TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2009-00331-02-(05-02-2010)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2009-00331-02-(05-02-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Rad. 17001-31-03-004-2009-00331-02
T. 2A-331-10
1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente:
Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
Aprobado por Acta N° 018 Manizales, cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010).
I. OBJETO A DECIDIR.
Revisa la Sala, por vía de impugnación, la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, en la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora BLANCA OVIDIA OCHOA CIFUENTES contra el JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL PENSIONES en Manizales, VICEPRESIDENTE DE PENSIONES en Bogotá y REPRESENTANTE LEGAL en Caldas del ISS.
II. ANTECEDENTES.
21. LA SOLICITUD DE TUTELA.
La señora BLANCA OVIDIA OCHOA CIFUENTES solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, salud y seguridad social , que en su sentir le han sido vulnerados por la entidad accionada. Expone como hechos en que funda su pretensión que, en el año 2003 solicitó al ISS su pensión de invalidez después de recibir varios disparos por arma de fuego, pero le fue negada por no tener las semanas de cotizaciòn necesarias; que continuó cotizando y cuando cumplió la edad reglamentaria
solicitó su pensión de vejez, pero le fue negada por no tener 1000 semanasRad. 17001-31-03-004-2009-00331-02
T. 2A-331-10 2 cotizadas ni pertenecer al régimen de transición, aún cuando aduce estar cotizando desde el año 1967; que continuó cotizando y en el mes de mayo de 2009, solicitó nuevamente su pensión de vejez, y mediante Resolución No 6094 de agosto de 2009, se le niega nuevamente su solicitud con fundamento en que le hacían falta 13 semanas, y aunque no esta de acuerdo considera que, en todo caso, para el mes de noviembre de 2009, las 13 semanas faltantes estarían superadas.
Agregó que es una mujer de 70 años de edad, que con grandes esfuerzos cotiza al sistema de Pensiones, es madre cabeza de familia, y vive con el producido de la venta de comestibles en el portón de su casa. En consecuencia, solicita que por el Despacho se protejan los derechos invocados y se ordene al Departamento de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales “el pago inmediato de mi pensión de vejez” (Folios 1-4 del Cdno. Ppal.).
2.2. ADMISIÓN E INTERVENCIONES.
Mediante auto del 23 de noviembre de 2009 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales admitió la acción de tutela, vinculó al trámite de la acción al VICEPRESIDENTE DE PENSIONES en Bogotá y REPRESENTANTE LEGAL en Caldas del ISS, proveído en el que se hicieron los demás ordenamientos pertinentes. (Fls. 35-37 Cdno. Ppal.). Enterada la entidad accionada guardó silencio.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
en Caldas del ISS, proveído en el que se hicieron los demás ordenamientos pertinentes. (Fls. 35-37 Cdno. Ppal.). Enterada la entidad accionada guardó silencio.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La acción constitucional se definió mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009, en el sentido de negar la acción de tutela frente a las entidades accionadas, no obstante requirió al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO DEL SEGURO SOCIAL; SECCIONAL CALDAS, “ para que revise el cumplimiento del requisito de numero (sic) de semanas cotizadas por la Señora Blanca Ovidia Ochoa Cimientes y en caso de acreditarse a la fechaRad. 17001-31-03-004-2009-00331-02
T. 2A-331-10 3 de notificación de esta sentencia dicho requisito, proceda a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez respectiva. De lo contrario, informe claramente a la accionante hasta cuando debe seguir cotizando al sistema para lograr el otorgamiento de la pensión de vejez ”. (Fls.
56-66 Cdno. Ppal.).
2.4. LA IMPUGNACIÓN.
Frente a la referida decisión judicial la accionante presentó escrito de impugnación, donde itera la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de la entidad accionada. Por auto del 15 de diciembre de 2009 el Juzgado de conocimiento concedió la impugnación. (Folio 72 del Cdno. Ppal.).
III. CONSIDERACIONES.
3.1. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales a
Ppal.).
III. CONSIDERACIONES.
3.1. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, salud y seguridad social, que la accionante consideró vulnerados por parte del Instituto de Seguros Sociales, al negar la pensión de vejez a la que dice tener derecho. Para abordar el presente problema jurídico esta Sala se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, incluida la pensión, y analizará el caso concreto.
3.2 IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA RECONOCER DERECHOS
DE CARÁCTER PRESTACIONAL.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene como característica fundamental la subsidiariedad, que implica que a ella sólo se puede recurrir cuando no exista otro medio de defensa o cuando existiendo, noRad. 17001-31-03-004-2009-00331-02
T. 2A-331-10 4 es lo suficientemente idóneo para salvaguardar el derecho cuya protección se depreca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior significa que, cuando para proteger un derecho el actor cuenta con un medio de defensa judicial idóneo, debe acudir a éste, pues no
tiene la opción de elegir entre éste y la acción de tutela, ya que la acción ordinaria prevalece sobre este mecanismo constitucional. Es copiosa la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional donde se pronuncia sobre el tema de reclamaciones económicas en sede de tutela, acotando que la regla general es su improcedencia. Lo expuesto no significa que la Sala desconozca que hay casos excepcionales donde es procedente conceder la tutela, verbigracia, cuando la accionante demuestre que de no acceder a la protección invocada, y de utilizar esos mecanismos ordinarios de defensa, se originaría un perjuicio irremediable, siempre y cuando se encuentre plenamente demostrado que el recurrente es titular del derecho que reclama, así como la urgente necesidad de reconocer el derecho pensional. En suma, si bien es cierto que el juez de tutela, en principio, no es el llamado para resolver este tipo de conflictos, también lo es que la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales que puedan verse afectados cuando, pese a ser claro que el recurrente cumple los requisitos legales, la entidad niega el reconocimiento del derecho.
3.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La accionante presenta acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, salud y seguridad social por la negativa de dicha entidad en reconocerle la pensión de vejez. Afirma que tiene la edad y semanas de cotización necesarias para el efecto.
Relata que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto demandado, por última vez, el 13 de mayo de 2009, quien procedió aRad. 17001-31-03-004-2009-00331-02
T. 2A-331-10 5 negarla, por cuanto no cumplía con las semanas mínimas de cotización exigidas para el efecto. Asimismo, pone de presente que atraviesa una difícil situación económica, pues, es una mujer de 70 años de edad, ve por su familia, y sus ingresos dependen de la venta de empanadas, buñuelos, y otros comestibles, en el portón de su casa.
Antes de entrar en materia, y con el fin de brindar una mayor claridad en el asunto a tratar, la Sala considera necesario transcribir los apartes pertinentes de la providencia del Instituto de Seguro Social, mediante la cual se negó la pensión de vejez a la señora OCHOA CIFUENTES: “ Que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exige para acceder a la pensión de vejez, acreditar 55 o más años de edad en el caso de las mujeres o 60 o más años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1 de enero de 2006 hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015”. Pues bien, a partir del anterior recuento fáctico, pasa la Sala a
determinar si en el caso concreto que se estudia, se cumplen con las condiciones fijadas para el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que, al parecer, se está ante la afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital, la integridad personal y la dignidad humana. Lo primero que debe fijarse es sobre la procedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de revisión. Para ello, la Sala no pasa por alto la difícil situación socio económica que atraviesa la demandante, según lo que manifiesta. Téngase en cuenta que el parámetro de evaluación del perjuicio irremediable no puede ser indiferente a la edad de la accionante y las dificultades adicionales originadas por su precaria situación económica. Ahora bien, adentrándonos al estudio del caso sub lite, y como se explicó en las consideraciones de esta providencia, resulta imprescindible comprobar si se observa el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la mesada pensional.Rad. 17001-31-03-004-2009-00331-02
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6 Sobre este aspecto, la Sala considera que la accionante no demostró que cumplía con los presupuestos para el reconocimiento de su pensión de vejez, pues aunque anexa algunos formatos de autoliquidación y la relación de novedades al sistema de autoliquidación de aportes mensuales al ISS, no se logra establecer de estos documentos, la acreditación de las semanas de cotización que dice tener la actora, y que le fueran exigidas en la Resolución No. 6094 de 2009 proferida por el Instituto del Seguro Social. De esta forma, para la Sala no resulta claro que la demandante hubiere efectivamente acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada de cara con los lineamientos legales en la
6094 de 2009 proferida por el Instituto del Seguro Social. De esta forma, para la Sala no resulta claro que la demandante hubiere efectivamente acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada de cara con los lineamientos legales en la materia. Además, no existe en el expediente siquiera un elemento de juicio que permita establecer lo contrario a lo dispuesto en el acto administrativo proferido en mayo de 2009. No sobra anotar que la acción de tutela fue estatuida para proteger los derechos fundamentales que ya se encuentran radicados en cabeza de una persona y no para declarar pretensos derechos; esto implica que establecer si la peticionaria tiene o no derecho a la pensión reclamada no es del resorte del juez de tutela. Así las cosas, no se avizora que la actuación del Instituto del Seguro Social en el presente caso vulnere o amenace los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto no se advierte una franca contradicción con los preceptos legales y constitucionales, al no estar plenamente demostrado que la recurrente tiene el correspondiente derecho. Ahora, deberá estar atenta a la respuesta que de la entidad accionada al requerimiento hecho por la Juez de primera instancia, para que, si lo considera necesario, inicie las actuaciones legales pertinentes. Por todo lo anterior, y sin necesidad de disertaciones adicionales, la Sala confirmará el fallo objeto de revisión.
IV. DECISIÓN.Rad. 17001-31-03-004-2009-00331-02
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7 Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES CDS. =SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA= , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, en la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora BLANCA OVIDIA OCHOA CIFUENTES contra el JEFE DEL
DEPARTAMENTO DEL PENSIONES en Manizales, VICEPRESIDENTE DE
PENSIONES en Bogotá y REPRESENTANTE LEGAL en Caldas del ISS. Por la secretaría de la Sala se efectuará la notificación del presente fallo a los intervinientes en el trámite, y la remisión del expediente a la H. C. Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,