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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2011-00188-02-(15-12-2015)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2011-00188-02-(15-12-2015)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Radicado: 17-001-31-03-004-2011-00188-02

Ejecutivo mixto 1

NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES

EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA

(AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS

GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA

CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales - Caldas, dentro del Proceso Ejecutivo con Acción Mixta promovido por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA, en contra del señor LUIS ALBERTO

JARAMILLO HENAO.

II. ANTECEDENTES  La demanda:Radicado: 17-001-31-03-004-2011-00188-02

Ejecutivo mixto 2 2.1. La parte actora impetró demanda ejecutiva 1 tendiente a

obtener el pago del saldo de capital e intereses adeudados sobre los pagarés Nos.: 00130640529600036331 y 640-500007897-8, otorgados por el demandado en favor del BBVA. Como fundamento de sus pretensiones en resumen expuso: 2.1.1. El señor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO, celebró con el BBVA contrato de mutuo incorporado en el pagaré N° 00130640529600036331, suscrito el 31 de octubre de 2006, por valor de $70.000.000 correspondiente a capital, pagadero en 120 cuotas mensuales de $1.145.214,75 cada una, a partir del 30 de noviembre de 2006, a una tasa del 16.499%. Además se pactó que en caso de mora se pagarían intereses a la tasa máxima vigente, aceptando el deudor expresa e irrevocablemente el vencimiento del plazo en caso de incumplimiento, haciéndose exigible el saldo insoluto. 2.1.2. Para garantizar el pago de la obligación, además de comprometer su responsabilidad personal, mediante escritura pública N° 6403 del 26 de octubre de 2006 de la Notaría Segunda de Manizales, el deudor constituyó hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada a favor del BBVA, sobre el apartamento 301 y parqueadero N° 7 del Edificio Vizcaya, Barrio Palermo de esta ciudad, identificados con las matriculas inmobiliarias Nos.: 100-43648 y 100-43668 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad, respectivamente.

2.1.3. A la fecha de presentación de la demanda el demandado adeudaba por capital vencido la suma de $2.358.096 más intereses de mora y como saldo que se acelera, la suma de $49.176.994,59. 2.1.4. El señor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO, celebró con el BBVA un contrato de mutuo en virtud del cual suscribió el pagaré N° 640-500007897-8 el día 28 de febrero de 2007, por valor de $3.508.899 a título de capital y $514.419 por intereses de plazo, cuya fecha límite de pago era el 23 de junio de 2011.

1 Fls. 2 a 7 C1.Radicado: 17-001-31-03-004-2011-00188-02 Ejecutivo mixto 3 2.1.5. Las sumas adeudadas no han sido pagadas a pesar de los múltiples requerimientos efectuados, conteniendo los pagarés que sirven de recaudo obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo que prestan mérito ejecutivo conforme a los artículos 793 del Código de Comercio y 488 del Código de Procedimiento Civil.  Actuación procesal relevante: 2.2. Trabada la litis, el señor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO contestó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones, interponiendo excepciones de mérito contra cada una de las pretensiones pecuniarias2 . De los medios exceptivos se corrió traslado a la parte actora, quien se pronunció oportunamente3 . 2.3. Agotado el trámite establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la a quo profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la

quien se pronunció oportunamente3 . 2.3. Agotado el trámite establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la a quo profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento ejecutivo, además condenó en costas al ejecutado y ordenó la liquidación del crédito y el remate de los bienes embargados previo avalúo4 .

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo consideró en su sentencia que los dos pagarés base de la ejecución cumplían los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, además de los generales exigidos para los títulos valores y los especiales del pagaré (arts. 621 y 709 C.Co.). Así mismo, encontró la escritura pública de hipoteca ajustada a las previsiones del artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, en armonía con el 42 del Decreto 2163 de 1070, al tiempo que el gravamen se constituyó conforme a los mandatos del Código Civil (arts. 2434 y 2435), habiéndose aportado los documentos

2 Fls. 210 a 226 C1. 3 Fls. 247 a 260 C1. 4 Fls. 339 a 391 C1.Radicado: 17-001-31-03-004-2011-00188-02 Ejecutivo mixto 4 necesarios para su acreditación. En consecuencia estimó procedente seguir adelante con el cobro coactivo. En relación con las excepciones perentorias formuladas, declaró no probadas las denominadas “EXTINCIÓN DE LAS

OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN

COMO MODO ESPECIAL DE EXTINCIÓN”, “FALTA DE CAUSA PARA

En relación con las excepciones perentorias formuladas, declaró no probadas las denominadas “EXTINCIÓN DE LAS

OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN

COMO MODO ESPECIAL DE EXTINCIÓN”, “FALTA DE CAUSA PARA

DEMANDAR”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”,

“FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”,

“PETICIÓN ANTES DE TIEMPO”, “PACTI CONVENTI O DE CULPA DE

ACREEDOR, CULPA DEL EJECUTANTE”, “EXCEPTIO NON ADIMPLETI

CONTRACTUS”, “INEXIGIBILIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS QUE ORIGINAN EL RECAUDO COMPULSIVO” y “FALTA DE CONSTITUCIÓN EN MORA”, en síntesis porque cualquier discusión relativa a los seguros constituidos para garantizar el crédito de vivienda, escapaban al objeto de la litis de la presente acción cambiaria, como quiera que el único obligado en los pagarés era el demandado y no la aseguradora; de manera que la reclamación de los seguros debía hacerse en otro escenario. Agregó que en los títulos suscritos por el deudor constaba renuncia expresa a la constitución en mora. Frente a la “EXCEPCIÓN ESPECIAL DE PAGO”, refirió que estaba destinado al fracaso porque no existe decisión judicial en firme que ordene a la aseguradora responder por el siniestro acaecido, aclarando que el reemplazo del deudor por el ente asegurador no opera de pleno derecho.

Consideró que la “EXCEPCIÓN DE NOVACIÓN” no prosperaba por cuanto no se cumplía el requisito del artículo 1694 del Código Civil, esto es, la liberación del deudor primitivo por parte del acreedor. Acerca de la “EXCEPCIÓN DE INEXIGIBILIDAD DEL TÍTULO HIPOTECARIO”, se preguntó el Despacho por qué el demandado aludía a la falta de contratación de los seguros obligatorios en un crédito de vivienda, cuando él mismo en su contestación aportó la póliza y los extractos que danRadicado: 17-001-31-03-004-2011-00188-02 Ejecutivo mixto 5 cuenta del cobro de la prima, por lo que no avizoró quebranto a las normas financieras en que se fundamenta la oposición. En punto a la “EXCEPCIÓN DE SOBREFACTURACIÓN CON COBRO DE LO NO DEBIDO”, advirtió la señora Juez que no se demostró ni la capitalización de intereses, ni su cobro excesivo, razón por la cual no había lugar a imponer sanción alguna a la Entidad Financiera; descartó los dictámenes periciales rendidos en el trámite, toda vez que aplicaron una tasa de interés distinta a la pactada y no tuvieron en cuenta los pagos correspondientes a primas de seguros. Puntualizó que la reducción de intereses por parte del Banco durante parte del crédito, no lo obliga a mantener el beneficio en caso de incumplimiento. Como secuela de la no prosperidad de la anterior excepción, la

primera instancia estimó que no había lugar al análisis de las de

“COMPENSACIÓN”, “FALTA DE CLARIDAD, EXPRESIVIDAD Y

EXIGIBILIDAD” e “INEXISTENCIA SUSTANCIAL O MATERIAL DE LA

MORA”. Declaró que las excepciones de pago, integración abusiva y prescripción dirigidas contra el pagaré N° 640-500007897-8, carecían de sustento probatorio, primero porque las sumas cobradas obedecían a utilizaciones de una tarjeta de crédito efectuadas con posterioridad a los pagos aducidos por el deudor; segundo porque los espacios en blanco dejados en el títulos valor se llenaron conforme a las instrucciones dadas por el suscriptor, y tercero, porque la presentación de la demanda interrumpió el término de prescripción (art. 90 C.P.C.). Por último decidió que no prosperaba la objeción por error grave interpuesta contra el dictamen pericial, aclarando que ello no conllevaba su aprobación debido a las falencias encontradas. En corolario condenó en costas al ejecutado, ordenó la liquidación del crédito y decretó el avalúo de los bienes embargados.Radicado: 17-001-31-03-004-2011-00188-02 Ejecutivo mixto 6

IV. LA APELACIÓN 4.1. SUSTENTACIÓN: La parte demandada apeló la sentencia atrás compendiada denunciando los errores que en su concepto cometió la juez de primera instancia, y que se fundamentan en los argumentos que se resumen a continuación: - El título que sustenta el cobro del crédito de vivienda es

complejo, sin embargo no fue completado en debida forma ya que no se arrimaron al expediente los documentos informativos de que tratan los artículos 20 y 21 de la Ley 546 de 1999, ni aquellos en que conste que entre las partes se convino la reestructuración del crédito, como lo exige la jurisprudencia (C.S.J. Sentencia STC-8655 del 3 de julio de 2014, radicado 2014-01326-00). Razón por la cual debe declarase la falta de integración del título complejo, la ilegalidad del mandamiento de pago y como resultado, abstenerse de seguir adelante la ejecución del pagaré N° 00130640529600036331. - El título no es claro y por lo tanto no es exigible, tal como se desprende de los cuadros de facturación elaborados por el Banco, en los que figuran: cobro por comisión, cobro iva comi, gastos cuota, gastos prepagos. - Las liquidaciones, cuentas de cobro y recibos de facturación expedidos por el Banco, muestran ostensibles variaciones y contradicciones en la tasas de interés que evidencian la falta de claridad y exigibilidad requerida por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a que la tasa del 16.499% efectivo anual incorporada en el pagaré, no concuerda con las aplicadas por el Banco en la liquidación y por el contrario las excede, contraviniendo no sólo lo acordado en punto a una tasa más baja

(1% mensual), sino también, el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 y el principio de confianza legítima. En consecuencia, considera que la Entidad no está autorizada para repetir cobro contra el deudor, por prohibición expresa del artículo 1525 del Código Civil.Radicado: 17-001-31-03-004-2011-00188-02 Ejecutivo mixto 7 - La orden de seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago contiene un error por cuanto la tasa de interés señalada en el pagaré (16.499% EA) es abiertamente ilegal, como también lo es la tasa del 2.0623%. Además, si en un periodo el Banco aceptó una tasa moratoria de 0.00%, a partir de ese momento no podía cobrarse suma alguna por dicho concepto, esto es, desde el 28 de febrero de 2007, so pena de incurrir en abuso de la posición dominante. - El mandamiento de pago cuya ejecución se ordena seguir también es ilegal en lo que respecta a la tasa de interés de mora sobre el capital acelerado, pues en los créditos de vivienda los intereses de mora no se pueden cobrar sobre tal saldo sino únicamente sobre las cuotas vencidas, en la forma que lo señala la norma de orden público contenida en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999. - Carencia o insuficiencia de estudio conjunto de los dictámenes periciales practicados, referidos a la imputación de los pagos en el pagaré N° 00130640529600036331, según los cuales, la Entidad incurrió en cobros excesivos y capitalización de intereses. Además, pese a que en la sentencia se declaró que no prosperaba la objeción al dictamen, se terminó fallando de manera contraria a la experticia. De haberse analizado los dictámenes

excesivos y capitalización de intereses. Además, pese a que en la sentencia se declaró que no prosperaba la objeción al dictamen, se terminó fallando de manera contraria a la experticia. De haberse analizado los dictámenes ofrecidos, se habría concluido que las discrepancias entre los resultados de los peritos respecto de los cobros y las pretensiones, no obedecían a errores de los expertos sino a la falta de claridad del título complejo.

  • Conforme al artículo 72 de la Ley 45 de 1990, la Juez de primera instancia debió haber dispuesto la pérdida de los intereses cobrados en exceso doblados. - La Juez también erró al no observar que la póliza VED0110043 grupo deudores amparaba únicamente el riesgo de vida e incapacidad del deudor, cuyo siniestro ocurrió y a pesar de su oportuna comprobación y reclamación, no existe prueba de si el Banco requirió a la Compañía de Seguros o si el seguro cubrió la obligación. De otra parte, no se aportaron las pólizas de seguros de incendio y terremoto exigidas por elRadicado: 17-001-31-03-004-2011-00188-02

Ejecutivo mixto 8 numeral 10 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, conllevando a la ilegalidad de los pagarés Nos.: 00130640529600036331 y 640-500007897-8 por violación de norma imperativa y su inexigibilidad por la no integración de los títulos complejos.

  • La a quo falló extra petita al ordenar el pago de intereses a una tasa superior al 12.67%, aplicada por el Banco para liquidar la mayoría de los periodos, haciendo más gravosa la situación, en claro desconocimiento de la Ley 546 de 1999. - Tampoco verificó la obligación de la Compañía Aseguradora, dada la ocurrencia del siniestro, limitándose a considerar únicamente al obligado cambiario; desconociendo no sólo la relación causal, sino también que el único legitimado para adelantar acciones contra la aseguradora es el Banco. Por lo tanto, en los términos expresados en el recurso de reposición impetrado contra el mandamiento de pago, la ejecución no se podía llevar a cabo hasta que se surtiera el trámite judicial o extrajudicial de reclamación de la indemnización por ocurrencia del siniestro amparado con la póliza de vida, cuyos resultados debían ser comunicados al deudor; en atención a los derechos de igualdad, debida administración de justicia y necesidad de vivienda digna.

Por lo anterior considera que la Aseguradora debió ser llamada a este asunto, el cual, por la naturaleza de las excepciones propuestas se tornó en un proceso de conocimiento. En razón de ello predica que la Juez a quo cercenó toda posibilidad de defensa y de obtenerse el pago por la verdadera obligada. - El título para el cobro de los créditos de vivienda a largo plazo es complejo, sin que pueda suplirse la prueba con las meras aseveraciones

de la parte interesada; como tampoco es posible postergar para la fase de liquidación del crédito la determinación del monto de la obligación (Tribunal Superior de Manizales, sentencia del 13 de diciembre de 2007, M.P.: Dr. Álvaro José Trejos Bueno), por lo que no es dable seguir adelante laRadicado: 17-001-31-03-004-2011-00188-02 Ejecutivo mixto 9 ejecución; aclarando que la jurisprudencia en cita también aplica al caso, pues el título ejecutivo no fue integrado en debida forma. - Respecto del pagaré N° 640-500007897-8, advirtió que fue integrado de forma abusiva, además de adolecer de imprecisión y falta de claridad, pues ni en el título, ni en la demanda se indicó la tasa de interés liquidada, la causa o motivo del préstamo, ni se explicó la falta o ausencia de las pólizas y primas de seguros, ni de la reestructuración del crédito. Por lo tanto la orden de pagó se emitió con fundamento no en el título sino en las afirmaciones de la parte ejecutante. Aunado a que , de existir la obligación debía ser cubierta por la aseguradora o haberse declarado prescrita, pues según la demanda los intereses se liquidaron desde el 28 de febrero de 2007, transcurriendo a la fecha de su presentación más de cuatro años. Agregó que tampoco se valoraron los extractos del 30 de abril de 2007, octubre de 2009 y julio de 2010, que muestran que no es cierta la obligación.

  • Acusa que sin prueba plena y con base sólo en la interpretación dada al testimonio de la subgerente del Banco, se tuvo por demostrado que la Entidad había efectuado la reclamación a la aseguradora y que la misma se opuso a asumir el siniestro, negando sin fundamento la excepción de culpa del acreedor.

En desarrollo de la audiencia regulada por el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, el contradictor reiteró sus argumentos. 4.2. CONTRARGUMENTOS: La parte demandante expuso que los títulos valores allegados prestan merito ejecutivo y cumplen los requisitos señalados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Además se cumple la legitimación por activa y por pasiva, siendo el BBVA el primer y único beneficiario, y el demandado quien figura como deudor directo, de donde viene que no pueden hacerse exigencias adicionales como la de ejecutar primero a la compañía de seguros, pues los documentos contienen obligaciones puras y simples.Radicado: 17-001-31-03-004-2011-00188-02 Ejecutivo mixto 10 Aclaró que la existencia de un seguro de vida y la eventual ocurrencia del siniestro, no desplazan al deudor, tal como se consignó en el parágrafo de la cláusula catorce de la escritura de hipoteca, pues en el evento de una negativa de la aseguradora el deudor no queda exonerado del pago de las obligaciones contraídas. Agregó que los títulos valores fundamento de la ejecución no pueden catalogarse de complejos porque de su naturaleza se desprende una

obligación clara, expresa y exigible, sin que se requiera de otros documentos para su existencia y validez, como se desprende de los instrumentos de cambio y de la escritura de hipoteca en su cláusula octava. Afirmó que el pagaré N° 640-500007897-8 fue llenado conforme a la carta de instrucciones suscrita por el deudor, la cual no fue tachada de falsa, y el título corresponde a la tarjeta de crédito N° 4504074064379272, cuyo cupo de endeudamiento había sido liberado por pago, por lo que a 30 de junio de 2010 no tenía saldo pendiente , de manera que lo que se está cobrando son las utilizaciones posteriores a esta fecha, según histórico de estado de la deuda allegado. El documento firmado con espacios en blanco está permitido por el artículo 622 del Código de Comercio y fue llenado antes de su presentación para el ejercicio del derecho incorporado, cuyo contenido se presume autentico según el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. De manera que no está probada la integración abusiva. Frente a la sobrefacturación de intereses que plantea el demandado, señaló que para el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de octubre de 2006, la Superintendencia Financiera certificó una tasa de usura del 22.61%, superior a la pactada en el pagaré N° 00130640529600036331 del 16.499% EA, de lo que se desprende que el interés estipulado para el crédito hipotecario estaba por debajo del máximo autorizado. Explica a qué

corresponde cada ítem de la liquidación y refiere que todos los valores cobrados están acordados en el pagaré; además, el demandado aceptó los cobros con los pagos efectuados antes de entrar en mora, los cuales fueron aplicados en debida forma.Radicado: 17-001-31-03-004-2011-00188-02 Ejecutivo mixto 11 Sostuvo que las sumas cobradas corresponden a las cuotas de capital vencidas y al saldo insoluto que se aceleró. Resaltando que el crédito otorgado al demandado el 31 de octubre de 2006, se pactó en pesos con tasa fija del 16.499% EA, y así se liquidó hasta enero de 2007, luego de lo cual, el Banco voluntariamente redujo la tasa al 15.18% EA hasta el 20 de abril de 2007, y posteriormente al 12.68% EA; ello no significa que se deba aplicar la tasa más baja desde el momento del desembolso como lo hicieron los auxiliares de la justicia, mostrando unos supuestos excesos. El Banco siempre ha respetado el porcentaje pactado. De otro lado, el perito no tuvo en cuenta los seguros en la liquidación, aplicando los pagos a intereses de plazo y el resto a capital, lo que lleva a que las liquidaciones no coincidan, mostrándose unos cobros abusivos que no son reales. El perito además descontó del capital inicial el valor de $243.600 correspondiente a gastos administrativos causados antes del desembolso, ocasionando un desfase en la liquidación al iniciar con un monto de $69.756.400 y no de $70.000.000,

que fue lo realmente entregado; sumado a que se aplicaron sanciones por $24.970.084 que no fueron ordenadas por el fallador. Recalcó que la liquidación del perito presenta errores e imprecisiones. Concluye que los valores cobrados se ajustan a la ley y que no se ha incurrido en excesos, razón por la que no puede sancionarse al demandante, y que la prueba testimonial de CLAUDIA CATALINA JARAMILLO GIRALDO debe ser desestimada por falta de imparcialidad, así como los documentos por ella aportados. Solicita la confirmación del fallo de primer grado (No expuso argumentos adicionales en la audiencia del artículo 360 del C.P.C.).

V. CONSIDERACIONES 5.1. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, sin que se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia.Radicado: 17-001-31-03-004-2011-00188-02

Ejecutivo mixto 12 5.2. Del examen correspondiente la Sala concluye que se reúnen los presupuestos procesales indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para actuar y ser parte en el proceso-. 5.3. PROBLEMAS JURÍDICOS: De acuerdo con las argumentaciones del apelante, los problemas jurídicos a resolver en este asunto se circunscriben a: i) Determinar si existe legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que según el demandado, ante la ocurrencia del siniestro

la Entidad Financiera debió cobrar las obligaciones a la respectiva Aseguradora; ii) Aclarar si el título para el cobro ejecutivo del crédito de vivienda en pesos es o no complejo, y en caso afirmativo, determinar su composición; iii) Establecer si respecto del pagaré N° 00130640529600036331 se presentó cobro indebido, excesivo o abusivo de intereses por parte de la Entidad Bancaria, y en caso afirmativo la procedencia de las sanciones legales; iv) Analizar la asertividad del mandamiento de pago, especialmente en lo que respecta a las tasas de interés; y v) Dilucidar si prescribió la acción cambiaria del pagaré N° 640-500007897-8, si el mismo fue integrado de forma abusiva y si existe prueba de su pago. 5.4. En lo que toca con la legitimación, se resalta que el Banco BBVA, en ejercicio de la acción cambiaria directa, inició proceso compulsivo tendiente a obtener el pago de los derechos literales y autónomos incorporados en dos pagarés otorgados por el demandado; en la forma que lo autorizan los artículos 624, 625, 780 num. 2 y 781 del Código de Comercio. En tal sentido, la demanda debía dirigirse única y exclusivamente en contra del obligado cambiario, que no es otro que el suscriptor de los títulos valores y principal obligado, a las voces de los cánones 710 y 689 ídem. Así las cosas, erra el demandado cuando afirma que la Entidad

Financiera debió requerir primero a la aseguradora que constituyó el seguro de vida grupo deudores, habida cuenta de la ocurrencia del siniestro amparadoincapacidad del deudor-, o que la demanda debió dirigirse también en contra de esta o integrarse con la garante el litisconsorcio necesario.Radicado: 17-001-31-03-004-2011-00188-02 Ejecutivo mixto 13

Es que los pagarés Nos.: 00130640529600036331 y 640500007897-8, que fungen como títulos ejecutivos (art. 488 C.P.C) y dicho sea de paso, reúnen los requisitos de los artículos 621 y 709 del Estatuto Mercantil, son de contenido crediticio , es decir que contienen promesas incondicionales de pagar unas sumas de dinero; por lo mismo, como su propia naturaleza lo indica, no están sujetos a ninguna condición o requisito previo para el ejercicio del derecho incorporado más que el de la falta de pago total o parcial por parte del deudor; careciendo de incidencia para el caso, si se demostró o no la reclamación por parte del Banco en frente de la aseguradora.

De otro lado, la acción cambiaria únicamente puede dirigirse frente a los obligados cambiarios, directos o de regreso, contra todos a la vez o contra alguno o algunos de ellos (arts. 785 C.Co.). De forma que, al no figurar la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como suscriptora de los pagarés, la acción de cobro no podía enfilarse en su contra. Cosa distinta es que la señalada Aseguradora hubiere

garantizado a través de un contrato de seguro de vida grupo deudores, el pago del saldo de la deuda al beneficiario BBVA Colombia de sobrevenir el siniestro amparado, y que en tal hipótesis aquella esté obligada a cancelar la indemnización; análisis que escapa a este proceso ejecutivo en ejercicio de la acción cambiaria, pues se remite exclusivamente al estudio de la existencia y eficacia del título ejecutivo y de la obligación clara, expre sa y exigible en él incorporada; sin que haya mutado en virtud de las excepciones de mérito interpuestas en un proceso ordinario, como desacertadamente aduce el demandado. En orden a lo expuesto, la Entidad Financiera acreedora no estaba conminada para el cobro de la obligación contenida en los pagarés, a exigir previamente su pago judicial o extrajudicial frente a la aseguradora, pues uno es el derecho que se deriva de los títulos valores, y otro, el que surge en virtud de un contrato de seguros ante la consumación del riesgo asegurado. En consecuencia, se cae de su peso el argumento de la parte apelante, quedando plenamente dilucidada y establecida la legitimación por pasiva en este asunto.Radicado: 17-001-31-03-004-2011-00188-02 Ejecutivo mixto 14 5.5. Frente a la naturaleza jurídica del título presentado para el cobro ejecutivo del crédito de vivienda en pesos, es de resaltar que entre la gran diversidad de títulos ejecutivos que existen, se encuentran los que se han denominado “títulos ejecutivos complejos o compuestos”, para referirse a aquellos en los cuales, la obligación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, es decir, ligados íntimamente, de manera que el mérito ejecutivo emerge como consecuencia de la unidad

aquellos en los cuales, la obligación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, es decir, ligados íntimamente, de manera que el mérito ejecutivo emerge como consecuencia de la unidad jurídica del título. En contraste, los títulos singulares, son aquellos que se bastan con su solo contenido para estructurar la obligación. En el caso concreto, el Banco ejecutante exhibió el pagaré N° 00130640529600036331, el cual, se itera, colma las exigencias de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, en cuanto contiene: i) la mención del derecho incorporado, esto es, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero con sus intereses; ii) la firma de su creador u otorgante, hoy demandado; iii) el nombre del beneficiario o acreedor, que no es otro que el BBVA; iv) la indicación de ser pagadero “a la orden”; y v) la forma de vencimiento, pactada en 120 cuotas mensuales y sucesivas de igual valor a partir del 30 de noviembre de 2006, incluyendo además la cláusula aceleratoria del plazo en el evento de mora. Concluyéndose así que se trata de un título valor regido por las normas especiales del Código de Comercio, y que además sirve de plena prueba de la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a cargo del señor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO, tal como lo demanda el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Acota la Sala que, a pesar de las insinuaciones del recurrente,

el pagaré al que se viene haciendo referencia no fue creado y firmado con espacios en blanco, como se colige de su mera observación; ni tampoco quedó demostrado que su contenido hubiere sido alterado o suplantado, teniéndose por sentado que lo reza el documento fue conocido y aceptado por el deudor al momento de plasmar su firma.Radicado: 17-001-31-03-004-2011-00188-02 Ejecutivo mixto 15 Considera el impugnante que el titulo ejecutivo con el que se pretende el cobro de la obligación es compuesto, y que en esas condiciones el Banco ejecutante no allegó todos los documentos que lo integran, tales como: la reestructuración del crédito, las pólizas de los seguros de vida, incendio y terremoto, además de los documentos informativos de que tratan los artículos 20 y 21 de la Ley 546 de 1999. 5.5.1. Al respecto, el artículo 17 de la Ley 546 de 1999 estableció las condiciones generales de los créditos de vivienda individual a largo plazo denominados en UVR, aplicables también a aquellos otorgados en moneda legal colombiana, por disposición del parágrafo de la misma norma. El numeral diez del citado canon dispone que dichos créditos deben estar asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo cual se expidió el Decreto 145 de 2000 -por medio del cual se establecen las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo- , que en su artículo primero, literal c), reza: “Seguros. Los inmuebles financiados deberán

estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto”, postulado que se mantuvo indemne a pesar de la reforma hecha por el artículo 8 del Decreto 3760 de 2008, y del cual se advierte que estos son los únicos seguros que por fuerza de ley deben constituirse

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