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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2009-00214-02-(16-02-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2009-00214-02-(16-02-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

S-041-12

Rad. Tribunal: 4-214-09

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO LÓPEZ MORA

APROBADO POR ACTA No. 041

Manizales, Caldas, febrero dieciséis (16) de dos mil doce (2012) Procede la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante RODRIGO ALBERTO POSADA ARROYAVE y LAURA CRISTINA POSADA QUINTERO frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Manizales, Caldas, el día 12 de septiembre de 2011, dentro del proceso ORDINARIO de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por la parte apelante en contra de COSMITET LTDA., CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA L. , por medio de la cual se absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora y se condenó en costas a la parte demandante.

A N T E C E D E N T E S : 1.- Mediante demanda presentada el día 14 de abril de 2009, los señores Rodrigo Alberto Posada Arroyave y Laura Cristina PosadaF.L.M Sentencia Civil. Res. Médica

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8 Quintero, demandaron a COSMITET LTDA., CORPORACIÓN DE

SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA L., para que se declare que las demandadas son responsables de los perjuicios que han recibido los demandantes por no haberle brindado a Rodrigo Alberto Posada Arroyave los tratamientos necesarios después del implante coclear que se le practicó, solicitando una condena por daño emergente de $15’000.000 debido a los gastos de transporte, alojamiento, y alimentación; lucro cesante teniendo en cuenta el salario mínimo legal y la esperanza de vida de Posada Arroyave; por perjuicios morales lo equivalente a 100 salarios mínimos legales para cada uno de los dos demandantes; igualmente solicitaron condenar en costas e indexar las condenas. Las anteriores peticiones las fundamentó en los hechos que se sintetizan, así: a.- El día 4 de enero de 2004 Rodrigo Posada Arroyave fue intervenido quirúrgicamente como consecuencia de un tumor cerebral de ángulo cerebeloso pontino izquierdo. b.- El día 15 de marzo de 2005, por orden impartida en acción de tutela, se le practicó al señor Posada Arroyabe un implante coclear con sistema necleus 24K. c.- Al mismo, se le practicaron las primeras tres terapias con evolución normal. d.- Luego, menciona la parte demandante, que empezó un viacrucis para obtener la rehabilitación, por medio de trabas por contrato con FIDUPREVISORA, situación que llevó a la familia del citado Posada Arroyave a trasladar su residencia a Medellín, y por el proceder de las Entidades obligadas a prestar los servicios y tratamientos, no pudo seguir ejerciendo su profesión de psicólogo clínico (Fls.289/309 cdno 1).F.L.M Sentencia Civil. Res. Médica

el proceder de las Entidades obligadas a prestar los servicios y tratamientos, no pudo seguir ejerciendo su profesión de psicólogo clínico (Fls.289/309 cdno 1).F.L.M Sentencia Civil. Res. Médica

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Rad. : 17001-31-03-004-2009-00214-.02 9 2.- Por auto del día 31 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, inadmitió la demanda por falta de jurisdicción y ordenó el envío del expediente para ser repartido entre los Jueces Civiles del Circuito de Manizales; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, previa inadmisión, la admitió mediante providencia del 3 de septiembre de 2009 (fls.310/343 cdno 1). 3.- En escrito presentado el día 13 de abril de 2010, la Entidad demandada propuso las excepciones previas de “Falta de Jurisdicción y Competencia” e “ Ilegitimidad en la causa por pasiva por indebida determinación de la parte demandada”, las cuales no fueron declaradas mediante providencia del día 18 de mayo de 2010 (Cdno 2). 4.- El día 24 de junio de 2010, se llevó a efecto la audiencia de que trata el artículo 101 del Estatuto Procesal Civil, declarándose fracasa la conciliación; así mismo se agotaron las otras etapas de la norma (fls.365 a 368 cdno 1). 5.- El día 12 de septiembre de 2011, se profirió sentencia

denegando las súplicas de la demanda y condenando en costas a la parte demandante (fls.406/427 cdno 1). 6.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, concedido mediante auto del 3 de octubre pasado (fls.430/436 cdno 1). 7.- Por autos del 25 de octubre y 4 de noviembre ambos del año 2011, se admitió el recurso y se corrió traslado en esta Corporación (fls 4 y 5 cdno 4). Estando a Despacho, se procede a resolver, previas las siguientes,F.L.M Sentencia Civil. Res. Médica

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C O N S I D E R A C I O N E S: I.- Se encuentran reunidos los presupuestos procesales, para proferir decisión de fondo y, de otro lado, no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado, y las partes están legitimadas para intervenir en el proceso.

II.- En el caso materia de estudio, la parte actora ha invocado la responsabilidad civil contractual. Sabido es que para que la responsabilidad contractual se estructure, deben converger, entre otros, los siguientes requisitos: a) Liminarmente que se haya incumplido un deber contractual, ya porque no se ejecutó total o parcialmente la prestación debida, ora porque se ejecutó defectuosa o tardíamente; b) Que ese incumplimiento haya producido un daño, es decir, una lesión en el patrimonio del

actor y, c) Que exista un nexo de causalidad entre el primero y el segundo. III.- En cuanto a la existencia de contrato las partes lo han confesado y en el expediente se allegaron los contratos para prestación de servicio médico de los docentes, cuadernos uno y tres, folios 2/270 y 6/168 respectivamente, al igual que consta la histórica clínica del codemandante Posada Arroyave. IV.- Respecto a la responsabilidad civil de las personas privadas y públicas, dijo la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia 088 del 6 de julio de 2006, expediente 04733, con ponencia del Doctor

César Julio Valencia Copete: “…”F.L.M Sentencia Civil. Res. Médica

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Rad. : 17001-31-03-004-2009-00214-.02 11 “ Posteriormente, con las sentencias de 30 de junio de 1962 fulminadas por las Salas de Casación Civil y de Negocios Generales de esta Corporación quedó estructurada una teoría monista, sustentada en el principio general del artículo 2341 ejusdem, bajo el entendido que esta es una responsabilidad directa derivada de las actuaciones dolosas o culposas de los agentes, sin distingo de su cargo, posición o jerarquía en el interior de la organización, las cuales vinieron a ser consideradas como propias de la persona jurídica, teniendo, por lo mismo, la virtualidad de comprometerla inmediatamente, en tanto que, en últimas, la ficción entrañada por

el ente moral determinaba que sus agentes, todos por igual, fueran el vehículo forzoso para exteriorizar y materializar su voluntad, propósitos y decisiones, criterio este que se ha mantenido de manera uniforme hasta nuestros días, como da cuenta un número considerable de providencias. (cfr. G.J. t. XCIX, pag. 87 y 651; CXXXII, 209; CXLII, 166; CLI, 267; CLXXX, 448; CCXXII, 376 y 546; CCXXVIII, Vol. II, 1271; CCXLVI, Vol. I, 397; y fallo de 7 de noviembre de 2000, exp. 5476, no publicado aún oficialmente, entre otras) “ En este orden de ideas, valga reiterarlo, emerge que "... cuando se demanda a una persona moral para el pago de perjuicios por culpa aquiliana, ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, la persona jurídica demandada no asume la posición ... de tercero obligado a responder por los actos de sus dependientes, sino como directamente responsable del daño ..." (G.J. t. CLI, pag. 267; CCXXII, 376), aserto que, desde luego, para los efectos de la imputación que en cada caso deba hacerse, habrá de ser examinado necesariamente bajo el supuesto de que la conducta determinante del daño haya sido desplegada mientras el agente se encontraba en ejercicio de las correspondientes funciones o con ocasión de ellas, como de antiguo también lo ha pregonado la doctrina de esta Sala.” V.- Sobre la responsabilidad médica, dijo la misma

Corporación, en sentencia 001 del 15 de enero de 2008, con ponencia del Doctor Edgardo Villamil Portilla: “1. El artículo 26 de la Constitución Política establece la posibilidad y la necesidad de regular las profesiones, en el entendimiento de que hay bienes especialmente valiosos para la sociedad, como la salud y la justicia, sin perjuicio de otros de señalada importancia, cuya protección pasa por el meridiano de exigir títulos habilitantes expedidos conforme a la normatividad, y siguiendo rigurosos controles académicos necesarios para acreditar aquellos saberes especializados en un área sensible del conocimiento humano.F.L.M Sentencia Civil. Res. Médica

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Rad. : 17001-31-03-004-2009-00214-.02 12 “Las profesiones tienen antecedente próximo en las corporaciones y gremios medievales abolidos por la revolución francesa, suponen el ejercicio permanente e institucionalizado de una actividad bajo la enseña del compromiso personal y la defensa de intereses especialmente valiosos para la sociedad. “El término profesión hunde sus raíces en la expresión latina professio –profesar en el sentido de devociónque puede ser tomada como declaración pública de adhesión a cierto entramado de valores que constituyen el quehacer específico del profesional. En el idioma alemán se usa la palabra “beruf” (Berufen), que es usada como equivalente de llamar o convocar, a quien tiene vocación en sentido casi místico y religioso1 .

“2. En ese contexto, los especiales perfiles que presenta el ejercicio de la actividad médica y la marcada trascendencia social de esa práctica, justifican un especial tipo de responsabilidad profesional, pero sin extremismos y radicalismos que puedan tomarse “ni interpretarse en un sentido riguroso y estricto, pues de ser así, quedaría cohibido el facultativo en el ejercicio profesional por el temor a las responsabilidades excesivas que se hicieran pesar sobre él, con grave perjuicio no sólo para el mismo médico sino para el paciente. ‘Cierta tolerancia se impone, pues dice Sabatier, sin la cual el arte médico se haría, por decirlo así, imposible, sin que esto implique que esa tolerancia debe ser exagerada, pues el médico no debe perder de vista la gravedad moral de sus actos y de sus abstenciones cuando la vida y la salud de sus clientes dependen de él’” 2 . “ Sin embargo, no hay para la conducta de los médicos una inmunidad al régimen general de las obligaciones, pues como ha reconocido la jurisprudencia, “el médico se compromete con su paciente a tratarlo o intervenirlo quirúrgicamente, a cambio de una remuneración económica, en la mayoría de los casos, pues puede darse la gratuidad, con el fin de liberarlo, en lo posible, de sus dolencias; para este efecto aquel debe emplear sus conocimientos profesionales en forma ética, con el cuidado y diligencia que se requieran, sin que, como es lógico, pueda garantizar al enfermo su curación ya que esta no siempre depende de la acción que desarrolla el galeno, pues pueden sobrevenir circunstancias negativas imposibles de prever” (Sent. Cas. Civ. de 26 de noviembre de 1986). “Entonces, la declaración de responsabilidad en la actividad médica supone la prueba de “los elementos que la estructuran, como son la

imposibles de prever” (Sent. Cas. Civ. de 26 de noviembre de 1986). “Entonces, la declaración de responsabilidad en la actividad médica supone la prueba de “los elementos que la estructuran, como son la

1 Cortina Adela, “Universalizar la aristocracia. Por una ética de las profesiones” . Actas del 2º Congreso de Bioética fundamental y clínica, Madrid, 1999, Págs. 50, 51. 2 Sent. Cas. Civ. de 5 de marzo de 1940.F.L.M Sentencia Civil. Res. Médica

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Rad. : 17001-31-03-004-2009-00214-.02 13 culpa contractual, el daño y la relación de causalidad” (Sent. Cas.

Civ. de 12 de julio de 1994, Exp. No. 3656)…. “El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato, señala que si no se puede imputar dolo al deudor, éste responde de los primeros cuando son ‘consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento’. Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ib. el que da la pauta, junto al anterior precepto, para predicar la

necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un ‘delito o culpa’ –es decir, de acto doloso o culposohace responsable a su autor, en la medida en ‘que ha inferido’ daño a otro. “Pero si hay consenso en la necesidad de esa relación causal, la doctrina, acompañada en este punto de complejas disquisiciones filosóficas, no ha atinado en ponerse de acuerdo sobre qué criterios han de seguirse para orientar la labor del investigador –jueces, abogados, partesde modo que con certidumbre pueda definir en un caso determinado en el que confluyen muchas condiciones y antecedentes, cuál o cuáles de ellas adquieren la categoría de causa jurídica del daño. Pues no ha de negarse que de nada sírve el punto de vista naturalístico, conocido como teoría de la equivalencia de las condiciones -defendida hace algún tiempo y hoy abandonada en esta materia-, según el cual todos los antecedentes o condiciones (y aún las ocasiones), tienen ontológicamente el mismo peso para la producción del resultado3 . Semejante posición deja en las mismas al investigador, pues si decide mentalmente suprimir uno cualquiera de los antecedentes, con seguridad llegará a la conclusión de que el resultado no se hubiera dado, a más de la necesaria arbitrariedad en la elección de la condición a suprimir, dado que no ofrece la teoría criterios concretos de escogencia. “De las anteriores observaciones surgió la necesidad de adoptar otros criterios más individualizadores de modo que se pudiera

predicar cuál de todos los antecedentes era el que debía tomar en cuenta el derecho para asignarle la categoría de causa. Teorías como la de la causa próxima, la de la causa preponderante o de la causa eficiente –que de cuando en cuando la Corte acogió- intentaron sin éxito proponer la manera de esclarecer la anterior duda, sobre la base de pautas específicas (la última condición puesta antes del resultado dañoso, o la más activa, o el antecedente que es principio del cambio, etc). Y hoy, con la adopción de un criterio de

3 Se comprimía esta teoría con la fórmula: “causa causae es causa causati”. Y luego se la intentó precisar mediante la aplicación de la “condictio sine qua non”, en virtud de la cual, si mentalmente se suprime una de las condiciones, ésta adquiere la categoría de causa, cuando el resultado asimismo se ve suprimido.F.L.M Sentencia Civil. Res. Médica

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Rad. : 17001-31-03-004-2009-00214-.02 14 razonabilidad que deja al investigador un gran espacio, con la precisión que más adelante se hará cuando de asuntos técnicos se trata, se asume que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más ‘adecuado’, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás,

las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo 4 . En fin, como se ve, la gran elasticidad del esquema conceptual anotado, permite en el investigador una conveniente amplitud de movimiento. Pero ese criterio de adecuación se lo acompañó de un elemento subjetivo que le valió por parte de un sector de la doctrina críticas a la teoría en su concepción clásica (entonces y ahora conocida como de la ‘causalidad adecuada’), cual es el de la previsibilidad, ya objetiva o subjetivamente considerada. Mas, dejando de lado esas honduras, toda vez que su entronque con la culpa como elemento subjetivo es evidente, y éste es tema que no se toca en el recurso, el criterio que se expone y que la Corte acoge, da a entender que en la indagación que se haga -obviamente luego de ocurrido el daño (…)- debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud” (Sent. Cas. Civ. de 26 de septiembre de 2002,

Exp. No. 6878), todo porque “el médico no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado ” (Sent. Cas. Civ. de 30 de enero de 2001, Exp. No. 5507). “En suma, en asuntos semejantes al de ahora, es aceptado que la responsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal “entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos donde se desprende aquella” (G.J. t. XLIX. p. 120). “

4 Esta última proposición, la de sopesar antecedentes que sólo de manera anormal o azarosa producen el resultado, se le ha añadido a la teoría de la causalidad adecuada, -que precisamente es criticada en ese aspecto, es decir, en que deja sin explicación aquellos daños que se producen por causas que normalmente no son aptas para ocasionarlo-, pues la ayuda que las ciencias forenses prestan a este propósito, permite que aún en esos raros casos, y junto con la “ lógica de lo razonable” (Recasens) más precisamente que con las reglas de la experiencia, dichos eventos puedan esclarecerse.F.L.M Sentencia Civil. Res. Médica

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Rad. : 17001-31-03-004-2009-00214-.02 15 “Ya tuvo oportunidad de expresarlo la Sala, en oportunidades anteriores, en especial, en su fallo del 30 de enero de 2001, que con miras a establecer la eventual responsabilidad del galeno, y su alcance, es indispensable entrar a reparar, en cada caso específico, en la naturaleza y contenido de la relación sustancial que lo vincule con el paciente; que solo por tal conducto sería factible dilucidar cuáles son las prestaciones a cargo del médico y -lo que usualmente ofrece gran utilidad en orden a definir litigios de esta especiesi las obligaciones adquiridas por el respectivo profesional de la salud son de medio o de resultado, esto último cual acontece con frecuencia tratándose de cirugías plásticas con fines meramente estéticos. “ Como a lo anterior se aúna que en materia de contratación de intervenciones quirúrgicas, las partes son las llamadas a expresar en qué términos comprometen su voluntad, cuya expresión prevalece según regla general que caracteriza el derecho privado en el ordenamiento patrio (art. 1602, C. C.), emerge como verdad de a puño que es ineludible explicitar con claridad el contenido del negocio jurídico bilateral celebrado entre las partes, en especial, lo atinente a las prestaciones contractuales a las que se obligó el médico, todo con arreglo a la prueba recaudada y a los principios de orden probatorio al caso, incluyendo, desde luego, los contenidos en los artículos 174 y 177 del C. de P. C., debiéndose destacar, desde ya, que ninguna de las partes alegó, ni tampoco se acreditó, que el negocio jurídico entre ellas convenido se hubiera reducido a escrito. “( negrilla fuera de texto)

destacar, desde ya, que ninguna de las partes alegó, ni tampoco se acreditó, que el negocio jurídico entre ellas convenido se hubiera reducido a escrito. “( negrilla fuera de texto) VI.- En el caso materia de estudio tenemos que al señor Rodrigo Alberto Posada Arroyave, se le practicó una cirugía el día 4 de enero de 2004 a consecuencia del tumor cerebral de ángulo cerebeloso pontino izquierdo (hecho décimo cuarto, escrito de demanda (fl.295 Cdno. 1) y en el hecho vigésimo primero se informó que el día 15 de marzo de 2005 se le practicó al mismo un implante coclear, recibiendo un sistema nucleus 24K (folio 296 Cdno. 1)). Sobre la necesidad de un soporte técnico, para evaluar el nexo causal en asuntos técnicos, dijo la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia Nº 183 del 26 de septiembreF.L.M Sentencia Civil. Res. Médica

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Rad. : 17001-31-03-004-2009-00214-.02 16 de 2002, expediente 6878, Magistrado ponente Doctor Jorge Santos Ballesteros: “Sin embargo, cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial

que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practicany que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa. En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan. De la misma manera, quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que

implique su materialización, y de otro, con la dificultad oF.L.M Sentencia Civil. Res. Médica

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Rad. : 17001-31-03-004-2009-00214-.02 17 facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias.” (negrilla fuera de texto).

La señora Juez a-quo en la providencia materia de apelación previo recuento de la actividad procesal, estimó que la no contestación de la demanda por parte de la Entidad demandada, sólo constituye un indicio grave en su contra, conforme al artículo 95 del Estatuto procesal Civil y no como un allanamiento a las pretensiones. Luego de indicar que la parte actora desistió del dictamen pericial, se hace referencia a unos conceptos sobre el procedimiento realizado al señor Posada Arroyave y sobre la necesidad de un plan de rehabilitación, recibida la misma, hasta el día 4 de junio de 2007, en virtud de que el paciente viajaba a Medellín, motivo por el cual, se le entregó unas pautas de estimulación oral y auditiva, se le entregó un plan casero y se le dio una recomendación para un implante. Posteriormente, concluyó que la no práctica de terapias se debió al traslado del paciente para Medellín y no por trabas de la Entidad demandada, hecho que no fue probado, lo que impide que se declare un incumplimiento no demostrado, ya que si está probado

que durante dos años y dos meses después del procedimiento quirúrgico, se efectuó las terapias. Los familiares testificaron de las posibles trabas para la rehabilitación de su hermano, pero no se allegó, se repite, una sola prueba de ello, no existiendo prueba documental que acredite su dicho, y no está demostrado que tuvieren conocimientos científicos al respecto.F.L.M Sentencia Civil. Res. Médica

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18 La parte demandada insiste en su impugnación en el testimonio dado por los hermanos del señor Posada Arroyave y en la histórica clínica. En el caso materia de estudio, no existe una prueba técnica que lleve al cabal convencimiento del nexo causal invocado por los demandantes entre la enfermedad e incapacidad para laborar del señor Posada Arroyave y la conducta atribuida a la parte demandada de no haberlo rehabilitado, como consecuencia de ello, la parte actora para solicitar la indemnización, sólo se remite a la histórica clínica, que indica los procedimientos y la forma como fue atendido el codemandado mencionado, pero no se puede concluir con ella, la conducta que se le atribuye a la parte demandada y que en su parecer fue la consecuencia de la incapacidad laboral invocada, incumpliendo con la carga de la prueba, como lo determina el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo refleja la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil referida. Desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que es ciertamente importante, “el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado”. Con respecto a la carga de la prueba, dijo la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor WILLIAM NAMÉN VARGAS, en providencia del 25 de enero de 2008, expediente 2002,00373-01 “…recuérdese que toda “decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, sujetas a su valoración racional e integral “de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” (artículos 174 y 187 C. de P.C.), correspondiendo al demandante y no al juez la carga probatoria (actori incumbit probatio ) con elementos probatorios idóneos, y sujetos a contradicción y, enF.L.M Sentencia Civil. Res. Médica

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Rad. : 17001-31-03-004-2009-00214-.02 19 contrapartida, al demandado demostrar in contrario (reus in excipiendo fit acto), pues, al tenor del artículo 177 del C. de P.C. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”,

cuestión que en la autorizada opinión de Francisco Carnelutti “se desarrolla en procura de demostrar los supuestos fácticos que sustentan su proposición. También la noción de carga de la prueba incluye para el juzgador una regla de juicio que le indica cómo debe fallar cuando no encuentra la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o la excepción” y “ se traduce en la obligación del juez de considerar existente o inexistente un hecho según que una de las partes le ofrezca o no la demostración de su inexistencia o de su existencia” (La Prueba Civil, Traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, pp. 219 ss.). “ En consecuencia, con lo anterior habrá de confirmarse la providencia materia de apelación. No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en su integridad, la sentencia materia de impugnación proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Manizales, Caldas, el día 12 de septiembre de 2011, dentro del proceso ORDINARIO de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por RODRIGO

ALBERTO POSADA ARROYAVE y LAURA CRISTINA POSADA

QUINTERO en contra de COSMITET LTDA., CORPORACIÓN DE

SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA L., por lo expuesto en la parte motiva. No hay lugar a condena en costas.F.L.M Sentencia Civil. Res. Médica

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

FERNANDO LÓPEZ MORA

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

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