TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2019-00128-02-(08-10-2021)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2019-00128-02-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
Radicado: 17001-31-03-004-2019-00128-02
Manizales, ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Natalia Hernández García, Jonathan Hernández García y Hernando Moncada Patiño , este último, en nombre propio y en representaci ón de sus hijos menores Juan José y Miguel Ángel Moncada Hernández1, en contra de Ofelia Henao de López, Flota El Ruíz S.A. y La Equidad Seguros Generales O.C.2; trámite que se surtió con el llamamiento en garantía de la misma aseguradora.
II. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA.
Los promotores solicitaron declarar la responsabilidad civil y solidaria de los demandados por la muerte de la señora Elisabeth Hernández García, ocurrida el 9 de septiembre de 2018, como consecuencia de un accidente de tránsito; reclamando, el reconocimiento y pago de perjuicios tanto patrimoniales en la modalidad de lucro cesante para el compañero permanente de la occisa, como también, extrapatrimoniales a título de daño moral en favor de todos los demandantes.
el reconocimiento y pago de perjuicios tanto patrimoniales en la modalidad de lucro cesante para el compañero permanente de la occisa, como también, extrapatrimoniales a título de daño moral en favor de todos los demandantes.
En contexto de sus pretensiones, expusieron que alrededor de la 1:30 a .m. del 9 de septiembre de 2018, en la calle 25 entre carreras 23 y 22 de Manizales, la señora Elisabeth Hernández García “se encontraba cruzando la calzada” y pese a cerciorarse que no venía algún carro, fue arrollada por el taxi identificado con placa WOV-450 conducido por el señor Olmedo Álvarez Ramírez, quien, aluden los demandantes, transitaba con exceso de velocidad y de forma temeraria.
Seguido, refirieron que la víctima fue trasladada al Hospital de Caldas donde falleció el mismo día, debido a las graves lesiones ocasionadas por el impacto; reiterando que las causas del accidente “fueron básicamente la imprudencia del conductor del vehículo de servicio público, por no percatarse de la existencia del peatón, ir a excesiva velocidad y además
1 Miguel Ángel Moncada Ramírez cumplió la mayoría de edad durante el curso del proceso y otorgó poder a la abogada Manuela Osorio para su representación. 2 La demanda inicialmente se dirigió también en contra de Olmedo Álvarez Arias; sin embargo, mediante auto del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado aceptó el desistimiento de las pretensiones en su contra.Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros.
2 manejar sin cuidado y atención” ; conclusión que se desprende del informe de
y otros.
2 manejar sin cuidado y atención” ; conclusión que se desprende del informe de reconstrucción del accidente de tránsito adiado el 3 de abril de 2019, donde se expresó que el conductor excedió el límite de velocidad establecido para el sector, esto es, 30 km/h.
Continuando, informaron que los señores Natalia Hernández García y Jonathan Hernández García eran hermanos de la víctima, y que el señor Hernando Moncada fue su compañero permanente por más de 20 años , fruto de esa relación nacieron sus hijos Miguel Ángel y Juan José Moncada Hernández ; grupo familiar a quien se le causó un daño moral irreparable, sin que hubiesen podido recuperar paz y sosiego en medio de la ausencia, el dolor y la tristeza derivados de la pérdida de su ser querido.
Al cierre, indicaron que el vehículo es propiedad de la señora Ofelia Henao de López, afiliado a la empresa de transporte público Flota El Ru íz S.A. y asegurado por la Equidad Seguros Generales O.C; razón por la que dirigieron la demanda en contra de todos ellos.
B. DE LA CONTESTACIÓN.
La Equidad Seguros Generales O.C. quien fue convocada como demandada y llamada en garantía, presentó sendos escritos de contestación a la demanda y también se pronunció frente al llamamiento.
En cuanto al libelo introductor, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito 3: 1. “Inexistencia de nexo causal por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, Elizabeth (sic) Hernández García”; 2. “No es aplicable al
excepciones de mérito 3: 1. “Inexistencia de nexo causal por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, Elizabeth (sic) Hernández García”; 2. “No es aplicable al presente caso el régimen de responsabilidad objetiva por ejecución de actividades peligrosas por c uanto existe una causa extraña eximente de responsabilidad”; 3. “Ausencia probatoria de los perjuicios alegados”; 4. “No procede reconocimiento alguno por concepto de lucro cesante”; 5. “Ausencia de presupuestos necesario para acceder al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”; 6. “Excesiva valoración de perjuicio inmateriales”; 7. “Enriquecimiento sin justa causa”; 8. “Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la compañía aseguradora por cuanto no se realizó el riesgo asegurado”; 9. “Marco de los amparos otorgados y condiciones del seguro”; 10. “En las condiciones de la póliza No. AA09953 se pactó un deducible a cargo del asegurado”; 11. “Disponibilidad de la suma asegurada”; 12. “En cualquier evento, no procede obligación indemnizatoria por un monto superior al valor real del perjuicio”; 13. “El contrato de seguro es de carácter indemnizatorio”; 14. “Sujeción al contrato de seguro”; y 15. La excepción genérica.
Frente al llamamiento en garantía, excepcionó: 1. “Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la compañía aseguradora por cuanto no se realizó el riesgo asegurado”; 2. “Marco de los amparos otorgados y condiciones del seguro”; 3. “En las condiciones de la póliza No. AA09953 se pactó un deducibl e a cargo del
asegurado”; 2. “Marco de los amparos otorgados y condiciones del seguro”; 3. “En las condiciones de la póliza No. AA09953 se pactó un deducibl e a cargo del asegurado”; 4. “Disponibilidad de la suma asegurada”; 5. “En cualquier evento, no procede obligación indemnizatoria por un monto superior al valor real del perjuicio”; 6. “El contrato de seguro es de carácter indemnizatorio”; 7. “Sujeción al contrato de seguro”; 8. “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” y 9. la excepción genérica.
3 Comoquiera que hubo dos escritos de contestación, se compendiaron las excepciones formuladas en uno y otro en contra de la demanda principal.Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros.
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A su turno, Flota El Ruíz S.A. elevó el medio defensivo que tituló: “culpa exclusiva de la víctima”; entretanto, la señora Ofelia Henao de López guardó silencio.
C. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante decisión del 4 de marzo de la corriente anualidad, la funcionaria de primer grado negó las pretensiones; decisión que sustentó en el rompimiento del nexo de causalidad entre la conducción del taxi y el daño producido. Precisó que, pese a la presunción de culpa que recae en el ejecutor de una actividad peligrosa, en el sub examine se demostró que el accidente tuvo lugar por la culpa exclusiva de la víctima, quien, de acuerdo al acervo probatorio recaudado, “estaba embriagada esa noche, rodó por
examine se demostró que el accidente tuvo lugar por la culpa exclusiva de la víctima, quien, de acuerdo al acervo probatorio recaudado, “estaba embriagada esa noche, rodó por la calle antes de pasar el vehículo”; indicando frente al automotor, que venía subiendo una falda pronunciada y en su tránsito no tenía que hacer el pare, de modo que al llegar a la esquina y no ver a nadie “porque la señora estaba acostada en descenso, (…) no la tenía que ver, no la podía ver, ni él ni ningún conductor (…)”, hizo inevitable el impacto.
La anterior conclusión, expuso, se desprende del informe de la reconstrucción del accidente de tránsito aportado por la misma parte demandante, donde se explicó que el facto r determinante fue el humano, esto es, que la señora Elisabeth estuviera acostada sobre la calzada; aunado, como elemento contribuyente a su producción, se destacó la disminución del campo visual para los usuarios debido al diseño de la vía, con todo que, según el experto que emitió ese concepto, ni el conductor ni otra persona hubieran podido ver a la señora que yacía sobre pavimento. Entonces, la percepción del taxista hacia la peatona era nula, sin que aquél pudiera advertir su presencia, sino hasta cuando la golpeó y arrolló.
Asimismo, destacó la inexistencia de una concurrencia de culpas, pues, de un lado, la señora había caído primero y se encontraba en el suelo ; mientras que, del otro, el vehículo, por las condiciones y sentido de la vía, tenía un punto ciego en la visibilidad cuando ascendió de la carrera 24 a la 23 y comenzó el descenso a la 22, máxime si no
vehículo, por las condiciones y sentido de la vía, tenía un punto ciego en la visibilidad cuando ascendió de la carrera 24 a la 23 y comenzó el descenso a la 22, máxime si no tenía que hacer ningún pare, pues tal señal es para los carros que transitan sobre la carrera y este iba por la calle.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Los demandantes impugnaron la sentencia de primer grado, básicamente, por las razones que a continuación se compendian4: 1. No se consolidó la causa extraña en la modalidad del hecho exclusivo de la víctima, en tanto que su caída no fue intencional; aspecto que se corrobora desde dos puntos de vista a saber: (i) el estado alterado de conciencia de la señora debido al consumo d e alcohol y (ii) la torcedura del pie afirmada por el señor Hernando Moncada, único testigo de los hechos, la cual no fue desvirtuada. Aunado, resaltaron que dicho aspecto no fue determinante para la producción del daño (muerte), pues este tuvo origen en e l arrollamiento por el vehículo. 2. El conductor, quien es un profesional experimentado y conocedor de las vías de Manizales, debió ejecutar su actividad minimizando el riesgo y en tal sentido, respetar el “pare” al llegar a la carrera 23 y disminuir su ve locidad al iniciar su descenso a la 22, máxime cuando en ese punto perdía visibilidad. Igualmente, faltó al deber de precaución, teniendo en cuenta el carácter semipeatonal y la actividad nocturna del sector, de donde se sigue el flujo de peatones en estado de embriaguez, lo que hace previsible no solo que se caigan, sino también, que se atraviesen en la
nocturna del sector, de donde se sigue el flujo de peatones en estado de embriaguez, lo que hace previsible no solo que se caigan, sino también, que se atraviesen en la
4 Téngase en cuenta que se presentaron dos escritos, uno de sustentación y otro donde se amplió.Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros.
4 calzada. 3. No se valoró el exceso de velocidad del vehículo, lo que fue determinante para causar la muerte de Elisabeth; de hecho, de respetarse el límite, las lesiones no hubieran sido fatales. Asimismo, resaltó que la rapidez en que se desplazaba el rodante demostró que el accidente hubiera ocurrido, al margen de si la víctima estaba sobre la vía o cruzándola.
E. PRUEBA OFICIOSA EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte actora solicitó oficiar a la fiscalía que tramita el proceso penal originado en los mismos hechos objeto de est a litis, a fin de que remitiera su copia, petición que fue desestimada en auto del 27 de abril del año en curso, al no cumplir los presupuestos exigidos por el artículo 327 del C.G.P.
No obstante lo anterior, la Magistrada Sustanciadora en el mismo proveído, decretó como prueba oficiosa “Requerir a la Fiscalía 13 Seccional de Manizales (…), para que, remita copia íntegra del expediente que contiene las actuaciones de la causa penal con radicado NUNC 170016000060201802065, la cual se adelanta en contra del señor Olmedo Álvarez Arias;
copia íntegra del expediente que contiene las actuaciones de la causa penal con radicado NUNC 170016000060201802065, la cual se adelanta en contra del señor Olmedo Álvarez Arias; aclarándose que los videos ya fueron aportados, por lo que sólo es necesario la remisión de los demás documentos que integran la carpeta”; de lo anterior, se corrió traslado a las partes por el término de cinco días.
F. DEL TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La Equidad Seguros Generales O.C. solicitó que se confirme el fallo apelado, con sustento en que el extremo actor no acreditó la relación de causalidad entre el daño y la actividad desplegada por el conductor del vehículo; por el contrario, se demostró que el accidente ocurrió por el hecho de la víctima quien se encontraba tendida sobre la vía pública, aspecto en el que resulta irrelevante establecer si su proceder fue o no intencional, pues lo importante es determinar la incidencia de su participación en la concreción del suceso. Seguido, expuso que no hubo concurrencia de culpas, en tanto no se demostró que el taxista hubiera transgredido las normas de tránsito y excedido los límites de velocidad, recordando, además, que según el informe técnico quedó claro que el factor determinante fue la ubicación de la señora en el suelo y el contribuyente, la vía por la disminución del campo visual de los usuarios en razón a su diseño; de ahí que, inclusive, en el croquis levantad o se indicara como hipótesis del accidente “cruzar sin observar”.
Los demás codemandados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
su diseño; de ahí que, inclusive, en el croquis levantad o se indicara como hipótesis del accidente “cruzar sin observar”.
Los demás codemandados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
A. MANIFESTACIONES PRELIMINARES.
Mediante el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 5, el Gobierno Nacional dispuso la modificación transitoria de algunos artículos del Código General del Proceso y estableció en su canon 14, la forma como se debe surtir el recurso de apelación de sentencias en materia civil - familia; precisándose que en aquellos eventos en que no sea necesaria la práctica de pruebas, el fallo se proferirá por escrito, tal y como aquí ocurre.
5 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la info rmación y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros.
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B. DE LA RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la responsabilidad civil extracontractual invocada por el extremo actor tiene su fundamento en el ejercicio de una actividad peligrosa, esto es, aquélla que se realiza “cuando el hombre para desarrollar una labo r adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con
peligrosa, esto es, aquélla que se realiza “cuando el hombre para desarrollar una labo r adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca ‘en inminente peligro de recibir lesión’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige’”6.
Pues bien, cuando un daño se produce con ocasión de una actividad peligrosa, dentro de las cuales se ha considerado la conducción de vehículos automotores 7, jurisprudencialmente se ha establecido que la norma aplicable es el artículo 2356 del Código Civil, en el que se concibe una auténtica presunción de culpabilidad. Ello quiere decir, que a la víctima que pretende ser indemnizada le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado, quedando relevada de probar uno de los tres elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual, esto es, la culpa8.
En correspondencia, para exonerarse de esa presunción de culpa le incumbe al demandado demostrar qu e el perjuicio se produjo exclusivamente por una causa externa: caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, evento en el cual “la carga de la prueba de la diligencia se traduce en la demostración de que el daño se produjo por un hecho que no tiene ninguna relación con el ámbito de cuidado del presunto responsable”. De ahí que, “únicamente la prueba de la causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) resulta idónea para corroborar la ausencia de culpa del demandado”9.
responsable”. De ahí que, “únicamente la prueba de la causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) resulta idónea para corroborar la ausencia de culpa del demandado”9.
Frente al tópico, la jurisprudencia también se ha encargado de aclarar que las actividades peligrosas “se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad ‘subjetiva’ y no ‘objetiva’”10, toda vez que en estos eventos no puede pretenderse en ningún caso prescindir de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil extracontractual11, puesto que aun cuando esta se presume de quien despliega una actividad de tal característica, dicha presunción por ser legal, admite prueba en contrario.
Importa precisar que si bien, en recientes fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia12, se ha abordado el estudio de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas desde la óptica de la responsabilidad objetiva y no de la culpa presunta; también lo es que, en las citadas providencias se han emitido cuatro aclaraciones de voto, tres de las cuales, muestran su desavenencia o inconformidad con ese planteamiento, lo que conlleva a que la postura asumida en esos fallos no pueda considerarse como un cambio de doctrina o una nueva posición unánime,
6 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de Casación, Sentencia del 30 de abril de 1976. 7 Sobre este punto se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: sentencias de 14 de marzo de 1938, 3 de mayo de 1965, 27 de abril de 1990, 30 de abril de
7 Sobre este punto se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: sentencias de 14 de marzo de 1938, 3 de mayo de 1965, 27 de abril de 1990, 30 de abril de 1976, 4 de septiembre de 1962, 1º. de octubre de 1963 y 22 de febrero de 1995. 8 Ver Sentencia del 11 de mayo de 1976. 9 Sentencia 18 de diciembre de 2012, expediente 00094, reiterada en la providencia del 29 de mayo de 2014. SC 58542014. Exp.C-0800131030022006-00199-01 M.P. Margarita Cabello Blanco. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de agosto de 2010. Exp.4700131030032005-0061101, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 11 Entre otras, se pueden ver las sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012 de la Corte Suprema de Justicia. 12 Sentencias SC4420 del 17 de noviembre de 2020 y SC2111-2021 del 2 de junio de 2021 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa VillabonaProceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros.
6 pues de los seis magistrados firmantes, tres expresaron su discrepancia en el punto citado13.
Bajo esa tesitura jurisprudencial, se colige que cuando se depreca la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de actividades peligrosas,
pues de los seis magistrados firmantes, tres expresaron su discrepancia en el punto citado13.
Bajo esa tesitura jurisprudencial, se colige que cuando se depreca la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de actividades peligrosas, resulta necesaria la verificación del daño y el nexo causal entre aquél y la actividad que desplegaba el deman dado, como elementos inexcusables en el surgimiento de la obligación indemnizatoria.
Como quiera que los reclamos presentados por la parte demandante cuestionan la exoneración de los demandados al declararse probada la culpa exclusiva de la víctima como causal de rompimiento del nexo causal, se entrará a abordar ese tópico, para lo cual se hará una breve mención de los dos primeros elementos estructurales de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, a fin de contextualizarnos, y nos centraremos en el estudio del tercero.
Para lo anterior , resulta importante resaltar los siguientes hechos que aparecen probados dentro del proceso:
- El estado civil de hijos de Juan José y Miguel Ángel Mocada Hernández (fls.24 y 25, C. 1), de hermanos de Natalia Hernández y Janeth Hernández (fls.25-29, C.1), respecto de Elisabeth Hernández García; así como la calidad de compañero permanente de Hernando Moncada Patiño de la última en mención
(declaraciones de la parte actora y testimonios). ii. El fallecimiento de la señora Elisabeth Hernández García, acaecido el 9 de septiembre de 2018 (fl.30, C.1).
- La ocurrencia del accidente de tránsito a la altura de la calle 25 entre las
- El fallecimiento de la señora Elisabeth Hernández García, acaecido el 9 de septiembre de 2018 (fl.30, C.1).
- La ocurrencia del accidente de tránsito a la altura de la calle 25 entre las
carreras 23 y 2 2 de la ciudad de Manizales -centro de la ciudad -, el 9 de septiembre de 2018, a la 1:30 a.m. iv. Que el señor Olmedo Álvarez Arias conducía el vehículo de placa WOV-450, para el momento de la ocurrencia del accidente (declaraciones de las partes e informe de tránsito).
- La propiedad del vehículo de placa WOV-450 en cabeza de Ofelia Henao de López (fl.43, C.1). vi. La afiliación del taxi WOV-450 a la empresa Flota El Ruíz S.A. (fls.57-61). vii. Las lesiones padecidas por la señora Elisabeth Hernández García con ocasión del accidente de tránsito (historia clínica e informe de necropsia). viii. La vigencia para la fecha de ocurrencia del siniestro de la póliza de seguro de automóviles N° AA009953 expedida por Seguros La Equidad , respecto del vehículo de placas WOV-450, para el amparo de los riesgos procedentes de responsabilidad civil extracontractual, entre otros.
C. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ORIGINADA EN EL
EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA.
Conforme con lo anterior, se entrará a verif icar la concurrencia de los elementos necesarios para que se configure una responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de una actividad peligrosa, cual es la conducción de automotores,
Conforme con lo anterior, se entrará a verif icar la concurrencia de los elementos necesarios para que se configure una responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de una actividad peligrosa, cual es la conducción de automotores, como aquí ocurre.
13 Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque.Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros.
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1. EL DAÑO: Considerado como la lesión a un interés jurídicamente tutelable y que genera el deber de indemnizar, se caracteriza por ser cierto, real y en cabeza de quien lo alega o que se trate de la razonable probabilidad de obtener una ganancia, pues resulta claro que no hay responsabilidad sin daño, elemento éste “sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuerza de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora e n la extracontractual”; al fin y al cabo, “ese requisito constituye la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario)(…)”14.
Como se precisó en líneas anteriores, no existe discusi ón sobre el atropellamiento sufrido por la señora Elisabeth Hernández por parte del vehículo taxi de placas WOV450. Tampoco se controvirtieron las lesiones sufridas por la citada señora con ocasión del accidente de tránsito, así como su posterior fallecimiento; aflicciones y mengua que sin lugar a duda causaron a los demandantes -hijos, hermanos y
ocasión del accidente de tránsito, así como su posterior fallecimiento; aflicciones y mengua que sin lugar a duda causaron a los demandantes -hijos, hermanos y compañero permanenteuna afectación a nivel patrimonial y extrapatrimonial.
2. LA CULPA. Definida en sentido estricto como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende genera, se manifiesta por la negligencia -descuido-, imprudencia -ejecutar actos que se realizan sin la diligencia debida-, impericia -falta de sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte - o inobservancia de reglamentos o deberes -cuando al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por normas reglamentarias-.
Como se expuso en líneas anteriores, cuando se depreca el pago de una indemnización originada en el ejercicio de una actividad peligrosa -artículo 2356 del Código Civil-, la víctima queda exonerada de probar el elemento subjetivo o culposo en cabeza del autor del daño, el cual, entonces, en esos eventos se presume; y, el demandante, debe tan sólo demostrar el menoscabo padecido y la relación de causalidad entre éste y la acción u omisión del autor.
De otra parte, la obligación de indemnizar el perjuicio ocasionado en la realización de actividades peligrosas no solamente recae en la persona que materialmente las ejecuta, también cobija a quien jurídicamente tiene el carácter de guardián sobre ellos y ejerce mando y control. De ahí, que el dueño del bien con el cual se ocasiona el daño,
ejecuta, también cobija a quien jurídicamente tiene el carácter de guardián sobre ellos y ejerce mando y control. De ahí, que el dueño del bien con el cual se ocasiona el daño, en desarrollo de una actividad peligrosa, esté llamado a responder directamente, aun cuando tal actividad sea ejercida por otra persona, sin perjuicio de la solidaridad que surge entre ambas personas -artículo 2344 del Código Civil-.
En el presente asunto, no fue objeto de discusión durante el proceso, ni de censura en la apelación, la individualidad de quien conducía el vehículo al momento del accidente de tránsito , su titularidad de dominio o su afiliación a la empresa transportadora.
De manera tal que, respecto del pasivo, obra la presunción de culpabilidad, por ser ejecutora y guardiana de la actividad peligrosa de conducción de automotores; en consecuencia, se procederá a estudiar el tema de la incidencia causal de su conducta en la concreción del daño, punto que constituye el eje central de la alzada que ocupa la atención de la Sala.
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de abril de 2001, Exp.5502.Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros.
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3. NEXO CAUSAL. Respecto de la existencia de este elemento estructural de la acción, se ha señalado que “(…) el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso al demandado
efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso al demandado (…)”15, pues “(…) la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, dado que si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado (…)”16.
Tratándose de responsabilidad derivada de actividades peligrosas, no es admisible que se alegue como causa de liberación de responsabilidad la ausencia de culpa, pues, definitivamente, no es menester acreditar dicho elemento para que se concrete aquélla, en la medida en que es presumida . Corresponde entonces , al agente causante del daño demostrar uno cualquiera de los elementos integrantes de lo que se ha denominado la “teoría de la causa extraña”, esto es, que en los hechos generadores del daño se configuró una culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor o caso fortuito17.
En el presenta asunto, el punto álgido gira en torno a la determinación del nexo causal, pues pese a que está probado el acto del atropellamiento en la persona de Elisabeth Hernández (Q.E.P.D.), se consideró en primera instancia que existía culpa exclusiva de la víctima, ya que estaba acostada en la vía y las condiciones de descenso de ésta, formaban un punto ciego para el conductor del vehículo; no obstante, se pregonó por parte de los demandantes que, el ejecutor de la actividad
exclusiva de la víctima, ya que estaba acostada en la vía y las condiciones de descenso de ésta, formaban un punto ciego para el conductor del vehículo; no obstante, se pregonó por parte de los demandantes que, el ejecutor de la actividad peligrosa conducía con exceso de velocidad y negligencia, lo que necesariamente nos lleva realizar el ejercicio de determinación de la causa adecuada del fatídico accidente. Para desar
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