TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2020-00145-02-(26-10-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2020-00145-02-(26-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO.
Radicado Tribunal: 17-001-31-03-004-2020-00145-02
Manizales, veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).
1. OBJETO DE DECISIÓN
Resuelve la Magistrada Sustanciadora el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 29 de septiembre de la corriente anualidad por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ejecutivo instaurado por la E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas en contra de La Equidad Seguros de Vida.
2. ANTECEDENTES
2.1. La ejecutante solicitó mandamiento de pago en contra de La Equidad Seguros A.R.L. con base en 35 facturas creadas en razón a la prestación de servicios de salud a distintas personas afiliadas a la aseguradora demand ada; instrumentos cambiarios que, según lo expuso la parte acreedora, no han sido pagados, pese a que fueron remitidos a la deudora, quien los recibió sin objetar su contenido, razón por la que prestan pleno merito ejecutivo al cumplir con los requisitos s eñalados en el artículo 422 del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario.
2.2. Mediante auto del 29 de septiembre hogaño, el Juzgado de conocimiento se
General del Proceso, en concordancia con la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario.
2.2. Mediante auto del 29 de septiembre hogaño, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de librar la orden de pago deprecada, decisión cimentada, esencialmente, en que las facturas presentadas al recaudo judicial no cumplen con los requisitos formales contemplados en los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, en tanto no contienen la fecha de recepción ni la firma de quien la recibió en el cuerpo del título, precisando que, “[s]i bien se aportaron como anexos unos documentos denominados “Consolidados de facturas” donde se pueden apreciar unos sellos con fecha de recibido, ello no se puede tener como suficiente para satisfacer el requisito de que habla el numeral 2 del Art. 774 del C. de Co., toda vez que en atención a las características de literalidad, incorporación y autonomía de los títulos valores, todos sus requisitos deben obrar en el cuerpo de la factura”.
Adicionó su negativa, indicando, con respecto a las facturas No. 1148435, 1208355, 1210393, 1210840, 1225101, 1227158 y 1228791, que estas carecen de firma del2 creador del título valor, como lo exige el artículo 621 numeral 2° del Código de Comercio. Por último, frente a la factura No. 1189607 relacionada en las pretensiones, resaltó que ésta no se aportó junto con los anexos de la demanda.
2.3. Inconforme con la decisión, el vocero judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, arguyendo que las facturas presentadas
ésta no se aportó junto con los anexos de la demanda.
2.3. Inconforme con la decisión, el vocero judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, arguyendo que las facturas presentadas cumplen con los requisitos contemplados en los artículos 772 y 774 del estatuto mercantil, enfatizando en que la información contenida en cada instrumento fue radicada en la entidad deudora mediante el documento denominado “remisión”, el cual fue “ aceptado y recibido como se puede observar en los sellos de recibido de la entidad estampados en el documento remisión cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos del #2del artículo774 de Co. Co y el art 617 del Estatuto Tributario, la factura y su remisión forman un título valor complejo y gozan de plena validez jurídica”. De otro lado, frente a los documentos que según el juzgado carecen de firma, refirió que estas cuentan con la rúbrica del emisor, precisando que dicha suscripción no obra en el documento de remisión por tratarse de una copia.
2.4. El despacho cognoscente desestimó la impugnación horizontal. Para llegar a esta conclusión, primeramente, refirió que el documento de “remisión” no integra el de la factura, en cuyo “cuerpo” debe ir expreso la fecha del recibo y el nombre, identificación o firma de quien la recibe y la fecha, de modo que, a su juicio, no se puede aceptar “[e]l argumento del recurrente según el cual el co nsolidado de facturas aportadas hacen parte de la unidad jurídica de cada una de dichas facturas”, pues tales documentos “[son] diferentes a los títulos valores
argumento del recurrente según el cual el co nsolidado de facturas aportadas hacen parte de la unidad jurídica de cada una de dichas facturas”, pues tales documentos “[son] diferentes a los títulos valores que se pretenden hacer valer, los cuales si bien acreditan la recepción de una serie de facturas, no suplen el recibido que debe quedar consignado en el cuerpo de cada factura” . Seguidamente, con relación a los títulos carentes de la firma del creador, reiteró, en las facturas señaladas en la providencia atacada, dicho requisito no se cumplió.
2.5. Negada la reposición, la a quo concedió la apelación formulada de manera subsidiaria en el efecto devolutivo, alzada que pasa a resolverse previo las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
3.1. La controversia suscitada se contrae a establecer, de un lado, si el recibido de las facturas, como lo sostiene la a quo , indefectiblemente debe constar en el cuerpo del documento o si, por el contrario, puede estar plasmado en otro. De igual forma, deberá determinarse si la firma del creador le resta mérito ejecutivo a los títulos que carecen de la misma.
3.2. El acceso a la administración de justicia se materializa, entre otras formas, con la posibilidad que tiene cualquier persona de iniciar o participar en un proceso, prerrogativa esta que, por supuesto, no es ilimitada; de ahí que su ejercicio reclame el pleno apego a los lineamientos procesales previstos por el legislador en cuanto al contenido, alcance y requisitos de una u otra actuación.
Empero, dichas exigencias no pueden ser aplicadas en la forma que constituyan un
los lineamientos procesales previstos por el legislador en cuanto al contenido, alcance y requisitos de una u otra actuación.
Empero, dichas exigencias no pueden ser aplicadas en la forma que constituyan un obstáculo o barrera insuperable, desproporcionada, innecesaria o irrazonable, y en esa3 misma dirección, su interpretación tampoco puede desbordar los contornos precisos del requerimiento procesal, pues en uno u otro caso, la decisión judicial iría en contravía de la tutela judicial efectiva que se depreca.
Entonces, el análisis de admisión de un acto procesal cualquiera, por regla general, debe limitarse al aspecto meramente procesal y, por tanto, descartarse valoraciones de orden sustancial o calificaciones jurídicas sobre el mérito de las peticiones, pues precisamente allí reside el objeto de la decisión de fondo. En ese contexto, ha indicado la jurisprudencia: “para inadmitir la regla es, se insiste, la verificación del cumplimiento de exigencias formales, instante en el que nada tiene que ver la posibilidad de éxito de lo pretendido o la apariencia de buen derecho, fumus boni iuris. La extensión de la inadmisión a cuestiones sustanciales debe verse como algo absolutamente excepcional, y tiene que estar explicitada con nitidez por el legislador con el fin de no contrariar el núcleo esencial del derecho a una tutela judicial efectiva, q ue garantiza que el reclamante pueda obtener una resolución sobre el fondo de su solicitud, llámese demanda, incidente o recurso”1.
No obstante, para la viabilidad de una orden de apremio, el demandante, además de los requisitos generales contemplados en los artículos 82 y siguientes de la norma adjetiva
No obstante, para la viabilidad de una orden de apremio, el demandante, además de los requisitos generales contemplados en los artículos 82 y siguientes de la norma adjetiva civil que le sean compatibles, debe aportar junto con el libelo introductor, el título ejecutivo que sustenta su reclamación, el cual, según lo ordena el artículo 422 del Código General del Proceso, debe constar en un documento proveniente del deudor o de su causante, que contenga una obligación clara, expresa y exigible y que constituya plena prueba en su contra. Aunado a estos requisitos generales, el promotor también deb e acreditar los que, de forma especial, la ley ordene para la validez de ciertos títulos en consideración a su naturaleza, en este caso, los previstos para la factura, pues, al constituir la base de la ejecución, desde el principio, no puede haber duda acerca de la certeza y eficacia del derecho que se coacciona.
3.3. Según el artículo 772 del Código de Comercio modificado por el artículo 1° de la ley 1231 de 2008, la factura es un título valor que el vendedor o prestador de un servicio libra y entrega (o remite) al comprador o beneficiario de la prestación, documento que, en todo caso, no podrá ser emitido si no corresponde a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. Para su expedición, señala la norma en cita, el acreedor deberá emitir un original y dos copias del instrumento, el cual, además, solo será negociable por endoso, siempre que cuente con la firma del emisor y del obligado.
Seguido, y para la aceptación, el artículo 773 del estatuto mercantil modificado por el
y dos copias del instrumento, el cual, además, solo será negociable por endoso, siempre que cuente con la firma del emisor y del obligado.
Seguido, y para la aceptación, el artículo 773 del estatuto mercantil modificado por el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, enseña que “el comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito coloca do en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. (…)”.
Igualmente, el inciso 3° del referido canon normativo modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, prevé la posibilidad de la aceptación tácita de la factura, la cual ocurre cuando el comprador o beneficiario del servicio, habiendo recibido el documento, no reclama en contra de su contenido, “bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC2680-2019. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.4 de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”.
Ahora, en cuanto a los requisitos formales de este instrumento, el artículo 774 del Código de Comercio modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, ordena que la factura deberá
Ahora, en cuanto a los requisitos formales de este instrumento, el artículo 774 del Código de Comercio modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, ordena que la factura deberá reunir, además de los señalados en los cánones 621 ibídem 2 y 617 del Estatuto Tributario3, los siguientes: (i) la fecha de vencimiento, con la aclaración que en ausencia de expresión al respecto, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la emisión; (ii) la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea encargado de recibirla; y (ii) la constancia en el original del título por parte del emisor vendedor o prestador del servicio, sobre el estado de pago del precio o remuneración y las condiciones d el mismo si fuere el caso, obligación a la que también quedan sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
Finalmente, la norma en referencia niega el carácter de título valor a la factura que “no cumpla con la totalidad” de los requisitos previamente señalados, aunque, aclara, el soslayo de cualquiera de ellos, “no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura” ; destacando, asimismo, que la omisión de requisitos adicionales a los expuestos en precedencia no afecta la calidad de título valor de estos instrumentos.
3.4. Con el anterior contexto normativo, pasa la Sala a desatar la alzada formulada, la cual, como se anticipó, se centra en establecer si, para la validez de los títulos presentados al cobro judicial, el recibo de las facturas debe constar en mismo documento
cual, como se anticipó, se centra en establecer si, para la validez de los títulos presentados al cobro judicial, el recibo de las facturas debe constar en mismo documento o en otro anexo; igualmente, se deberá determinar si la ausencia de la firma del creador le resta mérito ejecutivo a los instrumentos que carecen de dicha rúbrica.
3.4.1. En cuanto al primer objeto de debate, recuérdese, la a quo sostuvo la negativa de librar la orden de pago, debido a que los sellos de recibido no estaban impuestos en el “cuerpo” de cada una de las facturas sino en el anexo denominado “consolidados de facturas”; documento que no conforma una unidad jurídica con el título y, por tanto, no es apto para acreditar el cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio.
En el punto, para la recepción de la factura, es suficiente con que el comprador o beneficiario del servicio (o el dependiente encargado para ello) plasme una rúbrica o sello en señal de que en determinada fecha fue entregado el documento por el vendedor; radicación con la cual se da aviso de la emisión del instrumento y, además, representa el punto de partida para su aceptación, bien sea expresa o tácita. Con tal propósito, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4° del Decreto 3327 de 20094, el librador
2 La norma en cita, en lo pertinente, refiere que, “además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulosvalores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (…)”
valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (…)” 3 Señala el referido artículo que: “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta; b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e. Fecha de su expedición; f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g. Valor total de la operación; h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura; i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas (…)”
4 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 del 17 de julio de 2008 y se dictan otras disposiciones.5 deberá presentar el original de la factura para que sea firmada como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y preste su aceptación a su contenido, devolviéndola de forma inmediata al vendedor.
Ahora bien, sin perjuicio de la constancia de recibido de la factura y de la mercancía o servicio prestado , si el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptarla de manera inmediata, el creador le entregará una copia del título para que
Ahora bien, sin perjuicio de la constancia de recibido de la factura y de la mercancía o servicio prestado , si el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptarla de manera inmediata, el creador le entregará una copia del título para que dentro del término de 3 días calendario siguientes a su recepción5, asuma cualquiera de las siguientes posiciones: (i) solicite al emisor la presentación del original del documento, para firmarlo como constancia de su aceptación y de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos o manifieste su rechazo, en ambos casos devolviéndola de forma inmediata al emisor; o, (ii) la acepte o rechace de forma expresa en documento aparte. No obstante, si vencido el anterior término, el destinatario guarda silencio, se entenderá que ha aceptado de forma tácita e irrevocable el instrumento cambiario.
De lo anterior, conclúyase, solo en el evento que el comprador del bien o beneficiario del servicio quiera hacer el uso del término para manifestar su aceptación, el emisor le entregará una copia y conservará para sí el original, por su puesto, con la indicación del recibido del documento, pues, como se advirtió, la radicación no solo es el aviso de la emisión de la factura, sino también, representa el momento a partir del cual se computa el plazo para la aceptación, cuya ocurrencia obliga cambiariamente al receptor. Luego, si tal aquiescencia sucede de forma tácita, al vendedor o proveedor le bastará el documento original que conservó con la respectiva constancia de recibido para consolidar el mérito ejecutivo del título; de ahí que, incluso, el numeral 2° del artículo 5° del mentado Decreto
original que conservó con la respectiva constancia de recibido para consolidar el mérito ejecutivo del título; de ahí que, incluso, el numeral 2° del artículo 5° del mentado Decreto 3327, imponga al encargado de recibir la copia de la factura, el deber de incluir en el original que conserva el emisor, la fecha en que fue recibida dicha copia, así como el nombre, la identificación y la firma de quien sea el encargado de recibirla6.
3.4.2. Con lo dicho, el recibo de la factura debe constar en el título, aun cuando no fuere aceptado y devuelto inmediatamente. Sin embargo, de manera excepcional, existen eventos en los cuales la recepción del instrumento puede constar en otro documento:
- Por virtud del negocio causal: en este evento, las partes en el contrato de prestación o suministro de bienes o servicios estipulan un mecanismo de remisión y recepción de la factura, el cual, siendo oponible entre ellas, hará viable el recibo en documento separado, por la comunidad jurídica que para el efecto conforman el contrato y las facturas se originen.
Esta hipótesis también se extiende a los casos donde la relación originaria proviene de un mandato le gal, como ocurre en el presente caso, donde, según lo expresado en el hecho primero de la demanda, la relación entre la demandante y la demandada deriva de la prestación de servicios de salud en el marco de la Resolución 3047 de 20087 cuyo
5 Inicialmente, este término era de 10 días, pero con la modificación introducida al inciso 3° del artículo 773 del Código de Comercio por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, dicho lapso se redujo a 3 días.
5 Inicialmente, este término era de 10 días, pero con la modificación introducida al inciso 3° del artículo 773 del Código de Comercio por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, dicho lapso se redujo a 3 días. 6 Aclárese, sobre esto último, que el recibido debe indicar la fecha y la “indicación del nombre o identificación o firma de quien sea encargado de recibirla”, pues esta es la redacción original del numeral segundo del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, frente al cual, el Decreto, al ser reglamentario, no puede variar el alcance de la prerrogativa legal. Así, tales variables, al estar unidas por la conjunción disyuntiva “o”, permiten concluir que la ocurrencia de cualquiera de ellas, de suyo, representa el cumplimiento de la mentada formalidad. 7 Expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y6 artículo 13 prevé que, “[e]ntre las entidades responsables del pago de servicios de salud y los prestadores de servicios de salud se podrán acordar mecanismos de revisión y visado de las facturas o cuentas al interior de los prestadores, para que se realic en de manera previa a la presentación y/o radicación de las mismas. De no existir este acuerdo, la entidad responsable del pago no podrá exigir como requisito para la presentación y/o radicación de la factura o cuenta, la revisión o visado previo de las mismas”.
Empero, en el sub examine, no se adujo la existencia de algún acuerdo en el que, con base en la mentada norma, las partes hayan establecido un procedimiento para remitir y
mismas”.
Empero, en el sub examine, no se adujo la existencia de algún acuerdo en el que, con base en la mentada norma, las partes hayan establecido un procedimiento para remitir y radicar facturas entre ellas, razón por la que deberá darse aplicación a la regla general reseñada, prevista en la Ley 1231 de 2008 y su Decreto Reglamentario 3327 de 2009.
- La remisión de la factura por correo certificado o por correo electrónico . En este evento, la radicación del cartulario no se hace de forma directa o personal por el emisor ante el destinatario, sino que se usa un servicio de mensajería físico o electrónico. En el primer escenario, el documento se entiende recibido con la rúbrica plasmada por el comprador o beneficiario del servicio plasme en la guía de transpo rte de la empresa de correo certificado8 y en el segundo entorno, con el acuse de recibido del mensaje de datos9. En cualquiera de las dos circunstancias, se destaca, la validez del recibo en documento separado se justifica por la imposibilidad material de que ello ocurra en el original, pues en el primero, el destinatario está recibiendo la copia y en el segundo, el documento electrónico descargado será distinto al recibido y al que con posterioridad se sea firmado y cargado para su devolución.
- En la facturación electrónica. El artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, encargó al Gobierno Nacional la reglamentación para la puesta en circulación de la factura electrónica, mandato que inicialmente fue ejecutado a través del Decreto 1349 de 201610. Después, el inciso 3° del parágrafo 5° del
para la puesta en circulación de la factura electrónica, mandato que inicialmente fue ejecutado a través del Decreto 1349 de 201610. Después, el inciso 3° del parágrafo 5° del artículo 18 de la Ley 2010 de 201911, al adicionar el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, volvió a impartir la misma orden al Ejecutivo, razón por la cual se expidió el Decreto 1154 de 202012 derogatorio del anterior, siendo la norma que actualmente regula la materia.
entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007” 8 Al respecto, el inciso 2° del artículo 373 del Código de Comercio modificado por el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008 prevé: “El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor”. (subrayas y negrillas fuera del texto original) 9 En el punto, considera esta Magistratura que en estos casos debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 527 de 1999 sobre el acuse de recibido de un mensaje de datos, donde expresa: “Si al enviar o antes de enviar un
9 En el punto, considera esta Magistratura que en estos casos debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 527 de 1999 sobre el acuse de recibido de un mensaje de datos, donde expresa: “Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo”. 10 “Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, referente a la circulación de la factura electrónica como título valor y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
12 "Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones"7 Si bien, por la fecha de expedición de las facturas objeto de este proceso, la preceptiva en comento no le es aplicable, para efectos meramente ilustrativos, conviene destacar que el parágrafo primero de l artículo 2.2.2.5.4 del mentado Decreto indica que, “[s]e entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo” (negrilla fuera del texto original). Nótese como, por mandato legal, el documento separado donde conste la recepción automáticamente queda integrado a la factura, constituyendo una un idad; de suerte que, en últimas, esta modalidad no representa una excepción a la regla de que el recibo debe ir plasmado en el mismo título.
3.4.3. De todo cuanto se ha expuesto puede concluirse que, cuando la entrega de la factura se hace de forma directa o personal por el emisor ante el destinatario, en el mismo instrumento debe constar su recibido, salvo que, por virtud del negocio causal o su remisión por correo físico o electrónico, sea viable su recepción en documento separado.
En ese orden, comoquiera que en el presente caso, la radicación se hizo por el primer medio, esto es, de forma directa, la circunstancia de no expresarse su recepción en cada
remisión por correo físico o electrónico, sea viable su recepción en documento separado.
En ese orden, comoquiera que en el presente caso, la radicación se hizo por el primer medio, esto es, de forma directa, la circunstancia de no expresarse su recepción en cada una de las facturas impide atribuirles la condición de título valor por faltar uno de sus requisitos formales, puntualmente, el contemplado en el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008 y, por ese sendero, la acción cambiaria pretendida, cuya base de ejecución requiere la presenc ia de un instrumento negociable, tal y como lo acertó la a quo, no podía ser admitida, pues de acuerdo con la misma preceptiva en comento, “[n]o tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo”.
Y es que, recuérdese, si la finalidad principal de Ley 1231 consistió en “[ a]signarle a todas las facturas comerciales de venta de bienes y de servicios la naturaleza de título valor, y adicionalmente garantizar la negociabilidad de las mismas de manera segura y eficaz (…)” 13 y en tal sentido quedó regulada la factura, a no dudar, la ejecución que se intente promover con base en este tipo de documentos, debe partir de la base de que los mismos cumplan con los atributos inherentes a su naturaleza de título valor, amen a legitimar a su tenedor, sin más requisitos, el ejercicio del derecho literal y autónomo allí incorporado, pues el título debe bastarse por sí solo14.
Ahora, excepcionalmente es admisible la remisión del título valor a otro(s) documento(s)
requisitos, el ejercicio del derecho literal y autónomo allí incorporado, pues el título debe bastarse por sí solo14.
Ahora, excepcionalmente es admisible la remisión del título valor a otro(s) documento(s) por conformar con estos un “título complejo”; sin embargo, la relación necesaria e inescindible propia de este tipo de negocios, que normalmente deriva del vínculo contractual subyacente, en el presente caso, como se d ijo, no se acreditó. Aunado, recuérdese, a juicio del demandante, la naturaleza de “título complejo” devenía de la conjunción de las remisiones con las facturas, postura que es inadmisible, en la medida que no había razón para desprender el “recibido” de la “factura”, dado que su radicación se hizo de forma directa por el Hospital ante la aseguradora, no configurándose, por tanto, alguna de las excepciones referidas para la viabilidad del recibo en documento separado.
13 Gaceta del Congreso número 631 de 5 de diciembr
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