TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2016-00113-02-(28-11-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2016-00113-02-(28-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
17001-31-03-004-2016-00113-02 Suplica 23
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Manizales, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2017 por el Despacho que regenta el Magistrado Cesar Augusto Cruz Valencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, dentro del proceso reivindicatorio promovido por la señora Lucila Cardona García contra el señor Luis Bernardo Correa Marulanda (Rad. 2016-00113-02), mediante el cual se negó la prueba de inspección judicial.
II. ANTECEDENTES 2.1. Allegado el proceso antes referido a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 17 de julio del año en curso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el apoderado del recurrente solicitó la práctica de la prueba de inspección judicial con intervención de perito, bajo el argumento central, que a pesar de haber sido decretada por la a quo, no se llevó a cabo por suponer ésta que tenía suficientes bases para dictar sentencia. 2.2. Por auto del 29 de septiembre el magistrado sustanciador resolvió negar la solicitud de la prueba impetrada. Para adoptar tal decisión examinó si se cumplían los requisitos previstos para el decreto de pruebas a petición de las partes en segunda instancia, dejando por sentado que dicho medio
resolvió negar la solicitud de la prueba impetrada. Para adoptar tal decisión examinó si se cumplían los requisitos previstos para el decreto de pruebas a petición de las partes en segunda instancia, dejando por sentado que dicho medio suasorio había sido solicitado, no por la parte demandada quien ante esta Corporación la depreca, sino por la demandante; que las razones que tuvo en su momento la funcionaria judicial para negar su práctica consistieron en que la prueba pericial y la documental decretadas resultaban suficientes para esclarecer los hechos que podrían corroborarse con la inspección judicial, como eran la identificación plena de l inmueble de propiedad de la demandante, de la parte del mismo en posesión del demandado y de las anexidades y construcciones realizadas en la porción de la cuota parte del inmueble a reinvidicar y los materiales utilizados para ello; que la finalidad que anuncia el demandado para peticionar dicha prueba en esta instancia, es verificar los materiales y tiempo de construcción de la edificación, comprobar los servicios públicos domiciliarios que posea el inmueble y las demás circunstancias que lo identifiquen.17001-31-03-004-2016-00113-02 Suplica 24 Fue así como concluyó que no se daban los presupuestos plasmados en el artículo 327 del C.G.P., que autoriza a la parte a cuyo favor se decretó una prueba por el juez cognoscente y que no se pudo practicar sin culpa a ella imputable, que insista en su práctica ante el juez de segunda instancia, por no
estar legitimado para ello dado que no fue él quien la había solicitado en la primera; tampoco existe identidad entre el objeto de la prueba enunciado ante el funcionario del primer nivel y el aquí esbozado y la decisión para no practicarla fue razonable y fundada. 2.3. No conforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en reposición, con fundamento en que la prueba extrañada es necesaria para poder determinar los materiales de construcción del apartamento referido, dado que los mismos no son los señalados en la demanda; también para verificar que los servicios públicos son independientes y para que se le respete el debido proceso.
Advertido por el magistrado sustanciador la improcedencia del recurso de reposición, concedió en su lugar la súplica, con apoyo en lo dispuesto por el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., en concordancia con el artículo 321 ibídem.1 Pese a que la Magistrada que aquí funge como ponenete no es la primera revisora de la Sala que preside el Magistrado que adoptó la decisión confutada, asumió la ponencia en razón a que para el momento en que se suscitó este trámite, estaba vacante la plaza del primer revisor; habiéndose ya provista, es con el nuevo funcionario que se emite esta providencia.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Corresponde a la Sala determinar si acertó el Magistrado Sustanciador al denegar la práctica de la prueba solicitada o si, por el contrario,
era procedente dicho pedimento. 3.2. El recurso de súplica es aquel instrumento procesal por medio del cual la parte interesada controvierte una determinada decisión adoptada por el magistrado que al interior de la Sala de Decisión funge como ponente, con el objetivo de que la misma sea revisada por los demás miembros que componen la Sala; se encuentra regulado por el artículo 331 del C.G.P., precepto que determina la legalidad y oportunidad para proponerlo, por lo que a falta de alguno de los presupuestos allí instituidos, deriva en la improcedencia de dicho medio de impugnación.
3.3. Cabe precisar que aunque el recurso impetrado en contra de la decisión que denegó la prueba peticionada en esta instancia fue el de reposición,
1 Fl. 17 C. 2 de Sala.17001-31-03-004-2016-00113-02 Suplica 25 tal como lo señaló el Magistrado Sustanciador, el que realmente cabía es el de súplica, por lo que, de acuerdo con el Parágrafo Único del Artículo 318 ibíd., era menester conceder éste, dado que fue interpuesto oportunamente. 3.4. La regulación de los diversos procedimientos judiciales corresponde al legislador en ejercicio de su amplia potestad de configuración , dadas las atribuciones constitucionales que tiene, lo cual incluye establecer en las diversas actuaciones judiciales los procedimientos que han de surtirse las acciones, los términos, los recursos y en general todos los aspectos propios de cada proceso , lo que le permite en algunos casos puntuales establecer la excepción a la solicitud de pruebas en la segunda instancia con un carácter concreto.2 El artículo 327 del C.G.P. establece el trámite de la apelación de las
cada proceso , lo que le permite en algunos casos puntuales establecer la excepción a la solicitud de pruebas en la segunda instancia con un carácter concreto.2 El artículo 327 del C.G.P. establece el trámite de la apelación de las sentencias, previendo que, “ Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, en tratándose de apelación de la sentencia, las partes pueden solicitar la práctica de pruebas, “únicamente” en los siguientes casos: “1. Cuando las partes las piden de común acuerdo.-/ 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.-/ 3.Cuando versen sobre hechos ocurridos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solo para demostrarlos o desvirtuarlos.-/ 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.-/ 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.” 3.5. Con prescindencia de los motivos constitutivos de interés para el suplicante al solicitar el decreto y práctica en esta instancia de la prueba de inspección judicial con intervención de perito, lo cierto es que para que el Magistrado a quien correspondió conocer del recurso tuviera que acceder a ello, era preciso que se encontrara en alguna de las situaciones descritas en la norma antes transcrita, lo que no ocurre en el asunto de marras.
Revisando los casos atrás señalados, reiterando que son los únicos en que procede la solicitud de práctica de pruebas a instancia de las partes, fácilmente se corrobora que en ninguno encaja la situación plantada por el impugnante, pues no son ambas partes y de común acuerdo que las solicitan; no versan sobre hechos ocurridos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, ya que los materiales empleados en la edificación, el tiempo de construcción de la misma, los servicios públicos domiciliarios que posee y las demás circunstancias que la identifican, que es lo que pretende acreditar, corresponden a hechos existentes al momento de contestar la demanda; tampoco se trata de prueba documental ni son pruebas para desvirtuarlos.
2 Sentencia C-496 de 2015, Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub17001-31-03-004-2016-00113-02 Suplica 26 La causal que más se aproxima al caso del petente es la segunda: “ Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió ”, sin que tampoco pueda estructurarse, dado que no fue él quien allí las solicitó; quien lo hizo fue la demandante, luego era ella la única que estaría legitimada en esta instancia para deprecarla, siempre y cuando no se hubiera practicado por causas que no le fueran a ella imputables.
Acertada deviene entonces la decisión suplicada, ya que el
Magistrado sustanciador denegó la inspección judicial con intervención de perito en razón a que el precepto que establece taxativamente las situaciones en que les es dado a las partes peticionar pruebas en el trámite de la alzada (artículo 327 ibídem.), no contempla la situación fáctica en que se fincó la solicitud.
3.6. Conclusión Lo hasta aquí expuesto, permite concluir que los argumentos del recurrente, no logran desvirtuar los que tuvo el señor Magistrado Sustanciador para denegar la prueba peticionada en esta instancia, pues como ya se había indicado, es sólo en los casos puntuales del artículo 327 del C.G.P. que hay lugar a ello; no se trata de una simplemente oportunidad probatoria más, sino una excepcional concesión que se hace por configurarse cualquiera de las situaciones previstas. 3.7. Costas Sin condena en costas por no haber sido causadas. Artículo 365-8 del C.G.P.
IV. DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
Sala de Decisión Civil-Familia, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR la súplica propuesta en contra del auto proferido el 29 de septiembre de 2017 por el Magistrado Cesar Augusto Cruz Valencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Caldas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.17001-31-03-004-2016-00113-02
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JHON ROGER LÓPEZ GARTNER
ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO
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No. HOY DE 2017
LUZ MARINA LÓPEZ GÓNZALEZ
Secretaria