TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2023-00146-02-(01-08-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-004-2023-00146-02-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
17001-31-03-004-2023-00146-02 Apelación auto
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Sustanciadora
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Manizales, primero (01) de agosto del dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación in terpuesto por la apoderada judicial del Municipio de Manizales frente al auto proferido el 15 de junio hogaño por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de expropiación adelantado por el Municipio de Manizales contra los señores Mariela Pardo López, Johana Andrea Villada Alzate y los herederos indeterminados del señor Carlos Hermes Castellanos Ortegón.
II. ANTECEDENTES
Instó la promotora que a través del trámite del proceso señalado por el artículo 399 del C.G.P. se ordena ra, por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación de los inmuebles identificados con los F.M.I. 100 -67032 -propiedad de los señores Mariela Pardo López y Carlos Hermes Castellanos Ortegón - y 10062720 -cuya titular es la señora Johana Andrea Villada Alzate-.
Mediante los hechos quinto y sexto del escrito, ilustró la mandataria que se trataba de dos predios que, aunque desde el punto de vista jurídico son diferentes, lo cierto es que físicamente corresponden a uno solo, por cuanto el detentado por los señores Pardo López y Castellanos Ortegón se encuentra dentro del
de dos predios que, aunque desde el punto de vista jurídico son diferentes, lo cierto es que físicamente corresponden a uno solo, por cuanto el detentado por los señores Pardo López y Castellanos Ortegón se encuentra dentro del perteneciente a la señora Villada Alzate, delimitado como “zona 4” conforme la E.P. 1725 del 22 de agosto de 1985 corrida ante la Notaría Cuarta de la ciudad.
A través de auto del 1 de junio de 202 3 se inadmitió el libelo inaugural por diversas circunstancias, de las que solo se abordará la que interesa a la presente alzada, consistente en el requerimiento elevado por la judicial cognoscente a la mandataria de la activa para que adelantara un proceso judicial individual por cada predio, puesto que , n o obstante la explicación ofrecida en el libelo , al tratarse de inmuebles jurídicamente distintos, cada uno con su respectivo folio de matrícula inmobiliaria : “a simple vista no s e observa que se reúnan los requisitos procesales para la presunta acumulación pretendida, señalados en el artículo 148 del C.G.P. pues los demandados son diferentes, los hechos, pretensiones y pruebas, también lo son para cada uno” ; m uestra de ello e ra que la etapa administrativa se realizó de forma separada. En ese entendido , concedió a la parte interesada el plazo legal para la subsanación.17001-31-03-004-2023-00146-02 Apelación auto En aras de corregir el defecto advertido , la autoridad promotora allegó memorial dentro del cual, e n lo referente a la observación sobre adelantar dos procesos
Apelación auto En aras de corregir el defecto advertido , la autoridad promotora allegó memorial dentro del cual, e n lo referente a la observación sobre adelantar dos procesos individuales, insistió que el asunto debía rituarse en un único expediente atendiendo a sus aspectos prácticos -tales como la entrega anticipada del bien -, además por así permitirlo el canon 88 del Código Genera l del Proceso cuando se presentan pretensiones contra uno o varios demandados que entre sí tengan relación de dependencia, como sucede en el sub júdice y que si la fase administrativa previa se desarrolló por separado fue precaviendo la configuración de vicios que pudiesen afectarla.
Por providencia del 15 de junio pasado, el Juzgado primario rechazó la demanda argumentando su inadecuada subsanación, en la medida que no se atendió a lo indicado frente a l o inviable de acumular los procesos que debían tramitarse separadamente por las particularidades de los inmuebles -diferente FM.I., distintos propietarios-1.
Contra la antedicha decisión, el extremo activo formuló el recurso de reposición y en subsidio apelación, esbozando en síntesis que no es caprichoso el perseguir la acumulación de los pedimentos, pues su razón de ser se encuentra en la necesidad del ente territorial para disponer de manera íntegra de la construcción que físicamente es una sola 2, que no obstante obrar registralmente en dos F.M.I. su transferencia se suscitó siempre de manera conjunta a pesar de que en la última omitió inscribirse el traslado en cabeza de la señora Johana Andrea Villada
su transferencia se suscitó siempre de manera conjunta a pesar de que en la última omitió inscribirse el traslado en cabeza de la señora Johana Andrea Villada con relación al predio con folio 100 -67032, siendo aquella quien detenta la posesión del inmueble en su total extensión desde el año 2014.
Igualmente, la divergente afirmó que la tarea del Despacho en la fase de admisibilidad de la expropiación se contraía al estudio de los presupuestos señalados por el artículo 399 del C.G.P. en concordancia con los req uisitos que debe reunir cualquier demanda sin que ello “implique trabas adicionales que ocasionen un retraso en el acceso a la justicia”.
Mediante proveído datado 13 de julio del 2023, el Juzgado mantuvo su negativa a la admisión bajo argumentos similares a los proporcionados al tiempo del rechazo, reiterando que el tema debía zanjarse en procesos separados ya que la acumulación era improcedente como quiera que no obraba unidad o dependencia entre los inmuebles y sus titulares, ni tampoco podía valerse de las mismas pruebas.
Adicionó que la condición de presunta poseedora de la señora Johana Andrea respecto al predio de F.M.I. 100 -67032 no era objeto de estudio del trámite expropiatorio.
1 “(…) se niega a formular la demanda separadamente por cada predio, sin tener presente qu e, en el sub judice, no se dan los presupuestos procesales previstos en el art. 148 del C.G.P. para acumular procesos y/o demandas.”. Archivo 57. Cdno. Ppal.
judice, no se dan los presupuestos procesales previstos en el art. 148 del C.G.P. para acumular procesos y/o demandas.”. Archivo 57. Cdno. Ppal. 2 “(…) la finalidad de llevar el proceso de expropiación de manera conjunta, recae en la indivis ibilidad material del bien, situación que podría generar dificultades al momento de efectuarse la diligencia de entrega del inmueble, en caso de estar radicada la demanda en dos Despachos Judiciales diferentes”. Archivo 58. Ídem17001-31-03-004-2023-00146-02 Apelación auto Por encontrarse enlistada en el N o. 1 del artículo 321 del Código Ge neral del Proceso, se concedió la alzada.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico
Atendiendo a los motivos de inadmisión y de rechazo, compete a la Sala , por intermedio de la suscrita Sustanciadora, definir si la desestimación de la demanda por el Juzgado de primer nivel se acompasa a las disposiciones adjetivas vigentes, en especial las relativas a la acumulación de pretensiones, de cara a las particularidades de la expropiación que pretende adelantarse.
3.2. Supuestos normativos
3.2.1. Los artículos 82 a 85 del Código General del Proceso contempla n las condiciones formales mínimas que debe reunir el escrito inaugural del proceso, cuya inobservancia, según dispone el artículo 90 ibidem, dará lugar a la inadmisión por parte del operador judicial, y en caso de no enmendarse, al rechazo. En sentido contrario, al hallarse reunidos los requerimientos básicos en
cuya inobservancia, según dispone el artículo 90 ibidem, dará lugar a la inadmisión por parte del operador judicial, y en caso de no enmendarse, al rechazo. En sentido contrario, al hallarse reunidos los requerimientos básicos en el libelo introductor, el resultado es su admisión , en la cual es deber del fallador imprimirle el trámite que legalmente le corresponda.
Lo indicado en orden a resaltar que en el estadio procesal que se menciona, la labor liminar del Juzgador le impide decantar de entrada aspectos sobre el fondo del asunto que atañen ser definidos en una eventual sentencia, previo agotamiento de las etapas respectivas.
Relativo a lo plasmado, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil ha indicado: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en t anto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados
por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de po stulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.) (…) Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187 -2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución P olítica, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia17001-31-03-004-2023-00146-02 Apelación auto con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021).”3
3.2.2. Ahora bien, en lo que se contrae a la posibilidad de que ante el mismo Funcionario se debatan asuntos que , aunque en principio pudiesen estimarse disimiles, encierran una conexión de tipo objetivo o subjetivo, el ordenamiento procesal concibe la facultad en cabeza del litigante para optar por la acumulación de procesos -artículo 148 C.G.P. - o de pretensiones -artículo 88 C.G.P. -, señalando dichas normas los requisitos o presupuestos que deben presentarse
de procesos -artículo 148 C.G.P. - o de pretensiones -artículo 88 C.G.P. -, señalando dichas normas los requisitos o presupuestos que deben presentarse para que entren a operar, instituciones cuya razón de ser reposa en el principio de la econ omía adjetiva con miras a la resolución de situaciones relacionadas mediante un trámite conjunto en una misma providencia.
En lo que interesa al sub lite se tiene que el precepto 88 del Estatuto Procedimental Civil, prevé la acumulación del petitum que autoriza al promotor del juicio a sumar en una sola demanda pretensiones diversas contra el convocado incluso sin ser estas conexas, siempre y cuando: i) el Juez sea competente para desatarlas toda s; ii) no se excluyan entre sí, excepto se planteen principa les y subsidiarias; y que iii) sea dable tramitarlas bajo el mismo procedimiento. En idéntico camino , señala la norma en su inciso segundo que en un único libelo genitor pueden formularse pedimentos de uno o varios demandantes, contra uno o varios demandad os, inclusive si es diferente el interés de unos u otros , en cualquiera de los siguientes supuestos: “a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.”.
3.3. Supuestos fácticos
Vistos los reparos enarbolados por el ente territorial divergente , de inmediato se observa que se circunscriben a que su demanda fuese rechazada aun habiendo atendido en debida forma los requerimi entos emanados del Juzgado en auto del 1
Vistos los reparos enarbolados por el ente territorial divergente , de inmediato se observa que se circunscriben a que su demanda fuese rechazada aun habiendo atendido en debida forma los requerimi entos emanados del Juzgado en auto del 1 de junio de 2023 teniendo en cuenta que sus pedimentos , referentes a los predios reseñados con los FM.I. 100 -67032 y 100 -62720, era posible acumularlos por la vía del inciso segundo del artículo 88 C.G.P. dado que en realidad se trata de un solo inmueble materialmente indivisible, pese a que jurídicamente obren dos registros catastrales.
El argumento principal de la a-quo para desestimar la demanda que por reparto le correspondió conocer, atañe a que pese lo alega do en torno a la unidad material del predio, lo cierto es que no se reúne ninguna de las condiciones previstas por la normativa procesal a fin de admitir la acumulación de procesos de que habla el canon 148, ni de sumatoria de pretensiones a que alude el a rtículo 88 de dicho estatuto, debiendo en consecuencia tramitarse por separado teniendo en cuenta que son dos inmuebles distintos e inclusive la fase preliminar administrativa se surtió en forma independiente , sin lugar a predicar la unicidad pretendida po r la recurrente, puesto que : “no se evidencia ninguna relación de dependencia frente a los bienes objeto de esta causa y sus propietarios, ni pueden valerse de las mismas pruebas;
3 Sentencia STC-4698 de 202117001-31-03-004-2023-00146-02 Apelación auto este argumento, tratarse de un inmueble físico, no traduce por sí solo que s e trate de un
3 Sentencia STC-4698 de 202117001-31-03-004-2023-00146-02 Apelación auto este argumento, tratarse de un inmueble físico, no traduce por sí solo que s e trate de un trámite que se valga de las mismas pruebas, las que a todas luces difieren ostensiblemente (…)”.
Delimitado el tópico objeto de discusión, d elanteramente anuncia la suscrita Magistrada apartarse de las lucubraciones propuestas por la judicial primaria para negarse a tramita r el proceso especial a su cargo , como quiera que una vista de los documentos adosados por el Municipio de Manizales, permite comprender que la interrelación de los pedimentos alegada por la recurrente, como una de las causales bajo las cuales se abre paso su acumulación , en efecto se presenta dentro del sub lite. Se explica:
- A través de la Escritura Pública 1725 de 1985 corrida en la Notaría Cuarta de Manizales, se celebró la compraventa de los inmuebles identificados con los F.M.I. 100-67032 y 100-62720, en la cual comparecieron la sociedad Hurtado y Valencia Limitada, Jorge Gutiérrez Duque y Lucía Jaramillo de Gutiérrez en calidad de vendedores y como compradores los señores Carlos Hermes Castellanos O. y Mariela Par do Gómez. Los primeros enajenaron a los restantes, según el instrumento: “Un lote de terreno con ca sa de habitación, ubicado en la Manzana D, # 1, Urbanización del Río de Manizales, con un área de 50.40 M2 (…) Hace parte integral de este predio el denomina do como Zona #4
ubicado en la Manzana D, # 1, Urbanización del Río de Manizales, con un área de 50.40 M2 (…) Hace parte integral de este predio el denomina do como Zona #4 con un área de 10.00 m2 (…) Estos inmuebles tiene folio de matrícula inmobiliaria No. 100-0062720 y 100-0067032 respectivamente. (…)”.
- Por su parte, examinados los certificados de tradición de los bienes señalados, se advierte que , además de que las matrículas de ambos predios se abrieron con base en la identificada como 100 -4119, cuentan los dos con
análoga dirección de ubicación “Calle 45 B #18A-09”.
- El predio F.M.I. 100 -62720 fue transferido por los señores Castellanos Ortegón y P ardo Gómez a los señores María Irma Alzate de Villada y José Uriel Villada Franco por medio de la E.P. 4107 del 2005 de la Notaría Segunda de Manizales y posteriormente adjudicado a la señora Johana Andrea Villada Alzate dentro de la sucesión del causante Villada Franco, conforme la E.P. 6263 del 2014, al igual otorgada ante la autoridad notarial precitada.
-La heredad identificada como Zona #4 con un área de 10.00 m2 y F.M.I. 10067032 se mantiene registrada en cabeza de los señores Carlos Hermes Castellanos Ortegón y Mariela Pardo Gómez.
Estudiado así el dossier , no se hallan motivos suficientes que justifiquen el rechazo de la judicial primaria a la demanda, puesto que deviene claro que los
Castellanos Ortegón y Mariela Pardo Gómez.
Estudiado así el dossier , no se hallan motivos suficientes que justifiquen el rechazo de la judicial primaria a la demanda, puesto que deviene claro que los inmuebles referidos -al menos en principio - no pueden predica rse faltos de relación entre ellos, pues cuentan con idéntica localización, ambos se segregaron del mismo folio matriz, pero más importante, el instrumento público mediante el cual se adquirieron por los señores Mariela y Carlos Hermes en el año 1985 señala de manera patente que el reseñado con el F.M.I. 100 -67032 o “Zona #4 con un área de 10.00 m2” hace parte del identificado con el F.M.I. 100-62720.17001-31-03-004-2023-00146-02 Apelación auto
Recuérdese que, si bien el poder de dirección del Juez se hace palpable desde el inicio del proceso a tra vés del control que realiza frente al libelo inaugural procurando la concurrencia de los requisitos mínimos e ineludibles de cara a la emisión de una decisión de fondo plasmada en la respectiva sentencia, ello no puede tornarse en un obstáculo para el acce so efectivo a la administración de justicia. E n el sub judice se tiene que los argumentos vertidos por la a-quo relativos a la imposibilidad de acumular las pretensiones por la disparidad de los propietarios de los bienes o que no pueden servirse de las mi smas pruebas, emergen erróneos si se contrastan con el contenido del artículo 88 del C.G.P. , que en punto de la sumatoria subjetiva de pedimentos habilita su procedencia ante cualquiera de las hipótesis insertas en los literales del inciso segundo,
emergen erróneos si se contrastan con el contenido del artículo 88 del C.G.P. , que en punto de la sumatoria subjetiva de pedimentos habilita su procedencia ante cualquiera de las hipótesis insertas en los literales del inciso segundo, presentándose aquí la concebida en el c) en razón de las particularidades de los inmuebles involucrados.
Dicho de otra forma, sin desconocer que la indebida acumulación de pretensiones da lugar al rechazo de la demanda, no debe soslayarse que las especiales características de los predios cuya expropiación judicial se persigue, facultan a la interesada para solicitar que se decida sobre ellos conjuntamente, esto con independencia de quienes deban ser los beneficiarios de las indemnizaciones o las circunstancias r elativas a la presunta posesión ejercida por la señora Villada Alzate, último tópico que naturalmente resulta ajeno a este trámite judicial especial.
Bajo las pre ilustradas consideraciones, la decisión confutada puede entenderse restrictiva del derecho de acción que asiste a la promotora para acudir a las autoridades jurisdiccionales en orden a obtener la resolución del asunto, debiendo entonces corregirse lo pertinente en la senda del recurso de alzada.
3.4. Conclusión
Conforme lo discurrido , forzoso resulta revocar la determinación confutada, dada la verificación de concurrencia de los presupuestos estipulados por el ordenamiento jurídico vigente a fin de predicar viable la acumulación de pretensiones.
3.5. Costas
Sin condena en costas en esta ins tancia por no encontrarse causadas, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P.
pretensiones.
3.5. Costas
Sin condena en costas en esta ins tancia por no encontrarse causadas, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P.
IV. DECISIÓN
Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala de Decisión Civil Familia , REVOCA el auto de fecha 15 de junio de 20 23 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso de expropiación a delantado por el17001-31-03-004-2023-00146-02 Apelación auto Municipio de Manizales contra los señores Mariela Pardo López, Johana Andrea Villada Alzate y los herederos in determinados del señor Carlos Hermes Castellanos Ortegón, para en su lugar ORDENAR al Despacho primario, que de no existir otros motivos que impongan la inadmisión de la demanda, provea de conformidad con lo expuesto en la considerativa de esta decisión.
Sin costas en esta instancia.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Magistrada
Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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