TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-005-2014-00337-01-(10-04-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-005-2014-00337-01-(10-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Manizales, Caldas, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Rad. 17001-31-03-005-2014-00337-01
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Escuchada la sustentación del recurso por la parte demandada en esta instancia, se resuelve el de apelación interpuesto por ese extremo de la Litis contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo instaurado por la Industria Licorera de Caldas contra Seguros del Estado S.A.; labor en la que de conformidad con el artículo 280 del C.G.P., se prescindirá de hacer referencia a la demanda, contestación, sentencia, reparos y lo acontecido en el trámite del proceso en ambas instancias.
II. ANTECEDENTES Síntesis del actuar procesal (para conocimiento de los integrantes de la Sala no para lectura en audiencia). 2.1 Demanda: Pretende la parte demandante, obtener el recaudo de las obligaciones dinerarias contenidas en el título complejo conformado con sendos documentos, entre ellos, la póliza de seguro de cumplimiento expedida por la compañía demandada identificada con el número 42-44-101022154 y su anexo modificatorio N°1, las resoluciones N° 588 del 27 de junio de 2012 y 780 del 27 de
agosto de 2012 proferidas por la Industria Licorera de Caldas en las cuales se declaró la obligación de pago a cargo de la accionada y se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la primera, respectivamente; sumas que ascienden a $1.590.824.674, a la par de los intereses moratorios y de plazo. Como hechos jurídicamente relevantes fundantes de las pretensiones se destacan los siguientes: -Que previo proceso de selección, a través de contrato de mandato sin representación N° 072-2009 suscrito el 19 de agosto de 2009 la entidad actora, encargó a Gestiones Agroindustriales S.A.- Agrogestiones S.A. la compra de 100.000 barriles nuevos de madera de roble para añejamiento de rones. -Que la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. informó públicamente respecto a dicho negocio jurídico a través del Boletín N° 597 adjuntando la ficha técnica contentiva delas respectivas condiciones para el comisionista interesado en proveer los referidos elementos, entre las que se encontraba la constitución de las garantías en el valor señalado por la Cámara de Riesgo Central de Contraparte y una adicional para asegurar las sumas entregadas como anticipo durante el término de duración del contrato y 15 días más. - Indica que la comisionista de la empresa Cubas y Barriles de Colombia S.A., esto es, Agrobolsa S.A. aportó los documentos necesarios para acreditar el lleno de requisitos con el fin de contratar y mediante oficio AGSOP-039-09 la ILC fue
informada de las operaciones forward N° 9792965 y 9792966 realizadas en la Bolsa Nacional Agropecuaria para la adquisición de 30.000 y 70.000 barriles de madera, respectivamente. - De igual forma que por parte de Agrobolsa S.A. fue remitida a Agrogestiones S.A. el original de la póliza constituida por Cubacol S.A. referente al cumplimiento de la operación N° 9792966 expedida por Seguros del Estado S.A. bajo el número 42-44101022154 y cuyo objeto fue: “garantizar el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de vender por parte del tomador garantizado el producto que se describe a continuación: 70.000 barriles de roble para el añejamiento de rones, en las calidades y cantidades descritas en la cláusula segunda del Contrato forward, suscrito en el escenario de la Bolsa Nacional Agropecuaria según ficha técnica de negociación código ST-CA-01-FT-06” por valor de $5.814.112.500 y modificada en cuanto al amparo mediante anexo N° 1 con el propósito de: “Garantizar el buen manejo y correcta inversión del anticipo en el contrato relacionado con el suministro de 70.000 barriles de roble para el añejamiento de rones (…)” - En el mes de julio de 2011 se requirió a la compañía aseguradora certificación respecto a la vigencia del seguro y los valores afianzados, con ocasión de la conciliación que se llevaría a cabo entre las empresas comisionistas ante la Cámara
Arbitral de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., que tuvo lugar el 1 de agosto de 2011 y produjo como resultado el acta de arreglo por medio de la cual se solucionaron los conflictos suscitados con ocasión a la operación N° 9792966; en dicho documento se alteraron algunas condiciones de la negociación inicial como la cantidad de barriles a suministrar; se estableció un cronograma de entrega entre el 18 de octubre y 31 de diciembre de 2011; se dio por terminada la referida operación, entre otros. -El día 5 de agosto de 2011 el representante legal de Cubacol S.A. (tomador del seguro) solicitó la modificación de la póliza para que ella cobijara lo acordado por las mandatarias, a lo cual la gerente de la sucursal Manizales de Seguros del Estado S.A. emitió oficio informando que conocían el acta suscrita el 1° del mes que se trata. -En el mes de octubre de 2011 la Industria Licorera de Caldas fue comunicada respecto a la inobservancia en la entrega de los barriles, situación que fue además comprobada por la Bolsa Mercantil de Colombia el 2 de noviembre, lo que llevó a la demandante a convocar a la aseguradora y a Cubacol S.A. a las audiencias respectivas dentro del trámite administrativo de incumplimiento y que terminaron con el proferimiento de la Resolución 588 del 27 de junio de 2012: “POR LA CUAL SE ACATA EL INCUMPLIMIENTO DE LA OPERACIÓN 9792966 DECRETADO PORLA BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA A LA FIRMA AGROBOLSA S.A.
COMISIONISTA VENDEDORA DE CUBAS Y BARRILES DE COLOMBIA S.A. Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DEL PRODUCTO EN LOS TÉRMINOS DEL ACTA DEL PRIMERO DE AGOSTO DE 2011 POR PARTE DE CUBAS Y BARRILES DE COLOMBIA S.A.” en la que se dispuso el pago de $3.649.049.978 correspondiente al valor del anticipo entregado a Cubacol S.A. con cargo a la póliza N° 42-44-101022154, por lo que mediante oficio se elevó la respectiva reclamación. -Dicho acto administrativo fue objeto de recurso de reposición por parte de Seguros del Estado S.A., siendo resuelto de forma negativa a través de la Resolución 780 del 27 de agosto de 2012 y adelantándose nuevamente la reclamación el 6 de septiembre de esa calenda, en virtud de la cual a la accionante le fue pagada la suma de $2.058.225.304 encontrándose así un saldo restante de $1.590.824.674 para indemnizar el siniestro en su totalidad y que es lo requerido mediante el trámite al tratarse de una obligación clara, expresa y exigible. (Fls. 5 a 25 C1) 2.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, Corporación que a través de auto calendado el 29 de julio de 2014 libró el mandamiento de pago en los términos requeridos (Fls. 239 a 240 ídem)
2.3. Replica: La entidad aseguradora ejecutada se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocando como medios exceptivos de mérito, los que denominó: “Inexistencia de título ejecutivo; Inexistencia de obligación a cargo de Seguros del Estado S.A.; Condición suspensiva: inexigibilidad de la prestación; Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; Inexistencia de obligación clara, expresa y exigible; Nulidad de los actos administrativos; Nulidad relativa del contrato de seguro; Inexistencia de riesgo asegurado por Seguros del Estado S.A.; Exclusión del riesgo asegurado; Inexistencia de perjuicio; Pago; Novación; Transacción; Prescripción; Cláusula compromisoria; Mala fe; Violación del debido proceso; Cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio que resulte debidamente probado” Como fundamento de la oposición, en términos generales expuso que los documentos allegados no podían conformar el título ejecutivo, menos daban cuenta de la prestación en los términos exigidos por la ley, pues el mismo contrato de mandato sin representación suscrito por la ILC y su comisionista prohíbe en su cláusula vigésima cuarta la ejecución de las garantías por el incumplimiento debiendo observarse el régimen aplicable a este tipo de transacciones en la Bolsa. De igual modo sostuvo que la obligación adquirida por la demandada contenida en la póliza con sus anexos era amparar los perjuicios provenientes de la no inversión, el uso indebido o apropiación indebida de los dineros entregados a Cubacol S.A. a
título de anticipo, por lo cual habiéndose modificado los términos contractuales mediante anexo N° 2 del 22 de septiembre de 2010 era dable afirmar que el contrato sólo cubría hasta el segundo anticipo sin abarcar el realizado a raíz de la acta de arreglo celebrado el 1 de agosto de 2011, casi 1 año después.Indicó que la demandante omitió informar al Despacho que ella misma había incurrido en diversos incumplimientos del contrato amparado, en el sentido que no realizó el pago de los anticipos en los tiempos inicialmente pactados, situación de la que se tuvo al margen a la aseguradora. Adujo que los anticipos convenidos en el acta de arreglo del 1 de agosto de 2011 no se encontraba amparados por la garantía, la cual sólo se extendía según el anexo N° 2 al desembolso realizado en el año 2010, siendo necesario para la modificación de la póliza la solicitud previa de la ILC a Cubacol S.A. según los cambios solicitados en la Cámara Arbitral, por lo que mal haría en considerarse que había operado la autorización o aprobación de las nuevas condiciones de riesgo estipuladas por dichos sujetos en la mencionada acta toda vez que la entidad no tuvo la oportunidad de realizar el respectivo análisis de aquel y en caso de aceptar, emitir el anexo correspondiente a las nuevas coberturas, conforme el punto 8 de las condiciones generales de la póliza, por lo que no existe obligación que avale el uso del proceso ejecutivo en su contra.
Manifestó que el anticipo de $2.325.645.000 realizado por la ILC en virtud del acuerdo de la aludida acta (no del contrato de forward avalado) sin haberse expedido el respectivo anexo modificatorio desconocía los mismos términos de ese documento, bajo el entendido que allí se dijo que sólo se haría una vez se tramitara la reforma de las condiciones de la póliza. Adicionó que la declaratoria de incumplimiento por parte de la Bolsa Mercantil, con la subsiguiente emisión de las Resoluciones N° 588 y 780 del 2012 se encuentran viciadas por la inobservancia al debido proceso de la aseguradora y las últimas con nulidad, errores matemáticos y jurídicos. Indicó que el pago realizado por parte de la demandada a la ILC correspondía al total de la indemnización por el amparo de buen manejo del anticipo entregado a Cubacol S.A. y no amortizado antes del 1 de agosto de 2011, sin que pueda aceptarse que se trató de un descargo parcial de la obligación. 2.4. Mediante auto del 17 de octubre de 2014 el Cuerpo Colegiado declaró la falta de competencia funcional para continuar conociendo del proceso (Fls. 9 y 10 C. Sala) por lo que ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad, decisión que fue avalada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 20 de mayo de 2015 (Fls. 8 a 16 Cdno. 6) en el escenario del conflicto negativo propuesto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito; dicho órgano
judicial avocó el asunto en proveído del 2 de octubre de 2015 (Fol. 6 Cdno. 1C) y el día 23 del citado mes y año dispuso mantener la validez de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Caldas (Fol. 10 ídem). 2.5. La sentencia: En decisión del 8 de noviembre de 2018, el judicial cognoscente dispuso continuar con la ejecución contra la entidad aseguradora en los mismos términos en que se libró el mandamiento de pago, considerando que al tratarse de la ejecución de una póliza de seguros lo procedente era dar aplicación al artículo 1053 N° 3 del Código de Comercio bajo el entendido que al no haberse presentadoobjeción a la reclamación elevada por la Industria Licorera de Caldas, dicho documento contaba con mérito para hacerlo valer por medio de la vía compulsiva de pago. Para el Juzgado, los documentos con que se conformó el título ejecutivo complejo daban cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la encartada, no sólo por no haberse expuesto reparo contra la solicitud de pago de la póliza, sino además atendiendo a que la deudora se allanó al descargo de esa prestación cuando entregó a su acreedor el cheque por valor de $2.058.225.304 sin haber explicación del porqué tan sólo canceló de forma parcial, encontrándose así insoluto el saldo que por medio de la demanda requirió la Industria Licorera de Caldas y cuyo pago se dispuso a través de los actos administrativos allegados.
Adujo que el presunto incumplimiento por parte de la ILC en la entrega de los anticipos, así como los aspectos que se discutieron del contrato de mandato sin representación hacían parte de un escenario adjetivo muy diferente, puesto que en el presente lo que se estaba debatiendo era la inobservancia de la Aseguradora en el pago de la indemnización que debía a la demandante por el indebido manejo de los adelantos entregados a Cubacol S.A. a título de anticipos; sostuvo que tampoco hacían parte de la discusión los presuntos vicios de nulidad de los actos administrativos expedidos por la Industria Licorera de Caldas, la cual se encontraba en pleno derecho a demandar ejecutivamente toda vez que el cheque girado por la aseguradora no había cubierto el total de las sumas compensatorias, razón que impedía predicar el pago total, legitimando así la reclamación por vía judicial. 2.6. Reparos Inconforme con la decisión de primera instancia, la compañía aseguradora la recurrió exponiendo para ese fin los argumentos que se siguen: (i) Manifestó que los perjuicios cuya indemnización persigue la demandante derivaron del acta de arreglo suscrita el 1 de agosto de 2011, la cual no se encontraba cubierta por la póliza N° 42-44-101022154 habida cuenta que en los pactos allí establecidos no participó Seguros del Estado y dieron paso a una transacción de tipo novatorio entre la demandante y Cubacol S.A. ya que “las obligaciones surgidas en virtud del Forward 9792966 con ficha técnica de negociación código ST-CA 01FT-06 se extinguieron y fueron sustituidas por las obligaciones plasmadas en dicha Acta de Arreglo”. Adicionó que la única manera de haber incluido tales acuerdos dentro del amparo
negociación código ST-CA 01FT-06 se extinguieron y fueron sustituidas por las obligaciones plasmadas en dicha Acta de Arreglo”. Adicionó que la única manera de haber incluido tales acuerdos dentro del amparo otorgado por la póliza sería a través de la expedición de un anexo modificatorio de la misma conforme las condiciones generales, sin que pueda calificarse como tal el oficio emitido por la Aseguradora el 8 de agosto de 2011, a más que dentro de las pruebas allegadas está la confesión del Gerente de la ILC en el sentido que ese anexo no existió y de tal forma tampoco existe la obligación indemnizatoria a cargo de la convocada. (ii) Con relación a la supuesta falta de objeción frente la reclamación elevada por la Industria Licorera de Caldas a Seguros del Estado S.A. para el pago de la indemnización, adujo que esa oposición se hizo por medio del recurso de reposición incoado contra de la Resolución N° 588 del 27 de junio de 2012, razón que nopermitía la configuración del supuesto contenido en el N° 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, e incluso frente al requerimiento adicional de pago realizado el 6 de septiembre de 2012 Seguros del Estado S.A. contestó oponiéndose seria y fundadamente por lo que considera que la afirmación hecha en la providencia refutada no se acompasa a la realidad. (iii) Acusó la decisión de errónea por el sentido que le imprimió al cheque girado por
la aseguradora a la demandante, dado que contrario a lo sostenido por el Judicial no era un pago parcial sino total de la indemnización a la que estaba obligada, pues la comunicación remitida el 1 de octubre de 2012 era clara al explicar el carácter de tales dineros que no correspondían en modo alguno a los convenidos por el tomador y el asegurado en el acta de arreglo del 1 de agosto de 2011. Sostuvo que las razones de tal descargo se encontraban ilustradas, motivo por el cual disiente con que en la sentencia se sostuviera lo contario. (iv) En lo atinente a la Resolución N° 588 de 2012 arrimada como parte del título complejo manifestó su falta de claridad para darle dicho carácter, puesto que allí se dice que como consecuencia del incumplimiento de la operación N° 9792966 se trasgredió lo acordado el 1° de agosto de 2011 respecto a la entrega de los productos, siendo que ambas cosas son totalmente distintas por ser la última un acuerdo novatorio de la primera; de igual forma que el desembolso de la suma de $2.325.645.000 por concepto de anticipo tuvo como origen lo pactado en esa acta sin considerar que la póliza expedida por la aseguradora lo que amparaba era el contrato forward, no convenciones contenidas en documentos distintos a aquél. Sobre este punto adujo que las sumas que se establecieron como cuantía del siniestro comprenden las entregadas a Cubacol S.A. tanto antes, como después de la multialudida acta de acuerdo (no avalada por el seguro) y la obligación allí declarada resulta ambigua, equívoca y confusa. Sostuvo que la Resolución N° 780 del 27 de agosto de 2012 en la que se resolvió la
la multialudida acta de acuerdo (no avalada por el seguro) y la obligación allí declarada resulta ambigua, equívoca y confusa. Sostuvo que la Resolución N° 780 del 27 de agosto de 2012 en la que se resolvió la reposición interpuesta contra la N° 588 del 27 de junio de 2012 y que de igual forma fue adjuntada como parte del supuesto título ejecutivo, ofrecía aún más confusión dado que equipara la falta de entrega de las mercancías al indebido manejo de los anticipos, sin tener en cuenta las circunstancias de fuerza mayor que impidieron el cumplimiento, ni la trasgresión de la ILC en el suministro oportuno de los referidos dineros, amén de no existir pruebas de los hechos configurativos de la mala administración del anticipo que permitan afirmar la configuración del siniestro. (v) Indicó que dentro de las exclusiones de la póliza se encuentra aquella que atañe a los riesgos derivados del clima, los cuales en efecto se materializaron truncando la entrega de las mercaderías por Cubacol S.A.; de ello da cuenta el acta de arreglo del 1° de agosto de 2011 junto con otros documentos obrantes en el cartulario de lo que se sigue que si incluso se aceptara que la tomadora no había dado un correcto manejo al anticipo, la obligación de indemnizar a cargo de Seguros del Estado S.A. no surge debido a la referida exclusión estipulada dentro de las condiciones generales.
III. CONSIDERACIONES3.1. Problema Jurídico Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos y que no se observa
causal de nulidad con aptitud para invalidar lo actuado, compete a la Sala establecer si, según lo dispuesto por el Juzgado Cognoscente había lugar a continuar adelante la ejecución en contra de la compañía aseguradora demandada o si como ésta lo sostuvo, de los documentos allegados para conformar el título ejecutivo no se desprende una obligación clara, expresa y exigible a su cargo. 3.2. Tesis de la Sala Anuncia la Sala que la sentencia censurada habrá de ser revocada atendiendo al contenido de los elementos de convicción obrantes, de cuyo análisis conjunto se evidencia ambigüedad y subsiguiente ausencia de claridad respecto a la prestación crediticia que por esta vía se reclama; situación que de suyo frustra la prosperidad de la acción compulsiva de pago, escenario que exige de la obligación deprecada, emerger con las características aludidas en el artículo 422 del Código General del Proceso. 3.3. Supuestos jurídicos 3.3.1. Por sabido se tiene que a través de los procesos de ejecución se busca la satisfacción de una acreencia a que tiene derecho el demandante, cuya certeza es dable extraerla del documento o documentos que se presentan como base del recaudo, pues si bien la obligación puede constar en un solo cartulario como título ejecutivo singular, es así mismo posible que sus elementos obren en varios legajos que vistos en conjunto permiten predicar sin hesitación la unidad jurídica que revela la existencia de la mentada obligación, lo que sucede respecto a la conformación de los títulos ejecutivos complejos.
Se trata pues de un derecho cierto que ostenta un sujeto frente a otro, cuya materialización se depreca por intermedio del proceso, razón por la cual, por regla general, no hay lugar a realizar indagaciones en torno a la relación subyacente que dio nacimiento al derecho mientras sea posible constatar que los cartularios que se aducen como título ejecutivo son claros, expresos y exigibles, condiciones que una vez reunidas facultan al Juez de la causa a emitir la orden compulsiva de cumplimiento. En efecto, el artículo 422 del Código General del Proceso preceptúa que puede demandarse la satisfacción de obligaciones en que concurran tales características y que consten en cartapacios provenientes del deudor o su causante constituyendo plena prueba en su contra, conforme lo cual es dable afirmar que independiente de su origen, público o privado, para que el documento cuente con la calidad de título ejecutivo, la prestación allí contenida debe atender a los mencionados atributos. Que la obligación sea expresa, significa que se encuentre debidamente determinada y especificada; la claridad alude a que sus elementos aparezcan inequívocamenteseñalados tanto en su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor); mientras que la exigibilidad implica que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que habiendo estado sujeta a plazo o condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplido ésta. De manera pues que para que el demandado pueda exonerarse, le compete dirigir su defensa a cuestionar de fondo el título por adolecer de alguno de los aspectos reseñados, ya que sus aspectos formales se enervan mediante el recurso de reposición contra el respectivo auto. Ahora, tratándose de la ejecución en sede de la jurisdicción administrativa, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
mediante el recurso de reposición contra el respectivo auto. Ahora, tratándose de la ejecución en sede de la jurisdicción administrativa, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que son títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas en las que se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos en que dichos organismos queden obligadas al descargo de estas obligaciones; las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria ; y, para lo que interesa a este trámite: “(…) prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones” Así mismo, frente a la ejecución en materia de contratos el artículo 299 del compendio tratado realiza una remisión expresa a las normas del Estatuto Procesal Civil así: “(…) en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. (…)”
3.3.2. Retomando lo relacionado con las mencionadas características del título
ejecutivo, se advierte que corresponde al judicial de primer grado realizar el respectivo estudio a efectos de adoptar la decisión que de conformidad con la ley sustancial corresponda con base principalmente en lo que se desprende de los elementos compulsivos puesto a su consideración y atendiendo a ello, más que a los mismos pedimentos incluidos en el libelo. Lo anterior encuentra fundamento en el contenido del artículo 430 del Código General del Proceso, acorde con el cual: “(…) el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal (…)”. El desconocimiento de este deber y a su vez facultad que el ordenamiento jurídico otorga al operador judicial, conforme con la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puede afectar las prerrogativas esenciales de las partes, puntualmente la relacionada con las garantías propias del debido proceso. En ejercicio del mencionado canon en aras de proteger los citados derechos, ha sido indicado por la Corporación que en el control de legalidad al momento de dictar la sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución debe el juzgador volversobre los requisitos del título base de recaudo a la par de los parámetros bajo los cuales se libró la orden de apremio, sin que ello en forma alguna desconozca el ya citado artículo 430 en lo tocante con la imposibilidad de declarar los defectos formales en las oportunidades procesales que se vienen tratando, pues el mentado precepto debe interpretarse de manera armónica con el principio de igualdad de las
partes y el papel que le asiste al Juez como director del proceso, así indicó en Sentencia STC 18432-2016 del 15 de diciembre del 2016, donde dijo: “(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”. (…) “ De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)1 ”.(Negrillas del Despacho) Resaltamos este aparte. 3.3.3. Finalmente, conviene recordar que en la hipótesis que dentro del juicio de
jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)1 ”.(Negrillas del Despacho) Resaltamos este aparte. 3.3.3. Finalmente, conviene recordar que en la hipótesis que dentro del juicio de pago coactivo se proponen excepciones meritorias procedentes, el rol del Juez se asemeja al que debe asumir en sede del proceso declarativo, sin que ello por supuesto implique la conversión del trámite ejecutivo a uno de conocimiento con la connotación referida, es decir, un declarativo. Sobre este aspecto la doctrina ha conceptuado: "(…) Cuando en un proceso ejecutivo se formulan excepciones de mérito, el papel del juez se torna semejante al que despliega en un proceso declarativo. En efecto, en este, el juez decreta y practica pruebas, luego hay una fase de alegatos, para concluir con una sentencia en la que declara o no el derecho pretendido por el demandante o las excepciones de mérito. Eso mismo ocurre en un proceso ejecutivo en el que el juez ha de resolver excepciones de mérito, pues decreta y practica pruebas, corre traslado para alegar de conclusión y en la sentencia declara probadas o no las excepciones de mérito. Lo anterior no significa que el proceso deje de ser ejecutivo para convertirse en declarativo, simplemente que para la resolución de las excepciones, la ejecucióntoma el cauce del debate en el que es preciso adoptar una declaración. (…)”. Esta cita corresponde al tratadista. Ramiro Bejarano Guzmán. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Sexta Edición. Editorial Temis. 2016. Pág. 485 a 486)
3.4. Caso concreto 3.4.1. Cuestión previa Al cimentarse los reproches contra la sentencia de primer nivel en puntos que
arbitrales y ejecutivos. Sexta Edición. Editorial Temis. 2016. Pág. 485 a 486)
3.4. Caso concreto 3.4.1. Cuestión previa Al cimentarse los reproches contra la sentencia de primer nivel en puntos que inciden directamente con los atributos de expresividad y claridad de la obligación deprecada, resulta ineludible emprender el análisis de algunos aspectos atinentes a las condiciones generales de la póliza N° 42-44-101022154, puntualmente lo tocante a si los términos consignados por el acta del 1 de agosto de 2011, a la luz del contrato de seguro, tenían la potencialidad de vincular a la compañía demandada que no participó de ellos, tema que si bien en principio podría considerarse propio de un proceso de conocimiento, se abre paso en este escenario compulsivo de cara a los argumentos en que se finca la oposición de la encartada, plasmada al proponer las excepciones y al sustentar el recurso. Cabe resaltar además que pese a que en la actualidad cursa ante la jurisdicción contencioso administrativa trámite de contro
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