOR DE LA DEMANDANTE (2)” y “TEMORES POR VIOLENCIA” , habida cuenta que se tratan (sic) de pruebas que fueron grabadas sin que mediara también el consentimiento de la Lucila Arenas Arias, la cual de ser apreciada, la decisión que se tome quedaría afectada de nulidad prevista en la parte final del artículo 29 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de que cuyo contenido sea corroborado por las demás pruebas que han sido aportadas p or las partes en el curso del plenario” , y aquella consignada en los numerales 1, 2 y 3 del acápite ‘documental para solicitar’ de la contestación de la demanda1, dado que “la parte interesada no explica el motivo por la cual se implora la recaudación de dichos documentos, ni lo que se pretende desvirtuar o comprobar con dicha prueba; además respecto de demostrar o desvirtuar la condición de salud actual de la demandante existen pruebas suficientes a fin de establecer la situación completa, en síntesis, la prueba implorada resultaría impertinente, como quiera que las circunstancias, las cuales están narrándose, ya cesaron.”

1 “1.- Obtener de la Nueva EPS resumen de la Historia Clínica de la señora LUCILA ARENAS ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía Número 24.305.444 de Manizales; se pide con una anterioridad de cinco años. 2.- Oficiar a la Fiscalía del conocimiento en Manizales, para que remitan copia de lo actuado en la indagación que se adelantó o se adelanta por la presunta desaparición de LUCILA ARENAS ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía

2.- Oficiar a la Fiscalía del conocimiento en Manizales, para que remitan copia de lo actuado en la indagación que se adelantó o se adelanta por la presunta desaparición de LUCILA ARENAS ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía Número 24.305.444 de Manizales, en donde es denunciante la señora MARGARITA ARENAS ARIAS. 3.- Obtener de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, en Palermo, resumen de la Historia Clínica de LUCILA ARENAS ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía Número 24.305.444 la historia clínica; se pide con una anterioridad de cinco años.”Radicado No. 17001-31-03-003-2022-00191-02 Proceso de nulidad relativa Apelación de auto que negó decreto de prueba 2

2.2. La apoderada del demandado interpuso recurso de apelación, esbozando que los videos “fueron entregados directamente por la señora Lucila a el (sic) demandado y a su esposa para poder verificar en estos videos la forma como Lucila se expresa, como (sic) habla, no tanto el contenido de ellos, sino que esto puede demostrar la forma en que ella mentalmente se encontraba en el momento del negocio jurídico como tal. Estos videos fueron grabados y autorizados directamente por ella y se los solicitó y pidió el favor a la señora Alba para que la grabara para que pudiera quedar evidencia de lo que había pasado en su vida; (…) es para verificar realmente el estado en el que ella se encontraba, que como se pudo evidenciar hoy que la señora Lucila no pudo rendir su interrogatorio adecuadamente, en los videos se puede ver que está bien vestida, habla adecuadamente,

en su vida; (…) es para verificar realmente el estado en el que ella se encontraba, que como se pudo evidenciar hoy que la señora Lucila no pudo rendir su interrogatorio adecuadamente, en los videos se puede ver que está bien vestida, habla adecuadamente, está consciente y está orientada”; y la historia clínica “va a demostrar si en algún momento a la señora le hicieron algún chequeo psiquiátrico, si tiene ingresos a institutos mentales, para poder ser valorada o si tiene dentro de su historia clínica antes del 2022 efectivamente dificultades para tomar decisiones o si había sido intervenida por algún médico psiquiatra de alguna entidad que verifique realmente que en el momento de la firma de las escrituras no se encontraba en sus cincos esferas.”

2.3. En el acto, luego del traslado a la p arte no recurrente , el A quo concedió la alzada en el efecto devolutivo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. A partir de los argumentos de confutación y en atención a la delimitación de la competencia en segunda instancia que impone el artículo 328 del Código General del Proceso, el debate se centrará en determinar si fue atinada la decisión de no decretar como prueba los videos aportados por el extremo pasivo y negar las solicitudes tendientes a l recaudo de la historia clínica de la demandante correspondiente a los últimos cinco años.

3.2. La parte demandada en su escrito de contestación imploró fueran tenidos en cuenta los registros de audio y video “enviados por WastApp (sic) a la señora ALBA INÉS FERNÁNDEZ y realizado por LUCILA ARENAS donde indica que algo le pudiera pasar y cuál era su voluntad.”

cuenta los registros de audio y video “enviados por WastApp (sic) a la señora ALBA INÉS FERNÁNDEZ y realizado por LUCILA ARENAS donde indica que algo le pudiera pasar y cuál era su voluntad.”

A partir del contenido de la petición, más allá de que la prueba resulte impertinente, luego que refiere a hechos que no guardan relación con la finalidad del proceso incoado2, despunta sin ambages su ilicitud.

Las pruebas judiciales son actos procesales mediante los cuales se lleva al funcionario judicial al convencimiento de los hechos objeto del proceso, siendo deber de este último el decretar y practicar las que considere conducentes, pertinentes y útiles, siempre que hayan sido legal y oportunamente solicitadas o aportadas.

De conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, en concordancia con el 164 de la misma normatividad, el juez tiene el deber de rechazar mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes y manifiestamente inútiles; entendiéndose que las pruebas obtenidas

2 En las grabaciones obrantes en la carpeta C02PruebasParteDemandada, se percibe a la señora Lucila Arenas Arias explicando situaciones relacionadas con su matrimonio con el señor Octavio Franco y su relación con su hija Claudia Patricia Franco, así como los motivos por los que se quebrantó la relación con aquellos, y su sentir al respecto.Radicado No. 17001-31-03-003-2022-00191-02 Proceso de nulidad relativa Apelación de auto que negó decreto de prueba 3

con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho y aquellas a practicar

Proceso de nulidad relativa Apelación de auto que negó decreto de prueba 3

con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho y aquellas a practicar deben ser adecuadas para demostrar el hecho materia de la controversia.

En esa línea, al no haberse demostrado cómo fueron logradas tales grabaciones y si en la forma de obtención medió el consentimiento de la involucrada, queda en entredicho su probidad, contrariándose no solo el principio de legalidad que regenta toda actuaciones jurisdiccionales, sino también el principio d e la naturalidad o espontaneidad de la prueba que guarda estrecha relación con su licitud, y que exige que todo medio probatorio sea obtenido a través de procedimientos lícitos, donde prevalezca el libre albedrío y la buena fe.

La jurisprudencia ha sido d eterminante en establecer que “[e]l derecho a probar y a contradecir, ostenta rango constitucional, a punto de ser ‘nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’ (…), o sea, la ilícita u obtenida con ostensible e incontrovertible transgresión de específicas garantías y derechos esenciales o, como ha señalado la Corte, ‘aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia (…), el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales’, hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional’”3.

A tono, la doctrina también ha precisado que “[l]o mismo el juez que las partes deben

se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales’, hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional’”3.

A tono, la doctrina también ha precisado que “[l]o mismo el juez que las partes deben obrar con lealtad, buena fe, moralidad y legalidad, sin violar el respeto a la libertad y dignidad humana, en todo momento y particularmente en el debate probatorio. Consecuencia lógica de tales principios es que no puede ser lícito utilizar en la investigación de los hechos en el proceso civil o penal, medios que los desconozcan o viole, aún cuando no exista una expresa prohibición legal ”4; de ahí que se consideren pruebas ilícita s todas aquellas que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley, en cuanto al medio mismo o al procedimiento para obtenerlo , que atentan contra la moral , las buenas costumbres, la dignidad y libertad de la persona humana, y/o que violan los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico.

Tratándose de grabaciones, se ha apuntalado que en la mayoría de casos se violan los derechos constitucionales de las personas y se atenta contra la dignidad, por lo que deben considerarse ilícitas y procesalmente inaceptables; sin embargo, ante la ausencia de norma que las prohíba, prueba s de esas características pueden eventualmente ser admitidas en un juicio, “siempre que no se viole la intimidad del hogar, asimilándola a la confesión extrajudicial en documen to no auténtico. Su valor depende de la certeza que pueda tenerse sobre su autenticidad (que debe ser probada plenamente, por ejemplo con declaraciones de testigos imparciales que hayan presenciado

depende de la certeza que pueda tenerse sobre su autenticidad (que debe ser probada plenamente, por ejemplo con declaraciones de testigos imparciales que hayan presenciado la grabación o tomado parte en ella) y de la interpretación rigurosa de su contenido, porque las conversaciones grabadas así suelen ser equívocas, ya que sus autores pueden usar términos y frases impensadamente, con intención de manifestar conceptos distintos de los que gramaticalmente les correspondan o pueden ser causados por preguntas insidiosas o maniobras similares, y teniendo cuidado de no confundir interrogaciones con afirmaciones, cambiando radicalmente el sentido de la frase.”5

3 sentencia de 29 de junio de 2007, expediente No. 2000 -00751-01, citada en SC211-2017, Rad. 76001-31-03-005-200500124-01. 4 Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II. Pruebas Judiciales. Octava Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1984. Página 182. 5 Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II. Pruebas Judiciales. Octava Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1984. Página 184.Radicado No. 17001-31-03-003-2022-00191-02 Proceso de nulidad relativa Apelación de auto que negó decreto de prueba 4

Así las cosas, se carece de elementos que doten de autenticidad los audios y videos traídos por el demandado como parte de su defensa, pues asoman ciertas dudas razonables en cuanto al respeto de las garantías fundamentales, la autonomía y

Así las cosas, se carece de elementos que doten de autenticidad los audios y videos traídos por el demandado como parte de su defensa, pues asoman ciertas dudas razonables en cuanto al respeto de las garantías fundamentales, la autonomía y libre albedrío de la señora Luc ila Arenas Arias en la grabación de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que en lo que va discurrido del trámite judicial se pone en entredicho la capacidad de la susodicha en el desempeño de tareas, toma de decisiones y el ejercicio de sus libertades, lo que exigía mayor rigurosidad por parte de la apoderada del señor Óscar Humberto para dar credibilidad plena a esos elementos de juicio, no obstante, se limitó a indicar que aquellos habían sido enviados vía WhatsApp por la demandante a la cónyuge de su prohijado; p or consiguiente, era imperioso su rechazo de plano.

3.3. El mismo extremo procesal pretende que se oficie a la Nueva EPS y a la Clínica San Juan de Dios de Manizales para que sea remitido un resumen de la historia clínica de la señora Lucila Arenas Arias de los últimos cinco años; aspiración que no encontró fundada el A quo, como quiera que no fue expuesto el objeto de tales pruebas y porque es más que suficiente lo obrante en el plenario para valorar la situación de salud de la demandante, resultando superflua su práctica.

Todo medio probatorio que se proponga la interior de un proceso judicial debe ser , (i) adecuado para demostrar el hecho materia de la controversia -conducencia-, (ii) que el hecho que pretenda demostrar guarde relación con los que se discuten en el

Todo medio probatorio que se proponga la interior de un proceso judicial debe ser , (i) adecuado para demostrar el hecho materia de la controversia -conducencia-, (ii) que el hecho que pretenda demostrar guarde relación con los que se discuten en el litigio -pertinencia-, y (iii) que el punto a comprobar no se encuentre demostrado con otro elemento -utilidad-.

El litigio que convoca a las partes se circunscribe a que se declare la nulidad relativa de las Escrituras Públicas Nos. 0808 del 26 de marzo de 2021 y 3213 del 22 de octubre de 2021, por medio de las cuales la señora Lucila Arenas Arias transfirió a título de compraventa el dominio sobre el 100% del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 100-107921 al señor Óscar Humberto Rosero Ortiz; y en subsidio se declare su simulación relativa o sean rescindidos por lesión enorme; porque a juicio de la parte demandante, dichos negocios jurídicos se llevaron a cabo por el aprovechamiento doloso de las condiciones de salu d de la señora Lucila por parte del demandado; de ahí que todo lo relacionado con el cuadro clínico de la actora, en principio guarda relación con la controversia y pued e resultar útil para su resolución.

En ese contexto, refulge conducente, pertinente y útil la práctica de los medios probatorios deprecados, sin que sea dable que el juez cognoscente arguya la existencia de otros elementos suasorios en el plenario para desvirtuar su aptitud, luego que aún no ha arribado al momento procesal para valorar el vademécum clínico y demás documentos adosados por la demandante, con el fin de determinar

existencia de otros elementos suasorios en el plenario para desvirtuar su aptitud, luego que aún no ha arribado al momento procesal para valorar el vademécum clínico y demás documentos adosados por la demandante, con el fin de determinar que son suficientes para escudriñar sobre la cuestión.

No se olvide que la prueba irrelevante es aquella que se presenta con el fin de llevar al convencimiento sobre hechos que de ninguna manera se relacionan con el litigio o la materia del trámite y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión; en ese orden, solo la probanza que no preste ningún servicio efectivo para lograr laRadicado No. 17001-31-03-003-2022-00191-02 Proceso de nulidad relativa Apelación de auto que negó decreto de prueba 5

convicción del operador judicial, denota falta de idoneidad, haciéndose menester su rechazo de plano, a la luz del artículo 168 del C.G.P.

Así las cosas, tomando en consideración los supuestos fácticos en que se cimientan las pretensiones de la demandante, aflora la procedencia de los pedimentos suasorios del convocado para que la Nueva EPS y la Clínica San Juan de Dios remitan copia íntegra de la historia clínica de la señora Lucila Arenas Arias de los últimos cinco años, pero limitándola a lo relacionado con su salud mental, de cara al objeto de la prueba.

Corolario, se confirmará parcialmente el auto confutado, ratificando el rechazo de plano de los audios y videos obrantes en la carpeta ‘C02PruebasParteDemandada’ del expediente digital, y decretando las pruebas dirigidas a la Nueva EPS y la Clínica

plano de los audios y videos obrantes en la carpeta ‘C02PruebasParteDemandada’ del expediente digital, y decretando las pruebas dirigidas a la Nueva EPS y la Clínica San Juan de Dios de Manizales ; advirtiendo a la parte peticionaria sobre su deber de prestar su colaboración para su práctica (num. 8 art. 78 C.G.P.)

No se condenará en costas de esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso (art. 365 num. 5 C.G.P.).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto emitido el 4 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de nulidad relativa instaurado por Lucila Arenas Arias en contra de Óscar Humberto

Rosero Ortiz.

SEGUNDO: DECRETAR la práctica de las pruebas solicitadas por el demandado, con el fin de que la Nueva EPS y la Clínica San Juan de Dios de Manizales , en un término de diez (10) días, remitan la historia clínica de la señora Lucila Arenas Arias

(C.C. 24.305.444) de los últimos cinco años, en todo lo relacionado con temas de salud mental.

Para tal fin, se dispone que por el Juzgado cognoscente se oficie a las citadas entidades.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen para lo que corresponda.

entidades.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen para lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

MagistradaFirmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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