TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-005-2011-00408-03-(18-02-2014)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-005-2011-00408-03-(18-02-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, dieciocho de febrero de dos mil catorce.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de auto proferido el día 30 de octubre de 2013, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad, declaró no probada excepción previa dentro de proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, instaurado por los señores Luisa Fernanda Betancur Salazar y Jairo Armando Ramírez González, actuando a nombre propio y en representación de las menores Salomé y Ana Sofía Ramírez Betancur, en contra de la IPS Hermanas de la Caridad Domínicas de la Presentación de la Santísima Virgen (Clínica la Presentación), Colmédica
Medicina Prepagada S.A. y el Dr. Juan Carlos Gallego Uribe.
II. PRECEDENTES
1. La parte demandante instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual, en contra de la parte accionada, por presunto déficit, error y equivocación en atención médica suministrada en intervención quirúrgica, efectuada a la codemandante Betancur Salazar.
2. Una vez admitidas las diligencias y corrido traslado a la parte demandada; la sociedad Colmédica Medicina Prepagada S.A. propuso como excepción previa, entre otras, haberse notificado la admisión de la demanda a
persona distinta de la que fue demandada; sustentó su ataque en que el auto admisorio se libró en contra de la EPS Colmédica Medicina Prepagada, entidad que no existe, toda vez que no es una Entidad Promotora de Salud, ni actúa dentro del Sistema General de Salud.
3. La parte accionante se pronunció al respecto, aludiendo que aunque se haya antepuesto las siglas EPS, se trata de la misma entidad con la cual se suscribió contrato de medicina prepagada por parte de la señora Luisa Fernanda Betancur; imploró se rechace la excepción -sic-.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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4. A través de proveído que data 30 de octubre de 2013, el Juzgado de instancia declaró no probadas las excepciones propuestas; respecto del medio exceptivo, fundado en no haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de que fue demandada, consideró que la súplica saldría avante si no fuera por solo existir una persona jurídica y que el certificado de existencia y representación de la entidad así lo demuestre.
5. Colmédica Medicina Prepagada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Argumentó que no se trata de la misma persona jurídica existente, pues la entidad no es una EPS y si bien hubo una reforma en el registro de la Cámara de Comercio para denominarla como tal, para la fecha de notificación ya no acontecía lo mismo y la razón social había cambiado.
6. El Juzgado cognoscente, a través de auto interlocutorio calendado 11 de diciembre de 2013, entre otros pronunciamientos, no repuso lo relacionado con la declaratoria de la excepción mencionada.
III. CONSIDERACIONES
1. Razona este Magistrado Sustanciador que la polémica suscitada está inmersa en la declaratoria de no probanza de medio exceptivo proclamado por una de las demandadas, pues a criterio de la Juzgadora de primer grado, no quedó acreditada la existencia del mismo, motivo por el cual, se arraigó el descontento de la parte recurrente, pues a su juicio sí está estructurada.
2. La excepción previa de haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la demandada, está concebida en el numeral 12 del canon 97 del Código Procesal Civil, pretendiéndose enmarcar por el Legislador un aspecto en principio meramente procesal, pero que trasciende al final del asunto y, bajo tal criterio, se cimienta su configuración cuando se comunica de la existencia del proceso a persona, que no es en realidad la accionada o en frente de quien no se erigieron los pedimentos; en tal horizonte, se le absuelve de manera previa de responsabilidad de encontrarse clamado y probado el medio exceptivo; por lo que no merece un estudio de fondo los pedimentos invocados en su contra, contrario sensu, hace terminar la controversia judicial previniendo que se adelante cuando no es factible efectuar análisis en la sentencia sobre el fondo de lo debatido.
Verbigracia, se notifica la demanda a persona disímil a la que de manera conjetural es la responsable o culpable de las acusaciones endilgadas en el libelo genitor; en consecuencia, quién no tiene responsabilidad en el asunto, ni lugar a conexión con las diligencias, pide su absolución temprana,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17001-31-03-005-2011-00408-03 3 demostrando la inexistencia de enlace entre lo pedido, la persona demandada, su conducta y su identidad.
3. En el caso que congrega a esta Magistratura, es pertinente traer a colación las siguientes apreciaciones: 3.1. Se incoó demanda de responsabilidad civil en busca de indemnización por perjuicios generados en acto galénico, en cuya dirección se vinculó a la parte recurrente como la entidad con la cual la paciente suscribió contrato de medicina prepagada y en virtud del cual se desplegó la atención médica que, de modo presunto, desencadenó la falla en el servicio. 3.2. Es cierto que en el libelo genitor se hizo referencia a la entidad impugnante como EPS Colmédica Medicina Prepagada y que de manera consecuente así fue emitido el auto admisorio, reflejándolo como parte accionada. 3.3. Es notorio conforme a los oficios citatorios que reposan en las diligencias, que se procedió a remitir el mismo en la dirección aportada en la demanda como correspondiente a la de la censura y en el certificado de existencia y representación de la entidad se reporta igual dato.
4. Bajo los presupuestos indicados, se torna inocua la defensa desplegada por la parte recurrente para acreditar la existencia de excepción
demanda como correspondiente a la de la censura y en el certificado de existencia y representación de la entidad se reporta igual dato.
4. Bajo los presupuestos indicados, se torna inocua la defensa desplegada por la parte recurrente para acreditar la existencia de excepción previa; en virtud a que si bien es cierto, que en la parte inicial se utilizó la denominación de EPS, no es admisible que única y exclusivamente por dicho factor, se acredite la existencia de la previa proclamada, con fundamento, en que no se notificó la admisión de la demanda a persona distinta de la accionada, pues es palmario que sí se trata de la misma persona jurídica, con el criterio que coinciden las características del certificado de existencia y representación con las enunciadas en la demanda, presta los servicios de medicina prepagada, tiene reportada la dirección correcta, e incluso en el certificado de existencia y representación aportado a las diligencias por la entidad, es notorio el cambio de nombre, concluyéndose que en datas anteriores tuvo en su denominación las siglas EPS.
Esbozado el anterior razonamiento, se concluye que aun habiéndose identificado a la entidad recurrente en la demanda y en el auto admisorio de las diligencias, precedido su nombre jurídico con la sigla EPS, no altera en nada las resultas de la litis, pues sí se trata de la misma persona jurídica, respecto de la cual se está encauzando responsabilidad por la parte demandante y dicha imprecisión formal no tiene relevancia para el debate jurídico bajo el criterio que, en últimas, siempre se enmarcó que el convenio que ataba a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17001-31-03-005-2011-00408-03 4 misma, era propio de medicina prepagada, y no de servicios galénicos derivados de contrato con empresa promotora de salud.
5. En concordancia con lo discernido, el proveído cuestionado debe ser confirmado. Por esta sede no habrá imposición de condena en costas por falta de causación.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, CONFIRMA el auto dictado el 30 de octubre de 2013, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad, declaró no probada excepción previa dentro de proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por los señores Luisa Fernanda Betancur Salazar y Jairo Armando Ramírez González actuando a nombre propio y en representación de las menores Salomé y Ana Sofía Ramírez Betancur, en contra de la IPS Hermanas de la Caridad Domínicas de la Presentación de la Santísima Virgen (Clínica la Presentación), Colmédica
Medicina Prepagada S.A. y el Dr. Juan Carlos Gallego Uribe. Sin costas en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17001-31-03-005-2011-00408-03