TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2017-00132-01-(05-04-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2017-00132-01-(05-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rad. 17001-31-03-004-2017-00132-01 Verbal Reivindicatorio 1
NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, abril cinco (5) de dos mil dieciocho (2018)
I. OBJETO DE DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte actora frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, en el proceso verbal reivindicatorio adelantado por la señora
FLOR YAMILE OVIEDO VILLANUEVA contra CARLOS ALBERTO y LILIANA
JARAMILLO CALERO.
II. ANTECEDENTES. 2.1. A través de apoderado judicial, la señora FLOR YAMILE OVIEDO VILLANUEVA interpuso demanda para que mediante sentencia se declare a su favor el dominio pleno y absoluto de un 50% del inmueble denominado “Finca La Esperanza”, situado
en el paraje de Partidas, jurisdicción del municipio de Chinchiná, identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-19024, cuyos linderos se especifican en el libelo 1 , y en consecuencia, se ordene a los demandados la entrega del bien en el porcentaje reclamado, junto con sus frutos naturales y civiles percibidos o que se hubieren podido percibir. 2.2. Como sustento fáctico expresó que por compraventa celebrada con el señor RÓMULO JARAMILLO BARBOSA adquirió la nuda propiedad del 50% del inmueble objeto de la controversia, cuyo restante 50% pertenece al demandado CARLOS
ALBERTO JARAMILLO CALERO.
1 Fls. 18 a 25 C.1Rad. 17001-31-03-004-2017-00132-01 Verbal Reivindicatorio 2 Debido al fallecimiento del señor JARAMILLO BARBOSA (vendedor) el derecho de usufructo que éste se había reservado se canceló, consolidándose su dominio pleno sobre parte del bien; a pesar de lo cual, el día 12 de junio de 2013 los señores LILIANA y CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO, hijos del fallecido, la despojaron de su posesión, impidiendo su ingreso al inmueble. 2.3. Los demandados se opusieron a las pretensiones alegando que la adquisición del dominio por parte de la demandante se hizo por medio de un acto simulado y la
posesión que ellos ejercen deriva de la delación de la herencia de su señora madre GLORIA MARÍA CALERO, esposa del señor RÓMULO JARAMILLO BARBOSA. Propusieron las excepciones de i) Haber ganado los demandados por prescripción adquisitiva de dominio o usucapión por vía de excepción el 50% del predio a reivindicar, ii) Sanción por ocultamiento de bienes sociales y venta de cosa ajena que extinguen el derecho a reivindicar en cabeza de la demandante, iii) Confesión por parte de la demandante en el sentido de que los demandados son los únicos poseedores del predio a reivindicar, y iv) Fraude procesal y falso testimonio; además de la denominada excepción genérica. 2.4. El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, donde se profirió fallo el 18 de abril de 2017; sin embargo, por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, esta Corporación declaró la nulidad insaneable, asignándose su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, donde por auto del 18 de julio de 2017 se avocó para dictar sentencia. 2.5. Agotadas las etapas de las audiencias regladas por los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el día 28 de septiembre de 2017 la A quo profirió sentencia2 negando las pretensiones de la demanda por no satisfacer los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria, específicamente el atinente a la singularidad
de la cosa a restituir, y condenó en costas a la demandante. 2.6. Impugnación . El apoderado de la parte vencida incoó el recurso de alzada 3 alegando ausencia de valoración, análisis y detalle procesal, toda vez que no se tuvo en cuenta la plena identificación del inmueble que se desprende de los títulos y certificado de tradición, encontrándose completamente determinado el 50% cuya posesión se reclama, aunado a que los demandados confirmaron que tienen una comunidad proindiviso con la actora. Refirió que se cumplen los tres requisitos de la acción reivindicatoria, como son: i) el derecho de dominio en cabeza de la accionante, ii) la posesión material ejercida por los accionados sobre la cosa corporal, y que iii) la cosa a reivindicar sea singular o una cuota determinada; haciendo hincapié en que la cuota parte que se busca restituir recae sobre toda la finca en iguales condiciones que el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO como propietario del 50% restante, por lo que no existe duda sobre la singularidad del predio.
III. CONSIDERACIONES
2 Fls. 23 a 26 C.7. 3 Fls. 27 a 39 C.7.Rad. 17001-31-03-004-2017-00132-01 Verbal Reivindicatorio 3 Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, ni indicios por deducir de la conducta procesal
de las partes (art. 280 CGP), se propone la Sala, bajo los límites que traza el recurrente en la sustentación de su alzada y con sujeción a las directrices de los artículos 320 y 328 del Estatuto General Procesal, resolver el problema jurídico que plantea la apelación formulada, esto es, si se satisfacen los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria y en consecuencia debe accederse a las pretensiones, o si por el contrario, como concluyó la Juez de la primera instancia, aquellos no concurren y por consiguiente debe confirmarse la sentencia atacada. Con tal propósito, se considera:
1. La acción reivindicatoria se deriva del carácter de persecución propio de los derechos reales; está consignada en el artículo 946 del Código Civil y se define como aquella que “tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, constituyéndose en el mecanismo dispuesto por el legislador al alcance del propietario de determinado bien con el fin de recuperarlo de aquel que ostenta su posesión. Bajo tal comprensión, el debate se contrae a la yuxtaposición que se presenta entre los derechos de dominio4 de quien demanda y los de posesión 5 de quien funge como demandado; ambos consagrados y protegidos por la normativa civil, artículos 669 y 762.
Planteada de forma conceptual la figura, cabe aludir a los elementos axiológicos que la caracterizan a partir del contenido del ya citado artículo 946, aunado a los cánones 947, 950 y
952 de esa misma codificación, los que se resumen en: (i) la existencia del derecho de dominio del demandante, presupuesto dirigido a desvirtuar la presunción que ampara al poseedor y a partir de la cual éste se presume dueño mientras otra persona no justifique serlo; (ii) la posesión actual del demandado, requisito fáctico cuya carga probatoria es de resorte exclusivo de la parte actora a efectos de establecer la legitimación en cabeza de su contradictor, (iii) que se trate de un bien singular que a la luz de la legislación civil sea reivindicable, y (iv) que haya identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado, el que no alude a otra cosa que a la coincidencia que debe existir entre el título de propiedad que exhibe el reivindicante y el bien que el opositor posee. Estos requisitos han sido reiterados por la Corte Suprema de Justicia en sólida línea jurisprudencia que se remonta a 1938, y que recientemente fue replicada en sentencia SC211-2017 del 20 de enero de 20176 . Relativo a las cosas susceptibles de reivindicación, la acción no sólo se restringe a las corporales singularizadas sino que puede recaer en una cuota determinada pro indiviso de cosa singular, como lo permite el artículo 949 de la obra en cita; facultando al comunero a reclamar en su favor la cuota de la que no está en posesión, bajo la imperiosa exigencia de que su derecho se encuentre definido con absoluta claridad.
4 Artículo 669 del Código Civil. El dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno 5 Artículo 762 del Código Civil. La posesión es la tenencia de un acosa determinada con ánimo de señor o dueño,
no siendo contra la ley o contra derecho ajeno 5 Artículo 762 del Código Civil. La posesión es la tenencia de un acosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia 5 de septiembre de 1985, reiterada en sentencia SC211-2017, rad. 7600131-03-005-2005-00124-01 del 20 de enero de 2017, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Rad. 17001-31-03-004-2017-00132-01 Verbal Reivindicatorio 4 En tal dirección, el Órgano de Cierre en materia civil expuso en sentencia del 14 de agosto de 2007, expediente 15829, que “[L]a prosperidad de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 949 del Código Civil está supeditada a la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que el demandante sea el titular del derecho de dominio de la cuota determinada proindiviso que pretende reivindicar; b) que el demandado detente la posesión material de la misma; c) que exista plena identidad entre el bien poseído por éste y el que comprende la cuota de dominio cuya reivindicación reclama el actor; d) que la reivindicación recaiga sobre una cuota determinada proindiviso de un bien.”. Fallido uno cualquiera de estos presupuestos, la pretensión restitutoria estará
destinada al fracaso.
2. Dilucidados los presupuestos de la acción reivindicatoria, se encamina la Sala a su cotejo de cara a los elementos fácticos acreditados dentro del proceso.
Como prueba documental obran en el expediente copias auténticas de la escritura pública No. 584 del 06 de junio de 1997 de la Notaría Segunda de Chinchiná7 , por medio de la cual el extinto ROMULO JARAMILLO BARBOSA adquirió por compra hecha a JORGE DIKSON OCAMPO MUÑOZ, una cuota parte del 50% sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-19024; y de la escritura pública No. 604 del 29 de marzo de 2011 de la Notaría Segunda de Buga8 , en la que el señor ROMULO JARAMILLO BARBOSA enajenó la totalidad de los derechos adquiridos a la señora FLOR YAMILE OVIEDO VILLANUEVA. Estos instrumentos, junto con el respectivo certificado de tradición9 , permiten establecer la señora FLOR YAMILE OVIEDO VILLANUEVA es dueña de una cuota proindiviso del inmueble cuya reivindicación se persigue y que la misma corresponde al 50%. El otro 50%, según se desprende de la anotación 23 del mismo folio inmobiliario, pertenece al co-demandado CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO, quien lo adquirió por adjudicación en remate realizado por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
De esta forma, se tiene por acreditado el derecho de dominio de cuota parte determinada en cabeza de la demandante sobre el bien singular, cumpliéndose el primero de los requisitos para la procedencia de la acción; empero, como el mismo derecho le asiste a uno de los demandados, desde ya se avizora inviable la reclamación, por lo menos respecto del señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO, en la medida que su calidad de poseedor material de la cuota reclamada es difusa debido a que en él confluye la condición de propietario del 50% del predio en mención. Es que el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO no es un simple poseedor que se comporta como señor y dueño sino que efectivamente lo es; es el titular del 50% de las cuotas de dominio proindiviso radicadas sobre el mismo bien, por lo que su posesión deriva de esa calidad y en tal circunstancia no puede la demandante pretender despojarlo de su derecho o impedirle su ejercicio pleno. Puestas así las cosas, lo que se presenta no es el enfrentamiento de un propietario frente a un poseedor sino de un comunero respecto de su homologo, contexto en el que no procede la reivindicación, como que ambas partes ostentan derechos de igual categoría sobre el bien,
7 Fls. 87 a 94 C.1. 8 Fls. 6 a 8 C.1. 9 Fls. 48 a 51 C.1.Rad. 17001-31-03-004-2017-00132-01 Verbal Reivindicatorio 5 sustentados en títulos que no se contraponen porque aunque recaen sobre el mismo bien,
representan derechos diferentes. No se quiere significar que la Corporación avale el abuso de un comunero en detrimento de los derechos que a su vez le asisten al otro condómino, sino que tales desavenencias deben solventarse a través de mecanismos idóneos que garanticen la protección de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones consagrados en los artículos 2323 y siguientes del Estatuto Civil; porque situaciones como la que aquí se exterioriza impiden tanto el cumplimiento íntegro de los presupuestos establecidos para la acción reivindicatoria como la materialización de la decisión. Piénsese por ejemplo cómo podría establecerse la identidad de lo perseguido con lo poseído cuando el demandado también es dueño?, o en el evento que acceda a las pretensiones, de qué forma sería posible hacer efectiva la sentencia? ordenando al comunero demandado la entrega de todo el bien en franco desconocimiento de su derecho de dominio?, decretando la restitución de una parte determinada del lote equivalente a la cuota requerida como si de una división se tratara?, qué pasa si esa parte es más o menos productiva que la otra o cuentan con mejoras que la hacen más valiosa?; son estos planteamientos sin solución jurídica los que hacen insostenible la acción reivindicatoria entre comuneros proindiviso y por ello la presente acción está destinada al fracaso en frente del copropietario demandado.
3. La demanda también se dirigió en contra de la señora LILIANA JARAMILLO CALERO, de quien se dice, ejerce posesión sobre el inmueble junto con su hermano CARLOS ALBERTO
JARAMILLO CALERO, lo que de entrada pone en duda la calidad que a aquella se le atribuye, pues al no estar delimitada su posesión a una parte especifica del inmueble se debe entender que la misma se extiende a todo el globo; situación que genera ambigüedad en su posesión con ánimo de señora y dueña cuando la misma se despliega por el propietario
CARLOS ALBERTO JARAMILLO.
Todo lo cual da al traste con el segundo presupuesto de la reivindicación.
4. Atinente al tercer requisito, el de singularidad del bien o de la cuota, estimó la Juez a quo que no se cumplía porque no era dable que la demandante pretendiera recuperar la posesión de una cuota de dominio en abstracto toda vez que no podía fraccionarse el bien para determinar qué parte se reivindicaría.
Para la Sala, el raciocinio de la sentencia pasó por alto el artículo 949 del Código Civil, según el cual “Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular”; así mismo, desconoció los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de la acción y los requisitos axiológicos que deben evaluarse para su prosperidad cuando de cuota singular se trata, entre otros, las sentencias del 13 de mayo de 1997 expediente 4687, 27 de septiembre de 2004 expediente 7166 y 14 de agosto de 2007 expediente 15829; por lo que erradamente el asunto se definió desde la perspectiva del artículo 946 del mismo código. Desatendió la señora Juez de la primera instancia la pretensión explicita de la demanda, en la
que se imploró la reivindicación de la cuota de dominio proindiviso perteneciente a la demandante, correspondiente al 50% del inmueble; lo que explica por qué la A quo mencionó que no podía la señora OVIEDO VILLANUEVA aspirar a la restitución de la totalidad del bien, cuando no era eso lo pedido, ni mucho menos que se fraccionara para el retorno de la posesión de la que había sido despojada.Rad. 17001-31-03-004-2017-00132-01 Verbal Reivindicatorio 6 Si bien la determinación de la cosa, también llamada singularidad, busca cerrar el campo de la acción reivindicatoria con el objetivo de garantizar la efectividad de la decisión al momento de materializar la orden judicial de restituir a favor de quien figura como titular del derecho de dominio; ello no impide que el dueño de cuota parte pueda aspirar a la reivindicación de lo que es suyo, siempre y cuando su derecho esté determinado con absoluta claridad y el bien sobre el cual recae haya sido debidamente particularizado. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 de septiembre de 2004, expediente 7166, con ponencia del Magistrado Pedro Antonio Munar Cadena, sostuvo: “ No puede olvidarse, al respecto, que así como es dable reivindicar la cosa singular de que se es dueño, conforme lo señala paladinamente la regla contenida en el artículo 946 del Código Civil, es igualmente posible reclamar en acción de dominio “una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular”, cual lo prevé el artículo 949 ejusdem;
empero, es palmario que a quien es solamente titular de un derecho de cuota pro indiviso no le es dado reivindicar, en los términos del precepto primeramente aludido, la totalidad del predio o parte específica del mismo, como si se tratase de cuerpo cierto; por supuesto que, como de antaño lo tiene definido esta Corporación, “no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil sino la establecida en el 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el c ual está radicado.” (G. J. XCI. [91] Pág. 528).” Luego, la misma Corporación en sentencia del 14 de agosto de 2007, expediente 15829, complementó: “ Y es que si la titularidad del derecho de propiedad de un bien está fraccionada entre dos o más sujetos, resulta palmario que la cuota que a cada uno de ellos le corresponde constituye la expresión del derecho de dominio adscrito al respectivo copartícipe, de ahí que su titular puede reivindicar para sí solamente dicha cuota y no todo el bien como cuerpo cierto. En el caso bajo escrutinio, es claro que la cuota que pertenece a la demandante no está circunscrita a una parte específica de la cosa, de manera que no tenía por qué identificar su derecho con una porción determinada del inmueble. Tampoco era viable para la accionante
pretender la totalidad del predio porque a ella sólo le pertenece el 50% de las acciones de dominio, tal cual lo indicó en el memorial introductorio y se probó en el trámite. Si bien, una de las opciones que tiene el comunero es actuar en pro de la comunidad para solicitar la reivindicación de todo el inmueble bajo el amparo del artículo 946 del Código Civil, la alternativa no era viable en el presente litigio en tanto que uno de los demandados es precisamente el otro condómino; y en todo caso, esa es una posibilidad y no una obligación como lo aseveró la señora Juez, pues se insiste, el artículo 949 de la codificación sustantiva permite al copropietario perseguir la restitución de la posesión de su cuota determinada proindiviso de cosa singular sin que sea mandatario proceder siempre en representación de la copropiedad. Fue entonces desacertado el argumento utilizado por la Jueza para concluir que no se cumplía el requisito de singularidad en el presente juicio, porque lo cierto es que, de las pruebas documentales allegadas con claridad meridiana es factible establecer la cuota proindiviso de la demandante sobre el inmueble, equivalente a un 50%; lo mismo que laRad. 17001-31-03-004-2017-00132-01 Verbal Reivindicatorio 7 individualización del lote sobre el que se radica el derecho de cuota, a partir de su ubicación, cabida, lineros, código catastral y matrícula inmobiliaria; colmándose así las exigencias de la jurisprudencia para la reivindicación de cuota proindiviso.
Compele señalar, que si bien la A quo citó como precedente la sentencia emitida por la Corporación el 28 de mayo de 2015, en el radicado 2013-00172-03, allí se trató de supuestos facticos disimiles, por lo que el precedente no era aplicable a este caso, menos aún porque la cita se hizo parcial y desactualizada.
5. Con todo, a pesar de recaer la reivindicación sobre cuota determinada proindiviso de un bien debidamente individualizado; y si se quiere, verificado también el requisito de identidad entre el bien sobre el que se radica el derecho de cuota y el que se encuentra en poder de los demandados -ítem sobre el que no hubo controversia-, la presente acción está llamada al fracaso, porque como se explicó en líneas anteriores, falla el presupuesto relacionado con la calidad de los demandados, de un lado porque el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO, es co-propietario del 50% del predio, y de otro, porque su hermana, LILIANA JARAMILLO CALERO, no ostenta la calidad de poseedora material al reconocer el dominio de su consanguíneo.
Dispone el precepto 952 del Código Civil que la acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor, esto es, aquel quien sin serlo se reputa dueño de la cosa que materialmente ostenta; pues bien, aquí sucede que uno de los demandados es en efecto dueño en común y proindiviso, junto con la demandante, del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-19024; lo que hace inviable una orden de restitución de
la posesión que por derecho le corresponde a la copropietaria, en tanto, como se ha venido expresando, ambos están en posición de usar, gozar y explotar el bien sin que pueda establecerse el derecho de cada uno sobre parte determinada del mismo. Así las cosas es posible afirmar, que por la misma razón que la acción publiciana concedida por el artículo 951 del Código Civil al poseedor regular en situación de poder ganar la cosa por prescripción, no vale contra el verdadero dueño; la de dominio otorgada al comunero tampoco es oponible en frente del otro condueño.
6. En la dirección trazada, si como se dijo en el recurso, la pretensión de la señora FLOR YAMILE OVIEDO es que se restituya la posesión de su cuota parte en calidad de comunera propietaria sobre toda la finca en iguales condiciones que el demandado como dueño del 50%, es indiscutible que el mecanismo idóneo no es la acción reivindicatoria sino aquella donde se tienda a efectivizar las prerrogativas que a la copropietaria le asisten.
No basta que los demandados en su contestación cuestionen la validez del título de adquisición exhibido por la demandante, ni que se reputen herederos o que interpelen la prescripción adquisitiva en su favor, para tener por acreditada su condición de poseedores en el campo de la acción de dominio, porque contrastada su postura con las demás pruebas analizadas se advierte que ese presupuesto no se cumple por las razones tantas veces anotadas.
7. Por último, en relación con las agencias en derecho fijadas en la sentencia de primer grado, no hará la Sala pronunciamiento alguno por tratarse de un asunto que en esta etapa escapa a
su competencia. Si algún reparo tiene la parte condenada en costas, el momento paraRad. 17001-31-03-004-2017-00132-01 Verbal Reivindicatorio 8 controvertir su estimación es el previsto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, esto es, durante la ejecutoria del auto que apruebe la respectiva liquidación. En conclusión, aunque la demandante estaba legitimada para ejercer la acción reivindicatoria de la cuota determinada pro indiviso sobre la cosa singular consistente en el inmueble denominado “Finca La Esperanza”, situado en el paraje de Partidas, jurisdicción del municipio de Chinchiná, identificado con matricula inmobiliaria No. 100-19024; que su derecho quedó claramente definido así como el bien mismo, y que había coincidencia entre lo reclamado y lo detentado por los demandados, al no concurrir en estos la condición de poseedores materiales es imposible tener por cumplidos los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria impetrada, trayendo de suyo la negación de las pretensiones. Por consiguiente, la sentencia objeto de apelación será confirmada pero por las razones esbozadas en esta providencia. Como secuela, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante y recurrente en favor de la parte demandada por no haber prosperado su recurso y estar acreditada su causación en esta sede, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. La liquidación concentrada, incluyendo las agencias en derecho que oportunamente fije la magistrada sustanciadora, se hará por el Juzgado
de primera instancia, como lo manda el canon 366 del Código Adjetivo (CONDENA
SUJETA A CAUSACIÓN).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA POR OTRAS RAZONES la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso VERBAL REIVINDICATORIO promovido por la señora FLOR YAMILE OVIEDO VILLANUEVA frente a CARLOS ALBERTO y
LILIANA JARAMILLO CALERO.
Se CONDENA en costas de segunda instancia a la parte apelante en favor de la parte demandada. La liquidación se hará por el Juzgado de conocimiento en primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo las agencias en derecho que en su momento fije la Magistrada Ponente
(CONDENA SUJETA A CAUSACIÓN).
Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Magistrada PonenteRad. 17001-31-03-004-2017-00132-01 Verbal Reivindicatorio 9
ANGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
Magistrada Magistrado