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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2017-00367-02-(19-09-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2017-00367-02-(19-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA MAGISTRADO PONENTE.- RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA RAD. 17001-31-03-004-2017-00367-02

Rad. Interna 8-019 Manizales, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Siendo las 8:10 a.m. del día señalado para tal efecto, se procede dentro del presente proceso Verbal Reivindicatorio, instaurado por la sociedad INVERSIONES PKS S.A.S contra la señora ALICIA GÓMEZ DE RESTREPO; con el fin de proferir sentencia que desate el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el día treinta y uno (31) de julio del 2018.

I. ANTECEDENTES.

I.1. En escrito introductor de demanda, presentado el 1º de diciembre de 2017 1 , pretende la parte demandante que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto los bienes: i) Apartamento 403 ubicado en el 4º piso del edificio TRENTTO 55 de la ciudad de Manizales en la Carrera 23 No. 55ª – 35, con un área bruta construida de 113.13 m2 y un área común de uso exclusivo de 3.75 m2 para un total

de 116.88 metros cuadrados; ii) Parqueadero y depósito 18 situado en el piso -2 o sótano 2, nivel 7.10 metros, con un área privada de 22.54 m2 y un área libre de 3.00 metros lineales, cuyos linderos están especificados en el libelo genitor; que como consecuencia de lo anterior, se declare que la señora Alicia Gómez de Restrepo es poseedora ilegal de los inmuebles en mención; que se ordene que los referidos inmuebles sean restituidos a favor de la accionante. Como cimiento de sus pretensiones, la parte demandante expuso en síntesis lo siguiente (fls. 3 a 5., C.1):

1 folios 3 a 8 del cuaderno principal,2  Que la sociedad INVERSIONES PKS S.A.S es propietaria de los inmuebles: 1. apartamento 403 identificado con folio de matrícula No. 100-216-336 y; 2. garaje y depósito 18 identificados con folio de matrícula No.100-216310 del edificio TRENTTO 55 de la ciudad de Manizales, los cuales adquirió mediante la Escritura Pública de dación en pago No. 1140 del 6 de julio de 2017 de la sociedad INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES JMA S.A.S.  Que el anterior instrumento fue aclarado mediante Escritura Pública No. 1422 del 22 de agosto del 2017, el cual está debidamente inscrito en los respectivos folios de matrícula.  Que la señora ALICIA GÓMEZ DE RESTREPO desde el 7 de julio del 2017 está poseyendo de manera arbitraria, sin autorización alguna los mencionados inmuebles.  Que la sociedad INVERSIONES PKS S.A.S debido a la posesión ilegal de la

está poseyendo de manera arbitraria, sin autorización alguna los mencionados inmuebles.  Que la sociedad INVERSIONES PKS S.A.S debido a la posesión ilegal de la señora GÓMEZ DE RESTREPO sobre los bienes inmuebles materia de litigio, no ha podido explotarlos, usarlos, ni tenerlos a su disposición.  Que la demandada nunca ha ejercido el dominio o propiedad sobre los inmuebles objeto de reivindicación al carecer de título traslaticio de dominio. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA I.2. Mediante auto del 12 de enero del 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales inadmitió la demanda2 ; la que luego de ser subsanada, fue admitida en proveído del 23 de enero del mismo año3 . I.3. El 31 de enero de 2018 fue notificada personalmente la demandada, ALICIA GÓMEZ DE RESTREPO, quien actuando a través de apoderado de confianza, en forma oportuna – febrero 27 de 2018-4 procedió a contestar el libelo oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones; proponiendo las excepciones de fondo que denominó: “ EL TÍTULO DE PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDANTE ES

POSTERIOR A LA POSESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA”; “TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE” Y; “CLÁUSULA GENERAL DE EXCEPCIÓN” 5 .

2 fl. 35 fte. y vto., c.1. 3 fl 39 fte. y vto., c.1). 4 folios 44 a 58 del cuaderno principal. 5 fls. 44 a 58, c.13

2 fl. 35 fte. y vto., c.1. 3 fl 39 fte. y vto., c.1). 4 folios 44 a 58 del cuaderno principal. 5 fls. 44 a 58, c.13 1.4. Mediante proveído calendado marzo 28 de 2018 6 , se programó para el 30 de mayo del mismo año, la celebración de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, en la cual se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se practicó interrogatorio de parte a la demandante y a la demandada , se fijó el objeto del litigio y se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes, así como las declaraciones solicitadas por la demandada: RICARDO MELO PINEDA, PAULA ZULUAGA ARANGO, REYNALDO PRADA QUINTANA, JORGE MARIO AMARILES GÓMEZ, LUIS GONZALO PALACIO, MAURICIO MORALES QUICENO, JUAN PABLO Y NATALIA RESTREPO GÓMEZ; negándose la práctica de la inspección judicial y finalmente se señaló nueva fecha, para el 31 de julio del año que corre para la práctica de las pruebas decretadas, alegatos de conclusión y proferir la sentencia pertinente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.5. El 31 de julio del 2018 se profirió sentencia 7 en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. La a quo, en primer lugar, logró determinar mediante el material probatorio obrante, que entre la señora Alicia Gómez y la sociedad ÉTICA INVERSIONES Y PROYECTOS existió un contrato de promesa de compraventa mercantil por los

La a quo, en primer lugar, logró determinar mediante el material probatorio obrante, que entre la señora Alicia Gómez y la sociedad ÉTICA INVERSIONES Y PROYECTOS existió un contrato de promesa de compraventa mercantil por los inmuebles apartamento 403, garaje y depósito 18 del edificio TRENTTO 55, situación que quedó acreditada a través de los recibos de pago (7) que realizó Juan Pablo Restrepo (hijo de Alicia Gómez) en razón del mentado negocio jurídico y con la declaración de Jorge Mario Amariles, quien indicó que para la fecha en que se realizó el mentado negocio, el beneficiario de área era la sociedad ÉTICA, en cabeza de su representante legal Mauricio Morales, persona con la que la señora Gómez de Restrepo contrató para la adquisición de los referidos inmuebles. Aunado a lo anterior, después de analizar las normas que regulan la acción reivindicatoria, encontró que para la resolución del caso concreto, la acción de dominio no es la vía pertinente para ventilar las situaciones que han sido puestas en conocimiento del despacho; indicó que la posesión de la señora Alicia Gómez quedó acreditada desde junio del 2016 y que la sociedad demandante, como consta en las escrituras públicas 1140 y 1422 de la Notaría P rimera del Círculo de

6 folio 236 del cuaderno principal 7 minutos 00:36:30 – fin audio 03 cd audiencia 373 y audio 4 minutos 00:00:00 – 00:17:304 Manizales, adquirió el dominio del apartamento 403 y el garaje y depósito 18 solo desde enero del 2017, siendo anterior la posesión de la demandada. Así mismo, quedó probado que la sociedad JMA S.A.S nunca detentó materialmente

Manizales, adquirió el dominio del apartamento 403 y el garaje y depósito 18 solo desde enero del 2017, siendo anterior la posesión de la demandada. Así mismo, quedó probado que la sociedad JMA S.A.S nunca detentó materialmente los bienes objeto de litigio, razón por la cual al momento de la celebración del negocio jurídico de dación en pago con la sociedad INVERSIONES PKS, si transfirió el derecho real de dominio que ostentaba sobre los inmuebles objeto de controversia, pero nunca la posesión, por lo tanto aplicando el viejo aforismo de que “ nadie puede dar más derechos de los que tiene”, la sociedad INVERSIONES PKS S.A.S nunca ha tenido la posesión del apartamento 403, parqueadero y depósito 18, esa fue la razón para que se aclarara esa situación en la escritura pública 1422 de la Notaría Primera de Círculo de Manizales. Por lo anterior, la señora Alicia Gómez de Restrepo es una tercera de buena fe, ya que las diferencias entre la sociedad JMA S.A.S y ÉTICA INVERSIONES Y PROYECTOS en la celebración del proyecto TRENTTO 55, son situaciones ajenas a este juicio e incluso si la sociedad PKS adquirió los bienes inmuebles en mención y no ha recibido de su tradente la entrega material de los mismos tiene a su alcance otro tipo de acciones. Así las cosas, el despacho denegó todas las pretensiones de la demanda.

IMPUGNACIÓN.

No conforme con la decisión, la parte demandante la apeló; el recurso le fue concedido en el mismo acto de la audiencia en el efecto suspensivo. En la sustentación de la alzada (fls. 265 y 266, C.1) manifestó: i) que el despacho

concedido en el mismo acto de la audiencia en el efecto suspensivo. En la sustentación de la alzada (fls. 265 y 266, C.1) manifestó: i) que el despacho pese a tener claro el cumplimiento de los requisitos de la acción reivindicatoria, tomó una decisión contradictoria conforme al material probatorio aportado; ii) le dio relevancia a un posible contrato de promesa de compraventa, el cual no fue probado y que si en gracia a discusión se acreditara es un tema exógeno al sub examine, comoquiera que fue realizado entre partes diferentes a las vinculadas en el proceso; iii) la señora juez interpretó de manera contradictoria la figura del dominio o la propiedad, haciendo referencia a los artículos 669, 740 y 756 del C.C y luego se alejó de la descripción interpretando que cuando el tradente no tiene la posesión, no puede traditar el dominio, soportándose simplemente en un aforismo sin5 fundamento legal y; iv) desconoce la juez el quinto requisito de la acción reivindicatoria el cual es la cadena de tradiciones, pues infiere que si no se tiene la posesión no son válidas las tradiciones subsiguientes a la misma que puedan surgir de negocios jurídicos legalmente realizados.

TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

La alzada fue admitida mediante auto del 16 de agosto de 2018 (fl. 4, C.2); por providencia del 7 de septiembre de esa misma anualidad se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso (fl.

6, ibídem). Encontrándose el asunto en estado de adoptar la pertinente decisión en el segundo grado, a ello se procede, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES.

A manera de pródromo advirtamos que como la decisión sobre este asunto será adoptada de manera verbal al finalizar esta audiencia, nos abstendremos de realizar un recuento de la demanda, su contestación y demás actuaciones, por así permitirlo el inciso final del artículo 280 del Código General del Proceso. Luego de las intervenciones de los asistentes a esta audiencia, a la Sala le queda claro que la inconformidad de la parte recurrente se puede resumir en los siguientes puntos: (I) La a quo le dio relevancia al hecho de que la posesión de la demandada es anterior al título de adquisición de la parte actora, sin considerar la cadena ininterrumpida y válida de tradiciones y (II) el despacho de primer grado estimó probado un posible contrato de promesa de compraventa, lo que – en su concepto no ocurrió - y, si en gracia a discusión este se demostrara, es un tema exógeno al sub examine, como quiera que fue realizado entre partes diferentes a las vinculadas en el proceso. En el anterior orden, esta Colegiatura se anticipa a decir que su competencia se encuentra limitada a aquellos puntos de descontento, según lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, considerándose relevada de analizar los requisitos axiológicos generales de la acción de dominio, en tanto y por cuanto, ellos fueron pacíficos en este debate y no son materia de alzada.6

II.1. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER: Con el fin de decidir el fondo de la presente controversia, la Sala deberá delanteramente resolver los problemas jurídicos que se formulan a continuación: 1.- ¿Siempre que la posesión material sea anterior al título de adquisición del propietario, la acción de dominio estará condenada al fracaso? 2.- ¿La demandada ingresó al inmueble que se pretende reivindicar en virtud de un vínculo contractual? 3.- En caso positivo, ¿si quien celebró el acuerdo de voluntades con la demandada, se encontraba autorizado para hacerlo? 4.- Por último, ¿A quién o a quiénes obliga el contrato celebrado por la demandada sobre el inmueble que se pretende reivindicar? En cuanto al primer problema jurídico planteado, comencemos diciendo que por regla general, cuando el accionante ha adquirido el derecho de dominio sobre la cosa que se va a reivindicar, en época posterior a la de inicio de la posesión del accionado, se trunca esta pretensión. No obstante lo anterior, de acuerdo con la copiosa y pacífica jurisprudencia sobre este asunto, si el reivindicante demuestra que el derecho de dominio lo obtuvo su tradente de un título registrado y este, a su vez, lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones, su derecho, en estas condiciones resulta ser anterior al inicio de la posesión del demandado, razón por la cual el poseedor no ha logrado obtener la facultad legal de usucapir.8

Aterrizando lo que se acaba de expresar dentro de los linderos del presente conflicto, se tiene suficientemente acreditado que la posesión de la demandada ALICIA GÓMEZ DE RESTREPO sobre los inmuebles que se pretenden reivindicar, inició en el año 2016; recuérdese que en la audiencia ordenada por el artículo 372 del Código General del Proceso, al hacer la fijación del litigio se estableció esa calenda como la de comienzo de la posesión, sin que se hubiese presentado objeción alguna al respecto; en tanto que el derecho de dominio sobre los mismos inmuebles, fue adquirido por la sociedad actora en virtud de dación en pago que le hiciera la sociedad “INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES JMA S.A.S.” mediante la escritura 1.140 de julio 6 de 2017 otorgada en la Notaría Primera de Manizales, aclarada mediante instrumento público 1422 de agosto 22 de 2017 corrida en la misma Notaría, ambas registradas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 100216310 y 100-216336 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad.9 Dicho

8 en este sentido consultar, entre otras, sentencias: la sustitutiva sc de mayo 25 de 1990; reiterada en sentencia sc de octubre 23 de 1992 y últimamente la s.c. 8702 de junio 20 de 2017, magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 9 documentos visibles a partir del folio 10 y hasta el folio 26 del cuaderno principal7

de manera diferente, se demostró que la posesión de la demandada es anterior al derecho de dominio radicado en cabeza de la sociedad demandante. No obstante lo anterior, el procurador judicial de la sociedad actora, al pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la demandadaen escrito visible a partir del folio 136 del cuaderno principal, hace valer la cadena de titulaciones anteriores, comprobando que su tradente hubo su derecho de dominio sobre los inmuebles objeto de este proceso, en virtud de la transferencia que a título de beneficio en fiducia mercantil le hiciera la sociedad “ALIANZA FIDUCIARIA S.A.” mediante escritura pública 124 de enero 27 de 2017 otorgada en la Notaría Primera de Manizales10; que a su vez la sociedad “ALIANZA FIDUCIARIA S.A.”, actuó como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso Trento 55” constituido por la sociedad “INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES JMA S.A.S.”, según consta en la escritura pública 2143 de noviembre 28 de 2014 corrida en la Notaría Primera de Manizales11 y, finalmente, “INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES JMA S.A.S.”, adquirió el lote sobre el que se construyó el “EDIFICIO TRENTO 55 PROPIEDAD HORIZONTAL” del que hacen parte los inmuebles, mediante compra que hiciera a MARTHA LUCÍA FLÓREZ GÓMEZ y otras, según consta en la

escritura pública 795 extendida en la Notaría Segunda de Manizales 12 el 7 de febrero de 2014; los anteriores instrumentos públicos fueron oportunamente inscritos en la Oficina de Registro de esta ciudad, entre otros, en los folios 10020629 (Folio madre) y 100-216310 y 100-216336. Planteadas así las cosas, se acreditó que la accionante adquirió la propiedad de los inmuebles objeto de la reivindicación, conforme a las prescripciones legales, derivando su derecho de quienes lo detentaban válidamente con antelación a la posesión ejercida por la señora Gómez de Restrepo; por tanto, esa posesión, anterior a la adquisición, no puede levantarse como un valladar para impedir la reivindicación. Resuelto el primer problema jurídico, la Sala se adentrará a estudiar, en forma conjunta, los demás problemas planteados; dicho de otra manera, indagaremos las condiciones de tiempo, modo y lugar como la señora ALICIA GÓMEZ DE RESTREPO ingresó a los inmuebles, si existió algún contrato para ello, las facultades de quien lo realizó y para quién o quienes surgen obligaciones de dicho convenio.

10 documento visible a partir del folio 161 hasta el folio 187 del cuaderno principal 11 documento visible a partir del folio 153 hasta el folio 160 del cuaderno principal. 12 documento visible a partir del folio 148 hasta el folio 152 del cuaderno principal8 Para llegar al anterior propósito se hace menester analizar individual y conjuntamente el material probatorio aportado, comenzando por la declaración del

doctor MAURICIO MORALES QUICENO, Representante legal de la sociedad “ETHICA INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S.”, resaltándose que esta sociedad fue uno de los partícipes, como FIDEICOMITENTES O FIDEICOMITENTES GERENTES en el contrato de “Fiducia Mercantil” por medio de l cual se constituyó el “FIDEICOMISO TRENTTO 55”, este testimonio se encuentra consignado en el CD1, su declaración comienza a partir del minuto 30 y 30 segundos y culmina en el minuto 44 y 20 segundos; del cual se pueden resaltar los siguientes aspectos: -Que ese apartamento lo adquirió la señora Alicia a una constructora o a un par de ellas, ETHICA INVERSIONES Y PROYECTOS de la cual es representante legal y CONSTRUCCIONES JMA, de la cual el representante legal es el señor Jorge Mario Amariles, ellos la adquirieron y pagaron su apartamento en las condiciones que fueron pactadas. Que el negocio fue en el segundo semestre de 2016, que vendió en nombre de ETHICA INVERSIONES Y PROYECTOS un apartamento a la señora Alicia a través de su hijo Juan, firmaron un documento de compraventa y ellos depositaron el dinero en cuotas, una parte la depositaron directamente a las cuentas de Construcciones JMA y otra se la entregaron a él en efectivo, cumplieron con lo que se estipuló en ese negocio, dieron todo su dinero y tiene entendido que a la fecha todavía no se les ha escriturado el apartamento. Que no sabe por qué JMA ha entregado ese inmueble y otros en dación en pago, para él el negocio está claro, ellos se comprometieron a dar un dinero, en efecto lo pagaron y no tiene una explicación del por qué no se ha escriturado el bien todavía. [RESALTA LA SALA] Que firmaron una promesa de compraventa entre

pago, para él el negocio está claro, ellos se comprometieron a dar un dinero, en efecto lo pagaron y no tiene una explicación del por qué no se ha escriturado el bien todavía. [RESALTA LA SALA] Que firmaron una promesa de compraventa entre Alicia y “Éthica Inversiones y Proyectos”, que él era el propietario del proyecto, fue quien diseñó, construyó, vendió y demás, que fue con él con el que firmaron la promesa y con eso fue lo que se dio cumplimiento, es importante decir que eran las dos empresas “Construcciones JMA” y “Éthica Inversiones y Proyectos” quienes estaban promoviendo el proyecto, aparecían en la publicidad juntos. Que no recuerda el valor del contrato celebrado con la señora Alicia. Que el señor Jorge Amariles estaba enterado del negocio realizado por el deponente con la señora Alicia, que existen pruebas WhatsApp y correos en donde queda claro que conocían el negocio, ellos sabían que se había consignado dinero porque lo hizo directamente Alicia o Juan Pablo hijo de esta. Que hace mucho rato no habla con el señor Amariles porque las cosas no quedaron en buenos términos, que le parece importante que se puedan reivindicar los derechos de los clientes (refiriéndose a Alicia) que esa es la razón de su estancia en los estrados. Que es el propietario del proyecto, es decir, quien lo sacó adelante, lo vendió, comercializó, Jorge Mario Amariles en su calidad de representante l egal de JMA llegó al proyecto como inversionista, esas fueron las condiciones, no hay un documento entre las partes, solo hay un documento que es una fiducia que celebró

con la Alianza fiduciaria, es lo único que existe y ahí quedaron contempladas las condiciones de utilidades o reparto de las mismas al final del ejercicio, pero no que conozca algo que le prohibiera vender o comercializar.9 Que fue él quien hizo la negociación con Alicia y fue el que les dijo que podían ocupar el apartamento objeto de litigio, que fue en el segundo semestre del año 2016 o inicios del 2017, no lo tiene claro. Que no sabe por qué Alicia dice que debe $8.000.000, que tenía entendido que ese tipo de procedimientos (fideicomiso) se realiza hasta que se logre el punto de equilibrio y que el presente negocio no se hizo en fiducia, él hizo la venta del inmueble porque era beneficiario de área de todo el proyecto junto con JMA e hizo directamente la venta, esto fue pactado, acordado con JMA y su representante legal como queda evidenciado en los correos y WhatsApp. Que no tiene conocimiento de que el negocio debía necesariamente hacerse a través de la fiducia; es decir, no todas las vinculaciones tienen que hacerse a través de fiducia, sobre todo cuando ya se ha logrado el punto de equilibrio en ventas y que la otra constructora también realizó ventas, que esta venta de común acuerdo se hizo de esta manera, no se hizo por fiducia pero lo importante es que la parte que compró cumplió con todo lo que se comprometió a cumplir. Que recibió unos dineros en efectivo y otros fueron consignados a JMA, que puede responder la razón de no llegar a la fiducia porque una parte la usó para la obra y la otra la entregó directamente a JMA S.A.S, ellos la recibieron, no hicieron vinculación a la fiducia, los clientes estuvieron de acuerdo en que no se hiciera dicha vinculación, no hubo problema. También existe dentro del acervo probatorio la declaración del señor LUIS

vinculación a la fiducia, los clientes estuvieron de acuerdo en que no se hiciera dicha vinculación, no hubo problema. También existe dentro del acervo probatorio la declaración del señor LUIS GONZALO PALACIO, quien manifiesta que no tiene parentesco con la señora Alicia, pero la representante legal de PKS es su hermana, que tiene dependencia laboral con PKS y para los años 2014 a 2017, se desempeñó como GERENTE ADMINISTRATIVO de la sociedad “INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES JMA S.A.S.” Este testimonio se encuentra consignado en el CD2, su declaración comienza a partir del minuto 07 y 10 segundos y culmina en el minuto 20 y 40 segundos y del mismo se pueden resaltar los siguientes aspectos: Que sabe que hay un inconveniente entre las partes pero no conoce mayor cosa, que tuvo dependencia laboral con la sociedad JMA S.A.S entre el 2014 al 2017, en cargo de subgerencia administrativa, que no conoció de alguna negociación entre JMA, ETHICA INVERSIONES con la señora Alicia Gómez o con alguno de sus hijos. No obstante la anterior respuesta, cuando la Juez A quo le lee el hecho noveno de la segunda excepción propuesta por la parte demandada –visible a folio 50 del cuaderno principalen donde se afirma que este declarante -Luis Gonzalo Palacioen su condición de Subgerente Administrativo de la sociedad “Ingeniería y Construcciones JMA S.A.S.” le remitió vía e-mail a Mauricio Morales Quiceno, el siguiente mensaje: “ Hola Mauro. Te escribo con el fin de que vayamos revisando los temas de vinculación del apartamento 403. Como te lo escribí vía WhatsApp (sic) el 15 de noviembre, los abonos al apartamento han sido los siguientes:

siguiente mensaje: “ Hola Mauro. Te escribo con el fin de que vayamos revisando los temas de vinculación del apartamento 403. Como te lo escribí vía WhatsApp (sic) el 15 de noviembre, los abonos al apartamento han sido los siguientes: .Julio $ 122.500.00010 . Agosto 50.000.000 .Septiembre $ 40.000.000 Octubre $ 35.000.000

TOTAL $ 247.500.000

SALDO: $127.500.000

Saludos:

LUIS GONZALO PALACIO HENAO

Subgerente Administrativo Ingeniería y Construcciones JMA SAS Cel. 3113353604 – Tel. 8895050 Calle 64 A Nº 21-50 edif. Portal del Cable oficina 201” Este declarante manifestó “que no recuerda esa fecha, pero que si está enviado de su correo electrónico seguramente así fue, que los datos de direcciones y teléfonos contenidos en el correo electrónico son de la oficina. Que en ese momento todo lo que manejaba era el tema de fideicomiso, que son muchos clientes pero no recuerda el particular, que puede decir que ese es su correo pero con la señora Alicia nunca tuvo una negociación. Que en el cargo que desempeñó tuvo conocimiento de las consignaciones que se hacían a la sociedad JMA, que no recuerda que hayan existido consignaciones a nombre de Juan Henao o Juan Pablo Restrepo, nunca tuvo contacto con ellos. Si bien este testigo en un principio pretende desconocer el vínculo contractual, reconoce que de su correo electrónico si salió el mensaje en donde acepta que la

sociedad de la cual es subgerente si recibió varias consignaciones referentes al apartamento 403 del Edificio Trento 55. También hace parte del material probatorio recaudado, el testimonio del señor JUAN PABLO RESTREPO que se puede apreciar en el CD2, su declaración comienza a partir del minuto 20 y 50 segundos y culmina en el minuto 35; del cual se pueden relevar los siguientes aspectos: Que en junio del 2016 por medio de un socio conoció al señor Mauricio Morales que en ese momento constaba como constructor y dueño del edificio TRENTTO 55, la persona que se lo presentó es Luis Cardozo, le presentaron el apartamento, le gustó a su madre y quedaron de hacer el negocio, se pactó, se firmó una promesa de compraventa y se iniciaron a hacer pagos de inmediato, en efectivo se le hicieron unos pagos y se hicieron otros a un socio que tenía el ingeniero, que era una sociedad llamada JMA S.A.S, esos pagos constan en un cd (se lo pone de presente a la juez) donde están todas las consignaciones que se hicieron por parte de varias personas, de varios negocios que tenía en Bogotá se consignaron a JMA S.A.S, cree que más de $150.000.000 y unos pagos totales por $380.000.000 a la sociedad ETHICA INVERSIONES cuyo representante el Mauricio Morales y otras a JMA S.A.S.11 Que habían quedado pendiente solo firmar Notaría (sic) y aportar una parte del dinero que faltaba que eran $8.000.000 y eso se quedó así, le

preguntaron a Mauricio la fecha de firmar papeles y siempre fue evasivo, que su madre se pasó al edificio entre septiembre y octubre del año 2016, habitando sin ningún inconveniente y entre enero o febrero del 2017 Mauricio Morales lo llama, lo cita y le dice que tiene un problema con el socio, un problema de dinero y que el socio no les va a firmar la escritura porque debían firmar ambos y ahí inicia el presente asunto. Que en algún momento en el año 2017 el señor Amariles contacta a su madre y le dice que tiene que desocupar el apartamento porque no es de ella, luego hay un intento de conciliación, maltrataron a su madre, que también tuvieron un inconveniente con el parqueadero ya que JMA Y ETH ICA le asignaron el parqueadero a otra persona, que su madre le toca parquear en otro lado, se siente estafado. Que firmó una promesa de compraventa con el señor Mauricio Morales en el que consta todo el negocio, los pagos, el monto y hay unos recibos de la constructora ÉTHICA que consta los pagos que se hicieron en efectivo y en el cd tiene los recibos de consignación que se hicieron a JMA S.A.S, son fotos de las consignaciones. Que los recibos de los pagos hechos a ETHICA los tiene una hermana suya, que el negocio que se hizo fue por $388.000.000 y quedó restando desde octubre del año 2016 la suma de $8.000.000 en el momento que se hiciera la Notaría del pacto que se había hecho con el señor Mauricio Morales . Que no

conoció nunca al representante de la sociedad JMA, solo en la reunión que le dijeron que había un inconveniente para firmar la escritura que fue en enero del 2017 pero nunca ha tenido conversaciones con él. Que antes de la negociación no conocía al señor Mauricio Morales, lo conoció el día de la presentación del apartamento. Que las llaves del apartamento se las dio el señor Mauricio Morales, la persona que los entró al apartamento fue él, que hicieron el primer pago y desde ahí le adjudicó el apartamento porque Mauricio le ofreció varios, le dijo que hiciera unas mejoras en el apartamento y las hizo y desde ese día tenía las claves de entrada al apartamento porque las puertas son de clave electrónica y desde ahí ya se había hecho más de la mitad del pago, de entrada se dieron $165.000.000 y desde ese momento entraban y salía como propietarios del apartamento. Que Mauricio Morales le solicitó unos pagos así y otros a JMA S.A.S que es una persona aportante en el edificio, eso fue lo que le dijo. Que no todas las construcciones se hacen bajo fiducia, que ese negocio Mauricio le indicó que se manejaba por fiducia pero le empezó a exigir muchos papeles a lo cual el deponente manifestó no tener tiempo, le dio el efectivo y él se lo aceptó. Que $150.000.000 en consignaciones a JMA y $230.000.000 a Mauricio Morales. Que el negocio no se hizo a través de la fiducia por voluntad suya. Si bien es cierto que también se recibió declaración a la señora DIANA ROCÍO

MARTÍNEZ, perceptible en el audio 2 a partir del minutos 2 hasta el minuto 6 y 35 segundos, la Sala no se detendrá en su análisis porque poco o nada aporta para el esclarecimiento de esta controversia.12 Se cuenta además con el testimonio del señor JORGE MARIO AMARILES, perceptible en el audio 1 a partir del minuto 49 hasta la hora 39 minutos y 50 segundos, de cuya versión podemos resaltar los siguientes aspectos: Que el proyecto TRENTTO 55 se desarrolló bajo un patrimonio autónomo, en cabeza de Alianza Fiduciaria,

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