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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2020-00146-02-(20-11-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2020-00146-02-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, diez de noviembre de dos mil veinte.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 6 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, se abstuvo de librar mandamiento de pago, en favor de los señores Dania Viviana González Pérez, Andrés Henao Pérez y Héctor Fabián Henao Sánchez, en contra del

señor Hernando Arbeláez Yepes.

II. PRECEDENTES

1. Se promovió demanda ejecutiva persiguiendo el pago de: a) capital equivalente a la suma de $50.000.000ºº, que se acusó debió ser objeto de pago el 31 de enero de 2020, conforme lo dispuesto en el numeral 2 de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa; b) los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, sobre la suma de capital correspondiente a partir del primero de febrero de 2020 y hasta la fecha en que el pago se efectúe; c) por el capital correspondiente a $50.000.000ºº que debió ser objeto de pago el 30 de abril de 2020, conforme lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa; d) por los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma

de capital correspondiente a $50.000.000 a partir del primero de mayo de 2020 y hasta la fecha en que el pago se efectúe; e) p or la suma de capital correspondiente a $50.000.000 que debió ser objeto de pago el 31 de agosto de 2020, según lo dispuesto en el numeral 4 de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa; f) por los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma de capital a partir del primero de septiembre de 2020 y hasta la fecha en que el pago se efectúe. Se imploró que el mandamiento ejecutivo comprenda, además de las sumas vencidas relacionadas, la orden de pago de los valores que en lo sucesivo se causen, disponiendo que se cancelen dentro de los cinco (5) días siguientes alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004-2020-00146-02 2 respectivo vencimiento.

2. El 22 de septiembre de 2020 se inadmitió la demanda, ante lo cual se confirió el término de cinco días para subsanación, en cuanto se endilgó la falta de algunos anexos, y no observarse que existiera solicitud de medidas cautelares, a la par que al conocerse la dirección de correo electrónico del demandado, se debía acreditar el cumplimiento a lo ordenado en el artículo 6 del decreto 806 de 2020. Se aludió que de no darse cumplimiento se rechazaría la demanda.

3. La parte activa enunció los anexos de la demanda y remitió los documentos, a más de sostener que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 806 de 2020 sobre la constancia de remisión por medios electrónicos de la demanda y sus anexos al demandado, señor

los documentos, a más de sostener que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 806 de 2020 sobre la constancia de remisión por medios electrónicos de la demanda y sus anexos al demandado, señor Hernando Arbeláez Yepes al correo electrónico: contacto@arbelaezruiz.com; aclaró que el correo electrónico del accionado es contacto@arbelaezruiz.com, que por un error involuntario, en el acápite de notificaciones de la demanda, se informó uno incorrecto. Anunció que en observancia de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., copia del memorial y los documentos adjuntos que contiene, se remitiría a la parte demandada.

4. El Juzgado de instancia, mediante el auto confutado, se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras estimar que pretende la parte demandante traer como título ejecutivo el contrato de promesa de compraventa, celebrado por los aquí demandantes, en calidad de promitentes vendedores, con el señor Hernando Arbeláez Yepes, este último actuando en calidad de promitente comprador, respecto de la alícuota del 30% del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 100-99981, 10099968 y 10099970; negocio jurídico celebrado mediante documento privado de l 17 de octubre de 2019. Producto del examen de los documentos aportados se coligió que los contratos aducidos con la demanda, no pueden ser

considerados como título ejecutivo, susceptibles de ser cobrados, dado que las sumas de dinero que la parte ejecutante alega impagadas por la demandada, constituyen obligaciones derivadas de un negocio jurídico (contrato de promesa de c ompraventa), cuyo cumplimiento o incumplimiento debe ser probado y declarado por un Juez en el proceso verbal que contempla el Código General del Proceso en sus artículos 368 y siguientes; no basta la simple afirmación de una de las partes contratantes para dar por sentado el incumplimiento de su contraparte, para ello se requiere el agotamiento de un debate probatorio en el que se acrediten los requisitos establecidos por las normas correspondientes y se demuestre,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004-2020-00146-02 3 entre otras cosas, que el demandante es un contratante cumplido; el debate probatorio solo puede adelantarse al interior de un proceso verbal que concluya con la declaración de un funcionario judicial, mas no de un trámite ejecutivo, donde solo se pueden hacer efectivos derechos ciertos. Agregó que los documentos allegados con la demanda no cumplen con las formalidades exigidas por la normativa para que pueda constituir un título valor, puesto que las obligaciones allí consagradas no son claras, expresas y exigibles, toda vez que se requiere una declaración previa del incumplimiento alegado, a través del proceso verbal establecido para ello.

5. El extremo ejecutante interpuso recurso de alzada, por virtud de una crítica centrada en varios reparos, a saber: Un primer reparo fincado en defecto sustantivo o material representado en que la providencia se fundamentó en normas inexistentes, pues, a juicio del censor, se aplicó un contenido normativo que está en

de una crítica centrada en varios reparos, a saber: Un primer reparo fincado en defecto sustantivo o material representado en que la providencia se fundamentó en normas inexistentes, pues, a juicio del censor, se aplicó un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos aplicables al caso concreto. Adujo que se desconoció que uno de los principios rectores del derecho privado es el de la autonomía de la voluntad, artículo 1602 del C.C., por lo cual los contratos se celebran para ser cumplidos, al punto que la desidia, negligencia o desatención en el cumplimiento de las obligaciones surgidas por ministerio del contrato representa una evidente infracción a la ley contractual que, tal como acontece con la violación de la ley ordinaria, es refutado por el derecho; únicamente frente a imprecisión o indeterminación del plazo para cumplir las obligaciones sobre el pago del precio o la entrega de los bienes en la promesa de compraventa, es que habrá de entenderse entonces que las mismas deberán ser satisfechas al momento de perfeccionarse o celebrarse el contrato de compraventa prometido, solo así se desata el efecto útil y práctico del contrato de promesa de compraventa. Añadió que las partes estipularon unas cláusulas accidentales en el contrato de promesa de compraventa relacionadas con el pago del precio y la entrega material de los bienes, como se dispuso en las cláusulas cuarta y séptima de dicho negocio jurídico, estipulaciones contractuales que detentan una indiscutible relevancia y eficacia jurídica; en cuanto los sujetos

contratantes fueron suficientemente diligentes en establecer clara e inequívocamente los plazos a los que estaría sujeta la satisfacción de las prestaciones antedichas. Agregó que las obligaciones que son materia de cobro por vía compulsiva, están referidas a pagar sumas líquidas de dinero que comprenden, entre otros conceptos, los saldos parciales que componen el precio pactado en el contrato de promesa de compraventa de una alícuota del 30% del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles involucrados; en el documento privado y cuyas firmas fueron autenticadas ante notario, elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004-2020-00146-02 4 valor total del precio se estableció en $300.000.000ºº, de los cuales el demandado únicamente canceló la suma de $50.00.000ºº, quedando un saldo remanente de “$250.000.00” -sic-, siendo exigible a la fecha de la presentación de la demanda la suma de $150.000.000ºº, para lo cual recabó en el contenido del clausulado. En complemento, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 431 del Código General del Proceso, el cobro compulsivo también se hizo extensivo, entre otros, al saldo remanente del precio pactado en la promesa de compraventa, $100.000.000ºº, por tratarse de prestaciones periódicas pactadas, que fueron establecidas así $50.000.000ºº que deben ser

objeto de pago el 30 de noviembre de 2020, acorde con el numeral 5 de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa, $50.000.000ºº de capital que debe ser objeto de pago el 26 de febrero de 2021, conforme lo dispuesto en el numeral 6 de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa. Concluyó que las obligaciones dinerarias expuestas y a las que contrae la demanda ejecutiva devienen claras, expresas y exigibles en los términos previstos en el artículo 422 del C.G.P.; planteó que a) el contrato de promesa de compraventa cumple las exigencias previstas el artículo 89 de la ley 153 de 1887, que subrogó el artículo 1611 del Código Civil y los artículos 31 y 32 del decreto 960 de 1970, que no fueron objeto de reproche por el a quo; b) el pacto negocial reúne las condiciones formales que se deben predicar de cualquier título ejecutivo, consta en un documento auténtico, reconocido en su firma y contenido ante Notario por sus otorgantes y el mismo emana del deudor; c) el contrato cumple con las condiciones sustanciales que se exigen del título ejecutivo, consagra unas prestaciones en su favor, que versan sobre unas obligaciones de dar que gozan de los atributos de ser claras, expresas y exigibles. Un segundo reparo atributivo de un defecto procedimental absoluto por indebida aplicación del artículo 422 del CGP., e inobservancia de las limitantes establecidas en el artículo 430 del mismo Estatuto Procesal,

así como violación directa del artículo 29 Constitucional, sustentado en que no resulta de recibo que, en una etapa tan preliminar del proceso ejecutivo, se sostenga que las obligaciones dinerarias a las que se contrae la demanda ejecutiva carecen de los presupuestos exigidos para el título ejecutivo. El tercer reparo se dirigió a enrostrar defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria del contrato de promesa de compraventa base del proceso ejecutivo, prescindiendo de una rigurosa aplicación del artículo 422 del C.G.P., que sin razón valedera, se dio por no probado una circunstancia que, a partir de dicho documento, emerge clara y objetivamente, que consagra obligaciones claras, expresas y exigibles y por causa que en la parte motiva de la providencia se confundió el títuloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004-2020-00146-02 5 ejecutivo representado en el contrato de promesa de compraventa con un título valor.

III. CONSIDERACIONES

1. Concierne a esta Magistratura determinar la validez de los argumentos sostenidos por el Juzgado de instancia acerca de la abstención de librar mandamiento de pago y los consecuentes reproches del extremo activo frente a la posición adoptada.

Cumple, por tanto, el estudio de los requisitos exigidos para la ejecutabilidad de lo implorado para determinar, de esa manera, si la promesa de contrato presta el mérito ejecutivo correspondiente para incoar la debida

acción judicial y se libre entonces el mandamiento de pago continuándose con el decurso natural del proceso, o sí, por el contrario, le bastaba razón a la Juez Cognoscente para denegar lo implorado.

3. El contrato de promesa de compraventa visible a página 19 y siguientes del documento “13DocumentosSubsanacion” C1, en resumen, plasma que los aquí ejecutantes como promitentes vendedores y el ejecutado como promitente comprador, se comprometen a perfeccionar la venta del treinta por ciento (30%) de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nº 100-99981, 100-99968 y 100-00070. Como precio se estipuló la suma de $300.000.000ºº, pagaderos en varias mensualidades, en cuotas de $50.000.000ºº; por su parte, se pactó cláusula penal por valor de $10.000.000ºº en favor solo del comprador, pudiendo exigir el pago por la vía ejecutiva con la simple manifestación del incumplimiento; se pactó que la escritura pública se otorgará el 26 de febrero de 2021 en la Notaría Quinta de Manizales, mientras la entrega del bien sería el 17 de octubre de 2019, a excepción del sótano que se “facilitaría los días 4 y 9 de noviembre de 2019 , a entera satisfacción del PROMITENTE COMPRADOR”.

Declararon que el documento presta mérito ejecutivo para la efectividad de las obligaciones en él contenidas. El contrato está datado 17 de octubre de 2019.

4. En tal virtud, dado que la atención reclamada a la

Magistratura concierne a la declaratoria o no del cumplimiento de los requisitos exigidos a efecto de que se instituya el contrato celebrado entre las partes como un título que presta mérito ejecutivo, de una vez, dígase, que un documento presta mérito ejecutivo cuando contiene los requisitos que lo hagan posible ejecutar; es decir, que contenga una obligación clara, expresa y exigible, con cargo al deudor, además que de su lectura se desprenda la certeza judicial del derecho que contiene el acreedor y la inejecución en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004-2020-00146-02 6 cumplimiento de la obligación debida por el demandado. Ello significa, ni más ni menos, que el soporte de la ejecución debe entronizarse sobre una prueba real, válida, eficaz y convincente en torno a la relación jurídica que se pretende desentrañar forzosamente.

5. Solo puede concebirse la existencia de una promesa de contrato de compraventa, conforme lo estipula el canon 1611 del Código Civil, en la medida en que conste por escrito y dentro de ella estén expresamente estipuladas las condiciones de tiempo, modo y lugar de perfeccionamiento del pacto negocial prometido, so pena de inejecutabilidad.

Es preciso resaltar que el contrato de promesa de compraventa es un convenio preparatorio a la celebración del contrato de compraventa, cuya configuración y perfeccionamiento en últimas se persigue con el primero, eso sí, siempre que se delimiten las obligaciones recíprocas y

correlativas de las partes de manera antelada, con el propósito de consignar y edificar desde un primer momento la voluntad de los sujetos negociales. Sin embargo, en el curso de los pactos fijados o el desarrollo de las estipulaciones del contrato de promesa de compraventa, es previsible el surgimiento de múltiples eventualidades que comprometen y hacen necesario variar, novar, modificar, adicionar o sintetizar las condiciones convenidas, entre indeterminadas eventualidades, verbigracia, las partes pueden cumplir todas las estipulaciones contractuales, derivarse un otrosí, resolverse el contrato garantizando restituciones mutuas , incumplirse de manera total o parcial, hasta quedar en suspenso por un largo lapso temporal los efectos jurídicos, entre otras. En caso de observarse las cláusulas negociales del contrato prometido y restar exclusivamente la obligación de hacer de otorgamiento de la escritura pública, es admisible promover proceso ejecutivo para dicho cometido, como, desde luego, dada la naturaleza de la obligación principal emergente y objetivo primario de la promesa, se consagran facultades conferidas al funcionario judicial para suscribir en lugar del ejecutado el instrumento público, más ello no implica, por sí , que en todas las circunstancias sea viable formular pretensión ejecutiva teniendo como base el contrato de promesa. Nótese que el desgano de una de las partes para dar acatamiento de todas las cláusulas contractuales puede obedecer a simple deseo de finalizar o resolver el contrato prometido, con las consecuencias, pecuniarias y sancionatorias que habría lugar, o escuetamente abstenerse deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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pecuniarias y sancionatorias que habría lugar, o escuetamente abstenerse deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004-2020-00146-02 7 cumplir lo pactado por existir a su vez reticencia de los demás sujetos contractuales en demostrar la ejecución de su parte del trato, aspectos que deben ser revisados a la luz de cada caso puntual, con la debida defensa de la contraparte. Cierto es que la promesa de contrato de compraventa puede envolver un complejo clausulado que abarca y debe abarcar para soportar validez y eficacia lo concerniente al perfeccionamiento del contrato prometido, como típica obligación de hacer y, se insiste, fin cardinal del contrato preliminar, a cuyo propósito debe dejar sentadas cuestiones como la determinación del contrato definitivo y la fijación de la época o la condición a que se someta la configuración del objeto perseguido. En esa trama compleja, puede incluir las cláusulas accidentales que cubran necesidades e intereses de las partes promitentes. Por un lado, se destacan, las cláusulas de aseguramiento encaminadas a dar firmeza al convenio preparatorio y afianzar el logro de la finalidad propuesta, como la cláusula penal, pactada en el caso analizado a título de arras penitenciales (cláusula quinta). Del otro, la promesa puede cobijar cláusulas que, en realidad, constituyen un arquetipo de la estructura de la convención definitiva, como

lo son las estipulaciones relacionadas con la entrega del bien o el modalidades y plazos para el pago del precio de la compraventa, eso sí, en cualquier evento, se precisa que la promesa contenga los términos precisos y completos del canon 1611 del Estatuto Civil.

6. Sobre la esencia del contrato de promesa de compraventa ha decantado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en providencia de 4 de noviembre de 2015 1 , revisando un proceso divergente al aquí planteado y que fue citada además en el recurso de alzada, coligió: ““(…) la promesa de contrato, como tal, se encuentra en los momentos postreros en la gestación de los acuerdos contractuales, teniendo un peculiar cariz provisional y transitorio en cuanto es un convenio eminentemente preparatorio de otro cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las partes, pero a cuya realización se comprometen mediante un vínculo jurídico previo que les impone la obligación recíproca y futura de llevarlo a cabo con posterioridad, agotándose en él su función económico - jurídica, quedando claro, entonces, que como “no se trata de un pacto perdurable, ni que esté destinado a crear una situación jurídica de duración indefinida y de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como de la propia esencia de dicho contrato ” (G. J. CLIX pág.283) (…)”. “(..) Trátase, pues, de una temporalidad consubstancial al contrato, necesaria sí, pero racional y breve, circunscrita exclusivamente a disponer

el contrato futuro, razón por la cual repugna a su esencia que pueda ser ilimitada o vaga, toda vez que, insístese, la naturaleza del contrato apunta a la celebración de otro a cuya espera no pueden permanecer

1 STC15089-2015, Rad. 11001-02-03-000-2015-02620-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004-2020-00146-02 8 perpetuamente vinculadas las partes (…)”. “ De ahí que la Corte, en sentencia del 13 de noviembre de 1981, luego de asentar la consensualidad del contrato de promesa mercantil y la incompatibilidad en la materia con el artículo 89 de la Ley 153 de 1889, hubiese advertido que “El contrato de promesa tiene una razón económica singular, cual es la de asegurar la confección de otro posterior, cuando las partes no desean o están impedidas para hacerlo de presente. Por eso no es fin sino instrumento que permite un negocio jurídico diferente, o, para mejor decir, es un contrato preparativo de orden general. De consiguiente, siendo aquélla un antecedente indispensable de una convención futura, esta modalidad le da un carácter transitorio y temporal y se constituye en un factor esencial para su existencia. Desde luego los contratantes no pueden quedar vinculados por ella de manera intemporal, porque contradice sus efectos jurídicos que no son, de ninguna manera, indefinidos

(…) (G.J. CLXVI. No. 2407) (…)” (subraya fuera de texto)2 ” . Adicionalmente en la misma providencia, a renglón seguido precisó la H. Corporación en torno al proceso ejecutivo frente al contrato de promesa, claro está, con aplicación a la posibilidad de que se haya cumplido el objetivo prometido. Para entonces, razonó: “Preciso es relievar que las obligaciones de la promesa pueden no sólo dirigirse a la celebración del negocio prometido, pues es posible pactar anteladamente, como en este caso, cancelaciones anticipadas o lo relativo a la entrega de los bienes ofrecidos en venta; sin embargo, lo referente al cumplimiento de dichos deberes, los cuales subsisten luego de agotarse la finalidad del convenio prometido, generan vías especiales para su reclamación y, en lo atinente a este asunto, bien puede advertirse que un trámite ejecutivo no se muestra como idóneo, pues existe amplia discusión en torno a la satisfacción del compromiso de pago adquirido por la aquí querellante. En punto a lo enunciado esta Sala indicó: “(…) No obstante que la eficacia final del contrato se encuentra encaminada a obtener la celebración del acto jurídico prometido, suele acontecer que las partes, además de acordar la prestación de hacer que la naturaleza del contrato les impone, ajusten otras obligaciones propias del negocio jurídico prometido (prestaciones anteladas), mediante las cuales persiguen la consecución de algunos de los efectos concernientes a éste. Son, pues,

prestaciones que se avienen más con la naturaleza del contrato prometido, en el cual encuentran venero y no tanto con la de la promesa que, como ya se dijese, agota su eficacia final en el cumplimiento de una mera obligación de hacer. Tórnase equitativo, entonces, que las restituciones a que haya lugar por la resolución de la promesa, sean gobernadas por las normas reguladoras de las restituciones mutuas del contrato prometido cuyo cumplimiento antelado la origina y con cuya naturaleza se acomodan, desde luego que ellas son ajenas a la entidad del contrato de promesa, el cual, despojado de los pactos adicionales de esa especie, no da lugar a ninguna restitución entre las partes (…)”3 ” (Subrayas fuera de texto). Agregado a las anteriores sentencias traídas a colación, dicha Corte en providencia de 17 de abril de 1975, M.P. Humberto Murcia Ballén, puntualizó:

2 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de julio de 1998, exp. 4810, criterio reiterado el 26 de marzo de 1999, exp. 5149; y el 7 de noviembre de 2003, exp. 7386. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 12 de marzo de 2004, exp. 6759TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004-2020-00146-02 9 “Exhaustivamente lo ha dicho la Corte, con fundamento en la preceptiva

legal pertinente, que la promesa de celebrar un contrato es hoy, por virtud de lo establecido en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, fuente jurídica de obligaciones, cuando en su celebración se observan todos los requisitos y circunstancias que dicha disposición determina.” “ Pero ha dicho también que las obligaciones dimanadas de la promesa de celebrar un contrato no pueden confundirse con las que provienen del contrato a que la promesa se refiere, ya celebrado, pues que unas y otras son completamente distintas. La promesa de un contrato genera para los estipulantes de ella, como única obligación propia, el deber de perfeccionar el contrato prometido, obligación que es entonces de hacer y no de dar. Tratándose, pues, como en el presente caso se trata, de la promesa de venta de un inmueble, los prometientes solo se obligan salvas las estipulaciones adicionales, a otorgar la correspondiente escritura de venta dentro del plazo convenido y en los términos y condiciones consignados en el escrito”. “De la promesa de compraventa – ha dicho la Corte - nace como obligación específica para cada una de las partes la de concurrir a la celebración eficaz del contrato prometido, en el término o al cumplimiento de la condición al efecto estipulados. Esto es que, como lo enseña la doctrina, solo produce obligaciones de hacer. Tratándose de la promesa de compraventa, quiere decir que los derechos y obligaciones que la promesa como tal encarna no son los mismos que la compraventa genera, esto es, que la promesa no confiere al promitente vendedor título alguno al pago del precio, ni al prometiente comprador título alguno a la entrega de la cosa, efectos éstos que solamente originará la compraventa en cuanto sea celebrada, pero que

confiere al promitente vendedor título alguno al pago del precio, ni al prometiente comprador título alguno a la entrega de la cosa, efectos éstos que solamente originará la compraventa en cuanto sea celebrada, pero que no podrían ser subsumidos por la mera promesa cuyo poder vinculatorio no va más allá de obligar mutua y recíprocamente a las partes a la celebración del contrato prometido” (Casación civil de 28 de julio de 1960. G. J. T XClll, 114)”. (Subrayas fuera de texto) Nótese que las reseñas judiciales, a modo de precedente, encarnan una desestimación de la promesa de contrato como título ejecutivo pero sobre la base del perfeccionamiento del contrato prometido, porque, de acaecer así, las partes quedan ligadas por las acciones dimanantes del contrato definitivo. Con todo, en una y otra oportunidad, se reconoce que la promesa puede ser comprensiva de estipulaciones propias del convenio prometido. El Tribunal tampoco ha sido ajeno a la problemática para sentar que la promesa en tanto tiene un propósito provisional, no puede servir para la efectividad de obligaciones cuando se ha agotado su finalidad. En efecto, verbigracia, en sentencia del 7 de octubre de 1997, se indicó que si “ la promesa contractual tiene una vida jurídica restringida, se resalta que una vez se obtiene su cometido los efectos desaparecen. Si, entonces, se otorga la escritura pública de compraventa, como en el caso estudiado por la Sala, en cumplimiento de la obligación principal de hacer contenida en la promesa

contractual, ésta agota su finalidad y deja por tanto de ser un instrumento idóneo para hacer efectivas obligaciones que, si bien le pudieron ser accidentales, son de la esencia o de la naturaleza del contrato prometido”, al punto que este tipo contractual “no puede ser, como fruto de lo expuesto, unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004-2020-00146-02 10 título firme e idóneo en orden a lograr la efectividad de aquellas obligaciones propias de la convención prometida que se deriven de la actitud de las partes con posterioridad al perfeccionamiento de ésta”, de ahí que, “merced al perfeccionamiento de la compraventa por el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, la promesa de contrato cumplió su finalidad y, por lo mismo, se produjo su extinción jurídica” (Radicación de entonces G2-105) . Por si fuera poco, esta Magistratura ha sentenciado que “aun cuando no se hubiere ejecutado la obligación de hacer en la fecha pactada, sino de manera ulterior de acuerdo a las convenciones verbales de las partes, (…) deja por tanto la promesa de contrato de ser un instrumento idóneo para hacer efectivas obligaciones” (Sentencia del 31 de octubre de 2017. Radicación 17-380-31-12-002-2016-00213-01).

7. Muy a pesar de los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación, no se puede desconocer que el asunto sometido a veredicto de la

Magistratura enrostra un cariz diferente, consistente en que la promesa enarbolada como título coercitivo no ha cumplido su finalidad e incluso está latente la obligación primordial, toda vez que el perfeccionamiento está previsto para data posterior, 26 de febrero de 2021 , luego, en principio, las obligaciones precedentes serían susceptibles de ejecución siempre que el documento refleje obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor, no obstante sin perjuicio de verificar, ante todo, los tiempos de las obligaciones porque tratándose de contratos bilaterales si bien el artículo 1546 del Ordenamiento Sustantivo Civil confiere la opción de demandar la resolución del contrato o su cumplimiento legitima a quien haya cumplido con sus obligaciones o, por lo menos, se haya allanado a cumplirlas, para lo cual también es menester revisar cuáles de las obligaciones son precedentes para una u otra parte, o si son coetáneas o posteriores. Si se opta por el cumplimiento, el acreedor puede enfrentarse ante un título de ejecución complejo que le llevaría a demostrar que cumplió las obligaciones antecedentes (aquellas que debe cumplir primero que la otra parte) y que se allanó o estuvo dispuesto a cumplir las obligaciones simultáneas o concomitantes, no así las ulteriores, porque ellas quedarían conjuradas por la mora previa del otro contratante (ver al respecto, sentencia del Corte Suprema de Justicia SC1209-2018 de 20 de abril de 2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

Conviene reiterar que la jurisprudencia también ha reconocido que los contratos preliminares de que se vi

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