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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2015-00074-02-(31-10-2019)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2015-00074-02-(31-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rad. 17001-31-03-004-2015-00074-02 Nulidad de Contrato. 1

EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA

AUDIENCIA DE DONDE SE PROFIRIÓ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diecinueve (2019).

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales-Caldas, dentro del proceso Verbal de Nulidad de Contrato, promovido por los señores CAROLINA LÓPEZ JARAMILLO y JUAN PABLO LÓPEZ

JARAMILLO en contra de SANTIAGO LÓPEZ VELASCO, MARTÍN EDUARDO LÓPEZ VELASCO, VIVIANA LÓPEZ VELASCO, GLORIA LYDA VELASCO ZULUAGA, MARIO ERNESTO LÓPEZ BUITRAGO y herederos indeterminados del

señor AURELIO HERNÁNDO LÓPEZ BURBANO.

II. ANTECEDENTES 2.1. A través de apoderada judicial, los accionantes impetraron demanda 1 con el

señor AURELIO HERNÁNDO LÓPEZ BURBANO.

II. ANTECEDENTES 2.1. A través de apoderada judicial, los accionantes impetraron demanda 1 con el objetivo que se declare, como pretensión principal, la nulidad absoluta de los contratos de compraventa discriminados así:  Escritura Pública N° 026 del 10 de enero de 2007 suscrita en la Notaría Quinta de Manizales entre el señor AURELIO HERNÁNDO LÓPEZ BURBANO (q.e.p.d.) 2 y los señores SANTIAGO LÓPEZ VELASCO, MARTÍN EDUARDO LÓPEZ VELASCO y MARIO ERNESTO LÓPEZ BUITRAGO en relación al bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 100-121741, localizado en Manizales.  Escritura Pública N° 4211 del 27 de julio de 2006 suscrita en la Notaría Segunda de Manizales entre el señor AURELIO HERNÁNDO LÓPEZ BURBANO (q.e.p.d.) y las señoras GLORIA LYDA VELASCO ZULUAGA

1 Demanda Fls. 3 a 19, 193 a 220 y 225 a 244. 2 Fl. 34 C1. Registro Civil de Defunción acaecida el 4 de junio de 2011.Rad. 17001-31-03-004-2015-00074-02 Nulidad de Contrato. 2 y VIVIANA LÓPEZ VELASCO respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 100-15120, ubicado en la misma ciudad. Como pretensión subsidiaria imploraron la nulidad relativa de esos negocios jurídicos

el folio de matrícula inmobiliaria N° 100-15120, ubicado en la misma ciudad. Como pretensión subsidiaria imploraron la nulidad relativa de esos negocios jurídicos por estar viciados de dolo y, como petitoria especial, la compensación en dinero del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 100-121741, enajenado a un tercero de buena fe. Igualmente pidieron condena en costas para los demandados. Como fundamentos de sus pedimentos relataron que el vendedor, esto es, el señor AURELIO HERNÁNDO LÓPEZ BURBANO fue su padre y para el momento de suscribir los contratos de compraventa padecía de Alzheimer, enfermedad que desencadenó en demencia y que lo llevó a su muerte; esa circunstancia vició en forma absoluta los negocios jurídicos mediante los cuales fueron transferidos los bienes a sus hermanos SANTIAGO LÓPEZ VELASCO, MARTÍN EDUARDO LÓPEZ VELASCO, VIVIANA LÓPEZ VELASCO y MARIO ERNESTO LÓPEZ BUITRAGO y a la compañera permanente del difunto, señora GLORIA LYDA VELASCO ZULAGA; quienes además indujeron de forma insidiosa y dolosa al causante para trasladar el dominio de los inmuebles, estando viciado el consentimiento de éste. Indicaron que para el mes de agosto de 2011 se enteraron que las propiedades de su extinto padre, que conformaban la masa herencial, estaban ocupada s por las personas previamente reseñadas, por lo que pretenden sean restituidos a la misma para adelantar los trámites de sucesión (ver folio 227 C.1). 2.3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

previamente reseñadas, por lo que pretenden sean restituidos a la misma para adelantar los trámites de sucesión (ver folio 227 C.1). 2.3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales - Caldas, donde se admitió por auto del 14 de julio de 2015, notificado por estado el 16 de julio de 2015 3 . En ese proveído se dispuso la notificación de los accionados, quienes se opusieron a la demanda y formularon excepciones de mérito, entre ellas, la de prescripción extintiva (ver folios 361, 497, 532, 541). 2.4. El trámite se ajustó a lo dispuesto los cánones 278 y 372 del C.G.P., profiriéndose sentencia anticipada el día 27 de noviembre de 2018. En ella la Juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto de las acciones de nulidad absoluta y de nulidad relativa, de cara a lo preceptuado en la Ley 791 de 2002, debido a que desde la celebración del negocio jurídico hasta la fecha de la notificación del libelo a los demandados, transcurrió el término legal para declarar dicha figura4 . 2.5. La parte actora invocó la alzada 5 manifestando que el término de prescripción debía computarse no desde la celebración de los respectivos negocios jurídicos sino desde la fecha en que murió el causante, esto es, el 4 de junio de 2011, porque desde ese momento los demandantes conocieron que sus hermanos ocupaban ilícitamente los bienes de la masa herencial, siendo la muerte del vendedor el mojón que da vida jurídica las consecuencias del agravio producido.

3 Fl 245 y 246

desde ese momento los demandantes conocieron que sus hermanos ocupaban ilícitamente los bienes de la masa herencial, siendo la muerte del vendedor el mojón que da vida jurídica las consecuencias del agravio producido.

3 Fl 245 y 246 4 Audio sentencia fls. 762 a 764. 5 Audio sentencia fl. 762 y 765 a 769.Rad. 17001-31-03-004-2015-00074-02 Nulidad de Contrato. 3 Manifestó que la declaración de la prescripción mediante sentencia anticipada impidió la valoración de las pruebas y cercenó el derecho de contradicción de los actores, configurándose una vulneración al debido proceso puesto que la judicial avaló la actuación ventajosa de los codemandados quienes impidieron su notificación oportuna. Indicó que la acción de nulidad absoluta es imprescriptible; aunado a que la declaración de prescripción también tuvo lugar por las injustificadas tardanzas en las decisiones referentes a la notificación de los accionados, cohonestando el Juzgado las peticiones de los codemandados. Por último, precisó que todos los accionados fueron notificados por aviso dentro del término del año luego de admitida la demanda y ninguno de éstos contestó, por lo que era del caso aplicar las sanciones por la falta de réplica en vez de declarar la prescripción extintiva, máxime cuando no fue pedida por los demandados debido a su silencio.

III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de

legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada bajo los límites trazados por el extremo impugnante en la sustentación de su recurso, de acuerdo a lo reglado por los artículos 320 y 328 del Estatuto General Proceso; dejando registro que ningún indicio hay por deducir de la conducta procesal de las partes en los términos del artículo 280 ibídem.

Problema jurídico: Acorde con los argumentos planteados en la alzada, corresponde en el sub examine establecer sí se configuró la prescripción extintiva de la acción adelantada por los demandantes, o si por el contrario, le asiste razón a los recurrentes en que el término fijado en la ley aún no se ha completado debido a que el cómputo del tiempo debe iniciarse desde el momento en que murió el causante, esto es, el 4 de junio de 2011 y no a partir la celebración de los respectivos negocios jurídicos. Para esclarecer el punto el inicio del periodo de prescripción se analizará si la acción fue instaurada iure proprio o iure hereditatis.

1. De la prescripción. El artículo 1741 del Código Civil prevé la nulidad absoluta de los actos y contratos celebrados por personas absolutamente incapaces; al tiempo que el artículo 1742 de la misma obra establece que tal nulidad puede sanearse por prescripción extraordinaria.

La prescripción, a voces del artículo 2512 del Código Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberlas poseído o de extinguir las acciones y derechos de otro por no haberlas ejercido, en ambos casos, durante el tiempo señalado en la norma y siempre que concurran los demás requisitos legales. La prescripción extintiva, que es la que interesa al caso, exige solamente el transcurso de cierto tiempo en que el titular de la acción haya permanecido inactivo, contado este desde que la obligación se hace exigible (art. 2523 C.C.).Rad. 17001-31-03-004-2015-00074-02 Nulidad de Contrato. 4 El periodo de tiempo varía dependiendo del tipo de acción; así por ejemplo, al tenor del precepto 2536 del citado código, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, para la acción la ejecutiva la prescripción es de cinco (5) años mientras que para la ordinaria es de diez (10); a menos que la ley determine otro término, como sucede entre otras, con las acciones que prescriben en corto tiempo, a las que se refieren los artículos 2542, 2543 y 2545 Código Civil ; empero, se destaca que el artículo 1° de la mentada ley dispuso expresamente lo siguiente: “Redúzcase a diez (10) años el término de todos <sic> las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas ” (subrayado propio).

Es decir, que el término de prescripción de la acción de nulidad absoluta es de 10 años. La prescripción que extingue las acciones ajenas, a pesar de tener efectos fulminantes, puede interrumpirse o renunciase. Se interrumpe de forma natural o civil, según el artículo 2539 del Estatuto Sustantivo. La interrupción natural ocurre por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor hace de la obligación, por ejemplo al solicitar plazo o efectuar abonos o pago de réditos de capital. La interrupción civil en cambio se verifica con la presentación de la demanda judicial y siempre que el auto admisorio o la orden de pago se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de esas providencias al demandante; en caso contrario, la fractura del término sólo operará cuando se produzca la notificación (art. 94 C.G.P.). Con todo, ni la presentación de la demanda, ni la notificación oportuna al demandado garantizan que los efectos de la interrupción se mantengan, pues ellos pueden perder eficacia y dar paso a la prescripción si ocurre uno cualquiera de los eventos previstos en el artículo 95 del Código General del Proceso. Debe también señalarse, que según las voces del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado o hasta que se expidan las constancias de no acuerdo o de inasistencia, o

hasta que se venza el término de tres (3) meses para realizar la audiencia de conciliación una vez presentada la solicitud, lo que ocurra primero. Esta suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

2. Aterrizando al caso, se encuentra acreditado en el dossier que el señor AURELIO HERNÁNDO LÓPEZ BURBANO falleció el 4 de junio de 2011 (fl. 34) y que era padre

de los señores CAROLINA LÓPEZ JARAMILLO, JUAN PABLO LÓPEZ JARAMILLO, SANTIAGO LÓPEZ VELASCO, MARTÍN EDUARDO LÓPEZ VELASCO, VIVIANA LÓPEZ VELASCO y MARIO ERNESTO LÓPEZ BUITRAGO (fls. 24 a 35). Consta también que el señor LÓPEZ BURBANO celebró dos compraventas actuando en calidad de vendedor, de la siguiente manera:Rad. 17001-31-03-004-2015-00074-02 Nulidad de Contrato. 5  Venta de propiedad raíz mediante Escritura Pública N° 4211 del 27 de julio de 2006 otorgada en la Notaría Segunda de Manizales, a las señoras GLORIA LYDA VELASCO ZULUAGA y VIVIANA LÓPEZ VELASCO, respecto del bien inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria N° 100-15120, ubicado en la misma ciudad.  Venta de bien inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria N° 100-121741,

localizado en Manizales, mediante Escritura Pública N° 026 del 10 de enero de 2007 otorgada en la Notaría Quinta de Manizales, a los señores SANTIAGO LÓPEZ VELASCO, MARTÍN EDUARDO LÓPEZ VELASCO y MARIO ERNESTO LÓPEZ BUITRAGO (fls. 43 a 50 y 53 a 56 y 218 a 220). La parte interesada allegó con la demanda constancia expedida por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Manizales, según la cual el día 30 de septiembre de 2011 se radicó la solicitud y el día 24 de febrero de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación fallida entre los demandantes y la apoderada de los señores SANTIAGO, MARTÍN EDUARDO y VIVIANA LÓPEZ VELASCO; no comparecieron GLORIA LYDA VELASCO ZULUAGA y MARIO ERNESTO LÓPEZ BUITRAGO, sin justificar su inasistencia (fls 74 a 79). La presente demanda fue instaurada el 24 de marzo de 2015 (fl 19), siendo admitida luego de múltiples enmiendas, por auto del 14 de julio del mismo año, notificado por estado del día 16 siguiente inmediato (fl. 245 y 246). Los demandados fueron notificados de las diligencias en las siguientes fechas: Demandado Notificación de la demanda GLORIA LYDA VELASCO 16 de junio de 2017 (fl. 496). VIVIANA LÓPEZ VELASCO 6 de marzo de 2018 (fl. 619) SANTIAGO LÓPEZ VELASCO 27 de julio de 2016 (fls 391, 392 y 398)

MARTÍN EDUARDO LÓPEZ

VELASCO

SANTIAGO LÓPEZ VELASCO 27 de julio de 2016 (fls 391, 392 y 398) MARTÍN EDUARDO LÓPEZ VELASCO 16 de junio de 2017 (fl. 496) MARIO ERNESTO LÓPEZ VELASCO 25 de julio de 2018, a través de curador ad litem (fl. 704 y 706)

CURADOR AD LITEM DE HEREDEROS INDETERMINADOS 25 de julio de 2018 (fl. 704 y 706).

3. Para establecer el punto de partida del conteo de la prescripción de la acción, resulta necesario determinar si quien acude a la jurisdicción obra iure proprio o iure hereditatis, pues en cada caso es diferente el mojón de inicio.

En sentencia del 6 de septiembre de 1999, con ponencia del Magistrado Manuel Ardila Velásquez, la Corte Suprema de Justicia señaló que la acción jure proprio “acontece cuando los legitimarios "alegando su condición de asignatarios forzosos ejercitan la acción que la ley les concede para integrar su legítima menoscabada por acto del causante", caso en el cual proceden como un "verdadero tercero respecto del acto impugnado"”6 , en tanto que la jure hereditario, corresponde a “"la acción que tenía el causante y que, por su muerte, se les transmitió", "pretendiendo realizar el

6 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de septiembre de 1999. M.P.: Manuel Ardila Velásquez.Rad. 17001-31-03-004-2015-00074-02

Nulidad de Contrato. 6 derecho de su causante como sucesor o representante suyo" … (Casación 9 de mayo de 1974; LXV, 617)” 7 . Significa que si se actúa iure proprio el cómputo debe iniciar desde que se defiere la herencia, ya que se actúa en beneficio particular, siendo ese el momento en que surge la legitimación. En cambio, si se obra bajo la figura iure hereditatis, el mojón será la celebración del negocio jurídico, como quiera que se actúa a nombre del causante con el propósito que los bienes regresen al patrimonio relicto. Sobre el punto, la Máxima Corporación en lo Civil en sentencia SC10200 del 27 de julio de 2016, radicado Nº 73001-31-10-005-2004-00327-01, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, clarificó lo siguiente: “(e)l heredero representa al causante «“en todos sus derechos y obligaciones transmisibles” (C. Civil, arts. 1008 y 1155)» (CSJ SC, 5 Ago. 2002, rad. 6093), por lo que su participación en el proceso beneficia o afecta a los otros sucesores mortis causa, vinculándolos en todos los efectos de la relación jurídico procesal, de tal forma que el fallo que se profiera en ese trámite produce cosa juzgada en favor o en contra de todos los integrantes de la comunidad hereditaria. Como sucesor de todos los derechos transmisibles del causante y como titular del

dominio per universitatem sobre los bienes relictos -indicó esta Corporaciónaunque éste no se concrete sino en la partición, el heredero tiene desde la delación de la herencia todas las acciones que el de cujus tenía (C. C., artículos 1008 y1013), y por ende puede, demandando para la sucesión, incoar cualquier acción tal cual podría haberlo hecho el mismo causante (CSJ SC, 28 Oct. 1954 G.J. T. LXXVIII, n. 2147, p. 978-980). La misma Corte en sentencia SC13097 del 28 de agosto de 2017, radicado N° 76001-31-03-009-2000-00659-01, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, expuso: “Con razón ha dicho la Corte que es suficiente «la vocación hereditaria de herederos forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera...». En el punto también ha sentado autorizada doctrina, que en verdad lo considerado para los agentes o partes del negocio cuestionado de nulidad absoluta, sobre su interés y legitimación para alegarla, «se predica respecto de sus herederos, porque estos, como continuadores de la personalidad de aquellos, le suceden en todos sus derechos transmisibles, entre los que está el de pedir la declaración de nulidad; pero

con la restricción de no poder repetir lo dado o pagado por su causante, a sabiendas de la ilicitud del acto»8 ” (Subrayado fuera del texto original). Con la doctrina de la Corte armoniza el criterio de esta Sala de Decisión, que en providencia de abril 14 de 2016, dentro de la radicación N° 17-001-31-03-0032014-00140-03, en un caso de similares connotaciones, computó el término de

7 Ídem. 8 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo y otro. Teoría general del contrato y del negocio jurídico. Bogotá: Temis, 7ª edición, 2015, p. 445.Rad. 17001-31-03-004-2015-00074-02 Nulidad de Contrato. 7 prescripción desde la celebración del negocio jurídico y no desde el deceso de vendedor, en tanto que los demandantes actuaron en beneficio de la herencia y no en su propio interés. Esa providencia es consecuente con la posición de este Tribunal en sentencia emitida dentro del proceso con radiación N° 17001-31-10-003-2016-00122-02, de fecha 6 de junio de 2018, M.P. Álvaro José Trejos Bueno, en donde se clarificó que en esta clase de acción “ El término prescriptivo extintivo es objetivo a partir del acto atacado, sin que sea dable aludir a cuestiones propias del reclamante que la ley no admite como incidentes en la configuración de la prescripción extintiva. De ahí que si

el término se computa de manera objetiva tampoco era del caso reclamar la práctica de pruebas que resultarían inconducentes y superfluas en cuanto se encaminarían a demostrar cuestiones que no interrumpen ni suspenden la prescripción”.

4. Examinado el tenor del líbelo introductorio, se tiene que JUAN PABLO LÓPEZ JARAMILLO y CAROLINA LÓPEZ JARAMILLO actúan en calidad de herederos del señor AURELIO HERNÁNDO LÓPEZ BURBANO, lo que significa que su acción es iure hereditatis, en tanto proceden como sucesores del causante, pidiendo para la masa herencial y no para sí, tal como se indicó en la demanda y se ratificó en la apelación; siendo claro que lo pretendido es la nulidad del contrato celebrado en vida por su progenitor, con el objetivo que los bienes regresen al patrimonio de cujus y así iniciar el proceso de sucesión.

Si bien, antes del fallecimiento del causante no les asistía un interés cierto y actual a sus herederos, dado que antes de la delación de la herencia 9 solo los acompañaba una mera expectativa, lo evidente es que la presente acción no es en interés propio sino en beneficio del patrimonio relicto, pues como se manifestó por parte de los promotores, la presente demanda se impetró con el fin de retornar a la masa herencial los bienes implicados en los contratos de compraventa; avizorándose, como antes se advirtió, que la acción impetrada por los herederos, no lo es en provecho personal sino en pro de la herencia, actuando como sucesores del

contratante y no como terceros con un interés individual en la nulidad. Razón por la cual no es posible contabilizar el término de prescripción a partir del óbito del señor

LÓPEZ BURBANO.

5. Teniendo claro que la acción es ejercida por los causahabientes del contratante, el término de prescripción debe contarse desde el momento mismo en que se celebró el negocio jurídico, en tanto que corresponde al que le correría al contratante si aún viviere.

Sobre el punto, el doctrinante Alessandri ha precisado: “(…) De la definición y naturaleza misma de la nulidad se desprende el principio fundamental, que consiste en que la nulidad se produce en la generación del acto o contrato, y ello, debido a que la nulidad es la sanción a la omisión de los requisitos esenciales y de validez de un acto; estos requisitos deben concurrir todos en la celebración del contrato o en la ejecución del pacto y no con posterioridad a ellas, porque, o bien el acto nace perfecto, con todos los requisitos que la ley exige, o bien nace imperfecto, debido a la falta de uno de ellos. La celebración de un acto jurídico es algo unitario e indivisible,

9 Art. 1013 C.C.Rad. 17001-31-03-004-2015-00074-02 Nulidad de Contrato. 8 que no puede fraccionarse; por eso, en dicha celebración deben concurrir, a un tiempo, las diversas condiciones que la ley exige para que dicho acto o contrato tenga plena eficacia jurídica” 10. El mismo autor resalta que el plazo de prescripción extintiva de la nulidad absoluta “se cuenta desde que se celebra el acto o contrato, porque la ley no ha establecido ninguna modificación a los principios generales. Según estos contenidos en el

El mismo autor resalta que el plazo de prescripción extintiva de la nulidad absoluta “se cuenta desde que se celebra el acto o contrato, porque la ley no ha establecido ninguna modificación a los principios generales. Según estos contenidos en el parágrafo referente a la prescripción extintiva, que extingue derechos y acciones, este tiempo se cuenta desde que la obligación se hace exigible (artículo 2514 inciso 2° del Código Civil). En el caso de la nulidad, ésta se hace exigible en el momento que se celebra el acto o contrato, porque desde ese momento puede pedirse su declaración”11. Esa doctrina se atempera a la visión del autor Lutzesco, quien sostiene que en tratándose de nulidades el término de prescripción comienza a correr “desde el mismo día en que se forma la relación jurídica, porque en ese momento se ha infringido la ley y también porque en el mismo, el acto jurídico ha recibido fuerza obligatoria”12.

6. Aplicando los conceptos anteriores al caso concreto, se tiene: 6.1. En relación con el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 4211 del 27 de julio de 2006, el término de prescripción de 10 años de la acción de nulidad absoluta contaría hasta el 27 de julio de 2016; pero como la demanda fue interpuesta antes de esa data, se hace necesario revisar si operó la interrupción civil.

La demanda se presentó el 24 de marzo de 2015 y el auto admisorio se notificó por

estado a los demandantes el 16 de julio del mismo año; de manera que los interesados contaban con el término de un año, a partir del día siguiente, para practicar la notificación de todos los demandados, si lo que pretendían es que se produjeran los efectos previstos en el artículo 94 del Código Procesal General . Es decir, que para lograr la interrupción de la prescripción el día 24 de marzo de 2015, las notificaciones de quienes integraban el litisconsorcio necesario respecto de esa pretensión, esto es GLORIA LYDA VELASCO y VIVIANA LÓPEZ VELASCO, debían haberse efectuado antes del 17 de julio de 2016 (art. 118 inciso 7 CGP). Según lo revela el expediente, la demandada GLORIA LYDA VELASCO fue notificada el 16 de junio de 2017 (fl. 496); mientras que VIVIANA LÓPEZ VELASCO lo fue el 6 de marzo de 2018 (fl. 619). Ello significa, que como la parte actora no cumplió su carga de notificar a las demandadas dentro del término concedido en la norma procesal, la presentación de la demanda no generó la interrupción, consolidándose el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción. Se advierte que, tal como lo adujo la A quo, la suspensión del término de prescripción con ocasión a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, el cual se extendió por tres meses conforme al artículo 21 de la Ley 640

10 Alessandri Besa Arturo. La nulidad y La Rescisión en el Derecho Civil. Tomo II. Imprenta Universitaria. Santiago de Chile,

1982. Pág. 932.

en derecho, el cual se extendió por tres meses conforme al artículo 21 de la Ley 640

10 Alessandri Besa Arturo. La nulidad y La Rescisión en el Derecho Civil. Tomo II. Imprenta Universitaria. Santiago de Chile,

1982. Pág. 932. 11 Alessandri Besa Arturo. La nulidad y La Rescisión en el Derecho Civil. Tomo I. Imprenta Universitaria. Santiago de Chile,

1982. Pág. 102. 12 Lutzseco Georges. Teoría y Práctica de las Nulidades. Editorial Porrua S.A. México, 1975. Pág. 288.Rad. 17001-31-03-004-2015-00074-02

Nulidad de Contrato. 9 de 2001, en nada altera la conclusión anterior, como quiera que aun descontando ese tiempo la prescripción se consolidó, en tanto que la notificación de las demandas se efectuó mucho después de superados los diez años contados desde la fecha del contrato. 6.2. Frente a la Escritura Pública N° 026 del 10 de enero de 2007, otorgada en la Notaría Quinta de Manizales, se observa que el espacio de 10 años se completó el 10 de enero de 2017, a no ser que se hubiere interrumpido civilmente con la presentación de la demanda, para lo cual se requería que los señores SANTIAGO LÓPEZ VELASCO, MARTÍN EDUARDO LÓPEZ VELASCO y MARIO ERNESTO LÓPEZ BUITRAGO hubieren sido notificados dentro del año contado a partir del día

siguiente a la notificación del auto admisorio a los actores; pues de lo contrario la interrupción solo se produciría en la fecha de la notificación. Del expediente se extrae que SANTIAGO LÓPEZ VELASCO se notificó el 27 de julio de 2016 (fl. 391, 392 y 398), MARTÍN EDUARDO LÓPEZ VELASCO el 16 de junio de 2017 (fl. 496) y MARIO ERNESTO LÓPEZ VELASCO el 25 de julio de 2018, este último a través de curador ad-litem (fl. 704 y 706). Como quiera que los litisconsortes necesarios no fueron enterados del proceso antes del 17 de julio de 2016, data en que venció el año subsiguiente a la notificación de la admisión de la demanda a los demandantes, no puede tenerse por interrumpido el término con la presentación de la demanda. Es pertinente aclarar, que aunque SANTIAGO LÓPEZ VELASCO fue notificado antes de transcurrido el lapso de 10 años contado desde el perfeccionamiento del contrato atacado, descontando el término de suspensión, era necesario para obtener la interrupción la notificación de los demás compradores en ese mismo periodo, debido a que se trata de un asunto que por su naturaleza no puede resolverse sin la comparecencia de todas las personas involucradas (arts. 61 y 94 CGP). De igual modo, en este evento la suspensión de que trata el canon 21 de la Ley 640 de 2001 no tuvo la entidad de hacer inoperante la prescripción. El análisis precedente concede la razón a la Juez de la primera instancia, dejando sin piso jurídico los argumentos de la parte recurrente.

7. En cuanto a la pretensión subsidiaria de nulidad relativa por estar los contratos

El análisis precedente concede la razón a la Juez de la primera instancia, dejando sin piso jurídico los argumentos de la parte recurrente.

7. En cuanto a la pretensión subsidiaria de nulidad relativa por estar los contratos viciados en el consentimiento del vendedor al existir dolo en los compradores, se resalta que el artículo 1750 del Código Civil, prevé un espacio de cuatro años para iniciar la acción desde el día de la celebración del contrato, sin que la ley admita un parámetro diferente, tiempo que fue sobrepasado en el caso concreto.

8. Respecto de los demás reparos en frente de la sentencia confutada, se aquilata que la declaración de la prescripción mediante sentencia anticipada no cercena el derecho de contradicción y defensa de los intervinientes en el proceso, como quiera que es una figura contemplada en el canon 278 del Código General del Proceso, que impone al judicial dictar esa clase de providencias si halla probada la prescripción extintiva; norma que fue objeto de análisis por la Corte Suprema de Justicia, que en proveído SC18205-2017 de 3 de noviembre de 2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, adujo:Rad. 17001-31-03-004-2015-00074-02

Nulidad de Contrato. 10 “ Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio, de proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los

supuestos aplicables al caso. Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él» . Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fi

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