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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2023-00096-02-(18-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2023-00096-02-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 17001-31-03-004-2023-00096-02

Aprobado por acta No. 063

Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por Jean Paul Giraldo Moncada frente a la sentencia emitida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo promovido por aquél en contra de Fabián González Aguirre.

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA.

Jean Paul Giraldo Moncada , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Fabián González Aguirre , para que se librara mandamiento de pago por el capital representado en las letras de cambio Nos. 4741852 y 4741853, junto con los intereses de plazo y mora correspondientes.

En sustento de sus pretensiones, expuso que, el 8 de abril de 2022, el demandado le giró las letras de cambio mencionadas , por los valores de $ 109.000.000 y $103.900.000, respectivamente, con fecha de vencimiento del 8 de julio de 2022; sin embargo, hasta el momento, no se le ha pagado la obligación, razón por la cual endosó los títulos en procuración al abogado Jorge Omar Valencia Arias.

B. DEL MANDAMIENTO DE PAGO.

sin embargo, hasta el momento, no se le ha pagado la obligación, razón por la cual endosó los títulos en procuración al abogado Jorge Omar Valencia Arias.

B. DEL MANDAMIENTO DE PAGO.

Por medio de auto del 17 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda.

C. DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Y SU TRASLADO.

Enterado del juicio compulsivo, el demandado propuso las excepciones de mérito denominadas “EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE ES UNA CONCILIACIÓN CON TRÁNSITO A COSA JUZGADA: NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 784 ”, “ EXCEPCIÓN DEL NUMERAL 1. DEL ARTÍCULO 784: EL DEMANDADO NO SUSCRIBIÓ EL TÍTULO COMO OBLIGADO CAMBIARIO Y NO ACEPTO LA LETRA ”, “ EXCEPCIÓN DEL NUMERAL 4. DEL ARTÍCULO 784: FALTA DE REQUISITOS DE TÍTULO VALOR ” e “INDEBIDO DILIGENCIAMIENTO DE LOS TÍTULOS EN BLANCO”.Proceso ejecutivo No. 17001-31-03-004-2023-00096-02 promovido por Jean Paul Giraldo Moncada en contra de Fabián González Aguirre. 2

Como soporte de los medios de defensa, manifestó que las letras de cambio cobradas fueron suscritas en blanco, con el propósito de garantizar la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio celebrado el 8 de abril de 2022, en virtud del cual se comprometió a devolverle al demandante la suma de $165.000.000 , que

contenida en el acuerdo conciliatorio celebrado el 8 de abril de 2022, en virtud del cual se comprometió a devolverle al demandante la suma de $165.000.000 , que recibió por concepto de precio de los vehículos de placas KOM -015 y KOM-084, cuando Norman Eduardo Serrano Sanmiguel le restituyera dicho dinero1.

Señaló que, a la fecha, no se ha cumplido la condición a la que está sometida la obligación, ya que Norman Eduardo Serrano Sanmiguel no le ha restituido el dinero, por lo que la misma no es exigible y, en esa medida, los títulos mencionados no podían ser llenados ni cobrados ejecutivamente. Además, el valor total indicado en las letras de cambio ($212.900.000) es mayor a l que se comprometió a devolver ($165.000.000).

Por último, mencionó que las letras de cambio fueron diligenciadas de manera errónea, pues aparece en calidad de girador/librador, más no como girado/aceptante y, por tanto, no se obligó cambiariamente.

Al descorrer el traslado respectivo, el demandante adujo que basta con la sola firma del deudor para dar por aceptada la obligación cambiaria , aunado a que el demandado tiene la carga de probar que los títulos no se llenaron conforme a las instrucciones.

D. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Concluidas las fases probatoria y de alegaciones, a través de sentencia del 26 de octubre de 2023 , la juez de primera instancia (i) declaró la prosperidad de la excepción denominada “EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE ES UNA CONCILIACIÓN

octubre de 2023 , la juez de primera instancia (i) declaró la prosperidad de la excepción denominada “EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE ES UNA CONCILIACIÓN CON TRÁNSITO A COSA JUZGADA: NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 784 ”; (ii) decretó la terminación del proceso ; (iii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; y (iv) condenó en costas y perjuicios al demandante.

Lo anterior, tras considerar que “(…) las letras que soportan la ejecución tienen origen en una convención voluntaria suscrita entre las partes, (es decir, ¿qué es lo principal aquí? La conciliación, ¿qué es lo accesorio? Las letras), que propició el desistimiento de la acción penal en contra del demandado, además, los títulos valores no circularon, por lo que no resulta jurídicamente admisible que, al replicar los medios de defensa, el apoderado de la parte actora, y lo ratifique en sus alegatos d e conclusión, que traiga a colación o a cuento el principio de autonomía de las referidas cambiales, con base en las normas del Código de Comercio , para restarle mérito a las defensas planteadas en ese sentido, porque es que no es posible desligar esos títulos valores objeto de ejecución de la conciliación en la que, por su número distintivo, se relacionaron expresamente esos títulos y la forma condicional y la oportunidad para ser llenados”.

De manera que, “(...) probado que el pago de lo conciliado quedó sujeto a una condición futura a cumplir por un tercero en ese acuerdo, que no es del caso de esta funcionaria calificar si fue acertado o no, pero así fue aceptado por las partes, y supeditado a un evento futuro (pago al aquí

a cumplir por un tercero en ese acuerdo, que no es del caso de esta funcionaria calificar si fue acertado o no, pero así fue aceptado por las partes, y supeditado a un evento futuro (pago al aquí demandado por parte de Norman Eduardo Serrano Sanmiguel), y si los valores a llenar quedan supeditados a un monto a acordar por perjuicios, es necesario concluir que fue probado que el demandante para el momento de presentar la demanda y llena r las letras en compañía de su abogado no podía hacerlo aún, por estar pendiente no solo el cumplimiento de esa condición previa y voluntariamente establecida entre ellos en el acta de conciliación vertida ante el ente fiscal, sino también debía establecerse el valor a cobrar, que si se tomase literalmente el valor de

1 Para lo cual presentó una denuncia en su contra, por el delito de fraude, que se tramita ante la Fiscalía 78 de Ibagué, bajo el radicado No. 730016106625202200464.Proceso ejecutivo No. 17001-31-03-004-2023-00096-02 promovido por Jean Paul Giraldo Moncada en contra de Fabián González Aguirre. 3

los vehículos no podía ascender a las cifras por las cuales se llenó el valor en ambas letras, quedando estas cifras a la imaginación, que eventualmente las diferencias en los valores pudieran corresponder a los perjuicios o a las cláusulas penales, que en todo caso revisando los documentos que aportó la parte demandada, los contratos de compraventa no ascienden a más de $4.400.000, las diferencias de esos valores podían haber sido perjuicios, que se yo, afirmación que en todo caso repudia la claridad que debe tener todo título ejecutivo, entonces, esas letras

de $4.400.000, las diferencias de esos valores podían haber sido perjuicios, que se yo, afirmación que en todo caso repudia la claridad que debe tener todo título ejecutivo, entonces, esas letras no eran ni claras, ni tampoco son actualmente exigibles. Así las cosas, la relación subyacente debe primar sobre el texto de las letras d e cambio llenadas por la parte ejecutante sin apego a las instrucciones que dimanan clara y expresamente del acta de conciliación, y volvemos al tema de la autonomía de la voluntad, si la parte actora signó con su firma ese documento no puede ahora desconocer a lo que se comprometió allí”.

E. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO.

Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, con sustento en qu e (i) el acuerdo conciliatorio celebrado con el demandado realmente constituyó una transacción y no puede entenderse como la carta de instrucciones para el diligenciamiento de los títulos ejecutados; (ii) el demandado incumplió l os compromisos adquiridos en la transacción, pues la denuncia tramitada ante la Fisc alía 68 de Ibagu é, con radicado No. 730016106625202200464, fue archivada por vencimiento de términos, aunado a que, según los interrogatorios de parte y testimonios practicados, Norman Eduardo Serrano Sanmiguel no ha restituido el dinero; y (iii) no existe carta de instrucciones para el diligenciamiento de las letras de cambio cobradas, ni tampoco negocio jurídico subyacente, sino simplemente una transacción entre las partes para el desistimiento de una acción penal.

Además, pidió que, de considerarse nece sario, se oficie a la Fiscalía General de

jurídico subyacente, sino simplemente una transacción entre las partes para el desistimiento de una acción penal.

Además, pidió que, de considerarse nece sario, se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si, en virtud de alguna denuncia , Norman Eduardo Serrano Sanmiguel le ha realizado pagos al demandado.

A su turno, el demandado solicitó que se confirme la decisión, por ajustarse a derecho.

Vencido el término para sustentar el recurso de apelación y su traslado, el demandante aportó varios documentos y solicitó que se les diera “valor probatorio”.

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20222, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.

B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.

Atendiendo al fundamento de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si el demandado dio instrucciones para llenar los espacios en blanco de los títulos ejecutados y si las mismas fueron seguidas por el demandante.

2 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicacione s en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.Proceso ejecutivo No. 17001-31-03-004-2023-00096-02 promovido por Jean Paul Giraldo Moncada en contra de Fabián González Aguirre. 4

contra de Fabián González Aguirre. 4

C. DEL CASO CONCRETO.

En relación con el lleno de los espacios en blanco y los títulos valores en blanco, el artículo 622 del Código de Comercio establece:

“ARTÍCULO 622. LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCOVALIDEZ. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los hay a dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”.

De la norma en cita se desprende que, es posible crear títulos valores con espacios en blanco, para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de acuerdo con las órdenes emitidas por el suscriptor.

Tales instrucciones, importa señalar, pueden darse de forma verbal, pues no existe precepto alguno respecto a que las mismas deban constar expresamente en un documento; práctica que, por demás, es muy usual entre deudores y acreedores

Tales instrucciones, importa señalar, pueden darse de forma verbal, pues no existe precepto alguno respecto a que las mismas deban constar expresamente en un documento; práctica que, por demás, es muy usual entre deudores y acreedores al crear títulos valores como las letras de cambio, sin que ello les reste validez.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “(i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso im plícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron”3.

Ahora, en el evento de que el tenedor del título haya desatendido las instrucciones dadas por el suscriptor, este último tiene la posibilidad de excepcionar tal circunstancia, para lo cual deberá probar que el título fue creado con espacios en blanco y, además, que no se llenó de acuerdo con la autorización dada para ello.

Sobre la carga probatoria del deudor para desvirtuar la extralimitación de las facultades legales del acreedor, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comerci o] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado

hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comerci o] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invoca ción de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los

3 Sentencia T-968 de 2011.Proceso ejecutivo No. 17001-31-03-004-2023-00096-02 promovido por Jean Paul Giraldo Moncada en contra de Fabián González Aguirre. 5

efectos jurídicos que p ersigue este último, enervando la pretensión ”4 (negrilla fuera de texto).

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se presentaron al cobro las letras de cambio Nos. 4741852 y 4741853, por los valores de $109.000.000 y $103.900.000, respectivamente, giradas por Fabián González Aguirre a favor de Jean Paul Giraldo Moncada, con fecha de vencimiento del 8 de junio de 2022.

Como se sabe, la juez de primera instancia se abstuvo de ordenar seguir adelante la ejecución, tras considerar que los títulos no fu eron llenados conforme a l o

Como se sabe, la juez de primera instancia se abstuvo de ordenar seguir adelante la ejecución, tras considerar que los títulos no fu eron llenados conforme a l o acordado por las partes; aspecto que constituye el eje central de la apelación.

Sea lo primero precisar que en el presente asunto no existe discusión respecto a que las letras de cambio cobradas fueron creadas con espacios e n blanco, pues, incluso, así lo admitió el promotor en su interrogatorio de parte. La inconformidad del recurrente se centra, básicamente, en que no existe carta de instrucciones para el diligenciamiento de los títulos ejecutados, pues la transacción que celebró con el convocado no puede entenderse como tal.

Pues bien, a la contestación de la demanda se anexó un documento rotulado como “Acuerdo Conciliatorio”, de fecha 8 de abril de 2022 , que contiene un convenio suscrito por los señores Jean Paul Giraldo Moncada y Fabián González Aguirre, del siguiente tenor literal:

“Se llego al acuerdo de conciliación respecto de la devolución de la suma de dinero que JEAN PAUL GIRALDO MONCADA canceló por dos vehículos de marca MAZDA CX -30, identificados con placa KOM-084, donde se realizó por este vehículo el pago de OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.000.00 M/TCE) y el segundo vehículo de marca Mazda CX -30 que se identifica con placa KOM-015 que se realizó el pago de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($85.000.00 M/TCE) al señor FABIÁN GONZÁLEZ AGUIRRE, quien realizó a través de documento privado en formato minerva ‘Contrato de Promesa de Compraventa’, a fin de

MONEDA CORRIENTE ($85.000.00 M/TCE) al señor FABIÁN GONZÁLEZ AGUIRRE, quien realizó a través de documento privado en formato minerva ‘Contrato de Promesa de Compraventa’, a fin de realizar la transferencia de dominio de los vehículos antes mencionados.

Una vez realizadas ciertas investigaciones por parte del señor FABIÁN GONZÁLEZ AGUIRRE, donde es víctima de ESTAFA de la persona que le vendió los automóviles anteriormente mencionados, victimario que se identifica como NORMAN EDUARDO SERRANO SANMIGUEL CON C.C. 93.381.291.

Por lo mencionado con anterioridad al Señor JEAN PAUL GIRALDO MONCADA decidió llegar a un acuerdo conciliatorio con el señor FABIÁN GONZÁLEZ AGUIRRE (Promitente vendedor – denunciado). Sin embargo, en la actualida d el señor FABIÁN GONZÁLEZ AGUIRRE adelanta un proceso penal en contra del señor NORMAN EDUARDO SERRANO SANMIGUEL (Indiciado) CON NÚMERO DE INCIDENTE 73 -001-2022-2297, esta denuncia la adelanta FABIÁN GONZÁLEZ AGUIRRE en contra del señor SERRANO bajo el número de radicado 730016106625202200464 en la fiscalía 78 de IBAGUÉ, debido a que se tenían las denuncias del indiciado en la ciudad de Bogotá D.C. por el presunto delito de ESTAFA.

Cuando el señor NORMAN EDUARDO SERRANO SANMIGUEL (INDICIADO) responda penal y civilmente por los perjuicios ocasionados al señor FABIÁN GONZÁLEZ AGUIRRE, este último

Cuando el señor NORMAN EDUARDO SERRANO SANMIGUEL (INDICIADO) responda penal y civilmente por los perjuicios ocasionados al señor FABIÁN GONZÁLEZ AGUIRRE, este último se compromete al pago estipulado por el señor JEAN PAUL GIRALDO MONCADA, EN LA SUMA DE $165.000.000.00 M/TCE, el día que al señor FABIÁN GONZÁLEZ AGUIRRE le realicen la restitución del dinero de la cual fue víctima de ESTAFA.

Una vez firmen los títulos valores (LETRAS DE CAMBIO) y se realice la entrega material del automóvil (ENTREGA QUE FUE REALIZADA EL DÍA 07 DE ABRIL DEL AÑO 2022) el señor JEAN PAUL GIRALDO M ONCADA, en virtud del presente acuerdo de conciliación, se compromete a desistir de la denuncia interpuesta a FABIÁN GONZÁLEZ AGUIRRE (BAJO EL NÚMERO DE RAD – 110016000018202250408) debido a que existen garantías y soportes para el cumplimiento de la oblig ación, por esta razón el DEMANDANTE y TERCEROS QUE INTERVENGAN CON EL ASUNTOS DE LOS VEHÍCULOS EN MENCIÓN, desisten de toda acción penal y civil en contra de FABIÁN GONZÁLEZ

4 CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00 reiterada en STC1115-2015.Proceso ejecutivo No. 17001-31-03-004-2023-00096-02 promovido por Jean Paul Giraldo Moncada en contra de Fabián González Aguirre. 6

contra de Fabián González Aguirre. 6

AGUIRRE y así dar por terminado en amigable conciliación el objeto del presente ac uerdo, para lo cual se solicitará al Juez competente o Fiscal del caso para que fije fecha para audiencia y se proceda a la diligencia Judicial, con el din de realizar la audiencia de PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO a favor del denunci ado señor FABIÁN GONZÁLEZ AGUIRRE, lo anterior conforme a la ley 640 de 2001 (MECANISMOS ALTERNOS Y SOLUCIÓN DE

CONFLICTOS).

No obstante, lo anterior, se deja constancia que el presente acuerdo se ha realizado en forma libre, espontanea, sin coacción algu na de las partes quienes voluntariamente se han presentado para realizar la conciliación con el fin de dar por terminado el conflicto de la referencia.

El presente acuerdo se encuentra soportado con dos (02) títulos valores (LETRA DE CAMBIO) identificadas así 4741852 – 4741853 que se dejaran en blanco y tendrán una limitación a lo que se pagó por el valor de los vehículos más una indemnización, con ocasión de los daños y perjuicios ocasionados siempre que el dinero sea restituido al demandado como se mencionó en apartados anteriores.

Adicional se deja como prenda los vehículos marca MAZDA CX -30 de placas KOM-015 y KOM-084 al señor JEAN PAUL GIRALDO MONCADA, vehículos que serán entregados al señor GIRALDO MONCADA por parte del señor FABIÁN GONZÁLEZ AGUIRRE en perfecto estado de conservación, los vehículos serán entregados el día 07 DE ABRIL DEL 2022 A LA HORA (10:00 P.M.)

MONCADA por parte del señor FABIÁN GONZÁLEZ AGUIRRE en perfecto estado de conservación, los vehículos serán entregados el día 07 DE ABRIL DEL 2022 A LA HORA (10:00 P.M.)

Se deja constancia que los vehículos una vez sean entregados al demandante o denunciante señor JEAN PAUL GIRALDO MONCADA este NO se responsabiliza de medias cautelares que llegue a existir en un futuro.

Se deja constancia que el demandado FABIÁN GONZÁLEZ AGUIRRE le manifestó al señor JEAN PAUL GIRALDO MONCADA que hasta que no se verifique el estado de los vehículos la recomendación es dejarlos guardados” (negrilla y subrayado fuera de texto).

De la simple lectura de l documento, el cual, cabe anotar , no fue tachado de falsedad conforme lo prevé el artículo 269 del C. G. del P. , se evidencia que las partes celebraron un acuerdo, sin que sea trascendente si se trata de una conciliación o una transacción , en virtud del cual el encartado se comprometió a devolverle al gestor la suma de $165.000.000, que recibió por concepto de precio de los vehículos de placas KOM-015 y KOM-084, y cancelarle una indemnización, cuando Norman Eduardo Serrano Sanmiguel le restituyeran dicho dinero. Esta obligación fue garantizada con la suscripción de las letras de cambio Nos. 4741852 y 4741853, que se dejaron en blanco.

Es decir, los títulos ejecutados fueron creados para respaldar la obligación consistente en el pago de la suma de $165.000.000, más una indemnización, que quedó condicionada a la restitución de e se dinero por parte de Norman Eduardo

Es decir, los títulos ejecutados fueron creados para respaldar la obligación consistente en el pago de la suma de $165.000.000, más una indemnización, que quedó condicionada a la restitución de e se dinero por parte de Norman Eduardo Serrano Sanmiguel al demandado, quien , a su turno , debía devolvérselo al demandante.

Bajo esa tesitura, refulge palmario que, contrario a lo alegado por el recurrente, el acuerdo mencionado contenía instrucciones implícitas, por lo menos, sobre cuándo llenar los espacios en blanco de las letra s de cambio, toda vez que, al indicarse que la obligación que garantizaban estaba sometida a una con dición, resultaba claro que las mismas solo podían completarse y presentarse al cobro cuando aquella se cumpliera, lo cual, según lo declarado por las partes y las testigos Ibeth Julieta Moncada Pineda y Marisol Noriega Vargas, no ha ocurrido, pues Norman Eduardo Serrano Sanmiguel no le ha restituido el dinero al demandado y, por tanto, se hace innecesario decretar prueba alguna en tal sentido.

Al respecto, conviene precisar que el hecho de que la autorización para llenar los títulos se haya consignado en un acuerdo , y no propiamente en una carta deProceso ejecutivo No. 17001-31-03-004-2023-00096-02 promovido por Jean Paul Giraldo Moncada en contra de Fabián González Aguirre. 7

instrucciones, de ninguna manera le resta validez , como parece entenderlo el apelante, pues, conforme lo anotado en precedencia, nuestro ordenamiento jurídico no prevé solemnidad alguna para ello, al punto de que las instrucciones

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instrucciones, de ninguna manera le resta validez , como parece entenderlo el apelante, pues, conforme lo anotado en precedencia, nuestro ordenamiento jurídico no prevé solemnidad alguna para ello, al punto de que las instrucciones pueden ser verbales e, incluso, implícitas.

Ahora, en cuanto a l reparo concerniente al incumplimiento del “Acuerdo Conciliatorio”, basta con señalar que en el mismo no se advierte que el demandado se haya comprometido con que el resultado de la denuncia presentada en contra de Norman Eduardo Serrano Sanmiguel fuera favorable, ni mucho menos que, de fracasar, pudiera exigirse la obligación y diligenciarse las letras de cambio suscritas como garantía, razón por la cual la censura no prospera.

Finalmente, con relación a los documentos aportados por el demandante con posterioridad al término para sustentar el recurso de apelación y su traslado, debe decirse que la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que los mismos son extemporáneos.

Así las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos por el recurrente no hallan acogida, se confirmará la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo promovido por

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo promovido por

Jean Paul Giraldo Moncada en contra de Fabián González Aguirre.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LAS MAGISTRADAS,

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENASFirmado Por:

Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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