TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2014-00260-02-(29-06-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2014-00260-02-(29-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rad. 17001-31-03-004-2014-00260-02 Expropiación NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA).
NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES.
SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN
ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, junio veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017).
I. OBJETO DE DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 13 de enero de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de Expropiación adelantado por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda. en contra de los señores Luis Herney Morales Cardona y Alberto Morales Moreno como herederos de Benjamín Morales Jaramillo; Carmen Tulia Morales Jaramillo, María Teresa Morales Jaramillo, Gabriela Jaramillo y el Municipio de Manizales.
II. ANTECEDENTES: 2.1. La Empresa de Renovación Urbana de Manizales demandó en favor de la
Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Macroproyecto San José Manizales – PA Matriz, la expropiación por vía judicial de una zona de terreno con área de 246 M2, identificada con fichas catastrales Nos. 1-03-0263-0013-00 y 1-03-0263-0014-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 100-32803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, ubicado en esa misma localidad, comprendido dentro de los linderos especiales que se indicaron en el libelo. Solicitó que en consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia y del acta de entrega en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, así como el levantamiento de los gravámenes y limitaciones al dominio. Como petición especial deprecó la entrega anticipada del inmueble. 2.2. Para sustentar sus pretensiones en síntesis expuso, que la ejecución del macroproyecto de interés social nacional “Centro Occidente de Colombia SanRad. 17001-31-03-004-2014-00260-02 Expropiación José” del municipio de Manizales requiere la adquisición de la zona de terreno antes descrita. Que una vez identificado plenamente el inmueble, obtuvo el avaluó comercial por parte de la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas y por oficio ERUM PA-ZM 0032 2014 del 12 de febrero de 2014 se realizó oferta formal de compra a los propietarios, con precio base de negociación de $18.398.800 por el predio 14
de la manzana 263 y $24.756.240 por el predio 13 de la manzana 264, la cual fue debidamente notificada. Que ante la imposibilidad de efectuar negociación voluntaria y vencido el término legal para el trámite, se expidió la Resolución No. 064 del 13 de mayo de 2014, en la que se ordenó por motivos de utilidad pública la iniciación del proceso judicial de expropiación del inmueble, acto administrativo que se encuentra en firme. Que sobre el bien no recaen gravámenes ni limitaciones al derecho real de dominio y que de conformidad con la Resolución No. 1453 de 2009, adicionada por la No. 1527 de 2010, emanadas del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, celebró contrato de fiducia mercantil de administración, garantía y fuente de pago para el manejo de los recursos con la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y representante del Patrimonio Autónomo Macroproyecto San José Manizales – PA Matriz. 2.3. La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, el cual la admitió1 disponiendo el trámite especial previsto en el Código General del Proceso, la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes con el Código de Procedimiento Civil, e hizo los ordenamientos legales pertinentes. 2.4. Emplazados en debida forma los señores Carmen Tulia, María Teresa, Benjamín Morales Jaramillo y Gabriela Jaramillo, el curador ad-litem designado contestó la demanda manifestando atenerse a lo probado 2 . Posteriormente fue notificado el Municipio de Manizales 3 , guardando silencio en el término de traslado. 2.5. El 11 de mayo de 2016 los señores Luis Herney Morales Cardona y Alberto
notificado el Municipio de Manizales 3 , guardando silencio en el término de traslado. 2.5. El 11 de mayo de 2016 los señores Luis Herney Morales Cardona y Alberto Morales Cardona a través de apoderada, presentaron escrito informando el fallecimiento del señor Benjamín Morales Jaramillo, quien se encontraba emplazado dentro del presente trámite y asistido por curador ad-litem 4 , allegando la prueba pertinente5 . 2.6. Decretada la nulidad de lo actuado por encontrarse fallecido el codemandado continuó el trámite con los señores Luis Herney Morales Cardona y Alberto Morales Cardona en su calidad de herederos del mismo, corriéndoles traslado de la demanda6 , sin pronunciamiento de su parte. 2.7. El 13 de enero de 2017 la a quo emitió sentencia7 que declaró la caducidad de la acción expropiatoria instaurada, con fundamento en el inciso 1º del artículo 25 de la Ley 9 de 1989, vigente para el año 2014 cuando se dio inicio al trámite, el cual señalaba un término de 2 meses para interponer la demanda, contados a partir del día en que quedara en firme la resolución que ordenare la expropiación,
1 Fls. 131 a 132 C.1. 2 Fls. 165 a 166 C.1. 3 Fl. 184 C.1. 4 Fl. 186 C.1. 5 Fls. 196 a 210 C.1. 6 Fls. 221 a 225 C.1. 7 Fls. 195 a 202 C.1.Rad. 17001-31-03-004-2014-00260-02 Expropiación
5 Fls. 196 a 210 C.1. 6 Fls. 221 a 225 C.1. 7 Fls. 195 a 202 C.1.Rad. 17001-31-03-004-2014-00260-02 Expropiación para el caso, el 26 de junio de 2014, por lo que el plazo se extinguió el 26 de agosto de ese mismo año, esto es, antes de la radicación del líbelo genitor el 19 de septiembre de 2014. 2.8. La parte demandante apeló 8 la sentencia atrás compendiada, aduciendo que en la admisión el Funcionario Judicial ordenó imprimirle el trámite contemplado en el Título III del Capítulo I del Código General del Proceso, la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes, razón por la cual, el fundamento legal que debe aplicarse para determinar si el libelo fue presentado dentro del término legal es el artículo 399 numeral 2 del Estatuto Adjetivo mencionado, contando con 3 meses desde la fecha en que quedó en firme el acto administrativo que ordenó la expropiación, que para este caso se cumplieron el día 26 de septiembre de 2014, por lo que la demanda radicada el 19 de septiembre de 2014 fue oportuna.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se avizore irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala resolver el recurso impetrado, registrando que de la conducta procesal de las partes no hay indicios
por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO: Bajo los límites que traza el impugnante en la sustentación de su recurso y con las restricciones de los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, el problema que ocupa a la Sala es el de establecer si correspondía o no declarar la caducidad de la acción de expropiación; para ello se estudiará la normativa aplicable al caso concreto. En caso de no proceder la caducidad se analizará si deben prosperar las pretensiones de la demanda. 3.3. La figura de la expropiación se encuentra consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, y se define por la Corte Constitucional como: “una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa…”9 , de tal manera que no se aplica a título de sanción por la conducta del propietario sino en desarrollo del principio Constitucional de prevalencia del interés común sobre el particular, que debe ceder ante aquel en caso de conflicto10. 3.4. De cara a la argumentación enfilada por la parte recurrente, es del caso advertir que para el momento en que fue presentada la demanda, en el tema de expropiación las leyes regentes eran los articulados 451 a 459 del Código de
Procedimiento Civil, que establecían el procedimiento para llevar a cabo trámites de esta naturaleza; los numerales 4 y 11 del artículo 399 del Código General del Proceso en concordancia con el 627 de la misma codificación; las Leyes 9 de 1989, 388 de 1998, 1682 de 2013 y 1742 de 2014, entre otras. Advirtiendo que las Leyes 1682 de 2013 y 1742 de 2014 se crearon con la finalidad de adoptar medidas y
8 Fls. 247 a 248 C.1. 9 Sentencia C-227 de 2011. 10 Sentencia C-216 de 1993.Rad. 17001-31-03-004-2014-00260-02 Expropiación disposiciones para proyectos de infraestructura de transporte, de tal suerte que son aplicables cuando la finalidad de la expropiación sea esa. Ahora, el artículo 28 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el 5 de la Ley 1742 de 2014, estableció para la entrega anticipada del bien la vigencia expresa de los numerales 4 y 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, lo cual quiere decir que cuando la expropiación estuviera relacionada con proyectos viales y se requiriera la entrega anticipada del inmueble, se aplicaban los numerales del artículo en cita. De otro lado, el artículo 20 de la Ley 1682 de 2013, posteriormente modificado por el canon 3 de la Ley 1742 de 2014, desde su texto original dispuso que la expropiación judicial debía adelantarse conforme a los procedimientos previstos en
las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012 -Código General del Procesolo que implicaba que este último debía aplicarse conforme a la vigencia escalonada señalada en su artículo 627. Quiere decir lo anterior, que la remisión de las Leyes 1682 de 2013 y 1742 de 2014 al Código General del Proceso, no conllevó automáticamente a que el trámite de expropiación se rigiera en su totalidad por el artículo 399 de dicha codificación, ya que, se itera, la vigencia de este estatuto ritual se dispuso de forma gradual, de manera que su aplicación en el trámite estaba condicionada al vigor de la normativa. Esta postura cobra mayor fuerza si se observa que cuando la Ley 1682 reguló en su artículo 28 la entrega anticipada por orden judicial, fue expresa y clara al establecer que en lo pertinente los numerales 4 y 11 del artículo 399 del C.G.P. entrarían a regir a partir de su promulgación, esto es, el 22 de noviembre de 2013. La normativa no hizo alusión a otras etapas del proceso de expropiación y, en modo alguno, dejó sin efectos los trámites establecidos en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, hecho que trae de suyo que las disposiciones allí contempladas tuvieran plena vigencia para la fecha de radicación de la demanda el 19 de septiembre de 2014. En tal norte, ninguna razón le asiste al recurrente, toda vez que el artículo 399 del C.G.P. sólo se hallaba vigente en sus numerales 4 y 11, atinentes a la entrega
anticipada por orden judicial y no para otros aspectos del trámite de expropiación, el cual para esa época estaba regulado por las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y el Código de Procedimiento Civil. 3.5. Tampoco es de recibo el argumento del recurrente en el sentido de que el Funcionario Judicial que admitió el libelo ordenó imprimirle el trámite especial comprendido en el Código General del Proceso, debiéndose emplear el término allí establecido; ello por cuanto dicha disposición judicial fue respecto de la solicitud de entrega anticipada del inmueble realizada en la demanda 11, aspecto en el que, en virtud de la Ley 1682 de 2013, regía el Estatuto Adjetivo en comento. Así las cosas, bien obró el Juez al momento de admitir la demanda, disponiendo que el proceso debía ser tramitado conforme al Código General del Proceso, la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Civil,
11 Fl. 7 C.1.Rad. 17001-31-03-004-2014-00260-02 Expropiación pues se entiende que cada uno de estos preceptos son aplicables en lo que corresponda, de acuerdo a su vigencia para ese momento. 3.6. En lo atinente a la contabilización del plazo para presentar la demanda de expropiación ante el juez competente, el artículo 25 de la Ley 9 de 1989, preveía un término de 2 meses contados a partir de la fecha en que quedare en firme la
resolución que ordenare la expropiación; normativa aplicable al asunto bajo análisis si se recuerda que el procedimiento establecido en el Código General del Proceso sólo empezó a regir en su totalidad el 1º enero del año 2016, por lo que para la época de iniciación de este litigio no estaba vigente la preceptiva que amplió a 3 meses dicho lapso. Bajo ese entendido, si la Resolución No. 064 del 13 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordenó dar inicio a los trámites judiciales de expropiación del inmueble, fue notificada por aviso que se desfijó el 10 de junio del mismo año y a partir de ese momento corrió en silencio el término de 10 días para interponer recursos, la misma adquirió firmeza el 25 de junio de 2014, data desde la que inició para la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda. el plazo de dos meses para presentar la demanda. Corolario, la petitoria radicada el 19 de septiembre de 2014, a no dudarlo fue extemporánea. 3.7. En esa línea, mal podrían haber salido avante las pretensiones de la Entidad demandante, como que no acató la normativa de orden público que le mandaba instaurar la demanda judicial en el plazo perentorio de dos meses; lapso insoslayable en un trámite que si bien tiene fundamento constitucional y legal tiende a imponer al asociado una carga extraordinaria sobre su patrimonio, al punto que debe ser indemnizado. De esta forma, al no cumplirse los presupuestos requeridos
por el legislador para la iniciación del proceso de expropiación la solicitud estaba llamada al fracaso en tanto que no es posible afirmar que la falencia fue subsanada, pues no se trató de un yerro procesal. Mucho menos cabe contemplar que por el cambio de legislación la oportunidad de la Entidad se amplió, porque para cuando ello ocurrió el plazo había fenecido, sobrellevando la extemporaneidad de la demanda. 3.8. Con todo, esta Corporación no comparte la declaratoria de caducidad de la acción emitida por la a quo, en razón a que en el ordenamiento jurídico esta figura tiene un tratamiento concreto que no permite su aplicación extensiva o analógica por ser un fenómeno que extingue completa, absoluta y definitivamente derechos12, consecuencia que dista mucho de lo que sucede en la expropiación cuando vence el plazo legal, pues en este evento no se disipa la acción de expropiación sino que los actos administrativos preliminares instituidos como presupuesto ineludible para iniciar el trámite judicial pierden eficacia; lo que en manera alguna limita la potestad de la Entidad para que empiece de nuevo las gestiones. En punto a la caducidad la doctrina ha referido que es un “plazo acordado por la ley, por la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 4 de noviembre de 1930.Rad. 17001-31-03-004-2014-00260-02 Expropiación de un derecho” 13; de modo que, si la expropiación se circunscribe a realizar una
operación de derecho público por medio de la cual el Estado obliga a un particular a transferir el dominio sobre determinado bien respaldado en la primacía del interés general sobre el particular, dicha acción en cabeza del Estado no puede extinguirse en virtud de tal fenómeno, pues de ser así, no sería efectivo el desarrollo del principio constitucional de prevalencia de lo común sobre lo privado que debe ceder ante aquel en caso de conflicto, así como la ejecución de obras de utilidad pública e interés social. Esta postura que tiene asidero en la doctrina que ha expuesto que “La caducidad es un fenómeno de índole netamente procesal, puesto que afecta exclusivamente a la acción, entendida en su concepción abstracta, por cuanto impide que pueda ejercerse de manera eficaz (…)”14; lo que de ninguna manera puede acontecer en tratándose de tramites expropiatorios en virtud de su naturaleza y finalidad. Es que el artículo 25 de la Ley 9 de 1989 no prevé la caducidad como secuela frente a la inacción de la Entidad pública, sino que se limita a imponer el término legal para la radicación de la demanda expropiatoria, sin que se permita interpretar el sentido de la misma para enmarcarla en dicha sanción, habida cuenta que una de sus características es la taxatividad, lo que excluye las interpretaciones amplias y extensivas de determinada norma para llegar a concluir que su esencia contiene dicho fenómeno. Al análisis se trae a colación una de las máximas de interpretación de la ley consistente en que toda norma que contenga cualquier tipo de sanción debe ser
interpretada de manera estricta y restringida, razón por la cual, no puede atribuirse la connotación de caducidad al plazo contenido en el canon anteriormente mencionado, máxime si se repara en que antes de la vigencia de la Ley 388 de 1997, el inciso 5 del artículo 25 de la Ley 9 de 1989 15, disponía que si la demanda no era oportuna debía reiniciarse el trámite a partir de la resolución que contuviere la orden de compra. Similar efecto adoptó el hoy vigente Código General del Proceso al prever la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que ordena la expropiación y las inscripciones efectuadas, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo, cuando la demanda no se instaura en el término de 3 meses fijado (art. 399 num 2 CGP). Esto para significar que el legislador no contempló ni ha contemplado la caducidad como respuesta a la actitud pasiva de la Entidad encargada del proceso expropiatorio. Dicho de otra manera, no hay lugar a efectuar un análisis judicial cuando una norma se circunscribe a fijar un término legal para presentar una demanda, así como tampoco a encuadrarla en una figura procesal como la caducidad, pues el legislador lo que pretendía únicamente era asignar un periodo de tiempo sensato para que el interesado iniciara el procedimiento correspondiente, máxime cuando
13 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Novena edición, Dupré editores Ltda., 2005, página 509; que cita a Salva Raimundo, Tratado de Derecho Civil argentino, página 683. 14 Jaime Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Undécima edición, Editorial Temis S.A., 2016, página 60.
14 Jaime Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Undécima edición, Editorial Temis S.A., 2016, página 60. 15 El inciso 5 del artículo 25 de la Ley 9 de 1989 fue derogado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997.Rad. 17001-31-03-004-2014-00260-02 Expropiación la expropiación cuenta con condiciones excepcionales y sus implicaciones son significativas, pues, se itera, se busca privar a un asociado de su propiedad. La esencia de la norma -artículo 25 de la Ley 9 de 1989, hoy numeral 2 del artículo 399 del C.G.P.- radica en que el lapso para efectuar el trámite expropiatorio debe ser breve, por cuanto el particular que en principio no debe soportar una gravamen de esa naturaleza, requiere que su situación sea solventada de manera eficaz y en corto tiempo, además de que la indemnización debe ser actualizada para que su patrimonio no se vea considerablemente afectado; aunado a que el Estado también debe evitar prolongar la duración de las expropiaciones, más aún cuando está involucrado presupuesto público, e iniciar o continuar obras de utilidad general. 3.9. Para este Tribunal como ya se dijo, el plurimencionado canon, más que contener una caducidad, lo que señala es un plazo perentorio al que se le debe dar cumplimiento por parte de la Entidad demandante al ser presupuesto indispensable para que el Juez de conocimiento avale el procedimiento administrativo previo a la demanda y pueda acoger las pretensiones.
En efecto, al estar regulado de manera especial este trámite, la presentación del escrito genitor además de exigir la configuración de los presupuestos procesales que debe tener cualquier relación jurídico-procesal, así como los generales de la demanda, también requiere el acatamiento de otras precisiones, como lo es allegar los anexos esenciales señalados expresamente en la ley y radicar el libelo dentro del término establecido en la normativa, so pena de que los actos administrativos previos y adosados como fundamento del trámite, pierdan eficacia. Derivado de lo glosado, se encuentra que en el presente caso no se satisfacen todos los requisitos indispensables para decretar la expropiación, pues se reitera, la demanda fue presentada por fuera del término de los dos meses siguientes a la fecha en la cual quedó en firme la resolución que ordenó la expropiaciónResolución No. 064 del 13 de mayo de 2014-, sin que esta falencia pueda ser subsanada al interior del trámite judicial, ya que no es una actuación procesal y su ocurrencia fue anterior al inicio del litigio. 3.10. En colofón, como la presente demanda expropiatoria fue presentada vencido el término contemplado en el artículo 25 de la Ley 9 de 1989, vigente para ese momento, no cumple las condiciones necesarias para resolver las pretensiones, sin que esto implique de ninguna manera que la acción con la que cuenta el Estado para adquirir el bien objeto de la controversia haya caducado, sino que la E ntidad demandante deberá rehacer las actuaciones administrativas y en caso de no lograr acuerdo de enajenación voluntaria, radicar el libelo en tiempo oportuno. 3.11. Los anteriores argumentos dejan sin sustento el recurso interpelado conllevando la confirmación con modificación de la sentencia confutada, en el
no lograr acuerdo de enajenación voluntaria, radicar el libelo en tiempo oportuno. 3.11. Los anteriores argumentos dejan sin sustento el recurso interpelado conllevando la confirmación con modificación de la sentencia confutada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda pero por las razones aquí esbozadas. No se condenará en costas a la parte apelante por no haberse causado, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso.Rad. 17001-31-03-004-2014-00260-02 Expropiación
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA CON MODIFICACIÓN y por otras razones la sentencia proferida el 13 de enero de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de Expropiación adelantado por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales LTDA., en contra de los señores Luis Herney Morales Cardona y Alberto Morales Moreno como herederos de
Benjamín Morales Jaramillo; Carmen Tulia Morales Jaramillo, María Teresa Morales Jaramillo, Gabriela Jaramillo y el Municipio de Manizales. Se MODIFICA el ordinal primero en el sentido de no declarar la caducidad de la acción de expropiación sino NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda. El resto de la decisión permanece sin alteración. Sin CONDENA en costas de segunda instancia por no haberse causado (art. 365 CGP) Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Magistrada Ponente
CGP) Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Magistrada Ponente
ALVARO JOSE TREJOS BUENO JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA
Magistrado Magistrado