TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2022-00223-03-(15-08-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2022-00223-03-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-004-2022-00223-03
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta N°.191.
Manizales, quince de agosto de dos mil veintitrés.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Una vez surtida la sustentación de la alzada, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el trece (13) de febrero del corriente, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales Caldas, dentro del proceso de responsabilidad médica, promovido por los señores Jaqueline Ramírez Ramírez, Eduardo Ramírez Loaiza, Esther Julia Ramírez de Ramírez, Sandra María Ramírez Ramírez, Francia Milena Ramírez Ramírez, César Eduardo Ramírez Ramírez, Luis Fernando Aranzazu Valencia, Luis Eduardo Aranzazu Ramírez y Daniel Alberto Duque Ramírez, en contra de Salud Total E.P.S., Servicio Occidental de Salud E.P.S., y Clínica Versalles S.A. (hoy Clínica Ospedale S.A. S.), trámite dentro del cual se efecto llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A., Chubb Seguros Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Juan Carlos Vasco Alzate y Seguros del Estado S.A.
II. LA DEMANDA
Los actores instauraron demanda con miras a que se declarara civil
Seguros S.A., Juan Carlos Vasco Alzate y Seguros del Estado S.A.
II. LA DEMANDA
Los actores instauraron demanda con miras a que se declarara civil y solidariamente responsables a los accionados por “los daños antijurídicos” ocasionados a raíz del incumplimiento contractual frente a la señora Jaqueline Ramírez Ramírez y extracontractual para su grupo familiar producto de la “inadecuada prestación de servicios de salud”, por actuaciones y omisiones que contribuyeron al presunto empeoramiento salubre. De manera consecuente, se ordenara el pago correspondiente al lucro cesante pasado por $40.326.291°° y futuro $197.760.676 para la señora Jaqueline Ramírez Ramírez , así como $70.000.000°° o el tope máximo que estime la jurisprudencia para perjuicios morales; $70.000.000 o el tope máximo para daño a la vida en relación , y el pago de “cualquier otro perjuicio inmaterial o extrapatrimonial reconocido por la jurisprudencia ”; además, la cancelación para los demás accionantes de la suma de $70.000.000°° por perjuicios morales, e igual valor por daño a la vida en relación y cualquier otra indemnización reconocida, indexar dineros, y condenar en costasTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-004-2022-00223-03
2 Subsidiariamente, solicitaron se reconocieran iguales sumas para la señora Jaqueline Ramírez Ramírez por el lucro cesante pasado y futuro, y para los demás demandantes $50.000.000 por perjuicios morales, al igual que
2 Subsidiariamente, solicitaron se reconocieran iguales sumas para la señora Jaqueline Ramírez Ramírez por el lucro cesante pasado y futuro, y para los demás demandantes $50.000.000 por perjuicios morales, al igual que por daño a la vida en relación y cualquier otro perjuicio jurisprudencialmente viable, con fundamento en “la pérdida de oportunidad o chance de recuperación”.
La rogativa se apuntaló en síntesis en que:
- La señora Jaqueline Ramírez Ramírez el 3 de marzo de 2016 presentó calambre en miembro inferior derecho , mientras trabajaba ; le ordenaron radiografía de columna lumbo sacra y fue diagnosticada con “otras coxartrosis primarias”, “artrosis severa cadera derecha, con sinovitis importante y muy limitada para actividades”. - El médico tratante estableció el plan de tratamiento “re emplazo total de cadera derecha, con prótesis de vástago corto y par cerámica cerámica ioban, u drape, prioritaria por dolor e incapacidad”. - La EPS S.O.S S.A determinó que la cirugía se realizaría en Cali pero no se contactaron con la paciente ; presentó acción de tutela donde se dispuso realizar el procedimiento mediante fallo de 7 de junio de 2016 del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales; la cirugía fue programada para el 8 de julio de l mismo año en la Clínica Versalles S.A. - Con anterioridad no presentaba dismetría o discrepancia en la longitud de sus miembros inferiores y tampoco realizaron la medic ión de la prótesis que le iban a implantar en la cirugía.
Versalles S.A. - Con anterioridad no presentaba dismetría o discrepancia en la longitud de sus miembros inferiores y tampoco realizaron la medic ión de la prótesis que le iban a implantar en la cirugía. - Si bien firmó consentimiento informado, no le fue explicado; se determinaron como riesgos propios otros, no el acortamiento o alargamiento de los miembros inferiores y hernias discales. - Después de la intervención presentó mucho dolor y la extremidad inferior derecha había quedado mucho más lar ga que la extremidad inferior izquierda; la EPS le programó control para el 24 de agosto de 2018, en el cual se indicó entre otros, dolor moderado, cojera, acortamiento miembro inferi or izquierdo un cm, plan de tratamiento analgesia, plantilla miembro inferior izquierdo; el 5 de octubre de 2016 se evidenció acortamiento miembro izquierdo 15 mm; informó qu e el dolor persistía y que el miembro inferior derecho continuaba alargado respecto al izquierdo pese al uso de la plantilla ; el 9 de noviembre de 2016 se inscribió cojera, acortamiento miembro inferior izquierdo un cm, dolor y limitación en área de flexores de cadera. - El 7 de diciembre de 2016 se determinó en consulta alargamiento de miembro inferior derech o de 2 cms y se dispuso revisión prioritaria de la prótesis para colocar un tamaño más corto y mejorar tensión muscular. - El 13 de enero de 2017 se le realizó el procedimiento ; hubo controles posteriores en los cuales se anotaba simetría, persistiendo dolor; el 24 de julio de 2017 debió asistir al servicio de urgencias por presentar fuerte dolorTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia
controles posteriores en los cuales se anotaba simetría, persistiendo dolor; el 24 de julio de 2017 debió asistir al servicio de urgencias por presentar fuerte dolorTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-004-2022-00223-03
3 lumbar irradiado en las rodillas con ocasión de actividad laboral ; en controles ulteriores se continúa con rehabilitación. - El 31 de octubre de 2017 es trasladada a Salud Total EPS, continuando tratamiento; fue remitida a medicina del dolor y psiquiatría. Tras múltiples revisiones se concluyó que presentó cambios degenerativos y hernias discales L4-L5 y L5-S1, así como espondilosis lumbar baja. - Antes de la cirugía de 8 de julio de 2016 no presentaba ninguna lesión o limitación lumbar o en la columna. - El 23 de agosto de 2018 fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas con 50,09% de PCL. - Todo el grupo familiar ha sufrido perjuicios en la órbita material e inmaterial, daño a la vida en relación por no poder realizar sus actividades normales y morales como angustia, dolor, desasosiego, y su familia no ha podido compartir con ella por su limitación física y estado anímico ; han padecido sufrimiento y angustia.
III. RÉPLICA
La Clínica Versalles, invocando, en síntesis, que la medicina no es una ciencia exacta y que son diferentes los procedimientos realizados, concluyó que se actuó de conformidad con la lex artis . Formuló como excepciones de
La Clínica Versalles, invocando, en síntesis, que la medicina no es una ciencia exacta y que son diferentes los procedimientos realizados, concluyó que se actuó de conformidad con la lex artis . Formuló como excepciones de fondo denominadas caso fortuito; acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos ; inexistencia de los elementos pr opios de la responsabilidad; obligación de medios y no de resultados en la atención brindada al paciente ; inexistencia de prueba de falta, omisión, negligencia e imprudencia, mala práctica médica en el servicio médico; acto médico realizado por los galenos adscritos cumplió conforme la lex artis y la discrecionalidad científica; el equipo médico dispuesto para la atención del paciente no incurrió en error de conducta, ni mala práctica médica, ni omisión profesional , consecuentemente inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de los profesionales de la salud y el resultado que pueda haber afectado al paciente; cobro de lo no debido ; exceso de pretensiones y violación al juramento estimatorio; carga de la prueba de los perjuicios sufridos ; inexistencia y excesiva tasación de perjuicios; innominada; responsabilidad del asegurador en el servicio de salud, y los actos médicos suministrados a la demandante fueron oportunos. Además, objetó el juramento estimatorio.
EPS S.O.S S.A., luego de hacer relación al historial clínico, se opuso a las pretensiones pecuniarias, proclamando como medios exceptivos de mérito inexistencia del nexo causal entre el perjuicio alegado y el comportamiento contractual de SOS EPS ; cabal cumplimiento de las obligaciones de SOS EPS en razón a la Ley 100 de 1993 y el contrato de
mérito inexistencia del nexo causal entre el perjuicio alegado y el comportamiento contractual de SOS EPS ; cabal cumplimiento de las obligaciones de SOS EPS en razón a la Ley 100 de 1993 y el contrato de prestación de servicios de salud con la afiliada; inexistencia de la obligación por ausencia de culpa; el equipo médico dispuesto para la atención del paciente no incurrió en error de conducta, ni de omisión profesional y consecuentemente inexistencia de la relación de causa a efecto entre los actos de c arácterTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-004-2022-00223-03
4 institucional, los actos de los profesionales de la salu d y el resultado insatisfactorio; las obligaciones de los profesionales de la salud se reputan de medio, no de resultado; el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo al artículo 167 del CGP; inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa ; la atención médica brindada se cumplió conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica; no cumplimiento de los presupuestos jurisp rudenciales de falta de oportunidad ; caso fortuito, enriquecimiento sin causa; la genérica incluida prescripción, e innominada.
Salud Total EPS se opuso excepcionando inexistencia de nexo causal entre el actuar médico de la EPS y el daño que se imputa ; ausencia de actividad probatori a de la parte actora ; excesiva tasación de perjuicios, inexistencia de culpa o negligencia; cumplimiento de la obligación de medios por parte de la EPS y sus galenos; inexistencia de responsabilidad civil por parte
actividad probatori a de la parte actora ; excesiva tasación de perjuicios, inexistencia de culpa o negligencia; cumplimiento de la obligación de medios por parte de la EPS y sus galenos; inexistencia de responsabilidad civil por parte de la EPS, y la genérica. Objetó el juramento estimatorio expresando que faltaba claridad en la operación , unido a que, a su parecer, el lucro cesante futuro no había lugar a solicitarlo por cuanto la accionante está pensionada.
Allianz Seguros S.A. objetó el juramento estimatorio y presentó excepciones frente a la responsabilidad medica trayendo a colación, la ausencia de responsabilidad debido a que se encuentra acreditado el actuar diligente de los demandados en la prestación del servicio médico ; el consentimiento informado como prueba de la manifestación de voluntad de la paciente ; el proceder médico en un escenario judicial, debe ser evaluado en el momento de la prestación del servicio y no ex post, cuando ya se conoce el desenlace indeseado; elusión de la carga de la prueba por la parte demandante, inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de las demandadas ; indebida cuantificación de los perjuicios extra patrimoniales ; necesidad de acreditar el daño a la vida en relación para que proceda su reconocimiento a favor de la señora Jaqueline Ramírez Ramírez; improcedencia del reconocimiento del daño a la vida de relación a favor de personas diferentes a la paciente; enriquecimiento sin causa y la genérica. Frente al llamamiento en garant ía proclamó falta de cobertura, por cuanto el primer reclamo que se le hizo a la entidad asegurada le fue formulado en fecha posterior al fenecimiento del término contractualmente pactado correspondiente a la póliza de
proclamó falta de cobertura, por cuanto el primer reclamo que se le hizo a la entidad asegurada le fue formulado en fecha posterior al fenecimiento del término contractualmente pactado correspondiente a la póliza de responsabilidad civil para clínicas y hospitales N° 022121026/0 y 022300905/0; inexistencia de la obligación indemnizatoria con base en la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales, con una vigencia de 22 de julio de 2017 al 21 de julio de 2018 con retroactividad contada a partir del 22 de julio de 2013, o de la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales N° 022300905/0 con una vigencia de 22 de julio de 2018 al 21 de julio de 2019 con retroactividad contada a partir del 22 de julio de 2013, por la no realización del riesgo asegurado; límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria, condiciones especiales y disponibilidad de la suma asegurada del contrato de seguro consignado en la póliza respectiva; causales de exclusión de cobertura de lasTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-004-2022-00223-03
5 pólizas de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales , deducible pactado; el contrato es ley para las partes, genérica, innominadas y otras. Chubb Seguros Colombia S.A invocó como medios exceptivos frente al llamamiento en garantía de la Clínica Versalles, ausencia de cobertura de póliza 12/40878 en cuanto la vigencia afectada no corresponde a la fecha de
Chubb Seguros Colombia S.A invocó como medios exceptivos frente al llamamiento en garantía de la Clínica Versalles, ausencia de cobertura de póliza 12/40878 en cuanto la vigencia afectada no corresponde a la fecha de reclamación (modalidad Claims Made) ; responsabilidad de la aseguradora dentro los l ímites de la vigencia de la póliza ; límite del valor asegurado y deducible pactado de la póliza; disponibilidad del valor asegurado y la genérica. Frente a la demanda sostuvo que los actos médicos realizados por los diferentes profesionales de la salud vinculados a Clínica Versalles S.A. y a Salud Total, cumplieron con la debida diligencia y cuidado , conforme con la lex artis y sin culpa; ausencia de nexo, caso fortuito; la responsabilidad médica es por culpa probada; excesiva tasación de daños materiales e inmateriales ; la genérica y coadyuvó las excepciones de la Clínica Versalles S.A. y Salud Total EPS.
Axa Colpatria Seguros S.A . proclamó de fondo debida diligencia y cuidado - atención médica ajustada a la lex artis - obligación médica es de medios; inexistencia del nexo de causalidad entre la atención prestada y los perjuicios alegados ; de manera subsidiaria , objetó el juramento estimatorio ; ausencia de prueba de la configuración de perjuicios bajo la modalidad de lucro cesante; exceso de pretensiones por daños morales ; improcedencia de indemnización por daño a la vida en relación . Coadyuvó las excepciones de la Clínica Versalles; al llamamiento en garantía formuló sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito ; ausencia de cobertura
indemnización por daño a la vida en relación . Coadyuvó las excepciones de la Clínica Versalles; al llamamiento en garantía formuló sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito ; ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales - opera bajo la modalidad Claims Made. Como subsidiarias cobertura en exceso; daños extrapatrimoniales tasados a través de s entencia judicial ; límite del valor asegurado y deducible ; eventual obligación de indemnizar debe ser por reembolso; reducción del valor asegurado y la innominada.
Juan Carlos Vasco Alzate exteriorizó como excepción de fondo al llamamiento en garantía falta de requisitos para la procedencia ; se opuso a las pretensiones de la demanda y endilgó ausencia de nexo de causalidad subjetivo; advertencia de riesgos como parte integral de los protocolos ; cumplimiento de obligación de medios por parte del médico ; cobro excesivo de perjuicios y la genérica.
Seguros del Estado S.A alegó inexistencia del daño ; inexistencia de los elementos de la responsabilidad, ausencia de culpa en cabeza de las codemandadas; presencia de preexistencias que incidieron en la salud de la paciente; ausencia de responsabilidad indemnizatoria por operancia de varias exclusiones pactadas dentro del contrato de seguro ; la póliza expedida opera bajo ciertas y determinadas condiciones pactadas dentro del contrato de seguro; ausencia de prueba de la responsabilidad civil profesional, generándose la ausencia de cobertura de la póliza expedida ; el amparo de perjuicios extrapatrimoniales se encuentra condicionado ; ausencia de daño material oTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia
ausencia de cobertura de la póliza expedida ; el amparo de perjuicios extrapatrimoniales se encuentra condicionado ; ausencia de daño material oTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-004-2022-00223-03
6 personal generado a la demandante ; límite de valor asegurado ; deducible pactado; y la genérica.
IV. FALLO DE PRIMER NIVEL
La Juzgadora de instancia denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante , tras concluir, a partir del acervo probatorio, que no estaba demostrada una mala pr axis médica o un error de proce dimiento quirúrgico y, en todo caso, para deducir responsabilidad era menester acreditar que la conducta del galeno fue culposa, negligente, imprudente, contrari a a la lex artis , carente de pericia, calificativos que, a juicio del despacho, no concurrían en este caso , al punto que se procuraron todos los medios terapéuticos a disposición de las demandadas para mejorar la calidad de vida de la paciente y el hecho de que ello no se hubiese podido lograr de suyo no implica responsabilidad, unido a que la obligación asumida es de medios y no es de resultado.
V. IMPUGNACIÓN
- La parte demandante interpuso recurso de alzada. Al efecto, discrepó de la principal conclusión a la que llegó el Despacho, por cuanto, en criterio de la impugnante, sí existió una culpa atribuible a las entidades demandadas y, por lo tanto, sí existe responsabilidad, y aún más en el supuesto del consentimiento informado, la culpa ni siquiera tendría que ser un elemento
criterio de la impugnante, sí existió una culpa atribuible a las entidades demandadas y, por lo tanto, sí existe responsabilidad, y aún más en el supuesto del consentimiento informado, la culpa ni siquiera tendría que ser un elemento relevante. - Calificó como una indebida valoración probatoria, en concreto, en el análisis de las manifestaciones realizadas por el médico Vasco, toda vez que no pueden ser tenidas como plena prueba en el plenario sino que conforme al artículo 191 del CGP solo pueden tener o ser tenidas en cuenta como confesión; si bien es cierto, el doctor Vasco tiene unas manifestaciones coherentes con otros testigos y con dictámenes periciales, no puede tenerse que todas sus manifestaciones cruzan la misma s uerte y, por el contrario, hay aspectos que aquí no se acreditaron y el Despacho los dio por probados, como lo fue lo relacionado con la supuesta estrechez del canal femoral que presentó la paciente, hecho que no consta en la historia clínica. - También cuestionó la relevancia que se le dio a “la simetría” de la señora Jaqueline “era corta ” y que no era de tal entidad que le generara complicaciones, cuando no se hizo o consta que se hubiese efectuado el “test de farril” que es la prueba idónea para determinar la asimetría. En su óptica hay notorias contradicciones en las distintas historias clínicas, como que se dice que la discrepancia en miembros de la señora Jaqueline es de 1 cm, mientras en otra se dice que es de 2 . De igual modo, criticó el valor probatorio dado a la declaración del doctor Néstor Orozco, quien solo asistió al postquirúrgico de la segunda cirugía d el 13 de enero de 2017, de manera que no tuvo un
declaración del doctor Néstor Orozco, quien solo asistió al postquirúrgico de la segunda cirugía d el 13 de enero de 2017, de manera que no tuvo un conocimiento pleno de los hechos.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-004-2022-00223-03
7 - De otro lado, hizo énfasis e n el tema del consentimiento informado, en cuanto que, de acuerdo con las sentencias SC 4786 de 2020 y SC 3604 del 2021, en el sentido que , aún sin la culpa del galeno, si el riesgo que ocurre se materializa era previsible se debe asumirlo, pues es justamente lo que debe aplicarse en el caso concreto en donde no puede entenderse que simplemente tenía que dársele a la paciente una información genérica sobre el procedimiento sino que por el contrario , el consentimiento informado implica necesariamente que la paciente hubiese tenido un conocimiento pleno de lo que podía traer consigo el procedimiento en cuanto a la primera de las cirugías practicadas. - De igual modo, se reparó que no se haya valorado la situación expuesta por el perito Harold Lozada relacionada con el tiempo de corrección que debía darse una vez se probara el alargamiento que lo estableció en tres meses y que “podía generar una situación de cojera que generó unas implicaciones fuertes en la salud de mi mandante, siendo esto un evento adverso prevenible, adicional a lo anterior” -sic-. - Y f inalmente, en punto de la pérdida de la oportunidad se considera que en la demanda se sustentó la misma, la pretensión séptima subsidiaria, así como en los fundamentos, indicando que en hay unas indebidas
- Y f inalmente, en punto de la pérdida de la oportunidad se considera que en la demanda se sustentó la misma, la pretensión séptima subsidiaria, así como en los fundamentos, indicando que en hay unas indebidas actuaciones en la cirugía del 8 de julio, una ausencia de consentimiento informado y una demora en la atención si no se hubiese presentado tal situación, al menos en un grado de probabilidad, en efecto de la señora Jacqueline tendría hoy un mejor pronóstico.
De manera posterior por escrito ante la a quo se reiteraron los argumentos resumidos en precedencia.
Allianz como no recurrente adujo , en compendio, que la paciente fue diagnosticada con coxartrosis primaria, artrosis severa en cadera derecha, con sinovitis importante y muy limitada para actividades , no contaba con un buen estado de salud, inclusive el principal motivo de la PCL fue la enfermedad congénita. Sostuvo que el profesional en la cirugía debe tomar decisiones que consiste en poner prótesis un poco más larga y evitar fractura o luxación de hueso, más no se puede tener una medición previa; el alargamiento de miembros no se considera un riesgo al procedimiento de r eemplazo total de cadera, sino una consecuencia que se puede producir por la prótesis que se implanta, es decir, es un aspecto inherente al procedimiento que se le practicó a la demandante, para de allí concluir que son inexistentes la falla médica alegada y el nexo causal necesario para imputar responsabilidad a las demandadas. En torno al consentimiento informado planteó que la paciente declaró que sí se le había manifestado que podía quedar una pierna más larga que la otra , a más de que los procedimientos eran diferentes.
consentimiento informado planteó que la paciente declaró que sí se le había manifestado que podía quedar una pierna más larga que la otra , a más de que los procedimientos eran diferentes.
Juan Carlos Vasco Alzate señaló, en sinopsis, que su conducta se apegó a los protocolos de ortopedia, no hubo error, ni culpa, se ajustó a la lex artis ad hoc, n i hay nexo de causalidad, l o que presenta la demandante, es unTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-004-2022-00223-03
8 dolor crónico multifactorial, pero no se relaciona con la cirugía cuestionada. Por lo demás, hizo una férrea defensa de su proceder en el caso.
Clínica Ospedale aseveró, en resumen , que no existió responsabilidad por la parte pasiva, como que hubo a pego a las guías y protocolos médicos de manejo de la patología crónica que ya sufría la paciente; conforme a la literatura médica y lo ratificado por testigos expertos un porcentaje importante de pacientes logran adaptarse a la asimetría, compensan con la función muscular y no tienen interferencias significativas en su calidad de vida, razón por la cual la terapia física es la primera opción de manejo junto con las plantillas de realce, dejando la revisión quirúrgica como última opción de manejo, tal y como se planteó y realizó en el evento.
SOS EPS expuso que la parte recurrente sustenta su inconformidad desde una óptima médica distinta a la planteada en el sub examine y, especialmente, a las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon la
SOS EPS expuso que la parte recurrente sustenta su inconformidad desde una óptima médica distinta a la planteada en el sub examine y, especialmente, a las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon la aquejada desconociendo que, previo a las datas resaltadas en el libelo gestor , tenía serios antecedentes clínicos y médicos y, que, con posterioridad a los procedimientos realizados, la voluntad de recuperación de la señora Ramírez Ramírez fue escasa, por no decir nula, que de una u otra forma conllevaron a las resultas finales de sus resultados. A su parecer, no se cumplió con la carga probatoria suficiente para acreditar los supuestos fácticos expuestos, quedando en evidencia que, ni la EPS ni IPS ni el grupo de profesiona les de la salud que atendieron a la paciente, en momento alguno incurrieron en un comportamiento culposo.
Axa indicó que el diagnóstico se logró con prontitud y que los procedimientos practicados fueron acordes con la patología presentada para la época de los hechos y consideró que la póliza del caso no se encontraba vigente para el período 2019, por lo cual, en su entender, carece totalmente de cobertura.
VI. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sometido a composición de la Sala, trasciende que la parte demandante se encaminó a obtener la declaratoria de responsabilidad civil y solidaria a los accionados por los daños causados como producto de lo que calificaron como deficiente prestación del servicio de sal ud, súplica principal que no salió avante en primera instancia. A raíz del veredicto adverso, dicha parte fundó, en concreto, su inconformidad en que, en su criterio, hubo
que calificaron como deficiente prestación del servicio de sal ud, súplica principal que no salió avante en primera instancia. A raíz del veredicto adverso, dicha parte fundó, en concreto, su inconformidad en que, en su criterio, hubo una indebida valoración probatoria, como que, entre otras, se comprobaron los elementos de la responsabilidad médica; hubo mora en la atención salubre que conllevó a promover acción constitucional; no se cumplieron los criterios del consentimiento informado; no debía valorarse los dichos por el médico acusado por ser parte del litigio ; no haber prueba de la alteración simétrica de los miembros inferiores de manera previa a la intervención quirúrgica; deficiencia en la primera cirugía y, en todas esos reparos, se plantearon apreciaciones enTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-004-2022-00223-03
9 torno a pericia s y testimonios recaudados, así com o respecto de pretensión subsidiaria sustentada en pérdida de oportunidad dimanante de la invocada negligencia médica.
2. De una vez se advierte que el conjunto probatorio no da cuenta de una evidencia irrefutable acerca de la culpabilidad endilgada.
Nótese, para empezar, que en la historia médica se consignaron los servicios suministrados, los diagnósticos galénicos iniciales y los que se fueron identificando de acuerdo a las patologías y circunstancias del caso, los tratamientos prescritos y el seguimiento normal propio del proceder médico. En ese sentido, se resalta que la accionante ingresó a la primera cirugía practicada
identificando de acuerdo a las patologías y circunstancias del caso, los tratamientos prescritos y el seguimiento normal propio del proceder médico. En ese sentido, se resalta que la accionante ingresó a la primera cirugía practicada el 8 de julio de 2016 , con una enfer medad de base denominada coxartrosis, artrosis primaria, una caída previa reportada en sus antecedentes médicos, una labor por corto plazo en su último período laboral que implicaba el movimiento constante de su extremidad derecha; a su vez, se identificó una mala aceptación a su condición posterior a la primera intervención, hecho que desencadenó a criterio del galeno una segunda cirugía para revisión; se expuso intensificación de sus dolores y el reporte de acuerdo con resonancia de unas discopatías y hernias en su columna vertebral.
De allí en razón a la evolución clínica, las comprobaciones documentales, declaraciones de partes y terceros técnicos y los dictámenes periciales recaudados en la controversia judicial, se colige que no existe la configuración de responsabilidad médica a cargo de la parte pasiva, en cuanto el resultado de dismetría en sus extremidades inferiores no tenía la connotación suficiente por sí solo para exacerbar los aquejamientos de los que se duele la parte activa.
Trasluce que la paciente sí sufrió u
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