TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2023-00282-02-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-003-2023-00282-02-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
17001-31-03-003-2023-00282-02 Recurso de apelación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
Se analiza el recurso de apelación interpuesto por el Banco BBVA Colombia S.A., contra el auto proferido el 17 de noviembre de 202 3 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía.
ANTECEDENTES.
- Mediante el auto dictado el 17 de noviembre de 2023, el Juez a quo libró mandamiento de pago, ordenando al señor Andrés Felipe González Castaño, cumplir con la cancelación de las sumas de dinero e intereses de mora que se desprenden de los pagarés número 9600019992, 00130976569600033498, M026300105187609769600020651 y 0013097656960003498; adicionalmente el Despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago respecto a los intereses corrientes de los p agarés número 9600019992 y 0013097656960003498, toda vez que , en su consideración, la cláusula aceleratoria impide exigir el pago de los intereses remuneratorios que se hubiesen estipulado y causado con anterioridad a la fecha en que se ejerció tal herrami enta, habida cuenta que los mismos ya fueron satisfechos por el deudor de la obligación , pues la cláusula
remuneratorios que se hubiesen estipulado y causado con anterioridad a la fecha en que se ejerció tal herrami enta, habida cuenta que los mismos ya fueron satisfechos por el deudor de la obligación , pues la cláusula aceleratoria se circunscribe a los montos que se encuentren pendientes de pago al momento de hacer uso de ella, según lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, referente a los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda.
- Frente a la anterior determinación , el Banco BBVA Colombia S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, toda vez que no existe un fundamento jurídico que soporte la negativa parcial de librar mandamiento de pago, pues la cláusula aceleratoria implica aligerar el plazo inicialmente concedido al deudor para efectuar el pago y no impide cobrar el rubro correspondiente a los intereses remuneratorios; por lo que, el Juzgado incurrió en un error de interpretación frente al artículo 19 de la ley 546 de 1999, pues las sumas de dinero solicitadas por concepto de intereses remuneratorios fueron causadas antes de presentar la demanda, es decir, no se había17001-31-03-003-2023-00282-02
Recurso de apelación
constituido el deudor en mora pues los intereses moratorios solo pueden cobrarse a partir de la presentación de la demanda judicial.
En consecuencia, el recurrente solicitó reponer el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto, y en su lugar librar orden de pago por las sumas de dinero correspondientes a los intereses remuneratorios ; adicionalmente, imploró
En consecuencia, el recurrente solicitó reponer el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto, y en su lugar librar orden de pago por las sumas de dinero correspondientes a los intereses remuneratorios ; adicionalmente, imploró corregir el primer ordinal del auto recurrido, d onde el Juzgado identificó erróneamente el pagaré No. 0013097656960003498 , cuando en realidad corresponde al No. M026300105187609765000079871, de igual forma, suplicó corregir la identificación del pagaré No. 0013097656960003498, para que en su lugar lo relacione como el pagaré No. 00130976569600033498.
- El Despacho a quo repuso el primer ordinal del auto del 17 de noviembre de 2023, y corrigió la identificación de los pagarés detallados en los numerales tercero y cuarto, así mismo adicionó al pagaré No.
M026300105187609769600020651, la suma de COP $742.179 por concepto de intereses de plazo causados desde el 27 de mayo de 2023 hasta el 26 de junio del mismo año, por concernir a una obligación de cuota única.
Respecto al ordinal segundo, el Despacho sostuvo la inexigibilidad de los intereses de plaz o, manteniendo incólume el ordenamiento que no libró orden ejecutiva. Arguyó que el extremo activo no acreditó haber dado a conocer antes de la presentación de la demanda su voluntad de aplicar la cláusula anticipatoria , razón por la cual se dispuso la causación de los intereses moratorios a partir de la presentación de la misma; adicionó que el interés corriente constituye el rendimiento por la suma entregada en calidad
cláusula anticipatoria , razón por la cual se dispuso la causación de los intereses moratorios a partir de la presentación de la misma; adicionó que el interés corriente constituye el rendimiento por la suma entregada en calidad de préstamo; por tanto, se cobra dentro del plazo para el pago, y el interés moratorio, es el que opera cuando vence el plazo sin haberse cancelado el capital, luego, no es posible su cobro simultáneo, pues el período en el que se causan es distinto.
Caso sub exámine
El recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, tiene por objeto “(...)que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. De dicho recurso puede hacer uso “(…) la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia(...)”.17001-31-03-003-2023-00282-02 Recurso de apelación
De otro lado, desde la óptica procesal, al decir de la doctrina nacional, en presencia de los recursos, deben siempre concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite. Serie de exigencias normativas formales que permiten su impulso y aseguran su decisión1.
Los mencionados requisitos son concurrentes y necesarios, ausente uno se estropea el estudio de la impugnación. Para el caso de marras son: a) Legitimación. Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso; b) Interés para recurrir. Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que la providencia atacada le cause un perjuicio que
Legitimación. Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso; b) Interés para recurrir. Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que la providencia atacada le cause un perjuicio que puede ser total o parcial; c) Oportunidad. d) Sustentación, basado en que todo medio de impugnación requiere que el recurrente lo respalde; es decir, que exponga cuáles son los motivos de su inconformidad; e) Cumplir con ciertas cargas procesales; y f) Procedencia.
Para el caso sub exámine, se verifica que el recurrente efectivamente cumple con todos y cada uno de los anteriores presupuestos, enfatizando en el artículo 321 del Código General del Proceso, el cual enlista de manera taxativa los autos respecto de los cuales procede el recurso de apelación , entre ellos, aquel que recusa parcialmente el mandamiento de pago:
“Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad p rocesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad p rocesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código”.
Una vez verificada la procedencia del presente recurso, le corresponde a esta Sala Unitaria analizar si le asiste razón al Despacho a quo al considerar que el ejercicio de la cláusula aceleratoria necesariamente excluye la
1 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento civil colombiano, parte general, 2016, Dupré Editores, págs.769 a 776.17001-31-03-003-2023-00282-02 Recurso de apelación
facultad de reclamar los intereses remuneratorios por encontrarse inmersos en la causación de los intereses moratorios.
Para dilucidar el asunto en cuestión, es menester relacionar las obligaciones dinerarias pactadas entre los extremos procesales, de la siguiente forma:
Pagaré No. 9600019992 por valor de $240.746.800 para ser cancelados mediante 246 cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera de ellas pagadera el día 29 del mes de diciembre de 2019 y las siguientes el mismo día de cada mes sin interrupción hasta cancelar la totalidad del título, con sus respectivos intereses corrientes y moratorios.
pagadera el día 29 del mes de diciembre de 2019 y las siguientes el mismo día de cada mes sin interrupción hasta cancelar la totalidad del título, con sus respectivos intereses corrientes y moratorios. Pagaré No. 00130976569600033498 por valor de $91.900. 000 para ser cancelados mediante 180 cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera de ellas pagadera el día 25 del mes de marzo de 2022 y las siguientes el mismo día de cada mes sin interrupción hasta cancelar en su totalidad el título, con sus respectivos intereses corrientes y moratorios. Pagaré No. M026300105187609769600020651 por valor de $140.892.967 pagaderos el día 26 de junio de 2023, con sus respectivos intereses corrientes y moratorios. Pagaré No. M026300105187609765000079871 por valor de $66.172.681 pagaderos el día 31 de mayo de 2023, con sus respectivos intereses.
Como se puede apreciar del acápite de los antecedentes, la inconformidad del auto versa sobre los intereses remuneratorios causados respecto de las obligaciones pactadas por instalamentos sucesivos y sobre la s cuales se ejerció la cláusula aceleratoria, es decir, los dos primeros créditos, por lo que resulta necesario ahondar en los conceptos que comprenden la materia a efectos de clarificar y estudiar la decisión adoptada por el a quo.
Se tiene que la cláusula aceleratoria, corresponde a aquella disposición expresa, que autoriza al acreedor para solicitar la extinción del plazo pactado, ante la mora en el pago de alguna cuota o la ocurrencia de algún
Se tiene que la cláusula aceleratoria, corresponde a aquella disposición expresa, que autoriza al acreedor para solicitar la extinción del plazo pactado, ante la mora en el pago de alguna cuota o la ocurrencia de algún evento concreto y previamente acordado, con el fin de exigir la totalidad de la acreencia insoluta , atribución propia de las obligaciones periódicas . Al respecto se trae a colación el extracto de la jurisprudencia referida por el a quo en la resolución del recurso de reposición:
“Por otro lado, en los negocios en que el pago de la prestación dineraria se ha pactado por instalamentos o cuotas periódicas, la cláusula aceleratoria es la estipulación en virtud de la cual el obligado faculta al acreedor para que, frente al incumplimiento17001-31-03-003-2023-00282-02 Recurso de apelación
del primero u otras situaciones allí previstas, declare extinguido el plazo y exija el importe total del crédito; verbi gratia, ante la deshonra en la temporalidad o cuantía de los abonos u otro compromiso contractual, cuando así se ha acordado, surge la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho convenio, invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas “con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí [cuando el acreedor la hace efectiva] comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil” (Sent. T. de 14 de
y además, que allí [cuando el acreedor la hace efectiva] comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil” (Sent. T. de 14 de marzo de 2006, exp. 00342).
Bajo esa tesitura, la cláusula aceleratoria puede ser automática o facultativa, la primera de ellas, como su nombre lo indica, corresponde a aquella que opera de forma mecánica con el solo incumplimiento del deudor y faculta al acreedor para exigir de forma inmediata la devolución de la totalidad de l dinero dado en préstamo; la segunda, por su parte, únicamente se hace efectiva cuando el acreedor decide exteriorizar su voluntad de cobrar la totalidad de la acreencia insoluta , lo cual se materializa mediante la presentación de la demanda ejecutiva.
Siendo así , la cláusula aceleratoria facultativa depende tanto del incumplimiento del deudor en una de las cuotas , como de la voluntad del acreedor de hacerla efectiva, pues resulta ineludible la manifestación judicial del segundo para causar perjuicios moratorios imputables al primero de ellos; en este sentido, teniendo en cuenta que la presente litis se origina en la inobservancia de unos créditos hipotecarios a favor del demandante, es bien sabido que el deudor se constituye en mora únicamente desde la presentación del requerimiento judicial, así lo indica el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, reglamentado por el Decreto Nacional 2204 de 2005, percepto legal que regula la materia:
“Artículo 19.- Intereses de mora. En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente Ley no se presumen los
legal que regula la materia:
“Artículo 19.- Intereses de mora. En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente Ley no se presumen los intereses de mora. Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en l os términos establecidos en la correspondiente cláusula compromisoria. El interés moratorio incluye el remuneratorio”.
Ahora bien, con la finalidad de ahondar en la intención del legislador al establecer el anterior mandato, debe recordarse que los intereses17001-31-03-003-2023-00282-02 Recurso de apelación
remuneratorios poseen una naturaleza y causación diferente a los moratorios, pues los primeros de ellos tienen por objeto la obtención de los réditos por el uso del capital y se producen durante el tiempo fijado para el pago de la obligación; mientras que los segundos reconocen los perjuicios con ocasión a la inobservancia del pago del crédito y se constituyen una vez se incumple la obligación.
En consecuencia, l os intereses remuneratorios se causan en cabeza del deudor durante la tenencia del dinero acordado y siempre y cuando las obligaciones convencionales no sean incumplidas, por lo que, los intereses corrientes no pueden cobrarse al tiempo con los intereses moratorios, pues
deudor durante la tenencia del dinero acordado y siempre y cuando las obligaciones convencionales no sean incumplidas, por lo que, los intereses corrientes no pueden cobrarse al tiempo con los intereses moratorios, pues una vez vencida la oblig ación dejan de generarse los intereses remuneratorios y comienzan a causarse los indemnizatorios. Al respecto el Dr. Bernardo Trujillo Calle, distinguido doctrinante colombiano, en su texto Títulos
Valores indicó:
“Se han planteado dos problemas en torno a los intereses, que la Superintendencia Bancaria resolvió hace tiempo acertadamente. El primero es que no son acumulables los intereses remuneratorios y los moratorios porque cada uno de ellos se hace exigible por cuantías y en oportunidades distintas. Pero no debe entenderse que en una demanda, v. gr., no haya forma de cobrar los unos y los otros, porque esto es en verdad lo que frecuentemente ocurre al pedirse el pago del capital, intereses de mora a partir del vencimiento. Ésta, si es que se trata de una real acumulación, es perfectamente factible, no así la otra a que se refiere la doctrina de la Superintendencia, como deducir un acumulado de los dos. Tal sería si se pretendiera cobrar el 7% mensual sobre la base de que se pactó el 3% durante el plazo y el 4% durante la mora.”
De allí que, el Juez de conocimiento realizó una interpretación errada del precepto “el interés moratorio incluye el remuneratorio” del artículo 19 de la Normativa referida, pues resulta lógico y razonable inferir que este mandato se refiere a la prohibición existente de cobrar intereses remuneratorios
precepto “el interés moratorio incluye el remuneratorio” del artículo 19 de la Normativa referida, pues resulta lógico y razonable inferir que este mandato se refiere a la prohibición existente de cobrar intereses remuneratorios únicamente después de presentada la demanda, pues es claro que los intereses moratorios – una vez causadoscontienen a los interés corrientes, en razón a que los primeros de ellos son superiores a los segundos por su carácter punitivo e indemnizatori o ante el incumplimiento de las obligaciones del deudor.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en su Sentencia SC 130-2018, con Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz, señaló:17001-31-03-003-2023-00282-02 Recurso de apelación
“ (…) Cuando el deudor incurre en mora de la prestación principal, por y a partir de ésta, se constituye la obligación de pagar intereses moratorios y el acreedor podrá exigirlos con aquélla mientras persista, siendo inadmisible reclamarlos con intereses remuneratorios, salvo claro está los causados antes de la mora.
Tampoco puede pretender sobre los intereses moratorios causados nuevos intereses remuneratorios, los cuales retribuyen el capital durante el plazo y, con más veras, moratorios constitutivos de la sanción e indemnización del perjuicio causado por la mora, por ser incompatibles, tanto cuanto más que con esta práctica se desconocerían inc luso los límites tarifados imperativos regulados por la ley”.
Ello autoriza a concluir que la decisión tomada por el Juez de conocimiento
causado por la mora, por ser incompatibles, tanto cuanto más que con esta práctica se desconocerían inc luso los límites tarifados imperativos regulados por la ley”.
Ello autoriza a concluir que la decisión tomada por el Juez de conocimiento carece de fundamento jurídico, pues los intereses remuneratorios y los intereses moratorios se originan por fenómenos jurídicos distintos y sobre todo en tiempos diferentes, por lo que únicamente se encuentran contenidos entre sí cuando se incurre en mora de la totalidad de la obligación, esto es, una vez presentada la demanda judicial, pues resulta inadm isible desconocer los intereses de rendimiento generados con anterioridad al ejercicio de la cláusula aceleratoria y que previamente fueron acordados por e l otorgante y el beneficiario en un pagaré.
Por consiguiente, la presente Sala Unitaria evidencia qu e le asiste razón al recurrente al afirmar que la cláusula aceleratoria acordara en la disposición quinta de los pagarés No. 9600019992 2 y 00130976569600033498 3, se hizo efectiva ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas, cuales son, la tercera e stipulación acordada en los presentes títulos valores correspondiente a la obligación del pago de los intereses remuneratorios; no pudiéndose entender que los intereses moratorios causados a partir de la presentación de la demanda incluy en los intereses re muneratorios pendientes de pago y causados con anterioridad a la misma, en razón a que la inobservancia del pago de los segundos fue la circunstancia que permitió solicitar anticipadamente la extinción del plazo para el pago de la totalidad de la obligación; y de ahí que no pueda entenderse como extrañamente lo
la inobservancia del pago de los segundos fue la circunstancia que permitió solicitar anticipadamente la extinción del plazo para el pago de la totalidad de la obligación; y de ahí que no pueda entenderse como extrañamente lo hace el Juez a quo que los intereses de mora generados a consecuencia de la aceleración del plazo por la interposición de la demanda estén incluyendo los intereses remuneratorios referidos, pues como se anotó estos últimos son causados de forma y períodos diferentes.
2 02DemandaConAnexos.pdf, fl 14 3 02DemandaConAnexos.pdf, fl 1717001-31-03-003-2023-00282-02 Recurso de apelación
Por tanto, se confirmará parcialmente el auto que libró mandamiento de pago de 17 de noviembre de 2023, se adicionará el reconocimiento de los intereses corrientes de los pagarés No. 96000199924 del 17 de septiembre de 2019 y 001309765696000334985 del 25 de febrero de 2022, por un valor de 4.601.452 y 2.825.735 respectivamente y se revocará la orden que negó el reconocimiento de los mismos, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito d e Manizales, Caldas y se emitirán las respectivas órdenes. N o condenar en costas en esta instancia, merced del estado actual del trámite, dada la falta de integración del contradictorio.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Unitaria Civil – Familia,
R E S U E L V E:
Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto proferido el diecisiete (17) de
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Unitaria Civil – Familia,
R E S U E L V E:
Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto proferido el diecisiete (17) de noviembre de 202 3 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía.
Segundo: ADICIONAR al primer ordinal del auto calendado diecisiete (17) de
noviembre de 2023 lo siguiente:
“(…) 1.2 Por la suma de COP $4.601.452 por concepto de intereses corrientes causados desde el 30 de mayo de 2023 al 29 de agosto de 2023. (…) 2.2 Por la suma de COP $2.825.735 por concepto de intereses corrientes causados desde el 26 de mayo de 2023 al 25 de septiembre de 2023”.
Tercero: REVOCAR el ordinal segundo del auto calendado 17 de noviembre de 2023, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago por los intereses remuneratorios para los títulos valores ya mencionados.
Cuarto: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
Quinto: COMUNICAR de manera inmediata la decisión aquí adoptada, de conformidad con el artículo 326 del C.G.P.
Sexto: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
5 02DemandaConAnexos.pdf, fl 1717001-31-03-003-2023-00282-02 Recurso de apelación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
Magistrado
Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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