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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2019-00141-02-(11-01-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2019-00141-02-(11-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Sentencia Civil Rad. No. 170013103004-2019-00141-02

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Rad 17001-31-03-004-2019-00141-02

Sentencia Nº 002 Proyecto aprobado según Acta No. 002 de la fecha. Manizales, once (11) de enero de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado escrito que en cumplimiento del artículo 14 del Decreto 806 del 2020 fue corrido mediante auto del 30 de julio pasado, se RESUELVE el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Jorge Iván Ramírez Arias y la Sociedad Comercial del Café Ltda. en Liquidación, frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del p roceso ejecutivo promovido en su contra por Bancolombia S.A.

II. ANTECEDENTES

2.1 Demanda: Pretende la parte demandante, obtener el recaudo de la s obligaciones dinerarias contenidas en cuatro pagarés emitidos en el marco de la relación comercial que de tiempo atrás ha sostenido con l os demandados; a la par de los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de los créditos insertos en cada título valor, hasta verificarse su descargo efectivo.

Como fundamento de sus pretensiones , la entidad financiera accionante adujo la

de los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de los créditos insertos en cada título valor, hasta verificarse su descargo efectivo.

Como fundamento de sus pretensiones , la entidad financiera accionante adujo la existencia de los instrumentos cambiarios base de la ejecución, así:

(i) Pagaré número 3730083971 con un capital de $30.000.000 , pagadero en 36 instalamentos mensuales a partir del 11 de junio de 2016, respecto al cual los convocados incurrieron en mora el 11 de abril de 2019, adeudándose al momento de incoar la demanda, la suma de $1.666.678.

(ii) Pagaré número 37369190947, creado el 29 de abril de 2011 y con vencimiento al 12 de marzo de 2019, con un capital de $22.8 91.439, insoluto a la fecha de intentar la acción ejecutiva.

(iii) Pagaré número 3730085377, con un capital de $116.020.080, pagadero en 84 instalamentos mensuales a partir del 30 de junio de 2018, respecto al cual los convocados incurrieron en mora el 23 de mayo de 2019, cuyo saldo insoluto alSentencia Civil Rad. No. 170013103004-2019-00141-02 instaurar las diligencias de ejecución corresponde a la suma de $107.346.184 y en el cual el incumplimiento de los deudores , facultó a la acreedora a hacer uso de la cláusula aceleratoria.

(iv) Pagaré número 451307 9564625610, creado el 7 de octubre de 1992, a vencerse el 5 de mayo de 2019, con un capital de $1.332.334,55 pendientes de

cláusula aceleratoria.

(iv) Pagaré número 451307 9564625610, creado el 7 de octubre de 1992, a vencerse el 5 de mayo de 2019, con un capital de $1.332.334,55 pendientes de descargo.

Indicó que a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales, los convocados se han mostrado renuentes, tornando de ese modo exigible el pago de las acreencias por la vía ejecutiva al tratarse de documentos cambiarios que prestan mérito compulsivo.1

2.2. La réplica. El mandamiento fue librado mediante proveído datado 4 de julio del 2019 2, acorde lo revelado por los títulos báculo de ejecución . N otificados los demandados, sólo el señor Ramírez Arias, a través de curador ad-litem descorrió el traslado, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de fondo denominadas: “Pretensión de enriquecimiento incau sado del demandante o ejecutante y pago parcial” ; “Genérica o ecuménica” ; y “Prescripción extintiva y caducidad”.

Dichas herramientas, en síntesis las hizo constar en que de acuerdo al hecho décimo sexto de la demanda, del capital inserto en el pagaré número 3730085377 únicamente se adeudaba la suma de $8.673.896 ; amén que los instrumentos reseñados con los números 13079564625610 y 37369190947 carecían de claridad, el primero por el lapso transcurrido entre la creación, el vencimiento y que sus espacios aparentemente fueron llenados de manera abusiva por la demandante ; y

reseñados con los números 13079564625610 y 37369190947 carecían de claridad, el primero por el lapso transcurrido entre la creación, el vencimiento y que sus espacios aparentemente fueron llenados de manera abusiva por la demandante ; y el restante, porque a pesar de indicarse haberse elaborado el 29 de abril de 2011, en su parte final se lee como fecha de impresión: “ XI 2006”; independiente de lo cual, todas las acreenc ias se encontraban afectadas con prescripción extintiva y caducidad.3

2.3. La Sentencia: A través de providencia emitida en audiencia del 2 2 de julio hogaño, el Juzgado cognoscente ordenó seguir adelante la ejecución en idénticos términos a los plasmados en el mandamiento de pago.

Adujo en sustento, que los títulos valores aportados como base del recaudo cumplían los requisitos generales y específicos señalados en los artículos 621 y 709 del Estatuto Comercial, respectivamente, a la par de la presunción d e autenticidad de las firmas a que refiere el canon 793 del referido elenco normativo en concordancia con el precepto 244 del Código General del Proceso.

Frente a los medios de defensa propuestos, refirió no darse los presupuestos para declarar la prescripción, en tanto el término debía computarse desde la exigibilidad de los instrumentos y no desde la fecha de creación, como de manera errada se propuso por el ejecutado; amén de no haberse acreditado que aquellos fueron

1 01Primera Instancia. “01CuadernoPrincipal” Fls. 3 a 10, expediente digitalizado.

propuso por el ejecutado; amén de no haberse acreditado que aquellos fueron

1 01Primera Instancia. “01CuadernoPrincipal” Fls. 3 a 10, expediente digitalizado. 2 01Primera Instancia. “01CuadernoPrincipal” Fls. 41 a 43, expediente digitalizado. 3 01Primera Instancia. “01CuadernoPrincipal” Fls. 89 a 91, expediente digitalizado.Sentencia Civil Rad. No. 170013103004-2019-00141-02 completados de manera abusiva, car ga que acorde el artículo 167 de la codificación adjetiva, le incumbía. Tampoco halló probado , conforme la proyección del crédito obrante en el expediente, que se presentara un enriquecimiento incausado o pago parcial de la obligación contenida en el cart ulario numerado 3730085377, sino que, por el contrario, el monto reclamado judicialmente efectivamente correspond ía al adeudado, sin obrar prueba de descargos adicionales, contraviniendo ello lo sentado por el artículo 1757 del Código Civil.4

2.4. Reparos: Inconformes con el proveído, los demandados lo impugnaron, arguyendo a tal fin las siguientes divergencias:

(i) Con relación al pagaré número 4513079564625610 la ausencia de sus elementos básicos, específicamente la indeterminación de la data de ve ncimiento, impide llegar a la certeza sobre el momento en que se hizo exigible sin que sea posible inferir del hecho de que se insertara una tasa de interés vigente para el año 2019 que sea supletoria de dicha falencia ; si se considerase que se trat a de un instrumento pagadero a la vista , la acción estaría prescrita por no haberse

posible inferir del hecho de que se insertara una tasa de interés vigente para el año 2019 que sea supletoria de dicha falencia ; si se considerase que se trat a de un instrumento pagadero a la vista , la acción estaría prescrita por no haberse presentado para su cobro dentro del año siguiente según indica el artículo 6 92 del Código de Comercio.

(ii) Atinente al instrumento numerado 37369190947, cuyo negocio subyacente fue el otorgamiento de una tarjeta de crédito que de suyo implica que las compras y avances eran pagaderos en cuotas mensuales, la entidad financiera no especificó el valor de aquellas, ni cuándo se causaron y fenecieron , así como tampoco declaró el vencim iento anticipado del plazo, sino que diligenció el título “como si fuera un pagaré a la vista” , entendido bajo el cual, al igual que el anterior, debió presentarse en el año siguiente a su creación , resultando afectada por la caducidad.

(iii) Relativo al pagaré 3730085377, reiteró que en el libelo el banco confesó el pago de gran parte de la obligación, quedando insoluta únicamente la suma de $8.673.896, por lo que no debió librarse el mandamiento por valores superiores.5

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos y que no se observa causal de nulidad con aptitud para invalidar lo actuado, compete a la Sala, con el límite impuesto en el artículo 328 del CGP, establecer si, como lo dispuso el Juzgado Cognoscente, era dable continuar adelante la ejecución en contra de los

causal de nulidad con aptitud para invalidar lo actuado, compete a la Sala, con el límite impuesto en el artículo 328 del CGP, establecer si, como lo dispuso el Juzgado Cognoscente, era dable continuar adelante la ejecución en contra de los accionados en los términos del mandamiento de pago, o, según fue propuesto por los recurrentes, los títulos presentados adolecen de confusión en cuanto a su s requisitos básicos , además de estar afectados por la prescripción de la acción cambiaria.

4 01Primera Instancia. “01CuadernoPrincipal” Archivo video “42AudienciaConcentradaSAE”. 5 02Segunda Instancia. “01CuadernoPrincipal” Archivo “04SustentacionDemandada.pdf”.Sentencia Civil Rad. No. 170013103004-2019-00141-02 3.2. Tesis de la Sala

Anuncia la Magistratura que la sentencia censurada habrá de ser confirmada íntegramente, toda vez que los razonamiento s proporcionados por la censura en torno a las exigencias formales de los documentos y a la prescripción extintiva, al partir de concepciones contraevidentes a las reglas previstas en el Código de Comercio para los cartularios cambiarios, no tienen vocación alguna de prosperar.

3.3. Supuestos jurídicos

3.3.1. El artículo 422 del Código General del Proceso preceptúa que puede demandarse la satisfacción de obligaciones en que concurran las características de ser claras, expresas, exigibles y que consten en cartularios provenientes del deudor o su ca usante constituyendo plena prueba en su contra , conforme lo cual es posible afirmar que independiente de su origen, público o privado, para que el

ser claras, expresas, exigibles y que consten en cartularios provenientes del deudor o su ca usante constituyendo plena prueba en su contra , conforme lo cual es posible afirmar que independiente de su origen, público o privado, para que el documento cuente con la calidad de título ejec utivo, la prestación allí contenida debe atender a los mencionados atributos.

Que la obligación sea expresa, significa que se encuentre debidamente determinada y especificada; la claridad alude a que sus elementos apar ezcan inequívocamente señalados tanto en su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor); m ientras que la exigibilidad implica que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que habiendo estado sujeta a plazo o condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplido ésta.

Teniendo en cuenta algunos de los argumentos esbozados en l a alzada, cabe anotar que dentro de las múltiples posibilidades de defensa a mano del deudor, se encuentra la refe rente al pago de la obligación total o parcial, debiendo ser acreditada por quien la invoca a través de la presentación de la s respectivas cartas de pago donde debe constar la identidad de la obligación que se salda o abona, lo cual cobra aún mayor relevancia en caso de ser diversas las acreencias.

3.3.2. De otro lado, el ordenamiento jurídico tiene definido el pagaré como el título valor a tr avés del cual el otorgante realiza a favor del beneficiario la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, debiendo para su validez observar, además de los requisitos generales del artículo 621 del Estatuto Comercial, los específicos est ablecidos en el canon 709 ídem, entre otros, la

incondicional de pagar una suma determinada de dinero, debiendo para su validez observar, además de los requisitos generales del artículo 621 del Estatuto Comercial, los específicos est ablecidos en el canon 709 ídem, entre otros, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento; análogamente, no puede perderse de vista que por expresa remisión del artículo 711 del Código de Comercio se aplican al instrumento en comento , en lo conducente, las normas que regulan la letra de cambio , hallándose en el canon 673: “La letra de cambio puede ser girada: 1) A la vista; 2) A un día cierto, sea determinado o no; 3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y 4) A un día cie rto después de la fecha o de la vista.”

3.3.3. La prescripción extintiva o liberatoria, como lo enseña el artículo 2512 del Código Civil, es el modo de extinción de los derechos y acciones por no ejercerlos su titular dentro de cierto tiempo. Para su configuración se requiere, el transcursoSentencia Civil Rad. No. 170013103004-2019-00141-02 del lapso de tiempo señalado en la ley y la inactividad del acreedor o sea, que éste no haya promovido la respectiva acción.

El artículo 2535 de la codificación sustancial la concibe de la siguiente forma: "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible."

El Estatuto Mercantil regula lo atinente al tiempo con que cuenta el legítimo tenedor de un título valor con el fin de ejercer las acciones derivadas del mismo;

este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible."

El Estatuto Mercantil regula lo atinente al tiempo con que cuenta el legítimo tenedor de un título valor con el fin de ejercer las acciones derivadas del mismo; específicamente el artículo 789 del mencionado compendio normativo, contempla como término para adelantar la demanda cambiaria directa, tres años contados a partir de que se hizo exigible el pago; mientras que el artículo 790 de análogo Código concibe para la acción de regreso, un año desde la fecha de protesto o vencimiento, según sea el caso.

Respecto a hipótesis donde las partes pactan la cancelación del importe en cuotas o instalamentos, es decir, en fechas ciertas sucesivas, ha sido clara la jurisprudencia patria al decantar que a efectos de calcular el plazo prescriptivo, huelga analizar de manera individual cada uno de los periodos atrasados con base en su fecha de exigibilidad o vencimiento y a partir de allí definir lo pertinente. Empero, mediando la facultad con que cuenta el acreedor de declarar fenecido anteladamente el plazo mediante la cláusula aceleratoria de que trata el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, lo propio es contabilizar la liberación desde la presentación de la demanda, por corresponder al momento en que el sujeto activo hace uso de tal prerrogativa.

3.4. Caso concreto

Visto el memorial donde se expusieron los reparos contra la decisión de primer nivel, emerge diáfano que las inconformidades de los recurrentes reposan sobre las presuntas falencias formales de dos de los títulos , que aún tornándolos en ineficaces, pasaron inadvertidas por la sentenciadora ; la prescripción extintiva que

nivel, emerge diáfano que las inconformidades de los recurrentes reposan sobre las presuntas falencias formales de dos de los títulos , que aún tornándolos en ineficaces, pasaron inadvertidas por la sentenciadora ; la prescripción extintiva que afectó las obligaciones cobradas al tratarse de vencimiento s a la vista ; y, el valor del pago supuestamente confesado por la entidad en el escrito inaugural de la litis respecto al pagaré N° 3730085377.

En desarrollo de los rep roches, indicó que los cartularios identificados con los números 4513079564625610 y 37369190947, no colmaban la claridad reclamada por ley para su recaudo en la vía judicial, el primero en tanto su data de expiración no está determinada y el restante por la desatención de las condiciones propias del negocio subyacente que dio lugar a su emisión, consistente en el otorgamiento de una tarjeta de crédito cuyo sistema de pagos es por instalamentos mensuales sin que en el legajo se vea reflejada la individualización de las cuotas demandadas por su monto, fecha de causación y de exigibilidad.

Pues bien, analizad as las críticas formuladas contra la decisión de primer nivel , aflora que estas no cuentan con la capacidad suficiente para disuadir a este adquem, ya qu e las conclusiones obtenidas tras el estudio emprendido por parte delSentencia Civil Rad. No. 170013103004-2019-00141-02 Despacho de origen se avienen correctas de cara al escenario fáctico suscitado, en concordancia con las reglas legales que eran aplicables a la materia.

Según quedó ilustrado en el acáp ite jurídico, la claridad de la obligación a que

concordancia con las reglas legales que eran aplicables a la materia.

Según quedó ilustrado en el acáp ite jurídico, la claridad de la obligación a que refiere el artículo 422 de la Codificación Adjetiva, radica en que el documento respectivo la contenga de manera inteligible, inequívoca, sin lugar a confusiones frente al alcance del crédito que pretende ha cer valer el acreedor y el débito a que está compelido el deudor; es decir, que los elementos de la obligación desde un aspecto sustancial (beneficiario, deudor, objeto y vínculo jurídico) , se avizoren presentes, convirtiéndol a en exigible si aquella es pu ra y simple o contempla un plazo vencido o una condición cumplida.

En el asunto de marras, el examen de los pagarés arrimados para la ejecución y sobre los que recae la censura, permiten dar por acreditado que:

  • El día 7 de octubre de 1992 fue elaborado el pagaré N° 4513079564625610 en la ciudad de Manizales, donde el señor Jorge Iván Ramírez Arias como person a natural se obligó frente a la demandante a “(…) pagar incondicionalmente al BANCO DE COLOMBIA o a su orden, en su oficina situada en Manizales (…) el día 05 de mayo de mil novecientos noventa y _____((199_))la suma de un millón trescientos treinta y dos mil trescientos treinta y cuatro pesos( $1.332.334) que al Banco le debemos a título de capital recibido (…)” en el extremo inferior izquierdo del título se consigna: “(199-) no vale, (2019) vale”.

Adjunto al cartulario cambiario, se allegó una carta de instrucciones extendida en la

Banco le debemos a título de capital recibido (…)” en el extremo inferior izquierdo del título se consigna: “(199-) no vale, (2019) vale”.

Adjunto al cartulario cambiario, se allegó una carta de instrucciones extendida en la data de creación, según la cual : “En los términos del Artículo 622 del Código de Comercio, los autorizamos irrevoc ablemente para llenar, sin previo aviso a nosotros, el pagaré emitido al anverso de este documento y que otorgamos a su orden, de acuerdo con las siguientes instrucciones: (…) a) En el primer espacio reservado para una suma en pesos, se consignará el monto de cualquier cantidad insoluta que por cualquier concepto (…) Como fecha de vencimiento del título EL BANCO deberá colocarle la del día en que lo llene o complete.(…)”.6

En sede del interrogatorio se preguntó al representante legal del banco sobre dicha obligación en específico, quien indicó que su emisión tuvo origen en una tarjeta de crédito que por su naturaleza impide pactar una cuota fija desde el principio, sino que a medida de su utilización va generándose el endeudamiento y en el caso concreto pese a haberse creado en el año 1992, se completó en el año 2019 a raíz de la mora en que incurrió su suscriptor, añadiendo : “(…) no tendría sentido si se hace exigible la obligación en 2019 se diligencie con una fecha de 1900.”

  • El día 29 de abril del 201 1 fue creado el instrumento identificado como el N° 37369190947 donde figuran como suscriptores los sujetos aquí demandados, que allí afirmaron: “En virtud de este pagaré prometemos pagar solidaria e
  • El día 29 de abril del 201 1 fue creado el instrumento identificado como el N° 37369190947 donde figuran como suscriptores los sujetos aquí demandados, que allí afirmaron: “En virtud de este pagaré prometemos pagar solidaria e incondicionalmente el día 12 del mes de marzo de 2019 a la orden de BANCOLOMBIA S .A., o a quien represente sus derechos, en sus oficinas de Manizales, la suma de $22.891.439 moneda legal que hemos recibido del Banco

6 01Primera Instancia. “01CuadernoPrincipal” Fol. 32 y vto. expediente digitalizado.Sentencia Civil Rad. No. 170013103004-2019-00141-02 (…)”; sobre el cual, el representante legal de la entidad informó en su interrogatorio que la fu ente de su confección, correspondió al contrato de cuenta corriente del cual derivó un sobregiro, llamado a cubrirse en una sola cuota de cara a la cuantía de la mora evidenciada.7

Así mismo, la demandante allegó el contrato contentivo del convenio vincul ación personas naturales, de acuerdo con el cual: “EL CLIENTE ha firmado y entregado a EL BANCO, tres (3) pagarés a la orden, con el ánimo de hacerlos negociables, en los cuales se han dejado en blanco los espacios relativos a la cuantía, intereses y fecha de vencimiento, los cuales están destinados a instrumentar para el cobro, las obligaciones en favor de EL BANCO en razón de las operaciones que se celebren en desarrollo del presente contrato . Uno de ellos estará destinado a instrumentar las obligaciones del del contrato de cuenta corriente y que pueden originar sobregiro o sobregiro disponible (…) EL BANCO, llenará los pagarés destinados a

en desarrollo del presente contrato . Uno de ellos estará destinado a instrumentar las obligaciones del del contrato de cuenta corriente y que pueden originar sobregiro o sobregiro disponible (…) EL BANCO, llenará los pagarés destinados a instrumentar las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente y/o tarjetas de crédito siguiendo las siguie ntes instrucciones: 1 - El Banco para diligenciar el pagaré no requiere dar aviso a los firmantes del mismo. 2 - El Banco podrá llenar el pagaré en el evento en que EL CLIENTE incumpla en el pago de cualquiera de las obligaciones derivadas de estos contratos. 3La cuantía del pagaré será el total de las obligaciones que adeude en razón de sobregiros (…) 4 - La fecha de vencimiento del pagaré será aquella en que se presente el incumplimiento de alguna de las obliga ciones derivadas de los contratos indicados, s ea por capital o intereses, pues el no pago hace exigible el total de obligaciones. (…) Las anteriores instrucciones se dan de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio.”8

Pues bien, inicialmente ha de destacarse que el pago a la vista no del imita en el sub judice la exigibilidad de las obligaciones, como quiera que no se desprende del tenor literal de los pagarés que esa fuera la manera de expiración acordada, por lo que ninguna repercusión práctica tendría analizar los embates estructurados sobre esa circunstancia.

Es decir, de los citados documentos se colige que, distinto a lo entendido por el recurrente, ninguno se pactó con vencimiento a la vista, pues examinada su literalidad (misma que determina su alcance de acuerdo al artículo 626 C.Co.) en

Es decir, de los citados documentos se colige que, distinto a lo entendido por el recurrente, ninguno se pactó con vencimiento a la vista, pues examinada su literalidad (misma que determina su alcance de acuerdo al artículo 626 C.Co.) en conjunto con las cartas de instrucciones anexas, al no evidenciarse la inserción de tal cláusula, emerge incontestable que su ejecutabilidad se contraía a un día cierto, determinado por el momento en que los demandados cesaran en el pago de sus débitos respecto a la entidad financiera.

Lo discurrido, de contera permite comprender la improcedencia de ahondar en el estudio del fenómeno prescriptivo sobre la base de que los cartularios no fueron presentados para su pago dentro del año siguiente de s u creación, de acuerdo con el artículo 692 C. Co., máxime al comprobarse que en el decurso procesal, una discusión de tal índole en ningún momento fue propuesta ante la Juez del primer nivel, frustrando ello también su debate en esta instancia.

7 01Primera Instancia. “01CuadernoPrincipal” Fol. 36, expediente digitalizado. 8 01Primera Instancia. “01CuadernoPrincipal” Fls. 37 y 38, expediente digitalizado.Sentencia Civil Rad. No. 170013103004-2019-00141-02 Sentado l o anterior, el reclamo de los ejecutados en el sentido que el pagaré emitido en el año 1992 carece de data de fenecimiento, en realidad obedece a una indebida interpretación del título y del documento a través del cual se brindaron las instrucciones para completarlo, pues en este claramente se facultó al acreedor para ese proceder al tiempo de suscitarse la: “1) Mora o incumplimiento en el pago de

indebida interpretación del título y del documento a través del cual se brindaron las instrucciones para completarlo, pues en este claramente se facultó al acreedor para ese proceder al tiempo de suscitarse la: “1) Mora o incumplimiento en el pago de los intereses o del capital de cualquier obligación que directa, indirecta, conjunta o separadamente tenga(mos) contraída(s) en favor de EL BANCO ” disponiendo como fecha de vencimiento la correspondiente al día que se llenara ; de allí que desacierta el apelante al afirmar que la única circunstancia indicativa del vencimiento era la tasa de interés vigente para el 2 019, en sentido contrario, se halla nítidamente consignado: “(2019) vale”.

Independiente del amplio lapso transcurrido desde la creación (1992) hasta su diligenciamiento (2019), se tiene que la fuerza ejecutiva del título no se encuentra enervada, sin que el hecho de que se consignara la anualidad en el extremo inferior del formato comporte incidencia en el contenido de la obligación, puesto que cualquier duda al respecto se resuelve fácilmente con las directrices plasmadas en la carta anexa; no se olvide que fue suscrito en blanco, con el objeto de garantizar el cumplimiento de cualquier acreencia derivada de la relación comercial entre el otorgante y la entidad demandante , conducta avalada expresamente por el canon 622 del Estatuto Comercial.

De otro lado, en lo tocante al pagaré del 29 de abril del 2011, respecto al cual los disidentes aseveran que se originó con ocasión de la emisión de una tarjeta de crédito, se tiene que ello desconoce abiertamente lo informado por el representante en su interrogat orio, quien dio cuenta de que el crédito allí incorporado

disidentes aseveran que se originó con ocasión de la emisión de una tarjeta de crédito, se tiene que ello desconoce abiertamente lo informado por el representante en su interrogat orio, quien dio cuenta de que el crédito allí incorporado correspondía al adeudado del contrato de cuenta corriente , en desarrollo del cual los accionados tuvieron sobregiros , que al superar los montos disponibles fueron cobrados en una sola cuota definida de acuerdo a los movimientos financieros del cliente, por lo que el argumento central en que cimentó la inconformidad no guarda relación con la realidad del asunto.

Adicional a ello, el convenio de vinculación adosado con la demanda, da cuenta de que en su virtud fueron firmados 3 títulos en blanco, uno de ellos destinado a instrumentar las obligaciones de la cuenta corriente , emanando clara la carta instructiva en el sentido que el Banco llenaría sus espacios en los eventos de incumplimiento y que: “ La cuantía del pagaré será el total de las obligaciones que adeude en razón de sobregiros”, sin que fuese entonces, contractualmente exigible para la demandante especificar los datos echados de menos por los demandados (monto, fecha de causación y de vencimien to), particularmente si se atiende a la autonomía característica de los títulos valores (Art. 619 C. Co), que en principio, los escinde del negocio subyacente que dieron lugar a su elaboración.

Finalmente, las críticas afincadas sobre la presunta confesi ón que hizo el apoderado de la promotora en el libelo genitor, no están llamadas a prosperar, puesto que no obstante en el hecho décimo sexto del escrito se alude a que la deuda generada del pagaré 3730085377 correspondía a la suma de $8.673.896,00,

puesto que no obstante en el hecho décimo sexto del escrito se alude a que la deuda generada del pagaré 3730085377 correspondía a la suma de $8.673.896,00, la pretensión segunda refiere a una cuantía insoluta de $107.346.184,00, misma que encuentra respaldo adicional en el plan de pagos visible a folio 40 del cuadernoSentencia Civil Rad. No. 170013103004-2019-00141-02 principal, que estudiado de cara a la fecha de la mora, torna evidente que es esta última la cantidad debida.

Y es que desde ninguna arista es posible admitir que un lapsus cálami en el contorno fáctico vertido en la demanda, se constituya en suficiente para dar por saldadas ciertas obligaciones o alegar un pago parcial, en la medida que el artículo 1757 del Estatuto Sustancia l Civil es bastante claro al definir que: “ Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. ”, lo que aplicado al de marras deja entrever que los demandados ninguna actividad probatoria emprendieron para demostrar que el capital reclamado por la activa, era inferior al efectivamente librado en el mandamiento.

Así las cosas, e l debate delimitado a la luz de la normativa adjetiva y material aplicable al sub examine permite inferir que la fuerza compulsiva de los pagarés aducidos contra los deudores, no fue menoscabada a través de la defensa que ejercitaron al interior del trámi te y que sus reparos se cimentan en un franco desconocimiento de las disposiciones que orientan el régimen de los títulos valores, a más de una patente contravía de lo acreditado con los elementos de convicción,

ejercitaron al interior del trámi te y que sus reparos se cimentan en un franco desconocimiento de las disposiciones que orientan el régimen de los títulos valores, a más de una paten

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