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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2017-00154-03-(31-05-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2017-00154-03-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto calendado 20 de marzo próximo pasado, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de declaración de prescripción adquisitiva de dominio promovido por la señora Ana Edilma Arias Urrea, contra personas indeterminadas.

II. PRECEDENTES

1. La parte demandante incoó proceso verbal de prescripción adquisitiva de dominio, implorando que se declarara que había adquirido el bien pretendido por este modo.

2. El Juzgado de primer nivel, con cimiento en providencia dictada en esta sede el 9 de octubre de 2017, el 31 siguiente admitió la demanda, dispuso el emplazamiento de las personas indeterminadas en la forma dispuesta en los preceptos 108 y 375 del C.G.P. y ordenó imprimirle el trámite legal.

3. La señora Luz Marina Cifuentes Botero solicitó la declaratoria de nulidad del auto admisorio de la demanda en su condición de poseedora del apartamento Nº 3 que hace parte del bien a usucapir; apuntó que el inmueble fue de la señora María Nohora Duque Giraldo, quien en vida le arrendó el inmueble

y el contrato se cumplió a cabalidad hasta el mes de diciembre de 2012; la señora Dora Ospina le insinuó ser heredera testamentaria al igual que el señor Gustavo Ospina, ante lo cual de buena fe optó por cancelarle los arrendamientos de seis meses posteriores al deceso de aquélla; en junio se enteró que esa información era falsa y se abstuvo de pagar más cánones; desde el mes de julio de 2013 ostenta la posesión del bien, sin reconocer dominio ajeno y ejerciendo actos de señor y dueño; enunció falta de requisito necesario para demostrar la calidad en la que se actúa, posesión regular.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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4. El señor Miguel Ángel García Gutiérrez se opuso a las pretensiones de la demanda; aseguró que la demandante no es poseedora, ni tenedora, no paga prediales, no efectúa mantenimiento de la vivienda, ni reparaciones, los impuestos los cancela él desde el fallecimiento de la señora María Nohora, como se lo ha exigido el ICBF en contrato de participación, también asume el pago de Invama; agregó que se está reclamando un bien de tres pisos ocupado por personas y familias diferentes. Además formuló en escrito separado “excepciones previas y mixtas”, de falta de legitimación en la causa, falta de requisitos, pleito pendiente, inexistencia del demandante; solicitó

declarar la nulidad por no tener derecho la actora en los bienes en litigio, vicio de fondo y falta de legitimación en la causa.

5. El Juzgado cognoscente, según proveído 20 de marzo de 2018 con fundamento en el inciso final del artículo 135 del C.G.P. rechazó de plano las solicitudes de nulidad formuladas por los señores García Gutiérrez y Cifuentes Botero en tanto los hechos de sustento no se fundan en ninguna de las causales taxativas del artículo 133 de la misma obra, sino que atañen a cuestiones de fondo que serían decididas en la oportunidad procesal debida ; enunció que quienes las proponen carecen de legitimación para formularlas por cuanto en este tipo de procesos regulados por el precepto 375 del C.G.P. los legitimados por pasiva son los propietarios inscritos en el inmueble, condición que no poseen; relacionó que como se describió en este Tribunal la demanda satisface los requisitos formales y por ello debió admitirse; porque los demás cuestionamientos tendientes a si la parte activa reúne los requisitos para salir avante las pretensiones es un asunto de fondo que ha de definirse en la sentencia; además adujo que la valla instalada en el predio no cumple con las exigencias legales e impuso su corrección.

6. La señora Luz Marina Cifuentes Botero interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que lo discutido es precisamente que la demandante no acreditó el justo título (prueba documental) para demostrar la

calidad de poseedora regular del inmueble que pretende adquirir por prescripción ordinaria; a su juicio, la demanda se inadmitió, entre otras, solicitando indicar el justo título, necesario para demostrar la posesión regular y por ende adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio un bien inmueble, que se adquiere en cinco años, cuando éste no existe se trata de una posesión irregular y frente a una prescripción extraordinaria que requiere diez años; apuntó que en la corrección de la demanda se precisó que el justo título obedece a la posesión pacífica de buena fe y regular que ha mantenido por más de veinte años sobre el inmueble objeto del asunto, manifestación que no debe entenderse como el justo título para adquirir la posesión , pues no cumple con los requisitos para ello; en consecuencia la demanda no fue subsanada en debida forma y procedía su rechazo; llamó la atención de esta Corporación en que no tiene sentido tramitarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004-2017-00154-03 3 todo un proceso que va en contra de la economía procesal, sometiendo a la justicia a un desgaste innecesario, cuando de entrada se está evidenciando la exigencia de prueba idónea, para que finalmente se tenga que declarar que el demandante no acreditó el requisito y por tanto sus pretensiones no prosperan; citó la causal 5 del artículo 133 del C.G.P. ; aseguró en torno a la legitimación en la causa por pasiva para proponer la nulidad, que la propietaria del bien falleció

el 8 de diciembre de 2012, sin que se conozca heredero alguno, luego quien tiene derecho de reclamar los bienes es el ICBF, pero ante la indiferencia, se ve en la obligación de acudir al proceso en calidad de poseedora de buena fe de uno de los apartamentos que hace parte del inmueble, en aras de impedir que personas a quienes no les asiste ningún derecho terminen por inducir a error a Funcionarios Judiciales, llevándolos a adjudicar dichos bienes a terceros en detrimento del ICBF. Especificó que le inquieta que no se haya informado al ICBF, que si la fallecida no dejó herederos hay obligación del Funcionario judicial de notificar a dicha institución; que le asiste el deber moral de intervenir en la litis, por tener conocimiento del actuar de otras personas como Miguel Ángel García Gutiérrez, que en la valla y edicto emplazatorio se debe convocar a las personas que se crean con derecho de intervenir en el proceso y no necesariamente porque tenga la calidad de propietaria o se considere heredera, sino como poseedora de buena fe de uno de los apartamentos. Replicó que el Tribunal no ordenó admitir, por el contrario dispuso que se revisaran las otras circunstancias que pudieran ser causal de rechazo y no se verificó para entender por qué no se rechazó la demanda al establecer que lo manifestado por el demandante no corresponde a un justo título; no basta con que se manifieste sino se acredita con la condición, más el juez está en la

obligación de rechazar si no es subsanada en los términos solicitados. Imploró declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió y se disponga su rechazo para evitar un desgaste injustificado de la justicia en el proceso que no está llamado a prosperar y en atención al principio de economía procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. De las anotaciones fácticas esbozadas se aprecia que la controversia suscitada está desencadenada en el rechazo de plano a la nulidad rogada por tercero; se pasa, por ende, al estudio de las apreciaciones sustentadas por la inconforme.

2. Es pertinente puntualizar que la decisión a examinar converge de forma exclusiva en la procedencia de la invocación de nulidad, tratándose de auto apelable y no de las demás consideraciones relacionadas en el proveído, porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004-2017-00154-03 4 cuanto de allí emergen situaciones ajenas a la competencia actual de esta célula judicial. Se aclara que ningún razonamiento se efectuará en torno a la legitimación en la causa por cuanto no es la etapa procesal oportuna para efectuar discernimientos en relación a su contenido, en tanto la litis se halla en un estado incipiente. Tampoco se efectuarán anotaciones relativas con la satisfacción de los requisitos formales de la demanda en virtud a que el asunto está en trámite y se generó seguridad jurídica con la admisión; adicional a que no se interpuso recurso de reposición en su contra.

3. Ahora si el único tópico a revisar en sede de instancia es el

se generó seguridad jurídica con la admisión; adicional a que no se interpuso recurso de reposición en su contra.

3. Ahora si el único tópico a revisar en sede de instancia es el pedimento de nulidad, nótese, como lo concluyó la Juzgadora de primer nivel, los argumentos enrostrados por la recurrente no corresponden a las causales taxativas que el Legislador instituyó en el precepto 133 del Código General del Proceso, en cambio los reproches de censura acarrean irregularidades o puntualizaciones particulares que no contienen la envergadura jurídica suficiente para invalidar ninguna actuación.

La aportación de justo título, la citación del ICBF, las condiciones de exteriorización de la posesión del demandante, la intervención de terceras personas, los actos realizados por sujetos diversos a las partes, la aportación de justo título y demás aspectos, no enrostran ninguna causal de nulidad que imponga declaratoria y ulterior enmendadura de la actuación. La existencia de justo título como medio de prueba para los fines pretendidos resulta ser un asunto de valoración exclusiva de la sentencia, que impide retrotraer actuaciones como lo busca la parte impugnante. En todo caso, aún en la conclusión de la falta de prueba no hay una formulación concreta de uno de los motivos taxativos para engendrar nulidad. Si bien, por la senda de la impugnación, se reflejó que rogaba el decreto de nulidad con soporte en el numeral 5 del artículo 133 del Estatuto

Procesal Civil, se advierte que lo enunciado gira alrededor de la propia controversia respecto a la carga de anexar el justo título, sin que resulte materializada la causal pues no se ha limitado la efectividad de alguna etapa procesal. Salta a la vista que bajo el ropaje de la invocación de un vicio procesal, se estructura argumentación sobre el mérito del asunto. Para finalizar se puntualiza que los reproches frente a economía procesal como fueron bosquejados por la interesada disconforme conllevarían aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004-2017-00154-03 5 denegar el acceso a la administración de justicia, por lo cual sus clamados están llamados al fracaso. Es incontrastable que el rechazo de plano se justificaba por la falta de enunciación de una causal legal, amén de que la nulidad alegada no está atacando el trámite sino un auto, el admisorio de la demanda, que debe ser cuestionado por conducto de los instrumentos ordinarios de impugnación.

4. Dados los discernimientos previos, la decisión rebatida será convalidada. En síntesis, no se edificó ninguna causal de nulidad que debiera declararse y las tesis de reproche no posee soporte como fue endilgada.

No habrá imposición de condena en costas en esta instancia por falta de causación.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, CONFIRMA el proveído promulgado el auto calendado 20 de marzo

próximo pasado, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de declaración de prescripción adquisitiva de dominio promovido por la señora Ana Edilma Arias Urrea contra personas indeterminadas. Sin costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. AJTB. Auto 17001-31-03-004-2017-00154-03

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