🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2017-00106-02-(25-10-2018)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2017-00106-02-(25-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los señores VERÓNICA MUÑOZ ALDANA, JAIRO ALONSO TAMAYO GUARIN y ANGÉLICA MUÑOZ ALDANA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos SANTIAGO TAMAYO MUÑOZ y MICHAEL ESTIBEN TAMAYO MUÑOZ, en contra de JULIO CÉSAR LONDOÑO DUQUE y LIBERTY SEGUROS S.A., ésta última también llamada en garantía.

II. ANTECEDENTES 2.1. Las pretensiones se dirigen a que se declare que el demandado JULIO CÉSAR

LONDOÑO DUQUE es responsable de los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido en la carrera 25 al frente del número 35 – 33, sector Ondas de Otún de la ciudad de Manizales, donde resultó lesionada la señora ANGÉLICA MUÑOZ ALDANA al intentar cruzar la avenida por el paso peatonal; por consiguiente, se condene a LIBERTY SEGUROS S.A. a pagar de manera conjunta con el codemandado, la indemnización de los perjuicios morales y daño a la vida de relación causados a cada uno de los demandantes, además de las costas del proceso. 2.2. El sustento fáctico de las precitadas reclamaciones se sintetiza así: - A las 12:00 del mediodía del 4 de marzo de 2016, la señora ANGÉLICA MUÑOZ ALDANA se disponía a cruzar la cebra como paso peatonal de la carrera 25 por el sector de Ondas de Otún de esta localidad, con el fin de recoger a sus hijos quesalían del Colegio Francisco José de Caldas; luego de cerciorarse de que no venían carros, puso un pie sobre la cebra, instante en el cual fue atropellada por el conductor del vehículo identificado con las placas NAT-135, quien debido a su velocidad frenó solo varios metros más abajo del lugar de los hechos y procedió a retroceder, manifestando no haber visto a la peatona, siendo esta conducida a un centro asistencial de salud. Al lugar de los hechos llegó el Agente de Tránsito Carlos Andrés Lozano Giraldo para levantar el respectivo croquis en donde endilgó imprudencia por parte de la afectada. - Con ocasión del accidente a la señora ANGÉLICA MUÑOZ ALDANA se le practicó

Andrés Lozano Giraldo para levantar el respectivo croquis en donde endilgó imprudencia por parte de la afectada. - Con ocasión del accidente a la señora ANGÉLICA MUÑOZ ALDANA se le practicó “reducción fractura tibia proximal – osteosíntesis, reducción fractura peroné – osteosíntesis de peroné y reducción fractura distal maléolo – osteosíntesis de tibia distal” en la extremidad inferior izquierda, generándose una incapacidad médico legal por 90 días, cicatrices con deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del órgano locomotor de manera permanente. - El sitio en el cual ocurrió el incidente corresponde a una zona escolar debidamente enmarcada como tal y con la advertencia de conducir a una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora. - La afectación física de la víctima ha perturbado sus actividades cotidianas como la locomoción; además, le ocasionó profundo dolor, angustia, inseguridad y tristeza al verse sometida a tres cirugías donde le colocaron 13 tornillos y 2 platinas; afectando de paso a su compañero permanente, a sus dos hijos y a su hermana Verónica, quien debió abandonar sus obligaciones cotidianas para prestarle los cuidados necesarios en el trascurso de su proceso de recuperación. - Para la época de la ocurrencia del accidente el vehículo se encontraba asegurado por la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. 2.3. El demandado JULIO CÉSAR LONDOÑO DUQUE se opuso a lo pretendido por

la parte actora y propuso las siguientes excepciones de fondo: “ culpa exclusiva de la víctima por imprudente y negligente”, “ruptura del nexo causal”, “excesivo cobro de los perjuicios”, “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa”, “fuerza mayor o caso fortuito”, “inexistencia del derecho indemnizatorio reclamado” y la genérica. 2.4. LIBERTY SEGUROS S.A. se pronunció refutando las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito denominadas: “culpa exclusiva de la peatona”, “presencia de causas excluyentes de culpabilidad: caso fortuito o fuerza mayor”, “ausencia de elementos generadores de responsabilidad civil extracontractual”, “carga de la prueba” y “falta de interés asegurable” ; además de las subsidiarias “insuficiencia de la prueba para demostrar hechos y perjuicios”, “irreal tasación de perjuicios”, “límite de la suma asegurada”, “exclusión contractual por dolo y culpa grave”, “pago en exceso del seguro obligatorio de accidentes de tránsito” y la genérica. 2.5. El asunto se definió mediante sentencia del 26 de abril de 2018 en la que se tuvo por no probadas las excepciones de mérito invocadas por la parte demandada, declarándose civilmente responsable a JULIO CÉSAR LONDOÑO DUQUE delaccidente de tránsito acaecido el 4 de marzo de 2016, causado con el vehículo de placas NAT-135, asegurado por LIBERTY SEGUROS S.A. En derivación, condenó al señor JULIO CÉSAR LONDOÑO DUQUE a pagar por

concepto de perjuicios morales a la señora ANGÉLICA MUÑOZ ALDANA el valor de veinte millones de pesos ($20’000.000) y para cada uno de los demás codemandantes la suma de seis millones de pesos ($6’000.000). Por daño a la vida de relación reconoció en favor de la víctima quince millones de pesos ($15’000.000) y negó tal perjuicio a los demás. Así mismo, condenó a LIBERTY SEGUROS S.A. al pago de las sumas de los perjuicios extra patrimoniales incluidos dentro de la cobertura de seguro, según constaba en la póliza acompañada a la contestación de la demanda. 2.6. El representante judicial del demandado JULIO CÉSAR LONDOÑO DUQUE refutó la decisión indicando que hubo una indebida valoración probatoria; señaló que si la Jueza aceptó que la peatona iba a transitar y no que se encontraba en la cebra, es claro que el accidente fue causado porque la afectada puso el pie sobre la vía. Agregó que el Policía que hizo el informe llegó 20 minutos después y las personas que estaban allí probablemente no fueron testigos. Que la señora DIANA YENSI debía tratarse como única testigo presencial, ya que la otra persona que fue convocada no vio los hechos. Indicó que al momento del accidente no había aglomeración de estudiantes y respecto a las señales de tránsito existentes no hay una expresa de velocidad máxima a 30 km/h; además, no está probado que el conductor iba con exceso de velocidad. Manifestó que por su conocimiento la

prelación del peatón sobre la cebra es cuando está atravesando la misma y no cuando apenas va a iniciar su cruce; sumado a que el golpe no fue con el bomper del vehículo sino con la llanta delantera, ya que el carro no presentó daños. 2.7. El apoderado de LIBERTY SEGUROS S.A. apeló, exponiendo como reparos respecto de la configuración de la relación contractual lo siguiente: Respecto de la responsabilidad señaló que las pruebas recopiladas eran contundentes para determinar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, y refutó la declaración del agente de policía donde endilgó responsabilidad al conductor. Esgrimió que no hubo una prueba técnica que demostrara el exceso de velocidad del demandado a más de 30 Km/H. aunado a que no se dijo cuál infracción de tránsito cometió el involucrado. Arguyó que las pruebas recaudadas para demostrar los perjuicios inmateriales fueron incipientes para determinar el perjuicio moral y el daño a la vida de relación; con el agravante que los dictámenes periciales para fijar las secuelas de la afectada fueron tratados como una prueba documental y no como una experticia, debiéndose agotar el trámite procesal adecuado. Manifestó que no se tuvo en cuenta el antecedente psiquiátrico de la víctima para determinar los perjuicios inmateriales, además que la condena fue excesiva porque no se demostró un tratamiento psiquiátrico de por medio para los codemandantes

Jairo (esposo) y Verónica (hermana); sumado a que la señora Verónica es solo hermana media de Angélica.Finalmente, consideró desbordado el monto de la indemnización ya que la afectada no estuvo hospitalizada por 20 días sino por 11.

III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada bajo los límites trazados por los impugnantes en la sustentación de sus recursos, de acuerdo a lo reglado por los artículos 320 y 328 del Estatuto General Proceso; dejando registro que ningún indicio hay por deducir de la conducta procesal de las partes en los términos del artículo 280 ibídem, como que ambas intervinieron activamente en el proceso, concurrieron a las audiencias, se aprestaron a la resolución del litigio y respondieron los interrogatorios sin evasivas

(art. 205 C.G.P.).

PROBLEMA JURÍDICO: Acorde con la apelación formulada corresponde a la Sala determinar si el señor JULIO CÉSAR LONDOÑO DUQUE es responsable de los daños reclamados por los demandantes como resultado de las lesiones sufridas por la señora ANGÉLICA MUÑOZ ALDANA en el accidente de tránsito acaecido el 4 de

marzo de 2016, donde estuvo involucrado el vehículo de placas NAT-135 ; o si por el contrario, se halla probada una causa extraña que destruye el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad civil. En caso de encontrarse configurada la responsabilidad, se determinará si la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales se ajustó a lo probado dentro del trámite.

Para resolver se CONSIDERA:

1. El artículo 2341 del Código Civil dispone: “[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; este postulado constituye el fundamento de la responsabilidad civil extracontractual en la legislación colombiana, instaurando la acción de resarcimiento en favor de quien se ve afectado por culpa de otro; de esta forma, quien pretenda ser reparado deberá demostrar “el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado, y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por aquél” 1 ; en contraposición, al demandado le corresponderá probar su diligencia y prudencia para liberarse de la responsabilidad.

Por excepción, cuando el daño se produce como consecuencia de una actividad calificada como peligrosa, a la víctima le bastará demostrar el daño sufrido con el

hecho, pues el artículo 2356 del Código Civil consagra una pauta de atribución de responsabilidad al señalar que “[P]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

1 Corte Suprema de Justicia, sentencias del 18 de marzo y 30 de abril de 1976.Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera constante e inveterada que la normativa consagra una presunción de culpa en contra del demandado, quien solo puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el hecho se produjo por una causa extraña. Así, en Sentencia de 14 de marzo de 1938 expresó: “… a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba, onus probandi, no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia”. (…) “Entendido de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación ponerse a esperar que el damnificado se lo compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos tres factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño”. Sobre las llamadas actividades peligrosas, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, expediente 7069, la Corte sostuvo: “Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla,

expediente 7069, la Corte sostuvo: “Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, ésta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…”(G.J. CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra” (sentencia de Octubre 23 de 2001, Exp. 6315)”2 . La jurisprudencia también se ha encargado de aclarar que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva, por cuanto en nuestro derecho positivo no puede pretenderse en ningún caso prescindir de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil extracontractual, así lo ha mencionado entre muchas otras en sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 20123 .

En resumen, cuando el daño se produce con ocasión de una actividad peligrosa, dentro de las cuales se ha considerado siempre la conducción de vehículos

automotores, la norma aplicable es el artículo 2356 del Código Civil, en el que se concibe una auténtica presunción de culpabilidad. Ello quiere decir, que a la víctima que pretende ser indemnizada le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado, quedando relevada de probar uno de los tres elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual, esto es, la culpa4 .

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2002. Expediente N° 7069. M.P.: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012, entre otras. 4 Ver Sentencia del 11 de mayo de 1.976.En correspondencia, para exonerarse de esa presunción de culpa le incumbe al demandado demostrar que el perjuicio se produjo exclusivamente por una causa externa: caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, evento en el cual “la carga de la prueba de la diligencia se traduce en la demostración de que el daño se produjo por un hecho que no tiene ninguna relación con el ámbito de cuidado del presunto responsable”. De ahí que, “únicamente la prueba de la causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un tercero o culpa exclusiva de

la víctima) resulta idónea para corroborar la ausencia de culpa del demandado”5 .

2. Entrando al análisis concreto, para lo que interesa en esta sede se encuentra acreditado y sin discusión por las partes que el día 4 de marzo de 2016 ocurrió un

accidente de tránsito en la carrera 25 frente al número 35 – 33, sector Ondas de Otún de la ciudad de Manizales, donde resultó lesionada la señora ANGÉLICA MUÑOZ ALDANA, cuando al intentar cruzar la calle fue impactada por un vehículo de placas NAT-315 conducido por el señor JULIO CÉSAR LONDOÑO DUQUE y asegurado por

LIBERTY SEGUROS S.A.

Está igualmente decantado el daño sufrido por la víctima directa, consistente en las lesiones en su humanidad que demandaron la intervención médica y quirúrgica. En esa línea, el estudio se centrará en dilucidar si en la causación del daño intervino como hecho generador determinante la conducta de la víctima. Según lo narrado por la demandante, puso un pie sobre la cebra con la intención de cruzar la calle, momento en el cual fue golpeada por el vehículo, causándole serias lesiones en su extremidad inferior izquierda, lo que se confirma con la historia clínica allegada6 , que a voces del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses produjo incapacidad definitiva de noventa (90) días y “Las cicatrices han dejado deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano

de la locomoción de carácter permanente” 7 ; repercutiendo en su vida cotidiana de manera negativa. Hasta aquí los medios suasorios muestran que las fracturas óseas que sufrió la demandante tuvieron origen en el accidente de tránsito acaecido el 4 de marzo de 2016; hecho que no refutó la parte demandada, satisfaciéndose el primer presupuesto axiológico de la responsabilidad en el sentido de que el daño sufrido por la señora Muñoz Aldana fue consecuencia inmediata y directa del golpe inferido por el vehículo en movimiento.

3. Establecido que el daño fue producido por el ejercicio de una actividad peligrosa, prosigue la verificación de la integridad del nexo de causalidad, en tanto que el argumento central del recurso gira en torno a la indebida valoración de las pruebas que demuestran las excepciones formuladas.

Con miras a determinar si el accidente se ocasionó por culpa del conductor o por el hecho exclusivo de la víctima, conviene precisar que la intervención del afectado en el suceso desvirtúa el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el

5 Sentencia 18 de diciembre de 2012, expediente 00094, reiterada en la providencia del 29 de mayo de 2014. SC 58542014. Exp. C-0800131030022006-00199-01 M.P. Margarita Cabello Blanco. 6 Fls. 42 a 77 C.1. 7 Fls. 78 a 81 C.1.daño inferido dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de

reparación, siempre que su conducta (la de la víctima) sea la única causa de la lesión, en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el inculpado, esto es, que el proceder del perjudicado incida causalmente en la producción del daño y que el mismo no sea imputable al propio accionado en cuanto que él haya provocado esa reacción o haya podido impedirla; en otras palabras, que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad8 . En el sub judice salta a la vista la presencia de las pruebas tendientes a esclarecer la forma como ocurrió el accidente y cuál de los intervinientes fue el causante del mismo, a saber: i) los testimonios de los señores Carlos Andrés Lozano Giraldo en su calidad de Agente de Tránsito, y de las señoras Diana Yensi Moreno Hoyos y María Nelly Londoño García, quienes estuvieron presentes en el lugar del suceso; ii) el informe ejecutivo de policía judicial9 , el croquis10 y el informe técnico de revisión al vehículo involucrado11; elementos que serán analizados en conjunto por esta Sala, a la luz de las reglas de la lógica, experiencia y la sana critica, a fin de determinar si el suceso acaeció por la imprudencia del conductor o por la culpa de la afectada al actuar con exceso de confianza en el momento de intentar cruzar la avenida; o si ambos tuvieron influencia en lo acontecido. En lo que se refiere a las pruebas testimoniales , se trae a colación el relato de la señora DIANA YENSI MORENO HOYOS, quien manifestó:

influencia en lo acontecido. En lo que se refiere a las pruebas testimoniales , se trae a colación el relato de la señora DIANA YENSI MORENO HOYOS, quien manifestó: “yo iba a recoger la niña al Colegio en el instituto Francisco José de Caldas, al medio día, cuando yo iba a pasar la cebra me sonó el celular y no pasé en el momento, ella (Angélica) puso el pie y la atropelló el carro. Íbamos a la par. Cuando el carro la atropelló, el carro siguió, no paró, paró después en el cruce, casi en toda la esquina, él (el conductor del vehículo) se quedó allá en el carro. Yo no me quedé más tiempo porque tenía que ir a despachar a mi otra hija que trabaja. En ese momento no iban más personas para cruzar la cebra. El carro cuando la atropelló la sacó de la cebra y la arrastró. Cuando yo me fui ella estaba tirada en el piso y cuando volví de reclamar a los niños la ambulancia no había llegado. Ella iba sola. Ella quedó más retirada de la cebra, yo no sé cómo de metros pero sí quedó más retiradita de la cebra. Ella no quedó en la cebra, quedó retirada. El carro era gris plateado, venía rápido, el carro no lo vimos cuando uno mira para pasar, pero cuando ella puso la pierna ahí pasó. El accidente fue en la cebra porque igual yo iba a cruzar por la cebra y no pasé porque me sonó el celular. La señora fue golpeada por la parte delantera derecha del carro, con el bomper” (señala con un celular -que hizo las veces de carrola ubicación del golpe). A este relato, se anuda el testimonio de MARIA NELLY LONDOÑO GARCÍA, quien adujo:

(señala con un celular -que hizo las veces de carrola ubicación del golpe). A este relato, se anuda el testimonio de MARIA NELLY LONDOÑO GARCÍA, quien adujo:

8 CSJ. Cas. Civil. Sentencia del 19 de mayo de 2011. Referencia: 05001-3103-010-2006-00273-01. M.P.: William Namén Vargas. 9 Fls. 143 a 150 C.1. 10 Fl. 21 C.1. 11 Fls. 40 a 41 C.2.“ Yo sólo escuché el grito y cuando pasé vi a Angélica en el suelo. La vi un poquito más allá de la cebra. El carro estaba más abajito de ella. Los del carro estaban parados detrás del carro, ellos no auxiliaron a la señora. Yo vi que la lesión fue en el pie porque el señor que la auxilió le cortó el pantalón. Era el pie izquierdo”. Los testimonios esclarecen que el señor JULIO CÉSAR LONDOÑO DUQUE desplegaba una actividad peligrosa consistente en la conducción de un vehículo; y de la misma manera, que la señora ANGÉLICA MUÑOZ ALDANA se disponía a cruzar por la cebra como paso peatonal sobre la vía, y no por otra parte de la carretera como intentó hacerlo ver el demandado en su interrogatorio, quien además no ofreció otros testigos para desvirtuar lo narrado por las deponentes. Las testigos se mostraron espontáneas y coherentes, sus relatos fueron acordes a los

hechos que narró la parte demandante y no se avizora parcialidad en sus dichos. Se acota que la primera conoce a la actora solo de vista y esclareció que ella, en compañía de Angélica, eran las únicas personas que iban a cruzar la cebra y que cuando el carro atropelló a la libelista la sacó del paso peatonal debido a la velocidad con la que transitaba. Frente a la narración del Agente de Policía Carlos Andrés Lozano Giraldo, es de anotar que éste solo rindió testimonio respecto de las condiciones en las que encontró los objetos al momento de presentarse en el sitio del accidente y no de la responsabilidad del conductor del vehículo, como equivocadamente lo hizo ver el apoderado de la codemandada y llamada en garantía en su apelación. Ese testigo manifestó que llegó al lugar de los hechos aproximadamente a los 20 minutos y recalcó que había una buena visibilidad en la vía, coexistiendo una demarcación clara de las normas de tránsito, las cuales indican que sobre la zona debe transitarse a una velocidad de 30 km/h, por ser escolar. Detalló textualmente: “El vehículo lo encontré dos o tres metros luego del paso peatonal. El lago hemático estaba muy cerca a la acera del lado derecho. La lesionada no estaba. La víctima me comentó lo que había ocurrido y ella me dijo que había más personas con ella para hacer el cruce y que cuando ella puso la pierna, el carro la golpeó y que retrocedió el carro para verificar el hecho. Puse como causa probable la imprudencia de la víctima

para el manejo de las estadísticas más no para encausar una responsabilidad. Respecto del croquis ubiqué así las cosas porque es un aproximado, según lo que escuché y lo que manifestó el conductor del vehículo. En el momento que llegué al accidente se dejaron algunas fotografías”; una de esas fotos es la obrante a folio 148, respecto de la cual el testigo manifestó que se podía ver un pedazo del pantalón de la víctima, guardando simetría con el dicho de MARIA NELLY LONDOÑO, quien dijo que a la afectada le habían cortado el pantalón. Observada la imagen se ve más adelante el vehículo, confirmando el relato de las testigos presenciales cuando indicaron que el carro estaba más abajo del cruce peatonal. Sobre el sitio del impacto el agente esgrimió que “tuvo que haber sido en el bomper delantero costado derech o”, concordando con la deponencia de DIANA YENSIMORENO, quien al señalar con un celular la ubicación del accidente mostró en ese mismo sitio el golpe del automotor. El Policía indicó que “ en el sitio exacto de la curva al lugar del accidente hay una distancia prudente para observar, a no ser de la velocidad que pudiera tener el vehículo”, y agregó, “Cuando un conductor avizora la cebra y una zona escolar debe disminuir la velocidad y por la zona escolar debe transitar a 30KM/h. Lo lógico es ceder el paso a los peatones, pero el peatón para cruzar la vía debe tener cuidado al hacerlo”. Articulada esa narración con la de DIANA YENSI MORENO, quien dijo que el carro

iba rápido y que al momento del impacto “el carro siguió, no paró, paró después en el cruce, casi en toda la esquina”, junto con el informe ejecutivo que reposa a folio 143, en donde se evidencia que el conductor se detuvo adelante y tuvo que dar reversa para acercarse al sitio del accidente, puede la Sala inferir que hubo exceso de la velocidad permitida al automotor, pues si en el lugar hay visibilidad de los carros que se acercan y según la testigo, en ese instante no venía ninguno, no otra explicación puede darse para que al intentar cruzar la cebra la señora ANGELICA MUÑOZ fuera golpeada. Es que si el conductor transitara a una velocidad prudente, la lógica y la experiencia indican que habría podido detener su vehículo a una distancia más cercana de la víctima sino de forma inmediata a la colisión, sin tener la necesidad de retroceder; empero, ello no ocurrió, lanzando a la persona a un punto más lejano del paso peatonal, como quiera que el impacto fue con la parte delantera derecha del carro, lo que ocasionó que el lago hemático y un trozo del pantalón de la afectada quedaran por fuera de la zona de transeúntes y más cercana a la acera del lado derecho de la vía y que el carro se detuviera metros más adelante (ver folio 148 C.1). No se necesita un informe técnico pericial para deducir que el conductor iba a un exceso de rapidez o a una velocidad superior a 30 Km/H, en tanto la evidencia

apunta a la infracción del límite máximo permitido, como quedó plasmado en precedente. No le asiste razón al apoderado del demandado al argüir que la señal de velocidad máxima permitida en dicho sector no es expresa, en tanto que la señal se encontraba plantada en la zona, tal y como se evidencia en el croquis del accidente (fl. 21) y en el registro fotográfico obrante a folio 146 del cuaderno principal, por lo que ese argumento no es de recibo para la Colegiatura. Para establecer la responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito no es prerrequisito señalar la norma de tránsito quebrantada, puesto que basta la existencia del nexo causal con el daño para endilgar la obligación, por ser la conducción de vehículos una actividad riesgosa; con todo, en el presente si medió una conculcación de la normatividad habida cuenta que Código Nacional de Tránsito Terrestre en su artículo 74 hace alusión a los sitios donde debe disminuirse la velocidad, ordenado a los conductores reducir la misma a treinta (30) kilómetros por hora en las zonas escolares, siendo su desacato una infracción a voces del precepto 131 literal C.5. que indica: “No reducir la velocidad según lo indicado por este código,cuando transite por un cruce escolar en los horarios y días de funcionamiento de la institución educativa… ” recalcando que, la zona se encontraba debidamente señalizada y era un día hábil cerca de las 12 meridiano.

Si bien el demandado manifestó en su interrogatorio que había un punto ciego, tal aseveración se cae de su peso al contrastarse con lo informado por el agente policial, porque pese a existir árboles sobre el costado derecho de la acera, en la vía hay una distancia prudente para observar el cruce de la cebra, sin que pueda aducirse que el punto ciego fuera el conglomerado de personas que iban a atravesar el paso (como lo dijo el policía), en la medida que únicamente DIANA YENSI y ÁNGELICA eran las personas iban a pasar, pudiéndose percatar el conductor fácilmente del uso de la cebra que iba a ejecutar la afectada. Resulta además absurdo considerar que la prelación del peatón sobre el paso es exigible sólo cuando está atravesándolo y no cuando va a iniciar su cruce, pues el desplazamiento de los transeúntes prima desde que inicia la cebra; esa es la razón de ser de la demarcación; pensar de otra manera sería aceptar que el peatón deba lanzarse osadamente a la vía para que los vehículos interrumpan su trayecto y otorguen el paso, interpretación alejada de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) que indica que “ (…) La presencia de peatones en las vías y zonas para ellos diseñadas, les otorgarán prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías arterias”, siendo la cebra un área

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...