🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2012-00011-02-(02-03-2016)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2012-00011-02-(02-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Rad. 17001-31-03-004-2012-00011-02 Responsabilidad Médica 1

NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES

EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O

SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS

GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O

EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, marzo dos (2) de dos mil dieciséis (2016)

I. OBJETO DE DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales - Caldas, dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Médica promovido por GUSTAVO NOREÑA LÓPEZ y MARÍA JANETH OSORIO ÁLVAREZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija LUISA FERNANDA NOREÑA OSORIO, en contra de CAFESALUD

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – CAFESALUD EPS S.A.

II. ANTECEDENTES: 2.1. Pretenden los demandantes que se declare a la parte demandada

responsable de la muerte de la menor NATALIA NOREÑA OSORIO, por la tardía autorización y falta de atención oportuna en el tratamiento de los problemas cardiacos que padecía, y como consecuencia se la condene al pago de los perjuicios ocasionados -500 s.m.l.m.v. para cada uno por perjuicios morales-, con intereses desde la ejecutoria de la sentencia y costas en caso de oposición.Rad. 17001-31-03-004-2012-00011-02 Responsabilidad Médica 2 2.2. Como sustento fáctico de las precitadas reclamaciones, la parte actora en síntesis expresó: - Los señores GUSTAVO NOREÑA LÓPEZ y MARÍA JANETH OSORIO ÁLVAREZ, conviven hace más de 18 años, procreando a las menores NATALIA y LUISA FERNANDA NOREÑA OSORIO, nacidas el 27 de enero de 1989 y el 8 de abril de 1993, respectivamente. - Desde temprana edad la niña NATALIA NOREÑA OSORIO estuvo bajo vigilancia médica por sus complicaciones cardiacas, siendo intervenida el 3 de abril de 1989, para práctica de fistula B-T modificada al lado derecho. - Luego de frecuentes monitoreos en distintas instituciones, el 7 de julio de 2005, el médico cardiólogo pediatra Jaiber Gutiérrez Gil de la clínica Valle de Lili ordenó la práctica de cateterismo cardiaco derecho e izquierdo, el cual se llevó a cabo el 29 de octubre siguiente en la entidad Angiografía y Corazón del Eje

Cafetero S.A., previa autorización concedida por CAFESALUD EPS durante el trámite de la acción de tutela instaurada el 6 de septiembre del mismo año por la madre de la menor. - El día primero de marzo de 2006, el Servicio de Cirugía Cardiovascular de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, ubicada en Cali, remitió a CAFESALUD EPS comunicación en la que informaba que la junta cardioquirúrgica había concluido que la mejor opción para la paciente era la cirugía de derivación cavo pulmonar total lo antes posible debido a que su vida dependía del poco flujo de la fistula; en consecuencia solicitó orden de hospitalización y cirugía a nombre de la clínica. - El 27 de marzo de 2006, NATALIA NOREÑA OSORIO fue remitida hacia la ciudad de Cali para la práctica de la cirugía, falleciendo durante el trayecto en el Hospital Departamental ESE Tomás Uribe Uribe del municipio de Tuluá, por causa de una patología congénita que no pudo ser corregida debido a la falta de oportunidad e inmediatez de CAFESALUD EPS, quien tardó en expedir las ordenes necesarias a pesar de las recomendaciones médicas. - El deceso de Natalia eliminó su proyecto de vida, además de afectar profundamente a la familia, que se preciaba de ser unida y cariñosa.

La actuación surtida: 2.3. La demanda se interpuso ante los juzgados laborales de esta ciudad, avanzando hasta la práctica de pruebas; posteriormente continuó en los juzgados civiles1 , correspondiéndole finalmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito

1 Fls. 717 y 718 C1 Sección C.Rad. 17001-31-03-004-2012-00011-02 Responsabilidad Médica 3

juzgados civiles1 , correspondiéndole finalmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito

1 Fls. 717 y 718 C1 Sección C.Rad. 17001-31-03-004-2012-00011-02 Responsabilidad Médica 3 de Manizales - Caldas, donde culminó su trámite con sentencia el 28 de agosto de 20152 . 2.4. En su contestación la demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: Cumplimiento contractual por parte de CAFESALUD EPS, Inexistencia de conducta culposa, Inexistencia de causalidad, Existencia de fuerza mayor, No presunción del nexo de causalidad en materia médica y la Genérica.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, consideró la señora Juez de primera instancia que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad civil en cabeza de la demandada, no por el fallecimiento de la niña NATALIA NOREÑA OSORIO sino por la pérdida de la oportunidad de acceder de manera eficaz al tratamiento indicado por los médicos tratantes, con lo que se aniquiló toda posibilidad de recuperar de su salud, o por lo menos, mejorar su calidad de vida. Esto con ocasión a la mora de la EPS en emitir autorización para el cateterismo prescrito, y posteriormente, retardar las órdenes para la cirugía dictaminada como la mejor alternativa para el diagnóstico de la menor, de donde se extrae el nexo de causalidad entre la conducta negligente de la entidad y la pérdida del chance para la paciente.

En consecuencia, tuvo por no probadas las excepciones perentorias formuladas por la demandada, condenándola al pago de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, cuantificados en la suma de quince millones de

entidad y la pérdida del chance para la paciente. En consecuencia, tuvo por no probadas las excepciones perentorias formuladas por la demandada, condenándola al pago de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, cuantificados en la suma de quince millones de pesos para cada uno de los padres y diez para la hermana; esto por cuanto el resultado final -deceso de la pacienteno tuvo un nexo causal absoluto y nítido con el reproche realizado a CAFESALUD EPS, pues la situación se generó tanto por factores intrínsecos de la salud de la paciente, como por factores externos que tuvieron ocasión con respecto a la cirugía ordenada. Finalmente, condenó en cosas a la parte vencida en el litigio.

IV. LA APELACIÓN 4.1. Los demandantes apelaron la sentencia atrás compendiada en lo concerniente al valor de los perjuicios tasados en la sentencia, solicitando su incremento porque “en últimas se le quitó una posibilidad a ser humano de prolongar su existencia y mejorar o su salud” , sumado al dolor intenso y perenne para el grupo familiar de NATALIA NOREÑA OSORIO por su temprana partida, y la frustración e incertidumbre que produce el haber perdido la oportunidad su recuperación. Además considera que el perjuicio moral no puede fraccionarse dependiendo de si podía haberse recuperado la salud de Natalia u obtenido la

2 Fls. 806 a 840 C1 Sección C.Rad. 17001-31-03-004-2012-00011-02

Responsabilidad Médica 4 prolongación de su vida, porque el dolor de la familia es el mismo, lo cual quedó demostrado con los testimonios recopilados. Imploró en consecuencia que se dupliquen las sumas fijadas en el fallo de primer grado. 4.2. El apoderado del CAFESALUD EPS, impugnó 3 la decisión argumentando que no le cabe responsabilidad a su prohijada porque cumplió sus deberes en el ámbito del régimen subsidiado según los términos de la Ley 100 de 1993, abarcando incluso los servicios exceptuados del POS-S, sin tener ninguna intervención en la atención autónoma y discrecional a cargo de la IPS, que según la parte demandante, estuvo inmersa en una serie de fallas por la demora en la remisión de la paciente. Destacó que la EPS no presta servicios sino que garantiza a sus afiliados el acceso a lo contenido en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, como en efecto lo hizo emitiendo las autorizaciones requeridas y poniendo a disposición una red proveedora de la asistencia requerida. Señaló que la decisión se basó en hechos y pretensiones que no fueron planteados en el líbelo introductor, toda vez que los demandantes pregonaron y solicitaron la declaración de responsabilidad únicamente con motivo de “la muerte de la menor”, y no por la razón que la a quo esbozó para condenar -la perdida de oportunidad-, desconociendo a la pasiva los derechos de defensa y debido proceso. Endilgó a la juez de primer grado, error en la apreciación e

interpretación probatoria al acoger la tesis del extremo accionante, sustentada en la falla del servicio médico-asistencial o de demora en la autorización del servicio, sin considerar que de acuerdo a lo registrado en la historia clínica, el procedimiento era NO POS-S y estaba a cargo del Ente Territorial o sujeto a Comité Técnico Científico, lo que implicaba agotar los trámites establecidos por el legislador; todo lo cual denota la inexistencia de causalidad entre los presuntos hechos generadores del daño y la función legal de la Entidad para garantizar el acceso a los servicios de salud, lo cual fue cumplido cabalmente. De otra parte, considera que la a quo incurrió en error de análisis jurídico al afirmar sin sustento y conocimiento científico, que las condiciones de la menor podían evitarse con la emisión de una autorización, pues como el mismo fallo lo expresa, la patología congénita de la paciente conducía a un pronóstico reservado; de donde, afirma, se revela la “sintonía personal que asumió la Señora Juez con el caso para resolverle en condena, sin más medios probatorios que la interpretación subjetiva que le dio a la historia clínica y un testimonio” en cambio de actuar como lo exige la norma procesal cuando no hay certeza en el expediente sobre la culpa atribuida erradamente a la aseguradora; de esta manera la falladora desatendió el precedente jurisprudencial que exige para el establecimiento del nexo causal en el caso de entidad promotora de salud, la demostración de la relación directa entre el daño y la actividad médica en cabeza del demandado (Corte Constitucional T-248 de 1997 y Consejo de Estado).

3 Fls. 844 a 851 C1 Sección C y 6 a 16 C8.Rad. 17001-31-03-004-2012-00011-02

Constitucional T-248 de 1997 y Consejo de Estado).

3 Fls. 844 a 851 C1 Sección C y 6 a 16 C8.Rad. 17001-31-03-004-2012-00011-02 Responsabilidad Médica 5 Indicó también en su primer escrito que la sentencia carecía de congruencia (art. 305 CPCP) por cuanto los supuestos fácticos considerados en el fallo no guardan relación con la demanda ni con los medios de prueba acopiados; añadiendo que las sumas concedidas por perjuicios se hallan huérfanas de sustento probatorio y que al haberse reconocido un valor inferior al 50% de las pretensiones debió condenarse en costas a la parte demandante en favor de

CAFESALUD EPS.

Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES 5.1. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, sin que se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia. 5.2. Del examen correspondiente esta Colegiatura concluye que se reúnen los presupuestos procesales indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para actuar y ser parte en el proceso-, además de la legitimación por activa y por pasiva. 5.3. De acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 625

del Código General del Proceso, numeral 5, en concordancia con el artículo 624 ídem, que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, y teniendo en cuenta que esta instancia conoce del proceso con ocasión del recurso de apelación interpuesto en vigencia del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Sala decidir el asunto conforme a la normatividad anterior y no a la vigente a esta fecha. 5.4. PROBLEMA JURÍDICO: De cara a los argumentos que sustentan el recurso apelación y conforme a los lineamientos que traza el artículo 357 del Estatuto Procesal Civil, los interrogantes a resolver en esta oportunidad se circunscriben a i) determinar si la entidad demandada actuó con negligencia en la expedición de las autorizaciones necesarias para que la paciente accediera a los servicios de salud requeridos, conllevando para esta y su familia, la pérdida de la oportunidad de recuperar su salud o de prolongar su existencia en unas condiciones dignas; y, de encontrase acreditada la responsabilidad, ii) establecer si el valor de los perjuicios señalado en el fallo de primera instancia guarda proporción con el daño sufrido por los demandantes, atendiendo a criterios de razonabilidad y equidad. 5.5. La responsabilidad civil se concibe como el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor oRad. 17001-31-03-004-2012-00011-02 Responsabilidad Médica 6 interés jurídicamente protegido, siendo menester para su surgimiento la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa contraria corresponde al demandante (art. 177 C.P.C.). Dentro de ese amplio concepto se incluye la responsabilidad civil

concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa contraria corresponde al demandante (art. 177 C.P.C.). Dentro de ese amplio concepto se incluye la responsabilidad civil médica, cuyo cimiento se halla en la proyección e incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad de la persona, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos inherentes al sujeto; resaltando que en virtud al contenido del derecho fundamental a la salud (art. 2 Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la salud), la prestación del servicio médico y los servicios de salud, constituye una prerrogativa esencial del ser humano con singular y reforzada tutela normativa, al punto de ser deber constitucional del Estado, las instituciones prestadoras y del profesional. Dicha modalidad de responsabilidad también puede ser contractual o extracontractual4 ; la primera presupone la existencia de una relación jurídica entre las partes, generalmente un contrato válido, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad; mientras que la segunda demanda en particular el acto o hecho dañoso, imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad, cuya carga probatoria en todo caso corresponde al demandante, sin que se admita “un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras), ni se oponga a que el juez, con sujeción a

las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur” 5 - “la cosa habla por sí misma” o la elocuencia de los hechos-. Teniendo en cuenta los conceptos traídos, advierte la Sala que la interpretación realizada en la sentencia de primera instancia para ubicar el asunto en la esfera de la responsabilidad médica extracontractual, fue atinada, de cara al reclamo de los demandantes de la reparación de sus propios daños, esto es, actúan iure proprio , piden para sí y por sí perjuicios personales derivados de la muerte de la víctima directa con ocasión a la negligencia endilgada a la entidad; actuando como terceros ajenos al vínculo contractual. 5.6. A las voces de la Ley 100 de 1993, es función básica de las Entidades Promotoras de Salud “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados” , y “establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”

4 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencias de marzo 5 de 1940, 26 de noviembre de 1986, 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430.

4 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencias de marzo 5 de 1940, 26 de noviembre de 1986, 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430. 5 Sentencia de Casación Civil del 22 de julio de 2010, exp. 41001 3103 004 2000 00042 01.Rad. 17001-31-03-004-2012-00011-02 Responsabilidad Médica 7 (arts. 177 y 178, num. 6º), lo cual les impone el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, por cuya inobservancia comprometen su responsabilidad, sea que lo presten directamente o mediante contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y profesionales (art. 179). De esta forma, en el sistema organizado, administrado y garantizado por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), imperan los principios de calidad en la prestación de los servicios de salud, atención de las condiciones del paciente según las evidencias científicas, y la provisión de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada (art. 153). Por consiguiente, una asistencia deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y de las Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, en caso de prestarse a través de estos, pues son todos solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a las personas (art. 2344 C.C.)6 .

5.7. En punto a los daños susceptibles de compensación, ha tomado vigencia el concepto de pérdida de la oportunidad o la chance, consiste en la desaparición de la probabilidad objetiva de obtener una ganancia o de evitar un detrimento; de donde surge para quien sufre el menoscabo el derecho de demandar la reparación de los perjuicios, no por la extinción de una utilidad sino por la disipación de la posibilidad de obtenerla. De esta forma el éxito de la acción dependerá de que se reúnan los presupuestos axiológicos para que pueda considerarse como daño indemnizable, consistentes en: “ (i) Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, la “chance” diluida debe ser seria, verídica, real y actual; (ii) Imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconveniente; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado; no es cualquier expectativa o posibilidad la que configura el daño, porque si se trata de oportunidades débiles, lejanas o frágiles, no puede aceptarse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de las cosas, su frustración inevitablemente conllevaría en la afectación negativa del patrimonio u otros intereses lícitos. Dicho de otro modo, el afectado tendría que

hallarse, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en un escenario tanto fáctico como jurídicamente idóneo para alcanzar el provecho por el cual propugnaba.” 7 . 5.8. Descendiendo al caso concreto, y para lo que interesa en esta sede, en el proceso se encuentra acreditado que:

6 Sentencias de casación civil de enero 30 de 2001, exp. 5507; septiembre 11 de 2002, exp. 6430; 18 de mayo de 2005 SC-084-2005, exp. 14415. 7 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de agosto de 2014. Expediente No 11001 31 03 003 1998 07770 01. M.P.: Margarita Cabello Blanco.Rad. 17001-31-03-004-2012-00011-02 Responsabilidad Médica 8 - La niña NATALIA NOREÑA OSORIO, afiliada a CAFESALUD EPS, padecía una cardiopatía congénita compleja, como se desprende de su historia médica8 . - El día 6 de julio de 2005, la menor fue valorada en la Clínica Valle de Lili de la ciudad de Cali por el cardiólogo pediatra JAIBER GUTIERREZ GIL, quien diagnosticó atresia tricospidea y atresia pulmonar, entre otros, ordenando la práctica de ecocardiograma de control, cateterismo cardiaco derecho e izquierdo y cita de control en un mes 9 con el fin de definir el tratamiento a seguir, tal como lo

indicó el médico en la ficha de evolución de la historia clínica remitida por la Fundación10 y posteriormente reiteró en oficio del 14 de septiembre de 2015, dirigido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales11. - El 8 de septiembre de 2005, la señora MARIA JANET OSORIO ALVAREZ, madre de la menor, instauró acción de tutela en contra de la EPS, tendiente a obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hija, y en concreto, que se ordenara a la Entidad la realización del cateterismo y el tratamiento integral. El 15 de septiembre de 2005, durante el trámite de la acción, CAFESALUD EPS emitió orden para práctica del examen, lo que conllevó a que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales negara el amparo por hecho superado12. - El día 29 de octubre de 2005, en la entidad Angiografía y Corazón del Eje Cafetero S.A. de Pereira, se practicó el cateterismo ordenado, concluyendo “ATRESIA TRICUPIDE PULMONAR, FISTULA VIABLE, ATRESIA PULMONAR Y RAMA DE BUEN CALIBRE”13. - El día 24 de noviembre del mismo año, la menor asistió a consulta particular a la Clínica Valle de Lili, donde el médico JAIBER GUTIERREZ GIL informó que era necesario repetir el cateterismo debido a las inconsistencias evidenciadas con otros exámenes practicados 14. Así lo reiteró el galeno en su

testimonio15. - Con fecha 1 de marzo de 2006, el cirujano cardiovascular toráxico de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, dirigió comunicación a CAFESALUD EPS16, en la que indica que “En junta Cardioquirúrgica se concluye que la mejor opción es la cirugía de Derivación cavo pulmonar total, lo antes posible debido a que la vida de la paciente depende del poco flujo de la fistula….

8 Fls. 1 a 170 C4, 572 a 597 C1 Sección B, 109 a 140 C3. 9 Fl. 8 y 9 C5. 10 Fl. 111 y vto. C3. 11 Fl. 24 C5. 12 Fls. 2 a 59 C5. 13 Fls. 160 y 161 C1 Sección A. 14 Fl. 110 C3. 15 Fls. 104 a 106 C2. 16 Fl. 167 C1 Sección A.Rad. 17001-31-03-004-2012-00011-02 Responsabilidad Médica 9 Favor enviar orden para hospitalización y cirugía a nombre de Clínica de los Remedios”. - El 17 de marzo de 2006, CAFESALUD EPS emitió orden de servicios para cirugía y hospitalización17. - El subsiguiente 27 de marzo, la menor NATALIA NOREÑA OSORIO, falleció en el hospital Tomas Uribe Uribe de la ciudad de Tuluá, durante el trayecto hacia Cali18. 5.9. Las probanzas descritas muestran que si bien CAFESALUD EPS,

adelantó acciones tendientes a garantizar el acceso al servicio de salud de la usuaria, aquellas fueron tardías e inoportunas, en contravía de los principios de calidad y eficiencia que rigen el sistema de seguridad social en salud, lo que conllevó una demora injustificada en la atención de las patologías que aquejaban a la niña NATALIA NOREÑA. Es que no tiene explicación ni excusa que ante el pronóstico de la paciente, la Entidad hubiere tardado más de dos meses en acceder a la práctica de un examen -cateterismo cardiacoque para la época ya estaba incluido en el POSS, según se desprende del artículo 2 del Acuerdo 306 de 2005, y que por demás era indispensable para establecer el tratamiento a seguir, como lo dejó escrito el cardiólogo tratante que lo ordenó. Resaltando que la autorización fue emitida sólo con ocasión a la acción constitucional adelantada por la señora MARIA YANETH OSORIO CARVAJAL, y no por la propia iniciativa de la Entidad. Tal negligencia sin duda alguna repercutió en la concreción de la mejor alternativa para el diagnóstico, esto es, en la cirugía de derivación cavo pulmonar total, cuya legalización tampoco tuvo buen manejo por parte de la EPS al atrasar más de 15 días las respectivas órdenes, lográndose el traslado de la menor sólo hasta el 27 de marzo de 2006, fecha en la cual falleció sin lograr asistir al procedimiento que los médicos preveían como opción viable para mejorar su condición, como se hizo explícito en la comunicación dirigida a la Entidad por el doctor Sergio Perafán Constanzo de la Clinica Nuestra Señora del Rosario19. De lo anterior resulta palpable la pérdida de la oportunidad, de la

condición, como se hizo explícito en la comunicación dirigida a la Entidad por el doctor Sergio Perafán Constanzo de la Clinica Nuestra Señora del Rosario19. De lo anterior resulta palpable la pérdida de la oportunidad, de la opción o de la chance para Natalia de someterse a un tratamiento que le representaba una legítima oportunidad de recuperar su salud o de sobrellevar su enfermedad en condiciones dignas; expectativa que se vio frustrada debido a la culpa por negligencia de CAFESALUD EPS, al no emitir en un tiempo razonable y de acuerdo a la compleja situación de la menor, las ordenes que le hubieren permitido acceder en el menor tiempo posible a la cirugía que requería y de esta forma tomarle delantera a su temprano deceso, el que si bien tuvo por causa

17 Fls. 174 y 175 C1 Sección A. 18 Fls. 30, 176 y 177 C1 Sección A. 19 Fl. 167 C1 Sección A.Rad. 17001-31-03-004-2012-00011-02 Responsabilidad Médica 10 directa y mediata la patología cardiaca congénita que sobrellevaba, a lo mejor se hubiere sorteado con el procedimiento quirúrgico prescrito, pues ninguno de los galenos que la atendieron estimaron que no era apta para la intervención y por el contrario ello fue lo que recomendaron con carácter urgente; es decir que Natalia estaba en una situación potencialmente idónea para obtener un resultado favorable. En otras palabras, Natalia y su familia no tuvieron si quiera la ocasión

de llevar a cabo el tratamiento y poder apreciar si todo el esfuerzo realizado arrojaría los resultados esperados, infortunio que encuentra origen en la conducta indolente de la aseguradora del servicio, y no en la culpa de los progenitores de la paciente, como lo anotó la parte demandada al aludir al incumplimiento de citas médicas; ni tampoco en el inquebrantable destino que la enfermedad de Natalia le deparaba, pues se itera, el reproche no obedece al deceso en sí mismo sino al truncamiento de las posibilidades. Natalia, como todos, algún día iba a fallecer, pero tenía el derecho de intentar recuperarse, el cual no pudo ejercer ante la vista impotente de su familia, no porque sus condiciones médicas se lo impidieran sino porque su EPS no le brindó un servicio de calidad, oportuno y eficiente. Siendo de esta forma, no se avizora error de análisis ni parcialidad en los argumentos de la sentencia analizada, en tanto la conclusión a la que arribó la falladora no requería pruebas científicas ni técnicas sino un ponderado balance de los supuestos fácticos acreditados de cara a lo que, conforme a la experiencia y la sana critica, se concibe como una conducta diligente y eficaz, especialmente en lo que al tema de salud refiere. Entendiendo la a quo, que si bien la muerte de la niña derivó de su enfermedad cardiaca, la responsabilidad de no haber podido acceder a tiempo al plan de manejo señalado por los galenos era de la EPS, y de dicha conducta despreocupada y paquidérmica es que deviene el nexo de causalidad

entre el hecho dañoso, que en este caso confluye en la ausencia de calidad en el servicio al emitir con mora las autorizaciones requeridas, y el daño, que radica en el truncamiento de la oportunidad tantas veces señalado. 5.10. Puestas así las cosas, decae el argumento expuesto por la demandada, relativo al cumplimiento de sus obligaciones como administradora de los servicios del POS subsidiado para sus afiliados en los términos de la ley 100 de 1993, pues como quedó demostrado, su desempeño desdice por mucho de los criterios calidad y eficiencia con los que adujo actuar. Recabando que en el caso que ocupa a la Sala, el proceder de las instituciones prestadoras de salud que atendieron a la paciente -Clínica Valle de Lili y Clínica de Los Remediosen virtud a los contratos celebrados con CAFESALUD EPS, no está en entredicho ya que ni por parte de los demandantes, ni por parte de la EPS se probó o siquiera insinuó que los daños ocasionados tuvieran relación o fundamento en un proceder negligente de aquellas. 5.11. Refiere la parte vencida en sus alegatos que la sentencia de primer grado carece de coherencia porque condenó por fuera de lo pedido en el libelo introductor; aseveración que la Sala encuentra equivocada toda vez que alRad. 17001-31-03-004-2012-00011-02 Responsabilidad Médica 11 revisar la demanda en su integridad sin mayor esfuerzo advierte que la responsabilidad que se le endilga a la demandada surge con ocasión a “la tardía

autorización y falta de atención oportuna en el tratamiento de sus problemas cardiacos”20, que es precisamente lo que se encontró probado en las actuales diligencias. De esta forma, no porque la a quo hubiere resuelto condenar por la pérdida de la chance -en vez de la culpa por el deceso-, con fundamento en los hechos de la demanda que quedaron demostrados, puede tacharse de incoherente la decisión, en la medida que ella se encuentra en consonancia con los hechos y las pretensiones, referidos a la ausencia de inmediatez, oportunidad y agilidad en la autorización de los servicios de salud requeridos. Por lo tanto no se observa desconocimiento del debido proceso o del derecho de defensa que le asiste a la parte accionada, quien durante el trámite tuvo ocasión para presentar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...