TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-005-2015-00193-02-(28-11-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-005-2015-00193-02-(28-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Radicado: 17001-31-03-005-2015-00193-02
Manizales, Caldas, 28 de noviembre de 2018.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Escuchada la sustentación del recurso por el codemandado Víctor Manuel Bermúdez Ruiz en esta instancia, se resuelve el de apelación interpuesto por ese extremo de la Litis contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia iniciado por la señora Mery Agudelo Hernández
(sucesora procesal del señor Diego Atehortúa Gil) donde figuran además como litisconsortes cuasinecesarios por activa la señora María Marina Atehortúa Gil, Leticia Atehortúa de Bermúdez, Adriana, Patricia y Diego Atehortúa Zapata contra los herederos determinados e indeterminados de la causante Gloria o María Gloria Vallejo Castro o Gloria Vallejo de Atehortúa o Gloria Atehortúa y demás personas indeterminadas, labor en la que de conformidad con el artículo 280 del C.G.P., se prescindirá de hacer referencia a la demanda, contestación, sentencia, reparos y lo acontecido en el trámite del proceso en ambas instancias, habida cuenta que ya debe ser conocido por los aquí presentes.
II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora que a través del trámite del proceso verbal se declare que
le pertenece el 50% del inmueble ubicado en la carrera 21 N° 31-59 de esta ciudad reseñado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 100-86428, el cual eventualmente le correspondería a la señora Gloria Vallejo Castro dentro de la liquidación del haber conyugal formado en virtud de matrimonio que contrajo con la citada señora. Como hechos jurídicamente relevantes para sustentar sus pretensiones, indica que en el año 1964 desposó a la señora Gloria Vallejo; que el 23 de agosto de 1972 adquirió un lote de terreno cuyos linderos se encuentran consignados en el libelo genitor, sobre el cual fue levantada una edificación que se dividió en 4 apartamentos y 2 locales comerciales. Sostiene que la cónyuge falleció en Estado Unidos el 12 de febrero de 1998, momento para el cual ya se habían separado de hecho aunque la sociedad patrimonial consecuente al matrimonio continuaba vigente; aduce que pese a haber fijado su residencia en Norteamérica , el señor Atehortua Gil en su calidad de propietario continuó ejerciendo actos de señorío sobre el bien previamente aludido,2 tales como construcciones, mejoras, reparaciones, pago de servicios, entre otros, por medio de terceros designados como administradores. Adiciona que a la señora Gloria Vallejo Castro en razón del matrimonio le
correspondía por gananciales el 50% del haber conyugal conformado de manera exclusiva por el inmueble objeto del proceso ya que fue obtenido tras la celebración del vínculo sacramental, sin perjuicio de lo cual sus herederos en el lapso de 16 años no realizaron ningún acto tendiente a reclamar los derechos que pudiesen tener dentro de la sucesión de la citada señora, ni ejercitaron ninguna acción sobre el citado bien , facultando de dicho modo al demandante a solicitar la prescripción adquisitiva del mencionado 50% que pudiera concernirle dentro de la liquidación de sociedad conyugal toda vez que había ejercido la posesión sobre la totalidad del predio desde su adquisición en el año 1972 y hasta el 12 de abril del 2012. Indica que en la última data mencionada el señor Diego Atehortua Gil sufrió accidente cerebrovascular cuyas secuelas lo condujeron a ser declarado interdicto siendo nombrada como su curadora general su esposa, la señora Mery Agudelo Hernández, quien en nombre y representación del inhabilitado continúo ejerciendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida los actos posesorios respecto al bien. Finalmente, informa sobre la venta de los derechos herenciales realizada por la señora Marcela Vallejo Orozco (sobrina de Gloria Vallejo Castro) al entonces menor Víctor Manuel Bermúdez Ruiz, habiéndose iniciado a raíz de ello el respectivo proceso de sucesión que cursa bajo el radicado 2014-00322 en el Juzgado Primero de Familia. 2.2. Replica:
2.3.1. El primero en emitir pronunciamiento fue el curador ad-litem de la señora Marcela Vallejo como heredera determinada de la señora Gloria Vallejo Castro, los herederos indeterminados de aquella y demás personas indeterminadas con algún interés sobre el bien. Mediante escrito contenido a folios 341 y 342 del cuaderno principal indicó atenerse a lo que resultara acreditado dentro del debate probatorio y se abstuvo de proponer excepciones de fondo. 2.3.2. Mediante proveído del 3 de octubre de 2016 (Fls. 364 y 365) se dispuso la integración del contradictorio con el entonces menor de edad Víctor Manuel Bermúdez Ruiz quien a través de apoderada judicial contestó la demanda enervando como medios exceptivos de mérito los siguientes: “CARENCIA TOTAL DE
DERECHO A USUCAPIR POR PARTE DEL DEMANDANTE”; “IMPOSIBILIDAD DE
PRESCRIBIR POR PARTE DE COMUNERO QUE ADMINISTRA EL BIEN POR
ACUERDO CON LOS DEMÁS COMUNEROS”; “ACTOS DE MERA FACULTAD DEL SUPUESTO PRESCRIBIENTE”; “CARENCIA ABSOLUTA DE MEJORAS Y PAGO DE IMPUESTOS COMO INDICIO GRAVE DE LA FALTA DE POSESIÓN”; “RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE”; los cuales hizo consistir de forma principal en el presunto reconocimiento de derechos a favor de los herederos de la señora Gloria Vallejo y la opción por gananciales que hizo dentro de la sucesión de la mencionada causante.3 Sin embargo, el escrito de contestación se agregó al expediente sin imprimir trámite alguno debido a su extemporaneidad. 2.3. Sentencia : El a-quo acogió las pretensiones declarando la pertenencia del
la mencionada causante.3 Sin embargo, el escrito de contestación se agregó al expediente sin imprimir trámite alguno debido a su extemporaneidad. 2.3. Sentencia : El a-quo acogió las pretensiones declarando la pertenencia del inmueble a favor del señor Diego Atehortua Gil, al considerar reunidos todos los elementos axiológicos propios de la prescripción adquisitiva de dominio puesto que fueron ejercidos por aquel todos los actos posesorios sobre el 100% del inmueble objeto de la pretensión, a más que quien la invocó tenía la calidad de propietario inscrito a partir del 23 de agosto de 1972, adelantando las mencionadas acciones desde entonces y hasta la fecha de su muerte (2015) directamente y a través de terceros, sin reconocimiento de dominio ajeno o derechos de otras personas sobre aquel. Adicionó que pese a haber sido alegados, no fueron acreditados por el representante legal del entonces menor de edad Víctor Manuel Bermúdez, el ejercicio de actos inherentes a la posesión desde los años 2008 y 2009, dado que con los elementos de convicción recaudados era posible sostener que fungía en calidad de mero tenedor. 2.4. La apelación: Inconforme con la determinación de primer nivel, la apoderada judicial de Víctor Manuel Bermúdez la recurrió, exponiendo para tal fin el argumento principal de que en razón de situaciones tales como: su participación como interesado en la sucesión de la señora Gloria Vallejo, la falta de oposición
dentro del citado proceso liquidatorio y la opción que realizó por gananciales, el señor Diego Atehortua Gil, a través de su curadora, había reconocido los derechos de terceras personas , específicamente de los herederos de la causante, sobre el bien inmueble perseguido, renunciando tácitamente de dicha forma a la prescripción adquisitiva conforme los postulados del artículo 2514 del Código Civil.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad con aptitud para invalidar lo actuado, ni del proceder de las partes se deducen indicios en su contra que obliguen a remitir a ellos en esta etapa procesal conforme al artículo 280 del C.G.P, compete a la Sala, con el límite impuesto en el artículo 328 del referido Estatuto, establecer si como lo pregona el apelante las actitudes asumidas por el pretenso usucapiente, por medio de su curadora general, dentro del trámite sucesorio de su ex cónyuge se erigen en reconocedoras de dominio ajeno sobre el bien pretendido impidiendo ello la prosperidad de la prescripción adquisitiva, o si como lo concluyó el a-quo la posesión exclusiva ejercida por el demandante por el término legal le permitía obtener el predio por dicha vía en el porcentaje requerido. 3.2. Tesis de la Sala Delanteramente anuncia esta Colegiatura que la sentencia confutada será objeto de revocatoria en el entendido que con los actos evidenciados al interior del trámite4
liquidatorio de la herencia correspondiente a la señora Gloria Vallejo es dable sostener la renuncia tácita a la prescripción en los términos del artículo 2514 del Código Civil como lo propone la recurrente, impidiendo ello la declaratoria de la pertenencia a favor de la sucesora procesal del señor Diego Atehortua Gil. 3.3. Supuestos jurídicos 3.3.1 De conformidad con los artículos 2512, 2518 y 2519 del C.C., la prescripción adquisitiva de dominio, es un modo de adquirir la propiedad de bienes ajenos que están en el comercio, por haberse poseído de conformidad con los requisitos legales, que varía si la invocada es la ordinaria o la extraordinaria (arts. 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 C.C.). En ambos casos su estructuración requiere de actos materiales sobre las cosas a usucapir, con los que se demuestre señorío e intención del invocante de ser dueño y que aquellos se efectúen durante el lapso que la ley establezca para cada caso. 3.3.2 En cuanto a la posesión, definida en el artículo 762 del C.C., cabe decir que se constituye en un elemento inexorable para la declaración de pertenencia, pues precisa que la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de una cosa, y el designio o intención de ser o hacerse dueño de la misma, situación fáctica que debe trascender ante terceros a través de actos significativos
de propiedad, en virtud de los cuales pueda colegirse que quien los ejercita se considera dueño y es reputado como tal. Este último aspecto encuentra relevancia en el hecho que la mera tenencia sobre la cosa carece de todo valor para prescribir, lo que no obsta para que el tenedor intervierta el título y se convierta en poseedor, siempre que en él surja el ánimo de señor y dueño, deducido éste de actos de propietario sin reconocimiento de dominio ajeno sobre la cosa; mutación que en palabras de la Corte Suprema de Justicia “…debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio , con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario” . A ello alude la CSJ SC en sentencia del 8 ago de 2013, rad. 2004-00255-01, ratificada en la sentencia SC. 10189 de 2016). 3.3.3. Así, se tiene que el pretensor que aduzca ostentar la calidad de poseedor deberá acreditar la concurrencia de los elementos que la configuran, siendo ellos: (i) el “animus” también denominado elemento subjetivo, relacionado con la convicción firme de ser el dueño; implica voluntad de poseer o ejercer la dominación sobre la cosa con la intención de ser su titular, ejercitando actos inherentes a la propiedad y no un derecho ajeno, esto es, no reconociendo, con su
comportamiento, la propiedad del mismo como de otra persona y, (ii) el “corpus” o elemento objetivo expresado en la realización de actos materiales sobre el bien del cual pretende ser dueño. Para el asunto especifico objeto de esta providencia, vale la pena indicar que el reconocimiento de derecho ajeno por el poseedor, derruye el animus domini ,5 menoscaba la voluntad indiscutible de querer ser dueño de manera inequívoca. En consecuencia, el usucapiente que con sus actos admite la titularidad de otra persona respecto al bien pretendido, pierde en ese momento tal calidad de poseedor sin perjuicio de que la vuelva a adquirir, pero tal reconocimiento impide tener en cuenta para efectos de contabilizar el lapso prescriptivo, el transcurrido antes. En consonancia con lo anterior, concibe el artículo 2514 del Código Civil la figura de renuncia a la prescripción tanto adquisitiva como extintiva, la cual puede operar de manera expresa al plasmarse de forma clara la voluntad en tal sentido por el beneficiario de la misma, o de forma tácita al evidenciarse inequívocamente aquella volición con sus actos, entre ellos y en el caso que ocupa la atención de la Sala el reconocimiento del derecho del propietario sobre la cosa respecto de la cual se alega la posesión. El efecto de la abdicación referida, en los supuestos específicos de la adquisición de un bien por esta vía, tiene como requisito que el plazo legal prescriptivo se hubiese consumado y, como consecuencia, que el cómputo de los términos de
prescripción se reinicie a partir del momento en que se configuró dicha renuncia. 3.4. Caso concreto El único cargo elevado en contra de la decisión de primer grado fue edificado en torno al presunto yerro en que incurrió el judicial de conocimiento al no tener en cuenta que dentro del proceso de sucesión de la señora Gloria Vallejo el pretensor se hizo parte como interesado e indicó optar por gananciales, erigiéndose aquello en una renuncia tácita a la prescripción que lo favorecía, en los precisos términos del artículo 2514 del Código Civil, habida cuenta que se trataba de actos con los cuales reconoció derechos ajenos sobre el inmueble objeto del trámite declarativo. Sobre dicho tema señaló el a-quo con base en el material probatorio allegado, que el señor Diego Atehortúa Gil, quien además figuraba como único propietario del inmueble en el respectivo certificado de tradición, ejerció actos posesorios sobre la totalidad del predio, incluyendo el 50% “que a título de gananciales le podía pertenecer a los herederos de su difunta esposa”, desde su adquisición en el año 1972 hasta su deceso en el 2015 sin admitir dominio de terceros respecto al mismo. Puestas así las cosas, de cara al razonamiento sobre el cual gravita la divergencia expuesta por la censura, como forzoso punto de partida debe hacerse remisión a las herramientas suasorias jurídicamente relevantes que obran en el plenario para afirmar que: Los señores Diego Atehortúa Gil y María Gloria Vallejo Castro contrajeron nupcias
en el año 1964 (Fol. 28 C1); en 1972 durante la vigencia del vínculo matrimonial y consecuente sociedad conyugal, el señor Atehortúa Gil adquirió por medio de compraventa el inmueble reseñado con folio de matrícula inmobiliaria N° 100-86428 ubicado en esta ciudad (Fls. 30 a 33 ídem); la cónyuge falleció en 1998 en el6 estado de New Jersey, Estados Unidos (Fol. 26 ídem); la sucesión de la mortuoria fue iniciada en el año 2014 por el joven Víctor Manuel Bermúdez Ruiz, siendo reconocido en calidad de interesado como adquirente de derechos herenciales (Fol. 185); al trámite fue llamado el cónyuge supérstite, quien por medio de su curadora judicial definitiva manifestó hacerse parte en dicha calidad, optando por los gananciales, adicionando que su pretensión era proceder a la liquidación de la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio (Fls. 192 a 196). El proceso de declaración de pertenencia fue iniciado por la curadora en representación del señor Diego a mediados del año 2015, aduciendo su condición de poseedor sobre la totalidad del bien. Con las probanzas que de oficio fueron decretadas en esta instancia conforme auto del 14 de noviembre pasado, quedó acreditado que el día 4 de agosto de 2016 se celebró la audiencia de inventarios y avalúos dentro del trámite liquidatorio de la causante la cual se suspendió a raíz de la comunicación sobre la muerte del señor Diego y se reinició el 26 de julio de 2017 haciéndose presentes quienes aquí fungen como demandante y codemandado, a través de sus apoderados judiciales. En dicha oportunidad procesal los referidos voceros presentaron sus respectivos
Diego y se reinició el 26 de julio de 2017 haciéndose presentes quienes aquí fungen como demandante y codemandado, a través de sus apoderados judiciales. En dicha oportunidad procesal los referidos voceros presentaron sus respectivos escritos contentivos del inventario y valuación de la masa sucesoral, relacionando ambos como activo el inmueble pretendido en este trámite al cual de consuno se le asignó un valor de $400.000.000, siendo aprobado en dichos términos los inventarios, derivando de ello el decreto de la partición, la cual iba a llevarse a cabo por medio de un auxiliar designado de común acuerdo por los mandatarios judiciales, según se ve del escrito a folio _ del cuaderno de la Sala. Fue informado por el Despacho donde se tramita la sucesión, que ésta se encuentra actualmente suspendida por auto del 7 de marzo del 2018, en esperas a las resultas de este proceso. Pues bien, aplicadas las nociones sustanciales traídas en el acápite normativo al sub lite encuentra la Sala que el reparo elevado por la apelante tiene plena cabida toda vez que coincide con la realidad evidenciada a través de los medios suasorios antes reseñados, puesto que las actuaciones surtidas dentro del sucesorio tales como la opción a gananciales, la falta de oposición a la conformación de la universalidad de bienes de la señora Gloria Vallejo con el inmueble aquí perseguido, de lo cual es muestra que la misma vocera judicial de la aquí sucesora procesal de la activa confeccionó el inventario incluyendo dicho predio, consintiendo también la partición decretada en la diligencia del 26 de julio de 2017 e incluso acordando con el restante interesado la designación de un partidor para tales fines, implican la existencia de reconocimiento de derechos de terceros
consintiendo también la partición decretada en la diligencia del 26 de julio de 2017 e incluso acordando con el restante interesado la designación de un partidor para tales fines, implican la existencia de reconocimiento de derechos de terceros sobre el 50% del bien, siendo dichos terceros no otros que los interesados en la sucesión, de lo que se sigue a voces de la normativa contenida en el artículo 2514 del Código Civil la renuncia tácita de la prescripción habida cuenta que quien podía alegarla manifestó a través de los aludidos hechos suyos “(…) reconocer el derecho del dueño (…)”. Apoyando el aserto consignado en las líneas precedentes, no puede echar de menos la Colegiatura el hecho que la declaración de pertenencia se intentó de7 forma posterior a la apertura de la sucesión (pues la primera se hizo en junio de 2015 y la restante había iniciado en julio del 2014), pese a haber sido alegado que el señor Atehortúa Gil entró en posesión sobre todo el inmueble a partir de la compra acaecida en el año 1972, resultando de ello que no obstante encontrarse consumado hace bastante el término para adquirirlo por prescripción, su ostensible inactividad se mantuvo incluso por casi un año después de iniciado el juicio mortuorio, en el que no reveló en modo alguno su intención de oponerse y por el contrario, aceptó dicho bien como objeto de partición. En este punto se itera que el ánimo de señor y dueño implica que en el poseedor exista la voluntad y convicción
firme e incuestionable de reputarse dueño, lo que supone per-se el no reconocimiento o rechazo total de derechos en otro en todos los escenarios. Como quedó visto en el aparte respectivo, la dimisión a la prescripción se configura si su beneficiario de cualquier forma (expresa o tácita) admite el dominio de otro sobre el bien pretendido una vez adquirido el derecho a invocarla o habiendo ello acaecido guarda silencio, siendo que ambos supuestos a juicio de la Magistratura se presentaron en el caso concreto, por lo cual según se ha explicado, la demanda incoada ante el Juez cognoscente no podía prosperar. Conforme lo expuesto, se advierte que la decisión censurada no se acompasa con lo que respecto al punto ofrecía el material probatorio recaudado, tal como los cartularios obrantes a folios 182 y siguientes del cuaderno principal y que fue ratificado con las probanzas decretadas oficiosamente en esta sede, motivo por el cual los argumentos al propósito expuestos por la vocera judicial de la recurrente tienen vocación de prosperar en tanto ofrecen una tesis admisible a la luz de la normativa sustancial, de cara a lo efectivamente acreditado en el decurso adjetivo dando lugar a la negativa de las pretensiones invocadas en el primer nivel. Finalmente, teniendo en cuenta que en la actualidad la sucesión de la causante Gloria o María Gloria Vallejo Castro o Gloria Vallejo de Atehortúa o Gloria Atehortúa que se lleva en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad bajo el radicado N° 2014-00322 se encuentra suspendida, se dispondrá oficiar al citado Despacho informando lo aquí decidido con el fin que realicen las actuaciones pertinentes en cuanto al referido trámite liquidatorio. 3.6. Conclusión De conformidad con el análisis realizado en torno a las pruebas legalmente
Despacho informando lo aquí decidido con el fin que realicen las actuaciones pertinentes en cuanto al referido trámite liquidatorio. 3.6. Conclusión De conformidad con el análisis realizado en torno a las pruebas legalmente recaudadas tanto en primera, como en segunda instancia, se advierte que le asiste razón a la apelante en los argumentos con los cuales sustentó el reclamo, motivo por el cual la sentencia confutada habrá de ser revocada, para en su lugar negar las pretensiones planteadas por la parte demandante. 3.7. Costas Atendiendo a la prosperidad del recurso, se condenará en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante, a favor del codemandado Víctor Manuel8 Bermúdez Ruiz (cesionario de los derechos herenciales de Marcela Vallejo), conforme lo previsto en el artículo 365 N° 4 del C. G. P.
IV. DECISIÓN El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión CivilFamilia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de pertenencia instaurado por la señora Mery Agudelo Hernández (sucesora procesal del señor Diego Atehortua Gil) donde figuran además como litisconsortes cuasinecesarios por activa la señora María Marina Atehortua Gil, Leticia Atehortua de Bermúdez, Adriana, Patricia y Diego Atehortua Zapata, contra los herederos
determinados e indeterminados de la causante Gloria o María Gloria Vallejo Castro o Gloria Vallejo de Atehortua o Gloria Atehortua y demás personas indeterminadas y en su lugar se NIEGAN las pretensiones de la parte actora conforme lo expuesto. SE CONDENA en costas en ambas instancia a la parte demandante y a favor del joven Víctor Manuel Bermúdez Ruiz (cesionario de los derechos herenciales de Marcela Vallejo), las cuales serán tasadas y liquidadas por el juzgado cognoscente en la forma que determina el artículo 366 del C.G.P. COMUNÍQUESE respecto a lo aquí dispuesto al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad a efectos que adelanten las actuaciones pertinentes dentro del proceso de sucesión causante Gloria o María Gloria Vallejo Castro o Gloria Vallejo de Atehortúa o Gloria Atehortúa que allí se lleva bajo el radicado N° 17001-31-10-001-2014-00322-00. SE ORDENA la DEVOLUCIÓN del expediente al juzgado de origen. Esta decisión se notifica en estrados. Agotada la finalidad de la audiencia, se termina a las pm. Los Magistrados,