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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-005-2011-00254-02-(27-06-2013)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-005-2011-00254-02-(27-06-2013)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

17001-31-03-005-2011-00254-02 Apelación Sentencia 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

MARÍA OVEIDA CASTAÑO DE CUARTAS

Aprobado mediante Acta N° 120 Manizales, junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia proferida por la señora Juez Segunda Civil del Circuito Adjunta C de la ciudad, el 11 de marzo del 2013, en el proceso ORDINARIO de SIMULACIÓN promovido por NANCY CALDERÓN

MEJÍA frente a BERNARDO CALDERÓN MEJÍA y LILIANA RENDÓN

ROJAS.

II. ANTECEDENTES 2.1. La parte demandante solicita se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las partes del proceso, extendido en la Escritura Pública No. 6480 del 08 de agosto del 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de la ciudad de Manizales, registrada con el folio de Matrícula Inmobiliaria No.100-15572, relacionado con el inmueble descrito en los hechos del libelo; y como pretensión subsidiaria se le reconozca la suma de $25.000.000 a cargo de los demandados, por concepto de perjuicios materiales, monto que dejó de percibir por concepto de arrendamiento en el17001-31-03-005-2011-00254-02

Apelación Sentencia 2 período comprendido entre el mes de agosto del 2008 hasta “la actualidad” (Fls. 1 a 5 y 48 C. 1). 2.2. Las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: - Se expresó que la demandante y el codemandado Bernardo Calderón Mejía son hermanos. - La actora labora en España y en el año 2008 vino al país, “necesitó de un dinero, habiendo acudido a su hermano Bernardo, quien le expresó que para adquirirlo era necesario suscribir un contrato de promesa de compraventa del bien de propiedad de la demandante, ubicado en la calle 12, de esta ciudad”. Se acordó que el inmueble sería devuelto cuando aquélla “regresara el préstamo”. - La demandante y los demandados suscribieron la Escritura Pública a que se hizo mención por valor de $54.000.000. - La Escritura Pública se suscribió “con apariencia de compraventa”, con el fin de obtener una hipoteca por valor de $35.000.000 con el banco Davivienda S.A., crédito que adquirió Bernardo Calderón “para proporcionar parte de ese dinero” a su hermana Nancy, a fin de que esta pudiera sufragar los gastos con ocasión del viaje que hizo a España. - El acuerdo privado de los contratantes fue el de suscribir la Escritura Pública de venta, solicitar el crédito para que la demandante pudiera viajar nuevamente al exterior, “donde comenzó a ahorrar para cancelar la

obligación” de $13.000.000 adquirida con el banco mencionado por parte de los demandados, y “a su regreso, después de haber cancelado la totalidad del préstamo”, Bernardo y Liliana debían “hacer la devolución del predio”, lo cual no ha ocurrido. - Su hermano Bernardo y su cuñada Liliana se han negado a devolverle el inmueble, argumentando que el negocio que celebraron fue legal.17001-31-03-005-2011-00254-02 Apelación Sentencia 3 - Los demandados fueron citados por la Fiscalía a una conciliación, quienes manifestaron que si el inmueble se vendía a buen precio, podían “negociar”; “¿si la casa es de propiedad (presunta), de los aquí demandados, por qué querían negociar?”. - Adujo la actora que no es lógico que una casa de habitación que se estaba vendiendo en $120.000.000 “se rebajara” a $54.000.000, sin un motivo aparente, como lo refirió la señora Liliana en su exposición que rindió ante un Juez Civil Municipal. - Los demandados no han justificado cómo se efectuó el “supuesto pago” del precio de la venta. - Su hermano Bernardo “no es la primera vez que actúa de mala fe”, ya que en una ocasión intentó apropiarse de la vivienda de una hermana, quien le formuló denuncia penal, habiéndole devuelto el predio. - Con el comportamiento del hermano se destruyeron los lazos familiares, la actora ha padecido moralmente por la pérdida de su

vivienda, la que había adquirido por razones sentimentales, porque era la casa donde sus padres vivieron, y “levantaron” todos sus hijos (Fls. 1 a 5 y 48 C. 1). 2.3. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda; adujeron que la compraventa fue real, pues se acordó el precio y se adquirió con un préstamo con el banco Davivienda S.A.; formularon una excepción de fondo (Fls. 95 a 103 C. 1). 2.4. La sentenciadora denegó las pretensiones de la demandante y como consecuencia absolvió a los demandados; la parte demandante interpuso el recurso de apelación frente al fallo con sustento en que “Los cheques girados por la entidad crediticia se hicieron a favor de los demandados, pero no se acredito (sic) que fuesen endosados” a ella. “En esas condiciones los dineros que se dijo entregar no lo fueron”, la “omisión de no constar el endoso de los cheques entregados por el banco y que obviamente17001-31-03-005-2011-00254-02 Apelación Sentencia 4 fueron endosados” a la demandante, variaría los términos de la sentencia (Fl. 204 C.1).

III. CONSIDERACIONES 3.1. La H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido: - “La simulación en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir,

en descartar, interpartes todo efecto negocial (simulación absoluta), o en que se produzcan otros efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la declaración aparente (simulación relativa)” (Cas. Civ. 29 de abril de 1971). El tratadista Francisco Ferrara afirma: “La simulación supone un concierto, una inteligencia entre las partes; estas cooperan juntas en la creación del acto aparente, en la producción del fantasma jurídico que constituye el acto simulado. Sin el concurso de todos, la simulación no es posible; no basta con el propósito de uno solo, pues con ello se tendría una reserva mental y no una simulación” (La Simulación de los Negocios Jurídicos, Pág. 44). Los elementos que constituyen la simulación son: en primer término dicha figura jurídica requiere un acuerdo de parte de los contratantes para que ella se produzca; en segundo lugar, una declaración de voluntad deliberadamente disconforme con el querer interno de los contratantes y por último, la finalidad de engañar a terceras personas, haciéndoles creer en una falsa figura de convenio que no se ha realizado en una forma distinta a como aparece ostensiblemente declarada. 3.2. Material probatorio obrante en el proceso.

1. Consta el contrato de promesa de compraventa celebrado el 27 de junio del 2008 entre las partes del proceso, en relación con el inmueble distinguido con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 100-15572 a que se refiere la demanda. Se fijó como precio de venta el valor de17001-31-03-005-2011-00254-02

Apelación Sentencia 5 $54.000.000, para ser cancelado así: 1) La suma de $35.000.000 con el producto de un crédito hipotecario que por igual valor “se encuentran tramitando los compradores con DAVIVIENDA S.A.” y 2) La suma de $13.000.000, con el producto de la cesantías que “tiene la promitente compradora con el FONDO NACIONAL DE AHORRO” y 3) el saldo, es decir, la suma de $6.000.000 en “dinero en efectivo con recursos propios”; como cláusula penal se fijó la suma de $1.620.000 moneda corriente (Fls. 105 a 107

C. 1).

2. Se allegó la Escritura Pública No. 6480 del 08 de agosto del 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de la ciudad, a través de la cual la demandante vendió a los demandados el inmueble objeto de litigio; como precio se acordó la suma de $50.000.000 que la parte compradora pagará así: a) la suma de $19.000.000 que “el vendedor” declara recibidos a entera satisfacción y b) el saldo, o sea la suma de $35.000.000 con “el producto líquido de sendos préstamos ($22.000.000) y ($13.000.000) que por igual valor les tiene aprobados el BANCO DAVIVIENDA S.A. para compra de vivienda usada…” (Cláusula tercera).

A su vez los compradores constituyeron hipoteca abierta por valor de $35.000.000, siendo acreedor hipotecario el banco Davivienda S.A. (Fls. 7 a 14 C. 1). Se acreditó que la entidad bancaria otorgó al codemandado Bernardo Calderón Mejía un crédito hipotecario por valor de $22.000.000 y a

(Fls. 7 a 14 C. 1). Se acreditó que la entidad bancaria otorgó al codemandado Bernardo Calderón Mejía un crédito hipotecario por valor de $22.000.000 y a la codemandada Liliana Rendón Rojas por la suma de $13.000.000, suscribiendo los respectivos pagarés el 05 de septiembre del 2008, pagaderos en un plazo de 180 meses, para la adquisición de vivienda (Fls. 109 a 126 C. 1).

3. Militan oficios del Fondo Nacional del Ahorro, los cuales dan cuenta de retiros y movimiento de las cesantías de la señora Liliana Rendón Rojas, según órdenes de pago, con fecha de registros así: julio 10 del 2008 por valor de $12.148.925; junio 05 y 19 del 2009 por valores de $1.462.501 y $1.553.843,63, respectivamente (Fls. 16 y 17 ídem).17001-31-03-005-2011-00254-02

Apelación Sentencia 6

4. En la anotación Nro. 16 del 09 de junio de 2008 del certificado de tradición correspondiente al inmueble, aparece registrada la cancelación de hipoteca de Luis Evelio Rivera a la demandante (Fls. 137 a 139 C. 1).

5. La demandante formuló denuncia penal frente a los demandados por el delito de estafa ante la Fiscalía, quien ordenó el archivo de las diligencias (Fls. 37 a 45 C. 1). 3.3 Prueba testimonial.

Rindió testimonio la señora Luz Dary Rivera Hoyos, quien

afirmó que es trabajadora social y “prestamista”. Refirió que la actora es una persona “muy buena”, entregada a su familia, colaboradora en su entorno familiar; la señora madre de Nancy le comentaba de los valores y cualidades de su hija Nancy y los préstamos de dinero que ella hacía era para ayudarle a un sobrino o a un hermano. Por comentarios de la actora se enteró que su hermano Bernardo le iba a prestar un dinero para deshipotecar su casa, pero debía transferirle el dominio de la vivienda con el compromiso de que cuando la demandante le cancelara el valor del préstamo, él le “devolvería las escrituras de la casa”, a lo cual la declarante le expresó que era un error y aquella le respondió que del negocio eran testigos su señora madre y la familia y que “mi hermano nunca me va a hacer una cosa de esas”; luego la demandante le comentó llorando que su hermano le “robó” la casa y le dijo que “Diosito del cielo es el que ve las cosas y él (sic) me va a ayudar para que mi hermano me devuelva la casa (Fls. 9 a 10 C. 2). Declararon Gloria Inés Rendón Rojas y Estid Julián Soto Rendón (Fls. 1 a 3 y 4 y 5 C. 3 respectivamente), quienes conocieron del negocio jurídico celebrado entre las partes por comentarios de los demandados. Tanto el testimonio de Luz Dary Rivera como éstos no tienen valor probatorio, toda vez que no conocieron de manera personal y directa de

los hechos por ellos expuestos.17001-31-03-005-2011-00254-02 Apelación Sentencia 7 Declaró Gisleny Calderón Mejía , el 11 de septiembre de

2012. Adujo ser hermana de la demandante y del codemandado Bernardo.

Refirió que Nancy era la dueña de una casa y le debía como $15.000.000 a una señora Luz Dary cuyo apellido no recuerda, por lo cual le sugirió a Bernardo que hicieran un préstamo para aquella poder cancelar la deuda, lo que ocurrió en el 2008, lo que recuerda porque su progenitora falleció en el año anterior, a lo cual Bernardo le respondió que podía hacer un préstamo solamente para adquisición de vivienda, pero para realizar la venta era necesario deshipotecar el inmueble para que le pudieran dar el crédito a Bernardo, por lo cual acordaron cancelar la hipoteca que existía con respecto al bien de la actora e hipotecaron la vivienda de la declarante, cuando la demandante recibió el cheque del “préstamo”, pagó la hipoteca y “quedó con el pasaje para devolverse a España y estoy segura que le devolvió a BERNARDO” $13.000.000 “de esa plata” porque él necesitaba el dinero. “NANCY le hizo escritura a BERNARDO y cuando NANCY quiso recuperar la casa, él ya no quiso devolver escritura ni nada”. Interrogada la testigo sobre el negocio acordado entre sus hermanos NANCY y BERNARDO, dijo: “el motivo de regreso de NANCY de

volver a ESPAÑA era trabajar para poder devolverle el dinero a mi hermano, ella no quedó sino con 22 millones de esa plata, eso fue lo que BERNARDO le dio por la casa pero era con acuerdo de devolución, yo sé porque yo cuidé a mi mamá un año y yo quedé un tiempo en esa casa que era nuestra casa y que ahora quedó en manos de BERNARDO por confiados, cuándo va uno a creer que un hermano le va hacer a uno eso, yo estaba presente cuando ellos hablaron; de esos 22 millones NANCY pagó la hipoteca y quedó con la plata precisa de su viaje, yo me acuerdo porque ella me prestó un millón. NANCY le dijo a BERNARDO que por ningún motivo fuera a desalojar a mi papá y a mi hermano PABLO ANDRÉS CALDERÓN MEJÍA que vive ahí en los bajos, y BERNARDO dijo que sí y pues eso fue hace como cuatro años y hasta ahora no se ha atrevido a sacar a mi hermano porque mi papá ya está viviendo conmigo” “Ellos –refiriéndose a Nancy y Bernardoquedaron que cuando NANCY consiguiera la plata en España se la devolvía…”. Interrogada sobre el momento en que la actora le solicitó a su hermano le devolviera el inmueble, expresó: “Pues antes de irse para España, hace un año, desde antes de17001-31-03-005-2011-00254-02 Apelación Sentencia 8 febrero del año pasado, ella le propuso que siquiera que le devolviera la parte de abajo como un propiedad horizontal y él no quiso. Él la estuvo vacilando

mucho rato le decía sí yo le voy hacer la escritura, y después decía: no, es que mi esposa no me deja.” (Fls. 11 a 13 C. 2). El testimonio de la señora Gisleny Calderón tiene eficacia probatoria, toda vez que en su dicho no se advierte ánimo de faltar a la verdad, es preciso y claro; conoció de manera personal de los hechos expuestos, por cuanto estuvo presente cuando sus hermanos Nancy y Bernardo convinieron las circunstancias para lograr obtener el préstamo, ante la dificultad económica por la que atravesaba Nancy, expresó que ésta le dijo a Bernardo que hiciera un préstamo para ella poder pagar una deuda a la señora Luz Dary “como” de $15.000.000; lo que ocurrió en el año 2008, aludiendo al motivo por el cual recuerda esta situación. Su dicho resulta ser responsivo, exacto y completo. El señor Bernardo Calderón absolvió interrogatorio el 18 de octubre de 2010 ante el Juzgado Séptimo Civil M unicipal de esta ciudad, a solicitud de la actora. Éste negó el hecho de que su compañera Liliana Rendón y él hubieran realizado el préstamo a Davivienda S.A. para proporcionarle un dinero a la demandante; sin que decidieran adquirir el préstamo “No ante la necesidad del dinero” de la actora, sino porque “nosotros íbamos a comprar casa” que inicialmente su hermana Nancy le pidió que le consiguiera $3.000.000 y que “me pasaba la casa a nombre mío” y que como se iba para España “le queda la casa pero déjeme los pagos para vivir mi papá y mi hermano” a lo cual él accedió (Fls. 23 a 15 C. 1). Por su parte la codemandada declaró ante el mismo

España “le queda la casa pero déjeme los pagos para vivir mi papá y mi hermano” a lo cual él accedió (Fls. 23 a 15 C. 1). Por su parte la codemandada declaró ante el mismo Despacho, manifestando que su esposo y ella estaban en plan de conseguir otra casa y la demandante les ofreció su vivienda. Por la venta del inmueble a la demandante no se le adeuda valor alguno; aquella estuvo enajenando la vivienda en $120.000.000; la única condición que aquella les puso para venderles la casa fue que le dejaran la planta baja del inmueble. EL dinero del préstamo que les hizo Davivienda S.A. lo recibió la actora por valor de17001-31-03-005-2011-00254-02 Apelación Sentencia 9 $35.000.000, luego recibió “como” $12.800.000 provenientes del Fondo Nacional del Ahorro más $4.000.000 (Fls. 27 a 36 C. 1). En el proceso absolvieron interrogatorio los demandados. La señora Liliana Rendón, refirió que vive en unión libre con Bernardo Calderón y es auxiliar de enfermería. Expresó que la actora fue quien les propuso el negocio de la venta de la casa; la estaba vendiendo y le tenía un aviso; Nancy les manifestó que como ella tenía conocimiento de que ellos estaban “buscando casa” y como no tenían todo el dinero, les ofreció venderles el inmueble “más favorable” ; expresándoles que quería que “nosotros nos

quedáramos con la casa” porque se iba para España, que lo único que la ataba era su madre, quien falleció, y no quería que sus hermanos se quedaran con la casa; a la demandante le entregaron $54.000.000, “el banco le desembolsó a ella y nosotros le dimos el resto”; el banco avaluó el bien por la suma mencionada y este fue el valor que la actora recibió; los demandados y su familia viven en el inmueble y en la parte baja reside Pablo Andrés, hermano de la demandante y la única exigencia que les hizo la actora era que dejaran seguir viviendo a su padre y a su hermano en los bajos de la casa (Fls. 144 a 147 C. 1). Finalmente Bernardo Calderón absolvió interrogatorio en este proceso, dijo que es magister en educación y docente; que su hermana Nancy les propuso a su compañera Liliana y a él que le compraran la casa porque ellos estaban buscando un inmueble para comprar y les comentó que el bien estaba hipotecado. Aquella estuvo vendiéndolo y pedía $120.000.000; Nancy dijo que les vendía el bien más barato con la condición de que dejaran vivir a su padre y a hermano en los bajos, lo cual aceptaron y procedieron a extender la escritura pública de compraventa; que él ha respetado lo acordado, su padre vivó allí pero por voluntad de él decidió irse (Fls. 145 a 147 C. 1).

4. Valoración de los indicios y del testimonio de Gisleny

Calderón Mejía.17001-31-03-005-2011-00254-02 Apelación Sentencia 10 4.1. Veamos qué indicios existen en el proceso que lleven a demostrar que en realidad la Escritura Pública No. 6480 del 08 de agosto de 2008, que contiene la compraventa del inmueble a que se refiere la demanda, es simulada y no real; pues la actora afirmó que el acto jurídico se celebró únicamente con el objeto de adquirir un préstamo hipotecario en Davivienda S.A. por la suma de $35.000.000 para ella beneficiarse de una parte y sufragar los gastos para viajar a España, con el compromiso de ella ahorrar en ese país y poder cancelar la obligación de $13.000.000, valor que fue adquirido por los codemandados, y una vez cancelada la suma por parte de ella, los demandados quedaban en la obligación de transferirle el dominio del inmueble; entre tanto los demandados afirmaron que el negocio de la compraventa fue real. a) Parentesco entre los contratantes. La actora en la demanda expresó que Bernardo es su hermano; éste en la contestación de la misma afirmó ser cierto. La codemandada Liliana es la compañera de aquel, con quien convive en unión libre. El parentesco constituye presunción común de simulación, pero no en forma decisiva. b) El bajo precio de la enajenación comparado con el valor catastral y comercial del bien. El auxiliar de la justicia designado por el despacho asignó un valor comercial al inmueble, para el 08 de agosto de 2008, por la suma de

$135.000.000 (Fls. 15 a 21 C. 2). El avalúo catastral es de $46.937.000, lo cual está consignado en la escritura pública de venta. Davivienda S.A. en respuesta al oficio N° 302 emitido por el Juzgado del conocimiento, expresó que el bien a que se contrae la demanda fue avaluado en $53.720.932 para el 23 de junio del año 2008 (Fls. 29 y 30 C. 3). Si bien dicho documento se allegó al Despacho de manera extemporánea, el mismo habrá de ser considerado por esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 183 inciso 4º del C.P.C.17001-31-03-005-2011-00254-02 Apelación Sentencia 11 c) El antecedente de la conducta del codemandado Bernardo, quien tuvo una diferencia con su hermana Gloria Patricia, por negarse a devolverle “la escritura de la casa”, lo que dio lugar a ventilar el asunto ante la Fiscalía. Pues mientras mayor reputación de rectitud y de responsabilidad tenga la persona, más posibilidad de descartar este indicio; por el contrario los antecedentes deshonestos sirven de indicio, puesto que al fin y al cabo la simulación, que bien puede no ser ilícita propiamente, en muchos casos, sí demuestra cierto bajo criterio sobre la conducta honesta de las partes. d) De la declaración de Gisleny Calderón se evidencia que la demandante tenía una dificultad económica. Habiendo acordado con su

hermano Bernardo para que este adquiriera un préstamo; fue así como éste y su compañera lo adquirieron por v alor de $35.0000.000 con el banco Davivienda S.A.; la actora recibió una suma de dinero, deshipotecó el bien y se extendió la Escritura pública mencionada, habiendo recibido el monto de $19.000.000. La transferencia del dominio del inmuebles por parte de la actora se hizo con el fin de obtener el préstamo y así poder ésta cancelar la deuda; el compromiso entre las partes era que Nancy iba a trabajar en España para ahorrar y al pagarle el dinero recibido en préstamo a Bernardo y una vez esto ocurriera, aquel le transfería el dominio a su hermana.

5. Los anteriores hechos bien constituyen indicios que pueden favorecer en principio a la parte demandante, como lo es el que las partes contratantes tienen parentesco.

El precio de la venta de la vivienda se estipuló en $54.000.000 y el perito avaluó el bien, para el día en que se celebró el acto jurídico, en $135.000.000; considérase que el monto acordado por los contratantes no resulta ínfimo, toda vez que el bien tiene un avalúo catastral de $46.937.000 y el avaluador de Davivienda S.A. fijó al inmueble un valor de $53.720.932. La Sala expresa que en términos de prueba indiciaria, la pluralidad es requisito necesario para la valoración de esta clase de prueba tan delicada en su producción; los indicios se aprecian en conjunto y teniendo17001-31-03-005-2011-00254-02

Apelación Sentencia 12 en consideración su “ gravedad, concordancia y convergencia ” (Art. 250 C.P.C.). La técnica probatoria de la acción de simulación, también llamada de prevalencia, consiste en sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. Para la prosperidad de la pretensión en necesario demostrar aquella voluntad privada que es la que contiene la verdadera de las partes. Esta Colegiatura ponderando razonadamente el mérito de los indicios a los que se hizo alusión y el testimonio de la señora Gisleny Calderón Mejía, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se llega a la conclusión de que del conjunto de los indicios, estos no resultan ser graves, concordantes y convergentes, de tal entidad que lleven a demostrar con certeza que la voluntad declarada por las partes en la Escritura Pública No. 6480 del 08 de agosto del 2008 es apenas aparente y que la causa simulada hubiere sido otra. Los indicios de la simulación deben tener virtud plena para demostrarla. Si bien del haz probatorio se encontraron varios indicios de simulación, éstos valorados individualmente y en conjunto, se colige que ellos están desprovistos de virtud plena para probarla, en razón de que no conducen a conclusión indubitable de que en verdad con la escritura pública mencionada se hubiere querido ocultar o disimular otro propósito. De otro lado, examinado el asunto desde otra perspectiva,

esto es, en cuanto a los elementos constitutivos del contrato de venta, bien se advierte que la demandante en su condición de vendedora, en lo que atañe al precio, ésta declaró que recibió la suma de $19.000.000 a entera satisfacción (Cláusula Tercera del citado acto jurídico) y en cuanto al saldo por valor de $35.000.000, es de conocimiento que las entidades como acreedoras hipotecarias, hacen el respectivo pago a quien ostenta la calidad de vendedor. Además, se demostró que los demandados y su familia están viviendo en el inmueble, con lo que se demuestra la entrega del bien objeto de venta. Llama la atención el hecho de que la demandante hubiese manifestado en la demanda que la escritura de venta es simulada y que el objeto único era adquirir un préstamo hipotecario con el compromiso de que cuando ella cancelara la totalidad del préstamo, los demandados quedaban17001-31-03-005-2011-00254-02 Apelación Sentencia 13 en la obligación de devolverle el dominio del bien, sin que en el libelo siquiera se hubiere aludido a algún pago o cancelación de suma alguna, parcial o total de la obligación económica por parte de ella y a favor de quienes hicieron el préstamo, esto es, los demandados.

6. En el caso concreto la simulación requiere un acuerdo previo entre los contratantes interesados en llevarla a cabo. Se trata de fingir una relación de derecho, hacer aparecer como realizado un contrato que no existe, producir una ilusión para que por medio de ella conseguir los objetivos

que se persiguen. Sin este acuerdo previo es imposible llevar a cabo la simulación, porque sólo mediante él se puede formar la apariencia, se discuten sus detalles y al propio tiempo se precisa su finalidad. Sobre esta base es natural que quien demanda la simulación de un contrato debe portar la prueba de hecho, es decir, que la causa expresada en el título no corresponde a la realidad. De allí que haya que concluir que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba.

7. Corolario de lo anterior es que de las pruebas documentales y la testimonial, analizadas en conjunto, no permiten extraer indicios graves, concordantes y convergentes que conduzcan a demostrar la certeza de que la voluntad declarada por los contratantes a través de la Escritura Pública No. 6480 del 08 de agosto del 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales contentiva del contrato de venta celebrada entre las partes, relacionada con el inmueble objeto de debate, fuere aparente; no se reúnen a cabalidad los presupuestos para que prospere la acción de simulación, de allí que las pretensiones de la demanda no habrán de tener éxito, debiéndose denegar las mismas, conclusión a la que arribó la a quo, por lo cual el fallo merece su confirmación, tal como así se decidirá.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Manizales, Caldas, administrando justicia en nombre de la17001-31-03-005-2011-00254-02

Apelación Sentencia 14 República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la señora Juez Segunda Civil del Circuito Adjunta C, el 11 de marzo de 2013, en el proceso ORDINARIO de SIMULACIÓN promovido por NANCY CALDERÓN MEJÍA frente a BERNARDO CALDERÓN MEJÍA y LILIANA RENDÓN ROJAS por las razones expuestas. Sin costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

MARÍA OVEIDA CASTAÑO DE CUARTAS.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA.

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