TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-005-2018-00154-02-(18-02-2022)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-005-2018-00154-02-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Radicado N° 17001-31-03-005-2018-00154-02 Proceso declarativo de pertenencia
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por acta No. 039 Manizales, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
En la forma prevista en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se decide el recurso de apelación interpuesto por amb os extremos procesales frente a la sentencia emitida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del Proceso Verbal de Pertenencia con demanda de reconvención, promovido por Carlos Alberto Morales Muñoz contra María Dolores Krastz Alzate y personas indeterminadas.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda.
Pretende el señor Carlos Alberto Morales Muñoz que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el primer piso del bien inmueble ub icado en la carrera 21 N°46B 25 de la ciudad de Manizales1; y, en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en el correspondiente libro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y se condene en costas a la parte demandada.
Los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones se resumen así:
- El 15 de agosto de 2002, Carlos Alberto Morales Muñoz y María de los Ángeles
Instrumentos Públicos de esta ciudad y se condene en costas a la parte demandada.
Los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones se resumen así:
- El 15 de agosto de 2002, Carlos Alberto Morales Muñoz y María de los Ángeles Londoño Krastz como promitentes compradores, y Belisario Londoño Gallego y María Dolores Krastz Alzate como promitentes vendedores, suscribieron contrato
de promesa de compraventa sobre el predio localizado en la carrera 21 N°46B 232, barrio San Jorge de Manizales, con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-26985.
- El precio pactado fue de ocho millones de pesos ($8'000.000), suma que se canceló en especie con la construcción de una plancha aligerada con pisos en cerámica en el área que ocupaba la sala, el comedor y la terraza del fundo de mayor extensión.
1 Cuyos linderos se indican en la demanda y anexos 2 La nomenclatura original del inmueble es carrera 21 N° 46B 23 ; luego, se asignó al primer piso la nomenclatura carrera 21 N° 46B 25.Radicado N° 17001-31-03-005-2018-00154-02 Proceso declarativo de pertenencia
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- Los promitentes compradores iniciaron los trámites para adecuar una vivienda en la planta baja , desplegando diferentes actuaciones, entre otras, la elaboración de planos arquitectónicos, diseño estructural, estudio de suelos y el proyecto de ampliación de casa unifamiliar.
- Mediante Resolución N o. 220307 del 08 de septiembre de 2005, la Curaduría
planos arquitectónicos, diseño estructural, estudio de suelos y el proyecto de ampliación de casa unifamiliar.
- Mediante Resolución N o. 220307 del 08 de septiembre de 2005, la Curaduría Segunda Urbana de Manizales otorgó licencia de construcción al demandante.
- Los gastos de la obra corri eron por cuenta de los esposos Morales Londoño , quienes adqu irieron los materiales y aportaron la mano de obra necesaria para ejecutar las labores autorizadas.
- El objeto del litigio se contrae a un apartamento con entrada independiente y nivel por debajo de la vía, compuesto por dos alcobas, estudio, cocina, baño, salacomedor y patio exterior; con área privada de 99.34 metros cuadrados.
- Desde la firma de l convenio hasta el 21 de octubre de 2017, el actor ejerció la posesión del bien con la señora María de los Ángeles, data en la que ella abandonó el hogar común ; de ahí en adelante lo ostentó sólo, de forma pública, pacífica y tranquila, sin violencia, clandestinidad o interrupciones.
- Como acto positivo de su señorío ha cancelado el impuesto predial y continuado con la adecuación de su casa de habitación.
- Los contratantes pretendían someter el predio a régimen de propiedad horizontal, para lo cual delimitaron los linderos de cada planta y constituyeron dos apartamentos independientes; no obstante, el proyecto fue rechazado por la Notaría
Cuarta de Manizales.
2.2. Contestación de la demanda.
La convocada por pasiva se pronunció refutando las pretensiones y formulando las
apartamentos independientes; no obstante, el proyecto fue rechazado por la Notaría Cuarta de Manizales.
2.2. Contestación de la demanda.
La convocada por pasiva se pronunció refutando las pretensiones y formulando las excepciones perentorias que denominó: i) inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción, ii) mera facultad y mera tolerancia y iii) no cumplimiento del término de prescripción.
De manera subsidiaria, propuso: i) la falta de conformació n del litisconsorcio necesario con la señora María de los Ángeles Londoño Krastz, en virtud de lo establecido en el artículo 779 del Código Civil; ii) posesión de mala fe y iii) posesión violenta.
2.3. Demanda de reconvención.
En escrito separado, la señora María Dolores Krastz Alzate presentó demanda de reconvención, implorando: i) la reivindicación del bien poseído por Carlos Alberto Morales Muñoz ; ii) se declare que es poseedor de mala fe ; iii) se niegue el reconocimiento y pago de las mejoras plantadas en favor del sujeto pasivo ; iv) seRadicado N° 17001-31-03-005-2018-00154-02 Proceso declarativo de pertenencia
3 ordene la cancelación de cualquier gravamen; y vi) se disponga la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria.
Como supuestos de hecho refirió:
- Belisario Londoño Gallego y María Dolores Krastz Alzate adquirieron el dominio del bien objeto del litigio , mediante contrato de compraventa celebrado con
Como supuestos de hecho refirió:
- Belisario Londoño Gallego y María Dolores Krastz Alzate adquirieron el dominio del bien objeto del litigio , mediante contrato de compraventa celebrado con Guillermo Hurtado Mejía y Jorge Enrique Valencia, de conformidad con la escritura pública 1266 del 02 de agosto de 1978.
- El inmueble se encuentra ubicado en la carrera 21 N°46B 23, barrio San Jorge de la ciudad de Manizales, distinguido con folio de matrícula No. 100 -26985 y cuenta con un avalúo catastral de $128.357.000.
- Los propietarios ejercieron conjuntamente el derecho de dominio sobre el predio , hasta el óbito del señor Londoño Gallego el 24 de noviembre de 2008 ; luego ese derecho continuó en cabeza de la demandante en reconvención.
- El 15 de agosto de 2002, los propietarios autorizaron que su hija y el demandante habitaran en el sótano hasta que se realizar a la compraventa de la respectiva porción, lo cual nunca se hizo; permitiendo que efectuaran las adecuaciones necesarias para su uso.
- Mediante escritura pública 167 del 08 de febrero de 2017, los descendientes de l señor Belisario Londoño Gallego cedieron sus derechos herenciales a Mar ía Dolores Krastz Alzate, a quien le fue adjudicada la titularidad del predio, por medio de la escritura pública 841 del 23 de junio de 2017.
- El 21 de octubre de 2017, Maria de los Ángeles Londoño Krastz abandonó el hogar que conformaba con el señor Carlos Alberto Morales Muñoz y sus hijas, por los
- El 21 de octubre de 2017, Maria de los Ángeles Londoño Krastz abandonó el hogar que conformaba con el señor Carlos Alberto Morales Muñoz y sus hijas, por los malos tratos que le propinaba , momento desde el cual este manifestó ser el propietario del bien en controversia, procediendo al cambio de las chapas de la puerta de ingreso y a obstaculizar el acceso al mismo.
- La pretensora ha realizado diversos requerimientos verbales y escritos a Carlos Alberto Morales Muñoz , solicitando la devolución del sótano, pero ha sido infructuoso.
- El convocado en reivindicación es poseedor de mala fe, pues no cuenta con un título que permita inferir que es el dueño del bien en controversia , aunado a que reconoció dominio ajeno hasta octubre de 2017.
- María Dolores Krastz ha cancelado el impuesto predial.
2.4. Intervención del demandado en reconvención.
Contestó libelo genitor, reiterando que , a partir de la celebración del contrato de promesa de compraventa adquirió la posesión del sótano, la cual ha ostentado de manera ininterrumpida, pacífica y sin mediar pago alguno por concepto de arrendamiento.Radicado N° 17001-31-03-005-2018-00154-02 Proceso declarativo de pertenencia
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Resaltó que María Dolores Krastz Alzate confesó que el bien reclamado fue entregado a Carlos Alberto y María de los Ángeles de manera voluntaria hasta tanto se realizara el contrato de compraventa, el cual no se materializó por errores en la escritura pública.
En consecuencia, propuso la excep ción de mérito denominada “mala fe”, fundada
se realizara el contrato de compraventa, el cual no se materializó por errores en la escritura pública.
En consecuencia, propuso la excep ción de mérito denominada “mala fe”, fundada en que la demandante en reconvención soslayó la promesa de compraventa, pese a que cumplió con sus obligaciones, esto es, el pago del precio pactado.
2.5. El curador ad litem de las personas indeterminadas, se pronunció frente al escrito genitor y se atuvo a lo que resulte probado en el proceso.
2.6. Sentencia.
Previo agotamiento de las etapas procesales, e l litigio se definió a través de sentencia del 5 de agosto de 2021 d esestimando las pretensiones de la demanda de pertenencia, debido a que el demandante no acreditó los presupuestos necesarios para adquirir el bien por prescri pción extraordinaria de dominio . En contraposición, accedió a la reivindicación, ordenando la entrega del apartamento 102, con nomenclatura carrera 21 N° 46B 25, en el término de diez días.
De otro lado, la A quo consideró que no se desvirtuó la presunción de buena fe de la posesión ejercida por Carlos Alberto, por lo que reconoció: i) las mejoras útiles y necesarias plantadas en el inmueble, tal como fueron discriminadas en el dictamen pericial, por la cifra de $81 .858.562 y, ii) los frutos civiles percibidos desde la contestación de la demanda hasta la emisión del fallo, por valor de $15.964.213.
Además, precisó que existía evidencia suficiente que demuestra que los rubros invertidos para la adecuación del espacio objeto de controversia, provenían del
contestación de la demanda hasta la emisión del fallo, por valor de $15.964.213.
Además, precisó que existía evidencia suficiente que demuestra que los rubros invertidos para la adecuación del espacio objeto de controversia, provenían del esfuerzo conjunto de los cónyuges Morales Londoño, motivo por el que sólo era dable disponer la cancelación de la mitad del dinero invertido, en cuantía de $40.929.281.
Finalmente, declaró la extinción de las obligaciones recíprocas por el monto de $15.964.213, debiendo la señora Krastz Alzate cancelar el excedente de $24.964.068 por concepto de prestaciones mutuas ; dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda y condenó en costas al demandado en reconvención en favor de la señora María Dolores.
2.7. Apelación.
2.7.1. La parte demandante apeló la decisión esbozando como reparos a la sentencia que la juez de primera instancia inadvirtió la confesión de la señora Krastz Alzate en su demanda reivindicatoria, en la que indicó que autorizó que el demandado vivi era en el predio con su familia , hasta tanto se realizar a la compraventa de la cuota parte; afirmación de la que considera se puede inferir la existencia del negocio jurídico traslaticio de dominio.Radicado N° 17001-31-03-005-2018-00154-02 Proceso declarativo de pertenencia
5 A la par , censuró la preterición de los otros elementos de convicción, tales como documentales y testimoniales, lo que se tradujo en que la determinación judicial
Proceso declarativo de pertenencia
5 A la par , censuró la preterición de los otros elementos de convicción, tales como documentales y testimoniales, lo que se tradujo en que la determinación judicial violentara el principio de unidad de la prueba y los lineamientos de la sana crítica. Arguyó que se cumplen los presupuestos axiológicos para adquirir por prescripción, dado que el señor Carlos Alberto Morales Muñoz lo ha detentado físicamente ejecutando actos de señor y dueño , al estar convencido de que las mejoras plantadas eran propias y que el fundo también lo sería, conforme al acuerdo de voluntades celebrado con sus suegros.
Frente a la buena fe del poseedor, exaltó que no fue desvirtuada y que era tal la certeza de su calidad , que la señora María de lo s Ángeles Londoño Krastz invocó tener como activo dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal que había conformado con este, el derecho que se derivara de este litigio.
2.7.2. La parte demandada impetró la alzada de forma parcial, indicando que erró la A quo, al considerar que Morales Muñoz era un poseedor de buena fe, a pesar de que inició la ejecución de actos de señor y dueño sólo hasta el mes de octubre de 2017, cuándo se separó de hecho con su cónyuge, momento en el cual cambió las chapas del inmueble de forma clandestina, violenta y dolosa.
Resaltó que el convocante era un mero tenedor de mala fe hasta que decidió intervertir el título, pues hizo creer a los propietarios que era necesario suscribir una promesa de compraventa para obtener una licencia de construcción.
Resaltó que el convocante era un mero tenedor de mala fe hasta que decidió intervertir el título, pues hizo creer a los propietarios que era necesario suscribir una promesa de compraventa para obtener una licencia de construcción.
En consecuencia, solicitó endilgar a Carlos Alberto su calidad de poseedor de mala fe, lo que lleva implícito no reconocer las mejoras y ordenar el pago de los frutos civiles.
III. CONSIDERACIONES
Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.
3.1. Cuestión por decidir.
El demandante principal refutó la valoración probatoria realizada por la A quo, porque considera que están demostrados los presupuestos para adquirir por prescripción extraordinaria; en ese orden, empezará la Sala por analizar el material suasorio para establecer si esos requisitos se reúnen y en consecuencia, debe declararse el dominio en su favor. De resultar fallido el ejercicio, se examinará si en virtud de la prosperidad de la pretensión reivindicatoria en reconvención , fue acertado el reconocimiento de las prestaciones mutuas hecho en primera instancia, que corresponde al punto de discusión de la contraparte en su alzada.
3.2. De la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión.
El artículo 2512 del Código Civil, define la prescripción adquisitiva de dominio como
que corresponde al punto de discusión de la contraparte en su alzada.
3.2. De la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión.
El artículo 2512 del Código Civil, define la prescripción adquisitiva de dominio como un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo yRadicado N° 17001-31-03-005-2018-00154-02 Proceso declarativo de pertenencia
6 con arreglo a los demás requisitos definidos en la ley. Esta institución, a su vez, tiene dos modalidades, ordinaria y extraordinaria, para cada una de las cuales el legislador ha previsto unos presupuestos especiales que deben ser cumplidos de forma concurrente para que sea viable la declaración judicial3.
Tratándose de la prescripción extraordinaria, para su prosperidad se requiere que i) se trate de un bien susceptible de prescribirse, ii) el ejercicio de una posesión inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y iii) que la misma haya perdurado por diez años4. No exige título alguno y parte de la presunción de buena fe5.
La cosa objeto de prescripción además de existir, no ser un bien público y estar en el comercio, debe ser singular o una cuota determinada de la misma, lo que significa que, tratándose de bienes raíces, debe estar plenamente individualizad o por su descripción, ubicación y linderos de tal manera que no pueda ser confundid o. Este atributo hace alusión a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto, inconfundible con otro6.
En ese orden, cuando el petitum recae sobre una porción de un predio de mayor extensión, la identificación o demarcación del fragmento es ineludible para la
inconfundible con otro6.
En ese orden, cuando el petitum recae sobre una porción de un predio de mayor extensión, la identificación o demarcación del fragmento es ineludible para la prosperidad de la acción, tal como lo anotó la Corte al indicar “Una situación nada novedosa en un juicio de pertenencia es la atinente a que las pretensiones recaigan únicamente sobre una fracción de un predio de mayor extensión, evento en el cual la debida individualización o delimitación del segmento pretendido es un requisito sine qua non de la prosperidad de la acción, porque sólo a partir de suficientes elementos de juicio a ese respecto, es factible establecer cuál es la porción concreta del bien sobre la que en realidad los pretensores ejercen los aducidos actos posesorios, lo que involuc ra precisar sus características, dimensión y ubicación exacta” 7. También es menester que se individualice el predio de mayor extensión en el cual se encuentra el bien a usucapir.
Atinente a la posesión, como presupuesto fundamental, se define por la ley como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”8; significa que la posesión es una situación de hec ho en la que debe concurrir tanto el animus o voluntad de dueño como el corpus o aprehensión material de la cosa. En ese sentido, la declaración de pertenencia no es constitutiva del derecho real de dominio, sino simplemente declarativa, por cuanto no es l a sentencia, sino la posesión ejercida sobre el bien, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial se limita a declarar.
del derecho real de dominio, sino simplemente declarativa, por cuanto no es l a sentencia, sino la posesión ejercida sobre el bien, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial se limita a declarar.
El elemento objetivo de la posesión hace referencia al poder, señorío o subordinación de hecho que el sujeto tiene sobre la cosa, que puede estar materializado con el contacto o la aprehensión que ejerza sobre la misma, aun cuando no se identifica con ella. El elemento subjetivo , por su parte, implica comportarse como señor y dueño del bien cuya propiedad se pretende9.
3 Artículo 2527 Código Civil. 4 Artículo 2532 Código Civil modificado por el artículo 6 Ley 791 de 2002. 5 Artículo 2531 Código Civil. 6 CSJ, SC4649-2020 del 26 de noviembre de 2020, Radicado No. 05001 -31-03-003-2001-00529-01, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Ibidem. 8 Artículo 762 Código Civil. 9 Sentencia T-518 del 24 de junio de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería.Radicado N° 17001-31-03-005-2018-00154-02 Proceso declarativo de pertenencia
7 3.3. Examen de los requisitos para usucapir.
3.3.1. El objeto a prescribir.
Ninguna discusión se presentó en torno al bien disputado, el cual hace parte de un inmueble de mayor extensión distinguido con matrícula No. 100 -26985, adquirido por la señora María Dolores Krastz Alzate por adjudicación en sucesión, mediante
inmueble de mayor extensión distinguido con matrícula No. 100 -26985, adquirido por la señora María Dolores Krastz Alzate por adjudicación en sucesión, mediante escritura pública 841 del 23 de junio de 2017 de la Notaría Tercera de Manizales, el cual en la actualidad se compone de tres pisos, dos de ellos con nomenclatura y acceso independiente, centrándose las pretensiones en el primer nivel.
En cuanto al predio de mayor extensión, los linderos que aparecen en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 100 -0022698510 y reseñados en la demanda 11, guardan estrecha coincidencia y similitud con los descritos en el dictamen pericial12.
Lo pretendido es el primer piso o “apartamento 102” de ese inmueble, situado sobre la carrera 21 , con nomenclatura 46B 25 del perímetro urbano de Manizales, que tiene entrada independiente y consta de dos alcobas, estudio, cocina, baño, salacomedor y patio exterior, cuya plena individualización quedó decantada al comparar los linderos indicado s en el líbelo introductor 13 y los señalados en el dictamen pericial14.
Así las cosas , existe certeza del inmueble de menor extensión objeto de la prescripción implorada y del que lo contiene, situación que a la postre se verificó en la inspección judicial y se reconoció por la A quo ; recuérdese que para la identificación no es indispensable la coincidencia matemática de los linderos, “pues la inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora
la inspección judicial y se reconoció por la A quo ; recuérdese que para la identificación no es indispensable la coincidencia matemática de los linderos, “pues la inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye, per sé, óbice para desestimar la usucapión pretendida” 15.
10 “LOTE # CUATRO (4) LINDA POR EL OCCIDENTE EN 6.20 METROS CON LA CARRERA 21 (ANTES TRANSVERSAL
47A) POR EL NORESTE EN 8.80 METROS CON EL LOTE # 19 POR EL NORTE EN 17.20 METROS CON EL LOTE 3
POR EL SUR EN 22.40 METROS CON EL LOTE 5 ÁREA 122.76 M2 POR EL SOLAR DE ESTA CASA PASA UNA TUBERÍA QUE DESAGUA LOS PREDIOS IDENTIFICADOS CON LOS #S 1,2,3,5 Y 6 DE LA MISMA MANZANA”. Fls. 21 a 26. PDF. 01PrincipalDigitalizadoA. 11 “Por el occidente que es su frente con la carrera 21 en 6.20 metros, por el sur con vivienda de propiedad de Bernardo Moreno en longitud de 22.60 metros, por el oriente con vivienda de Alfonso Jiménez con una extensión de 8.41 metros y por el norte con vivienda de Hoover Arbeláez con longitud de 6.50” Fl. 9 PDF. 01PrincipalDigitalizadoA. 12 Inmueble con un área de 126 mts2, cuyos linderos son: “NORTE: Linda en 17.20 metros, con lote Nº 3, de Ficha Catastral
N° 17001010301540003000. SUR -ORIENTE: Linda en 8.80 metros, con lote Nº 3, de Ficha Catastral N°
170010103015400193000. SUR: Linda en 22.40 metros, con lote Nº 3, de Ficha Catastral N° 17001010301540005000.
OCCIDENTE: Linda en 6.20 metros, con la CARRERA 21”. PDF. 057ComplementaciónPerito. 13 Según la demanda el inmueble a prescribir tiene un área privada de 99.34 m2 y linda: “POR EL OCCIDENTE con la
carrera 21 y escaleras de acceso, partiendo del punto 1 al punto 2 en 3.00 mts, del punto al punto 2 en 5.71 linda con talud, del punto 3 al punto 4 en 3,21 con talud, del punto 4 al punto 5 con 10,99 linda con vivienda propiedad del señor Hoover Arbeláez, siguiendo por el norte hacia el oriente del punto 5 al punto 6 en 7.91 mts, en el patio linda con vivienda de Alfonso Jiménez, del punto 6 al punto 1 de inicio por el sur linda con vivienda de propiedad de Bernardo Moreno en 21,83 mts; POR EL SUR (nadir), en toda su extensión que es de 91.10 metros está determinado por el borde superior de la placa en concreto que lo separa del primer piso del apartamento denominado 101, POR EL NORTE (cenit), en toda su extensión que es de 117.30 metros se determina por la placa que está apoyada sobre el terreno, sobre dicha placa esta la construcción de todo el apartamento con una altura libre de 2.20 metros ###, LAS ESCALERAS EXTERIORES (de uso exclusivo del
que es de 117.30 metros se determina por la placa que está apoyada sobre el terreno, sobre dicha placa esta la construcción de todo el apartamento con una altura libre de 2.20 metros ###, LAS ESCALERAS EXTERIORES (de uso exclusivo del apartamento 102) tienen los siguientes linderos ### Parte del punto 4 al punto 5 en 1.00 metro, lindan con la transversal 47A, del punto 5 al punto 6 en 3.16 metros lindan con el andén público y transversal 47A, del punto 6 al punto 7 en 1.34 metros lindan con muro perimetral de propiedad común ###”. PDF. 01PrincipalDigitalizadoA. 14 Fracción con un área de 112 .55 mts2, cuyos linderos son: “NORTE= Linda en 7.06 metros, con Predio en Mayor Extensión de Ficha Catastral Nº - 17001010301540004000 y linda en 11.34 metros, con la Ficha Catastral Nº - 17001010301540003000, propiedad del señor HOOVER ARBELÁEZ. ORIENTE= Linda en 8 metros, con la Fich a Catastral Nº - 17001010301540019000, propiedad del señor ALFONSO JIMÉNEZ. SUR= Linda en 24.10 metros, con la Ficha Catastral Nº - 17001010301540005000, propiedad del señor BERNARDO MORENO. OCCIDENTE= Linda en 6.51 metros con la CARRERA 21”, precisándose un área de 112.55 mts 15 CSJ SC, Sentencia del 07 de septiembre de 2020, Radicado No. 50689 -31-89-001-2004-00044-01, Magistrado Ponente
Luis Armando Tolosa Villabona.Radicado N° 17001-31-03-005-2018-00154-02 Proceso declarativo de pertenencia
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3.3.2. La posesión con ánimo de señor y dueño.
Del escrito genitor se desprende que l a posesión de l señor Carlos Alberto se ha materializado en actos consistentes en gestiones para ejecutar obras civiles en la planta baja del inmueble de mayor extensión, realizar las susodichas mejoras con recursos propios y aportes de quien era su cónyuge, habitar la construcción y pagar impuestos; manifestando que su ejercicio empezó el 15 de agosto de 2002 con la celebración del contrato de promesa de compraventa , y que fue conjunta con su esposa María de los Ángeles Londoño Krastz hasta el 21 de octubre de 2017, data en que esta abandonó el hogar, luego de lo cual continuó de forma exclusiva.
De entrada, los hechos narrados revelan la ausencia del elemento axiológico, por lo menos hasta octubre de 2017, como se explica a continuación.
La promesa de compraventa celebrada entre Carlos Alberto Morales Muñoz y María de los Ángeles Londoño Krastz , promitentes compradores, y Belisario Londoño Gallego y María Dolores Krastz Alzate, promitentes vendedores, en sí misma implica el reconocimiento de la propiedad en cabeza de estos; por eso la posesión precedida de un acto preparatorio , solo puede contarse a partir de la entrega del bien prometido si de forma expresa lo convienen los contratantes.
En efecto, la doctrina jurisprudencial vigente enseña que “la entrega anticipada de lo
precedida de un acto preparatorio , solo puede contarse a partir de la entrega del bien prometido si de forma expresa lo convienen los contratantes.
En efecto, la doctrina jurisprudencial vigente enseña que “la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión” 16; de modo que si los signatarios de ese ofrecimiento decidieron anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactaron expresa e inequívocamente la entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa “se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión”17.
En la mencionada pro mesa se lee: “la entrega del inmueble determinado en la CLAUSULA PRIMERA, se estipula por las partes a partir de la firma de la presente promesa de venta” 18, sin hacer referencia expresa a la posesión , lo cual significa que el pretensor en pertenencia ingresó al inmueble siendo un mero tenedor.
Bajo esas circunstancias, el argumento de censura, relativo el reconocimiento que hizo María Dolores Krastz Alzate de la posesión del señor Morales Muñoz, constituyen una interpretación aislada que no alcanza para estructurar la confesión y que está lejos del verdadero senti do del relato expuesto en la demanda reivindicatoria, que por contrario corrobora que éste no ejercía dominio.
constituyen una interpretación aislada que no alcanza para estructurar la confesión y que está lejos del verdadero senti do del relato expuesto en la demanda reivindicatoria, que por contrario corrobora que éste no ejercía dominio.
16 CSJ SC, Sentencia del 09 de septiembre de 2019, Radicado No. 11001 -31-03-007-1991-02023-01, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. 17 CSJ SC, Sentencia del 30 de julio de 2010, Radicado No. 11001-31-03-014-2005-00154-01, Magistrado Ponente William Namén Vargas. Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias SC7004 del 5 de junio de 2014 (Rad. n.° 2004 -00209-01), SC16993 del 12 de diciembre de 2014 (Rad. n.° 2010-00166-01) y SC10825 del 8 de agosto de 2016 (Rad. n.° 2011-0021301). 18 Fls. 15 a 20. PDF. 01PrincipalDigitalizadoA.Radicado N° 17001-31-03-005-2018-00154-02 Proceso declarativo de pertenencia
9 Claramente e l impulsor busca dar le un efecto diverso al contrato suscrito con quienes eran sus suegros, sin embargo, todos sus esfuerzos son infructuosos de cara a lo probado, pues con posterioridad a su rúbrica continuó reconociendo el dominio ajeno y no exteriorizó de ninguna manera su ánimo de señor y dueño sino hasta que se separó de cuerpo de la señora María de los Ángeles Londoño Krastz, tal como lo infirió la judicial de primer grado.
dominio ajeno y no exteriorizó de ninguna manera su ánimo de señor y dueño sino hasta que se separó de cuerpo de la señora María de los Ángeles Londoño Krastz, tal como lo infirió la judicial de primer grado.
En el sub judice está demostrado que en el año 2002, Belisario Londoño Gallego y María Dolores Krastz Alzate autorizaron a los esposos Morales Londoño para adecuar el sótano del inmueble y convertirlo en una vivienda familiar, previa obtención de los estudios arquitectónicos y estructurales necesarios para la emisión de la licencia de construcción del 8 de septiembre de 2005 , gestiones que exigían el aval de los propietarios, conforme a las manif
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