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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-005-2018-00104-02-(05-03-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-005-2018-00104-02-(05-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

17001-31-03-005-2018-00104-02.RESPONSABILIDAD MÉDICA

NOTA PARA LA PÚBLICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA ORAL ESTE DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN Y EL MAGISTRADO PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA SENTENCIA. NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LA GRAVACIÓN OFICIAL. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN

DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA

A las 8:15 minutos de la mañana de hoy, jueves cinco (5) de marzo de 2020, esta Sala de Decisión Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conformada por el Magistrado Ponente José Hoover Cardona Montoya, y los Magistrados, Drs. Ramón Alfredo Correa Ospina y Sandra Jaidive Fajardo Romero, se constituye en audiencia oral –declarando abierto el actocon el objeto de escuchar la sustentación del recurso de alzada y proferir el pertinente fallo en el proceso de responsabilidad civil médica promovido por los señores Bibiana Agudelo Morales y Adrian Olmedo Arenas Sánchez, quienes actúan en nombre propio y representación del menor de edad Ángel David Arenas Agudelo, en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. y Servicios Especiales de Salud de Caldas –SES-1 ; trámite al que fue vinculada la EPS Sura2 y llamada en garantía Allianz Seguros S.A. 3 Expediente radicado con el número 17001-31-03-005-2018-00104-02. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes

llamada en garantía Allianz Seguros S.A. 3 Expediente radicado con el número 17001-31-03-005-2018-00104-02. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado

1 Fl. 66, c.1. 2 Fl. 327, c.2. 3 Fl. 27, c.3.17001-31-03-005-2018-00104-02.RESPONSABILIDAD MÉDICA Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas; labor en la que por economía procesal se prescindirá de hacer referencia a la demanda, contestación, sentencia, reparos y lo acontecido en el trámite del proceso en ambas instancias, ya que por tratarse de actuaciones surtidas en oralidad son de amplio conocimiento de las partes.

CONSIDERACIONES

Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se avizore irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala resolver la apelación formulada, registrando que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. Incumbe determinar si dentro del asunto en estudio se demostró la configuración de los presupuestos necesarios para declarar que la parte demandada es civilmente responsable y, por ende, debe ser condenada al pago de los eventuales perjuicios causados por las deficiencias en la atención médica brindada al niño Ángel David Arenas Agudelo y que llevaron a su mal estado de salud. Se deberá entonces decidir si hay lugar a mantener o revocar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, soportado en que no obró en el expediente medio probatorio que evidenciara

estado de salud. Se deberá entonces decidir si hay lugar a mantener o revocar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, soportado en que no obró en el expediente medio probatorio que evidenciara una atención indebida o transgresión a la lex artis por parte del personal que atendió al menor de edad en referencia en el SES Hospital de Caldas.

Para comenzar diremos que desde hace algún tiempo se ha sostenido, de acuerdo con los conceptos jurisprudenciales y doctrinales encargados de precisar en qué consiste y en qué se diferencia la denominada “Responsabilidad Civil Médica” enfrente de otras especies tradicionales de responsabilidad, que la obligación médica esencial con el paciente (tanto del profesional como de la institución a que eventualmente puede pertenecer), es la de cumplir de manera ética y diligente la labor encomendada, colocando al servicio de éste los conocimientos, experiencia y las reglas y técnicas del arte médico en procura de su salud y bienestar. La responsabilidad médica, como17001-31-03-005-2018-00104-02.RESPONSABILIDAD MÉDICA especie de la responsabilidad civil, requiere para su configuración, como regla general, la presencia de tres elementos constitutivos, que son: la conducta culposa, el daño y el nexo causal.  La culpa se manifiesta en una conducta irregular en la que no está presente la intención de generar un daño, pero que resquebraja los mínimos preceptos de prudencia, conocimiento, pericia y diligencia al acometer la acción,

constituyéndose en el presupuesto jurídico necesario para la atribución de responsabilidad; al respecto, la Sala se remite a la sentencia de ocho (8) de agosto de 2011 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena. Expediente No. 2001 00778 01; allí se citó la sentencia de 26 de noviembre de 2010. Expediente No.11001 3103 013 1999 08667 01.  En cuanto al daño, corresponde a las lesiones físicas o psíquicas padecidas por la persona afectada y los consecuentes perjuicios patrimoniales o extra patrimoniales en cabeza no sólo de ésta, sino de sus familiares o personas cercanas; en este punto, la Sala da por reproducidas las sentencias de la H.C.S.J, Sala de Casación Civil, de 30 de agosto de 2010 (Exp. 1999-06826, Magistrado Ponente Dr. Jaime Arrubla Paucar ), y de nueve (9) de julio de 2012

(Expediente No. 11001-3103-006-2002-00101-01. Magistrado Ponente, Dr. Ariel Salazar Ramírez).  Y en relación con el nexo causal, se debe establecer si existió una relación de génesis a efecto adecuada, entre el comportamiento asumido por el médico, paramédico o la institución tratante y el daño padecido por el paciente; para ampliar este concepto la Corporación prohíja lo indicado en la sentencia de la

H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 13 de septiembre de 2002, expediente No. 6199.  Acerca de si están demostrados la culpa, el daño y nexo de causalidad entre la inadecuada praxis médica y el mal estado de salud del menor de edad Ángel David, hay que señalar en primer término que existe certeza de una conducta presuntamente generadora de responsabilidad, cual es el suministro erróneo de17001-31-03-005-2018-00104-02.RESPONSABILIDAD MÉDICA un medicamento no prescrito por el médico tratante, así se hace ver en la epicrisis del paciente cuando el 19 de octubre de 2016 se relacionó que verificado el inventario de medicamentos se constató 4 que se le aplicó adrenalina en lugar de fito_mena_diona 5 , motivo por el cual se generó en el neo_nato el cuadro súbito y la intensa vaso_construcción 6 que no permitió el paso de los catéteres. Al punto, es oportuno señalar que el neo_natólogo Oscar Julián López Uribe, quien atendió la urgencia de Ángel David, relató que al niño como rutina se ordenó aplicarle vitamina K, la que es usual para evitar hemorragias en bebés, pero en su lugar se le inyectó adrenalina.

No obstante lo anterior, es importante acotar que no toda culpa es generadora de resarcimiento y de allí que se deba continuar con el estudio de los demás

elementos estructurales de la responsabilidad.  Concerniente al daño, es preciso decir que el informe clínico aportado sirve para demostrar plenamente ciertos aspectos que serán abordados para posteriormente desarrollar y analizar a detalle las pruebas referentes a los temas en discusión, atendiendo a que el sustento del recurso de apelación se dirige principalmente al examen probatorio en el que se fundó la decisión de primera instancia y que declaró la ausencia de estructuración del nexo de causalidad. Debe admitirse que, en la práctica, la verificación del daño y el consecuente nexo causal dentro de un determinado asunto no es tan simple, por suerte que corresponde al fallador auscultar con cautela los elementos puestos a su consideración, a fin de obtener la férrea convicción de que la parte demandada, en el caso concreto, causó daño a los demandantes. Por manera que en la juridicidad un hecho puede ser consecuencia de otro y, sin embargo, ese solo nexo no resulta suficiente para imponer la obligación de indemnizar por los daños que de allí se derivan o, a contrario sensu una consecuencia lesiva puede atribuirse a alguien, aunque no haya intervenido físicamente en el flujo causal.

4 Fl. 115, c.1. 5 La fitomenadiona (vitamina K) se usa para prevenir las hemorragias en personas con problemas de coagulación o con muy poca vitamina K en el cuerpo. 6 Es el estrechamiento (constricción) de vasos sanguíneos por parte de pequeños músculos en sus paredes. Cuando los vasos

sanguíneos se constriñen, la circulación de sangre se torna lenta o se bloquea17001-31-03-005-2018-00104-02.RESPONSABILIDAD MÉDICA En sindéresis, se debe establecer si existió una adecuada relación de génesis a efecto entre la actividad desplegada por el hospital demandado y el daño padecido por el niño Ángel David. Y como lo prescribe el sendero jurisprudencial, el juez debe ponderar el material probatorio, ayudado de la ciencia, las reglas de la experiencia y la lógica, y deducir si en efecto existió una causa eficiente y decisiva imputable al obrar galénico.  Ahora bien, examinada la historia clínica se observa que el día 19 de octubre de 2016, a las 7:51 p.m., cuando la señora Bibiana Agudelo Morales se encontraba en embarazo de 39 semanas y tenía como antecedente diabetes gestacional7 , ingresó al Hospital de Caldas –SES-8 con el fin de ser atendida por una dificultad respiratoria, pero luego de ser valorada por ginecología tuvo parto vaginal. El bebé nació a término con cuadro de dificultad respiratoria, con episodio de desaturación 9 severa e hipo_perfusión 10 marcada y con poca respuesta a la ventilación con mascara11, motivo por el cual se colocó sedación y se pasó tubo oro_traqueal12 con técnica asép_tica; se pensó sepsis neo_natal13 por lo que se inició manejo anti_biótico con ampici_lina, dobu_tamina, y genta_micina, a más de sulfa_ceta_mida oftál_mica y para_cetamol; se solicitó eco_cardiograma y la ecografía cerebral arrojó

dobu_tamina, y genta_micina, a más de sulfa_ceta_mida oftál_mica y para_cetamol; se solicitó eco_cardiograma y la ecografía cerebral arrojó hemorragia intra_ventricular grado I en surco caudalo_talámico izquierdo 14, quedando estable el menor de edad, bajo monitoreo y observación15. Sobre la dificultad respiratoria que presentó el recién nacido a los cinco minutos posteriores a su alumbramiento, el Ginecólogo Luis Edilberto Herrera Morales la catalogó como un evento normal que se presenta en el producto encefálico por su mala adaptación al momento de su confrontación con el medio ambiente, lo que es conocido como taquip_nea; y de ahí que se hubiese solicitado el concurso de los pediatras para el tratamiento de la complicación

7 Fl. 110, c.1. 8 Fl. 128, c.1. 9 Debajo de la saturación de oxigeno normal del cuerpo. Pérdida de oxígeno. 10 Baja perfusión sanguínea, no irrigaba. Baja perfusión sanguínea (bombeo del corazón) 11 Ventilación con máscara 12 Tubo orotraqueal 13 Infección en la sangre 14 Fl. 129, c.1. 15 Fl. 132, c.1.17001-31-03-005-2018-00104-02.RESPONSABILIDAD MÉDICA neo_natal, habiendo relacionado el Dr. Herrera Morales como una de las causas de la complicación la diabetes gestacional de la progenitora.

Continuando, se encuentra en la epicrisis que a la 1:16 a.m. el paciente estuvo más estable 16 con ventilación mecánica y algo de mejoría en perfusión periférica17; y que verificada la aplicación errónea de la adrenalina18 se generó en el neonato cuadro súbito19 e intensa vaso_construccion20 que no permitió el paso de los catéteres 21; a más de taquicardia 22, hipertensión23 y fiebre, por lo que se inició bolo de salina; se esperó hemo_grama y proteína C reactiva (marcador de inflamación) para definir suspensión de medicamentos, no se inició la dobu_tamina y se reportó el evento adverso, se requirió manejo en cuadro intensivo con ventilación mecánica invasiva; luego, presentó hiper_tensión pulmonar secundaria 24 y cuadro súbito de cia_nosis generalizada25, se inició ventilación con mascara 26 y radiografía de tórax sin opacidades27. En este punto, es pertinente advertir que el neo_natólogo Óscar Julián López Uribe definió la vaso_construcción como el evento en que se cierran los vasos sanguíneos por factores externos, entre los que se encuentra la adrenalina generadora de aumento de la presión arterial. También conceptuó el galeno que la cianosis es la falta de oxígeno, la cual conlleva a que el ser humano se ponga azul.

Tras identificarse las anteriores patologías se continuó plan de desmonte de parámetros con miras a lograr la extubación próxima 28 a nivel

16 Fls. 102 a 110, c.1. 17 Cantidad de sangre que llega a todo el cuerpo.

Tras identificarse las anteriores patologías se continuó plan de desmonte de parámetros con miras a lograr la extubación próxima 28 a nivel

16 Fls. 102 a 110, c.1. 17 Cantidad de sangre que llega a todo el cuerpo. 18 La fitomenadiona (vitamina K) se usa para prevenir las hemorragias en personas con problemas de coagulación o con muy poca vitamina K en el cuerpo. 19 Aparición repentina 20 Es el estrechamiento (constricción) de vasos sanguíneos por parte de pequeños músculos en sus paredes. Cuando los vasos sanguíneos se constriñen, la circulación de sangre se torna lenta o se bloquea, cirran los vasos sanguineos 21 Fl. 115, c.1. 22 Aumento de la frecuencia cardíaca 23 Aumento de la presión cardíaca 24 Presión pulmonar aumentada 25 Se puso azul porque no le llega sangre 26 Fl. 116, c.1. 27 Sin infección pulmonar 28 La extubación es el procedimiento que consiste en retirar el tubo endotraqueal (TET) (Fig. nº 1) a pacientes intubados, por diferentes causas. El tratamiento fue satisfactorio por lo que se procedente al desmonte de todo el tubo de catéter venoso17001-31-03-005-2018-00104-02.RESPONSABILIDAD MÉDICA hemo_dinámico29, con resolución 30 de hiper_tensión 31 y taqui_cardia 32, elevación de proteína C reactiva33 y aumento en el número de cayados34. Tras mostrarse estable, con buenos parámetros ventilatorios 35, sin hipertensión ni taquicardia, el niño presentó mejoría de cambios locales a nivel de muslo

elevación de proteína C reactiva33 y aumento en el número de cayados34. Tras mostrarse estable, con buenos parámetros ventilatorios 35, sin hipertensión ni taquicardia, el niño presentó mejoría de cambios locales a nivel de muslo derecho36, con ruidos respiratorios simétricos, sin sobre_agregados, ruidos cardíacos rítmicos, sin soplos, pulsos femorales presentes y simétricos, de adecuada amplitud37, consciente y alerta, evidenciando a nivel del tercio del muslo, en el sitio de la punción, un área de palidez que más tarde se normalizó con el color de la piel; no hubo dolor ni induración a la palpación, con reflejos primitivos presentes y simétricos38. Se prosiguió manejo y vigilancia en cuidado intensivo 39, mostrándose el paciente en estables condiciones, tranquilo, tipo de tórax normal, patrón respiratorio mixto 40, expansión torácica simétrica 41, con signos de dificultad respiratoria consistentes en taquip_nea; con ventilación mecánica no invasiva42, se logró extubar43, quedando estable bajo monitoreo y observación; mantuvo signos vitales dentro de los parámetros normales 44; se encontró soplo sistó_lico45 en meso_cárdio que requería valoración por parte de cardiología y retinología al día siguiente, quedando pendiente de realizar ecografía cerebral y eco_cardiograma46.

29 La hemodinámica es aquella parte de la biofísica que se encarga del estudio de la dinámica de la sangre en el interior de las

estructuras sanguíneas como arterias, venas, vénulas, arteriolas y capilares así como también la mecánica del corazón propiamente dicha mediante la introducción de catéteres finos a través de las arterias de la ingle o del brazo. Esta técnica conocida como cateterismo cardíaco permite conocer con exactitud el estado de los vasos sanguíneos de todo el cuerpo y del corazón. Estable hemodinámicamente. 30 Mejoría 31 Presión excesivamente alta de la sangre sobre la pared de las arterias. Aumento de la presión cardíaca 32 es el incremento (aceleración) de la frecuencia cardíaca 33 La proteína C reactiva (PCR) es producida por el hígado. El nivel de PCR se eleva cuando hay inflamación en todo el cuerpo. Esta es una de un grupo de proteínas llamadas "reaccionantes de fase aguda" que aumentan en respuesta a la inflamación. Proteína C reactiva (marcadores de inflamación). 34 Fl. 122, c.1. células sanguíneas inmaduras 35 Ventilando bien 36 Fl. 119, c.1. 37 Fl. 119, c.1. 38 Enrojecimiento 39 Fl. 122, c.1. 40 Normal 41 Caja se expande normal (ambos lados) 42 La ventilación mecánica no invasiva (VMNI) puede definirse como cualquier forma de soporte ventilatorio administrado sin necesidad de intubación endotraqueal. 43 Fl. 128, c.1. Retiro del tubo 44 Fl. 136, c.1. 45 Soplo expulsativo 46Fl. 126, c.1.17001-31-03-005-2018-00104-02.RESPONSABILIDAD MÉDICA El 20 de octubre de 2016 se le notó en estables condiciones, tranquilo, con tipo

45 Soplo expulsativo 46Fl. 126, c.1.17001-31-03-005-2018-00104-02.RESPONSABILIDAD MÉDICA El 20 de octubre de 2016 se le notó en estables condiciones, tranquilo, con tipo de tórax normal, signos de dificultad respiratoria consistente en taquip_nea, con mejoría con estridor laríngeo 47, se suspendieron micro_nebulizaciones con adrenalina; quedó estable hemo_dinámicamente 48, bajo monitoreo y observación49, y como hallazgos en ecografía cerebral 50 se observó acotran_fontanelar con hemorragia intra_ventricular grado I en surco caudo_talámico izquierdo51, con evolución clínica hacía la mejoría, tolerando extubación programada; continuó estancia en cuidado intensivo hasta completar 24 horas52. El 21 de octubre de 201653 se trasladó a cuidado intermedio, con antibióticos de primera línea, continuó con ampicilina y genta_micina 54, sulfa_cetamida oftálmica y para_cetamol en caso de fiebre 55. Como resultados de los paraclínicos apareció eco_cardiograma con hiper_tensión pulmonar 56; la ecografía cerebral HGI HIV GRADO I, UNILATERAL y la radiografía de tórax mostró adecuado volumen pulmonar y silueta cardio_tímica de aspecto usual57. El 22 de octubre de 2016 58 se recibieron resultados de ecocardiograma, ecografía cerebral y hemo_clasificación 59; el paciente mostró mejoría a nivel respiratorio, evolución favorable, lució menos taquip_neico 60, con buena tolerancia a la vía enteral 61, por lo que se procedió a desmonte progresivo de

ecografía cerebral y hemo_clasificación 59; el paciente mostró mejoría a nivel respiratorio, evolución favorable, lució menos taquip_neico 60, con buena tolerancia a la vía enteral 61, por lo que se procedió a desmonte progresivo de oxígeno62, continuando con tratamiento de ampicilina, genta_micina y sulfa_cetamida oftál_mica 63. Se ordenó control por retino_logía y eco_cardiograma para valorar hiper_tensión pulmonar64.

47 Ronquera 48 Fl. 141, c.1. 49 Fl. 138, c.1. 50 Fl. 142, c.1. 51 Fl. 140, c.1. 52 Fl. 142, c.1. 53 Fl. 153, c.1. 54 Antibiótico para infección 55 Fl. 148, c.1. 56 Acelera la respiración 57 Fl. 161, c.1. Corazón normal y timo normal 58 Fl. 164, c.1. 59 Grupo sanguíneo 60 Respiración más normal 61 Fl. 165, c.1. Alimentación por boca 62 Fl. 166, c.1. 63 Fl. 163, c.1. 64 Fl. 173, c.1.17001-31-03-005-2018-00104-02.RESPONSABILIDAD MÉDICA El 23 de octubre de 2016 se presentó con evolución clínica a la mejoría, tranquilo y patrón respiratorio mixto, estable hemo_dinámicamente, tipo de tórax normal, afebril, hidratado, sin signos de dificultad respiratoria; continuó con tratamiento antibiótico, toleró retiro de oxígeno suplementario y nutrición enteral por succión65; culminó cinco (5) días de terapia antibiótica 66. Se ordenó control

antibiótico, toleró retiro de oxígeno suplementario y nutrición enteral por succión65; culminó cinco (5) días de terapia antibiótica 66. Se ordenó control ecocardiográfico con resolución de hiper_tensión pulmonar. Al día siguiente 67, se solicitó resonancia magnética nuclear para evaluar si habían hallazgos, recibiéndose resultados sin alteraciones68; y como se observó buen pronóstico del paciente se le dio de alta el 25 de octubre de 2016. Como observaciones se anotó que no hubo deterioro neurológico; y se autorizó control por medicina general, por neuro_pediatra para evaluar neuro_desarrollo y por cardiología pediátrica69.  Dentro de las pruebas testimoniales recaudadas se destacan las declaraciones que indican la atención que se le dio al enfermo durante su estancia en el hospital por su patología de dificultad respiratoria, en virtud de la temprana edad gestacional que presentaba y la errada aplicación de la adrenalina; así lo indicó la fisio_terapeuta Ángela María Rodríguez Ibarra al afirmar que el paciente fue llevado a la unidad de recién nacidos porque al momento del alumbramiento venía con síndrome de dificultad respiratoria; se termorreguló al estar desa_turado , se hospitalizó, se trasladó a cubículo y se tornó cianótico por lo que iniciaron de inmediato ventilación con presión positiva; como no respondió de la mejor forma lo entubaron y empezó a mejorar la perfusión distal y la saturación, y luego de ponérsele cánula nasal de alto flujo se retiró y salió a los dos días de la unidad. Esa opinión profesional no está aislada de las restantes que obran dentro del

la perfusión distal y la saturación, y luego de ponérsele cánula nasal de alto flujo se retiró y salió a los dos días de la unidad. Esa opinión profesional no está aislada de las restantes que obran dentro del plenario, por cuanto igual posición mantuvo el médico Óscar Julián López Uribe al señalar que Ángel David ingresó a la unidad neonatal con dificultad respiratoria clasificada como taquip_nea transitoria, al no haberse adaptado

65 Fl. 176, c.1.Amamantar 66 Fl. 177, c.1. 67 Fl. 185, c.1. 68 Fl. 192, c.1. 69 Fl. 193, c.1.17001-31-03-005-2018-00104-02.RESPONSABILIDAD MÉDICA cuando nació al ambiente; añadiendo que en atención al protocolo estandarizado del Ministerio de Salud se hospitalizó en cuidados intensivos neonatal y se le dio el manejo a la sospecha de sepsis ante la falta de diagnóstico. También conceptuó el neo_natólogo López Uribe, especialista en el cuidado integral de los bebés en las situaciones más complejas y de alto riesgo, que al menor de edad se le aplicó adrenalina, la que se caracteriza por producir vaso_constricción, es decir que cierra los vasos sanguíneos, lo que aumentó la frecuencia cardíaca y la presión arterial y farma_cológicamente en los casos de recién nacidos tiene alteraciones en su perfusión; empece, declaró que no hay

convicción de que el suministro de la adrenalina hubiese generado un daño irreversible en el menor o deterioro en su estado clínico, y sin que existan estudios que enseñen secuelas o consecuencias de su suministro; por eso, aseveró que no hay certeza de que la evolución de la dificultad respiratoria resultara imputable a la adrenalina. En este sitio las cosas, se trae en mención lo expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación Civil de 26 de septiembre de 2006, expediente Nº 6878, Magistrado Ponente Dr. Jorge Santos Ballesteros, y según la cual: “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la diluci_dación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia -no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquéllos que la practicany que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa. En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre

las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si17001-31-03-005-2018-00104-02.RESPONSABILIDAD MÉDICA uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan …”. Este precedente se robustece con el argumento esgrimido por el neo_natólogo Óscar Julián López Uribe cuando concluyó que al paciente se le brindaron todas y cada una de las atenciones necesarias para estabilizarlo, y hablar de causa efecto en este tipo de casos es complicado; por lo que expresó que los trastornos de lenguaje, de coordinación, ansiedad, las alteraciones de sueño, agresividad y la pérdida del equilibrio de Ángel David pueden ser imputables a multicausas diferentes, entre las que se encuentran genéticas, hereditarias, infecciosas, en el desarrollo cerebral, medicamentos, alteraciones en el período neonatal, etc. En últimas, para la Colegiatura ni la historia clínica ni las manifestaciones de los profesionales de la salud dejan ver una mala praxis en las atenciones surtidas, ya que se siguieron protocolos al punto que se superó la dificultad pulmonar que padecía el menor de edad; y tan así es que al paciente se le atendió y examinó por especialistas y subespecialistas , habiéndose entubado y ventilado, y ante el deterioro súbito se le ingresó a cuidados intensivos, se le dio apoyo respiratorio,

por especialistas y subespecialistas , habiéndose entubado y ventilado, y ante el deterioro súbito se le ingresó a cuidados intensivos, se le dio apoyo respiratorio, se ordenaron radiografía de tórax, paraclínicos, resonancia magnética nuclear, ecocardiograma, examen neurológico y le fueron suministrados medicamentos para manejo sinto_matológico , sin que se desprendan irregularidades en las anotaciones o en los estudios realizados, ni tampoco indicios que dejen entrever que las enfermedades que ahora presenta el niño puedan ser imputables a la aplicación del medicamento adrenalina, el cual es de efecto a corto plazo y se elimina fácil de los organismos; así lo predicó el neo_natólogo en referencia al exponer que al neonato se le dio el soporte necesario, que no hay estudios que digan que dicho suministro fue el causante de la dificultad respiratoria del niño o de los pronósticos que ahora padece, puesto que esos cuadros pueden devenir de múltiples factores como alteraciones genéticas cerebrales, hereditarias e infecciosas, que tampoco se demostraron a lo largo de la litis. En general, las declaraciones recaudadas y la epicrisis allegada al cartulario, y que no fueron desvirtuadas de manera alguna por la contraparte, corroboran17001-31-03-005-2018-00104-02.RESPONSABILIDAD MÉDICA a su vez, sin hesitación alguna, que la sola aplicación errada del medicamento en referencia no conlleva, por sí sola, a la existencia de un perjuicio para el paciente, puesto que se hacía necesario evidenciarlo para verificar la estructuración del nexo causal entre el deterioro en la salud del infante y la actividad desplegada por la demandada, junto con la probanza cierta de un

paciente, puesto que se hacía necesario evidenciarlo para verificar la estructuración del nexo causal entre el deterioro en la salud del infante y la actividad desplegada por la demandada, junto con la probanza cierta de un impacto cuantitativo digno de resarcir. Por consiguiente, para esta Colegiatura se desestima la postura encaminada a demostrar la causación de un efecto nocivo a raíz de la aplicación de la adrenalina. En armonía con la jurisprudencia traída a colación, es preciso tener en cuenta el criterio general consagrado en los artículos 164 y 167 del CGP, en el sentido que quien pretende le sea reconocido un derecho debe acreditar los supuestos que lo edifican, y a quien se le reclama el de certificar los de su excepción o defensa; constituyendo labor del funcionario efectuar la valoración probatoria en conjunto y con la observancia de las reglas de la sana crítica, con la indicación de los razonamientos que le asigne a cada prueba (artículo 176 ibídem).

De esta forma, se concluye que las pruebas allegadas no son suficientes para soportar una negligencia médica; en tales condiciones, al no observarse soporte sólido y fidedigno de que la citada víctima haya sufrido perjuicios imputables a la parte demandada, surge el error craso de falta de prueba; circunstancia que impide el reconocimiento de lo pretendido por la parte actora. A decir verdad, la parte actora incumplió la carga probatoria que gravitaba sobre su posición procesal de actor pretendiente. En últimas, los medios

probatorios no conllevan a una convicción de la generación de un perjuicio, en virtud de que no se colige ni materializa un detrimento que deba ser resarcido. Seguido, no se abre paso el reconocimiento de perjuicio alguno, porque, se reitera, a pesar de que hubo un actuar imprudente y negligente, el detrimento alegado no fue demostrado, conllevando a la absolución de la parte demandada por la simple aplicación del principio de la carga de la prueba.17001-31-03-005-2018-00104-02.RESPONSABILIDAD MÉDICA Por último, y concerniente a la ausencia de la fórmula conciliatoria que ha debido proponer la a quo, argüida por la parte actora, se destaca que lo manifestado eventualmente podría constituir una irregularidad procesal; pero la misma ha quedado saneada al no haber sido alegada oportunamente como lo indica el parágrafo del canon 133 del CGP, que prevé: “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Por consiguiente, este tópic

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