🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-005-2018-00164-02-(10-02-2021)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-005-2018-00164-02-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 19.

Manizales, diez de febrero de dos mil veintiuno.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Una vez surtida la sustentación de la alzada, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso declarativo de Responsabilidad Civil Extrac ontractual, promovido por los señores Mario Delgado Londoño, Silvia Salazar de Delgado, Ramiro, María Eugenia, Fabián, y Mario Alberto Delgado Salazar, y CCDG representado por su progenitora Ana María Gómez Arango, en contra de Ambulancias Línea Vida LTDA, Seguros Confianza S.A. y Jorge Alberto Guarín Santiago.

II. LA DEMANDA

Los actores instauraron demanda con miras a que se declarara extracontractualmente responsables a los accionados del accidente de tránsito y se condene al pago como indemnización por perjuicios : a) materiales $820.000 como servicios funerarios; b) lucro cesante para cada uno de los integrantes por valor de $64.600.000ºº, para un total de a) y b) por $453.020.000ºº, c) morales en su equivalente a 100 SMLMV para el hijo menor de edad y adicional para los ascendientes del fallecido, y 50 SMLMV para cada uno de los demás, para un total de $390.621.000ºº. La rogativa se

menor de edad y adicional para los ascendientes del fallecido, y 50 SMLMV para cada uno de los demás, para un total de $390.621.000ºº. La rogativa se apuntala en el sustento fáctico que en sinopsis plantea:

1. El 4 de noviembre de 2017 el señor Fernando Delgado Salazar se movilizaba en una bicicleta y fue embestido por ambulancia de placas MZQ197, causándole la muerte en la vía pública rural que conduce a la Vereda La Cauya a La Pintada, en la entrada a Marmato, Caldas.

2. El accidentado fue trasladado al Hospital San Lorenzo del Municipio de Supía, Caldas, ingresando fallecido según el médico de turno.

3. Se efectuó reclamación de pago de póliza RC000717, empero la aseguradora aquí accionada el 18 de abril de 2018 negó el pago por no existir “evidencia” de que la responsabilidad reca yera en el conductor de la ambulancia, pues la Fiscalía estableció una hipótesis sobre unos hechos que no han sido probados, que al ser los vehículos movidos del sitio del siniestro , no se cuenta con “evidencia suficiente” para endilgar la responsabilidad.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02

2

4. De acuerdo a la etapa de indagación en el proceso que cursa en la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, la muerte, apoyada en el protocolo de necropsia, se produjo como consec uencia de las lesiones recibidas por el vehículo y no por causas externas como se presume por la entidad aseguradora.

Segunda Seccional de Riosucio, la muerte, apoyada en el protocolo de necropsia, se produjo como consec uencia de las lesiones recibidas por el vehículo y no por causas externas como se presume por la entidad aseguradora.

5. La ambulancia en ese momento no estaba atendiendo una emergencia, estaba de regreso de la ciudad de Medellín a Manizales, no existía u na necesidad latente que implicara salvar la vida de alguna persona, y que permitiera una alteración en el deber diligente de cuidado de la prestación del servicio. No contaba en ese instante con alertas visuales y sonoras de acuerdo a los testigos del siniestro. Y que de existir sigue siendo injustificable el incumplimiento al deber objetivo de cuidado como lo fue la presunta invasión de carril.

6. Según versiones de testigos teniendo a la mano la posibilidad de atender de manera inmediata la emergencia , decidió realizar algunas llamadas, para que otras entidades lo hicieran y al no ser posible la comunicación, decidió trasladarlo al Hospital San Lorenzo de Supía donde llegó con muerte cerebral y posteriormente fue dictaminada su muerte.

7. En el informe de necropsia se dejó consignado que el deceso se produjo de manera violenta, secundario a trauma de cráneo encefálico severo, además de trauma cerrado de tórax y abdomen, secundario contusiones pulmonares bilaterales y de hematomas en ambos lóbulos del hí gado por politraumatismo, causa de la muerte politraumatismo en accidente de tránsito.

III. RÉPLICA

Ambulancias Línea Vida se opuso a las pretensiones y formuló como medios exceptivos hecho exclusivo de la víctima (autopuesta en peligro),

III. RÉPLICA

Ambulancias Línea Vida se opuso a las pretensiones y formuló como medios exceptivos hecho exclusivo de la víctima (autopuesta en peligro), violación del deber objetivo de cuidado (violación a las normas impuestas por el Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), buena fe del conductor, paramédico y la sociedad demandada , no ocurrencia de los factores objetivos de negligencia, imprudencia, e impericia del conductor del vehículo.

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, también, replicó las pretensiones, pero sin oponerse a que sea condenada en exceso del amparo patrimonial de la póliza todo riesgo del vehículo, y de no tenerla contratada, en exceso de 100.000.000ºº previo descuento del deducible, siempre y cuando quede acreditada la responsabilidad del asegurado; proclamó como excepciones de mérito ausencia de responsabilidad del asegurado, inadecuada tasación del daño moral pretendido, ausencia de prueba del lucro cesante pretendido e inadecuada tasación; exteriorizó que el amparo de vehículos propios y no propios opera e n exceso de cobertura de la responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros de la póliza básica de seguros de autos, que la eventual indemnización por daño emergente queda inmersa dentro del deducible de la póliza, límite de responsabilidad y d educible; además objetó el juramento estimatorio.

Jorge Alberto Guarín Santiago , operador certificado de vehículos para emergencias, controvirtió las súplicas formuladas en su contra y formuló como medios exceptivos los mismos de la contestación de Ambulancias Línea Vida LTDA.

Jorge Alberto Guarín Santiago , operador certificado de vehículos para emergencias, controvirtió las súplicas formuladas en su contra y formuló como medios exceptivos los mismos de la contestación de Ambulancias Línea Vida LTDA.

IV. FALLO DE PRIMER NIVELTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02

3 La sentenciadora de primer nivel declaró no probadas las excepciones, declaró civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito a los accionados Guarín Santiago y Ambulancias Línea Vida LTDA, condenó solidariamente a pagar los perjuicios materi ales por daño emergente para Mar io Delgado Londoño $ 600.000ºº, lucro cesante para CCDG $26.174.430ºº; morales así: Mario Delgado Londoño $28.000.000ºº, Silvia Salazar de Delgado $28.000.000, CCD G $28.000.000ºº, Fabián Delgado Salazar $14.000.000ºº, R amiro Delgado Salazar $14.000.000, María Eugenia Delgado S alazar $14.000.000ºº y M ario Alberto Delgado Salazar $14.000.000ºº; condenó a la Aseguradora accionada al pago de las sumas de dinero fijadas como perjuicios que superen los $100.000.000ºº. Condenó a los demandantes al pago de la suma de $41.475.081 ºº al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto la suma corresponde al 10% de la diferencia entre la

Condenó a los demandantes al pago de la suma de $41.475.081 ºº al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto la suma corresponde al 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada de conformidad con el artículo 206 del CGP.

V. IMPUGNACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación.

  • La Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza endilgó en primera sede errónea valoración probatoria, que la prueba documental y testimonial es contundente en cuanto a la existencia de un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, a más de que no se hizo mención a ciertos y determinados elementos del contrato de seguro que influyen en los montos indemnizatorios de la sentencia, como lo son los deducibles pactados dentro de la póliza para cada uno de los amparos, el no cubrimiento del lucro cesante, entre otros.

En esta sede, sustentó que la decisión se basó en el testimonio del señor Mauricio Vanegas para determinar que la responsabilidad del accidente fue del conductor de la ambulancia, a pesar de que el señor Fernando Delgado estaba bajo los efectos del alcohol, sin valorar las demás pruebas como el testimonio d e la señora Luz Adriana Sánchez Delgado (paramédico), quien manifestó que el fallecido conducía la bicicleta en contravía, sin ningún tipo de elemento reflectivo, invadiendo el carril por el que se dirigía la ambulancia, en un sector sin iluminación artificial a pesar de q ue estaba lloviendo , como se consignó en el Informe Policial de

contravía, sin ningún tipo de elemento reflectivo, invadiendo el carril por el que se dirigía la ambulancia, en un sector sin iluminación artificial a pesar de q ue estaba lloviendo , como se consignó en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito) ; no se probó la responsabilidad de la demandada, que el Informe Policía de Accidente de Tránsito IPAT se estableció como hipótesis del accidente la numero 157 que corresponde a “Otra” especificada por el agente de tránsito como “por establecer”. A su parecer, no tiene fundamento jurídico basar la sentencia en indicios de pruebas practicadas en proceso penal.

Refutó el lucro cesante, puesto que de los interrogatorios absueltos por los demandantes resulta evidente que no tienen certeza ni deTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02

4 los ingresos percibidos, ni del monto de ayuda a los parientes y en cuanto a su indemnización planteó que no era objeto de cobertura en la póliza . En torno a daño emergente debió ser absuelta por quedar inmersa dentro del deducible pactado, al igual respecto del daño moral por cuanto corresponde al 10% de la condena, teniendo en cuenta además el valor aseg urado del amparo era de $56.000.000ºº, el cual constituye el límite de responsabilidad.

  • Ambulancias Línea Vida LTDA y el señor Jorge Alberto Guarín Santiago compartieron el reproche en relación a la credibilidad plena asignada al testimonio del señor Mauricio Vanegas Vanegas, para lo cual se hicieron varios cuestionamientos sobre sus dichos acerca del momento, las

Guarín Santiago compartieron el reproche en relación a la credibilidad plena asignada al testimonio del señor Mauricio Vanegas Vanegas, para lo cual se hicieron varios cuestionamientos sobre sus dichos acerca del momento, las conductas de quienes conducían los vehículos involucrados, la posición en que quedaron en contraste con otros elementos de convicción que desvirtúan el testimonio censurado, e incluso con la entrevista rendida a la Fiscalía , donde, por cierto, reconoció haber ingerido licor . De igual modo, reparó en que se aceptara que la ambulancia trans itaba por el carril izquierdo, lo cual se desmorona por las leyes de la física, porque las huellas del accidente hubieran quedado en el lado izquierdo del vehículo a la línea del conductor, mientras en las fotografías se evidencia n huellas en la parte delantera derecha del vehículo ; en todo caso, la imposibilidad de la ambulancia de haber hecho algún sobrepaso como se sostuvo, sometidas las imágenes a las leyes de la física, experiencia y sana crítica, se puede establecer que el impacto no fue frontal sino lateral, lo que es consistente con el dicho por el conductor que advirtió que el fallecido se desplazaba en contravía e intent ó intempestivamente cruzar al costado izquierdo de la v ía, maniobra que encuentra sustento en la señora S ánchez, quien indicó que no vi o, pero entendió la maniobra defensiva . Refutó el comportamiento de aumento en perjuicios, que nada se dijo de la prosperidad de las excepciones de violación del deber objetivo de cuidado y ausencia de prueba de lucro cesante, pese a reconocerse la concurrencia de culpa en el actuar del señor Delgado.

VI. CONSIDERACIONES

violación del deber objetivo de cuidado y ausencia de prueba de lucro cesante, pese a reconocerse la concurrencia de culpa en el actuar del señor Delgado.

VI. CONSIDERACIONES

1. Esta controversia tuvo génesis en la demanda tendiente a que mediante sentencia se declarara la responsabilidad de la parte pasiva a raíz de accidente de tránsito acaecido en la vía La Felisa - La Pintada, ruta Manizales Medellín, producto del cual resultó el fallecimiento del señor Fernando Delgado Salazar . Ante la condena parcial en contra de la parte accionada se formuló disconformidad.

2. El debate, por consiguiente, g ravitó alrededor de la responsabilidad civil extracontractual como fuente emergente de la obligación de resarcimiento de los perjuicios generados por un daño causado a un damnificado, quien no poseía vínculo jurídico respecto del victimario, de tal suerte que no existe razón válida para que el victimizado se halle en condiciones de soportar el detrimento irrogado; la responsabilidad civil deTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02

5 este linaje, se enfila, por supuesto, a la reparación del menoscabo sufrido por acción u omisión de quien lo genera y, por esa vía, enmendar el padecimiento acaecido a raíz de una conducta reprobable.

3. En general, los elementos de la responsabilidad civil extracontractual a partir de la reseña del artículo 2341 del C. Civil descansan en: i) haber cometido un delito o culpa a otro; ii) la evidente

3. En general, los elementos de la responsabilidad civil extracontractual a partir de la reseña del artículo 2341 del C. Civil descansan en: i) haber cometido un delito o culpa a otro; ii) la evidente configuración de un perjuicio; y, iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho y el daño irrogado; presupuestos que decaen ante la presencia de una causal exonerativa de responsabili dad, cuyo efecto en derecho es la ruptura del nexo causal.

No menos cierto es que en el ejercicio de actividades peligrosas, con base en lo estatui do en el artículo 2356 ibídem , opera una presunción de culpa gravitante sobre el guardián de la actividad, siempre que en su desarrollo se cause un daño. En ese norte, existe una consolidada línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para calificar como peligrosa, “aquella que, ya en su estructura ora en su compo rtamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devas tadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor”, aseveraciones contenidas en la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018

A propósito sobre accidentes de tránsito por actividades peligrosas, se puntualizó por dicha H. Corporación en sentencia de 20 de septiembre de 2019:

“Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad

A propósito sobre accidentes de tránsito por actividades peligrosas, se puntualizó por dicha H. Corporación en sentencia de 20 de septiembre de 2019:

“Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “ presunción de culpa ”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad ”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “ causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabi lidad). Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356” […]De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas. Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pu es quien seTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02

6 aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los

Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02

6 aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven. Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero l a conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad. En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. Por tanto, para que el autor del menoscabo sea decla rado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero.

esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. De ahí, que cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas1. Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extra ña2; de manera que a éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria. En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, h a estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”3. Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comer cio, y en la Ley

1 Por ello, en este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma

contenido en el Código Civil, el Código de Comer cio, y en la Ley

1 Por ello, en este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 2 CSJ. Civil. Cas. 17 de abril de 1970, G.J. T. LXXXIV, p. 41; Cas. 27 de abril de 1972, G.J. T. CLXII, pp. 173-174. 3 Ídem.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02

7 769 de 2002 4 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se defi ne como una actividad riesgosa”5. De manera que , aceptado el calificativo de peligrosa para la actividad desplegada por ambos conductores, necesario es puntualizar que era mayor la energía desplegada por el conductor de la ambulancia , en cuanto supone un alto y mayor grado de riesgo, de cara a quien conduce una bicicleta, no obstante ese solo juicio de valor no es suficient e, en tanto los daños que se desprendan de su ejercicio obligan a resarcir el agravio experimentado por el damnificado, o en extenso, a quienes surgen como víctimas, siempre y cuando se logre evidenciar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio irrogado.

4. En virtud a que la pretensión impugnaticia está edificada en

víctimas, siempre y cuando se logre evidenciar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio irrogado.

4. En virtud a que la pretensión impugnaticia está edificada en grado sumo en valoración probatoria , se empieza por sostener que del conjunto acreditador se colige la plena demostración del fallecimiento del señor Delgado Salazar , por lo q ue e s indefectible la convalidación de la producción de una consecuencia dañosa ; hasta este punto, conocidos los precedentes y reafirmados por la conducta procesal de las partes, tras un análisis de los rudimentos de prueba, es indudable que se traduce en un resultado negativo de todos los medios exceptivos tendientes al desconocimiento de los supuestos de la responsabilidad civil , así como tampoco se halla comprobado una causa extraña de exoneración.

De manera concreta, a partir de los discernimientos bordeados y fruto de un mesurado análisis, la Sala colige:

a) En general, las declaraciones recaudadas en este asunto son coincidentes en la ocurrencia del accidente y en la posterior muerte del señor Delgado Salazar, como se desprende de la certificación expedida por el Hospital de Supía; el lesionado arribó fallecido al ente hospitalario.

b) Es indiscutible que la parte accionante sufrió perjuicios por la pérdida de un ser querido, máxime en las condiciones tan desastrosas que se generó el fenecimiento, tratándose de una persona joven, de qu ien no se acreditó tuviera enfermedades que sospecharan una partida tan pronta, aunado a que de la mayoría de deponencias se evidencia que el ex tinto se

se generó el fenecimiento, tratándose de una persona joven, de qu ien no se acreditó tuviera enfermedades que sospecharan una partida tan pronta, aunado a que de la mayoría de deponencias se evidencia que el ex tinto se hacía responsable de su hijo menor de edad, suministrando de manera periódica dinero para su sostenimiento, a la par, se delimitó que estaba en constante comunicación con sus padres, mientras con sus hermanos tenía relaciones familiares cercanas, a pes ar de diferencias inclusive que pueden ser normales en núcleos familiares.

c) En cuanto a la polémica suscitada acerca de la conducta desarrollada en el momento de los hechos , se avizora una po stura

4 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. 5 Cfr. SC3862-2019, Rad. 73001-31-03-001-2014-00034-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02

8 contrapuesta en torno al tránsito de la vía, por carriles diversos; mientras, de un lado, la parte contradictora señaló que el desvanecido conducía su bicicleta por el carril en contravía, el extremo activo, a su turno, consignó que era la ambulancia quien estaba siendo manejada por el lado opuesto a su sentido vial.

No obstante, de la valoración probatoria efectuada por esta

bicicleta por el carril en contravía, el extremo activo, a su turno, consignó que era la ambulancia quien estaba siendo manejada por el lado opuesto a su sentido vial.

No obstante, de la valoración probatoria efectuada por esta Corporación, se coincide con la tesis sostenida en primer grado, que da cuenta de asignarle mayor credibilidad a la declaración en torno de las causas del accidente , vertida por el señor Mauricio Vanegas Vanegas, acompañante del ciclista en otro medio de transporte similar y quien por abandonar en el momento su medio no fue lesionado con la ambulancia.

Varios matices fueron de resalto en el examen probatorio, pues, de un lado, se apreciaron las declaraciones de la declarante Luz Adriana Sánchez en su versión ante la Fiscalía, la rendida en audiencia en el curso de esta litis, adicional a su manuscrito el día de los hechos, y se acrisola que no concuerda de un todo con el interrogatorio del conductor de la ambulancia y su entrevista ante el ente acusador.

Se deja claro que , acorde con las pruebas de laboratorio posterior a la necropsia realizada en el cuerpo del señor Fernando Delgado, es indiscutible que transitaba en algún grado de alcoholemia, pero no en la proporción y cantidades que la censura quiere demostrar ; nótese que lo determinado en el informe científico da cuenta que en una muestra de sangre biológica de 100 Ml se hallaron 3 mg de etanol, con un límite de 15 mg , lo que refiere de acuerdo a las tablas establecidas de manera legal para Colombia, que a lo sumo pudo haber ingerido una cerveza o una copa de

biológica de 100 Ml se hallaron 3 mg de etanol, con un límite de 15 mg , lo que refiere de acuerdo a las tablas establecidas de manera legal para Colombia, que a lo sumo pudo haber ingerido una cerveza o una copa de vino; la ley 1696 de 2013, artículo 5 que modificó el canon 152 de la ley 769 de 2002, que había sido modificado por el artículo primero de la ley 1548 de 2012 , estatuye que se concibe como grado cero de alcoholemia entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total. Aspecto legal puntual que conlleva a la Sala a concluir que los ciclistas, o al menos el interfecto no estaba consumiendo licor en grandes mililitros momentos previos al accidente; a su turno, en el informe de toxicología, se plasmó que no existían opiáceos, pero sí muestra de componente que de manera ulterior se explicó a la a quo que lo encontrado se correlacionaba con presencia de los conocidos tradicionalmente como cocaína o marihuana, empero se advierte por la Sala que no se explicitó la cantidad consumida , hech o que per se impide una calificación de causación del accidente de manera comprobada en que la víctima estaba en un deterioro de su sistema central o afecciones cognitivas por ingesta en grados aumentados de los componentes señalados, sin desconocer pequeñas dosis . Sí de manera cierta enunció el testigo Mauricio Vanegas en la audiencia que no estaba ingiriendo alcohol, más en la entrevista sí dijo que compartieron unos tragos, hace relación a dos cervezas y que el fenecido trajo una botella de ron sin indicar si laTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia

la entrevista sí dijo que compartieron unos tragos, hace relación a dos cervezas y que el fenecido trajo una botella de ron sin indicar si laTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2018-00164-02

9 consumieron, solo que se les acabó el pasante y fueron hacía El Reporte en la vía a Medellín.

Sumado a lo antecesor , el señor Mario Alberto Delgado Salazar, hermano del causante, quien cruzó algunas palabras con la víctima horas antes del nefasto evento , reflejó no evidenci ar que su familiar estuviera consumiendo bebidas alcohólicas, además la señora Viviana Isabel García, propietaria del restaurante donde desarrollaba sus labores el accidentado, relató que no estaba i ngiriendo bebidas alcohólicas, p ues ese día había tenido mucho trabajo.

Por otro lado, existen incongruencias en la hipótesis aludida por el conductor de la ambulancia y la paramédica que le acompañaba, en el sentido que el ciclista transitaba por el carril en contravía, pues de ser así, y ante las supuestas maniobras que realizó el señor Guarín Santiago se hubiera reflejado en los medios probatorios un acontecer diverso; se discierne por este Tribunal:

  • El señor Guarín Santiago adujo en la entrevista que se encontró a los ciclistas de fren te; en la declaración ante el Juzgado señaló que venían atravesando de derecha a izquierda ; y en pregunta posterior enunció que se los encontró de frente en el sentido Medellín -Manizales y que por reacción maniobró hacía el lado izquierdo, lo que hace cuestionar a

que venían atravesando de derecha a izquierda ; y en pregunta posterior enunció que se los encontró de frente en el sentido Medellín -Manizales y que por reacción maniobró hacía el lado izquierdo, lo que hace cuestionar a este Tribunal si era de frente ¿por qué no frenó en su posición original? Y si estaban cruzando, ¿por qué dirigió la ambulancia hacía el mismo lado en que el ciclista estaba cruzando?

  • La paramédica Sánchez Delgado narró en la audiencia del debate judicial que estaba en la parte de adelante entretenida con el celular, vio que algo venía hacía ellos, y después el golpe, al bajarse no vio nada, en tal condición, resulta con extrañeza, s u afirmación en el sentido que la víctima no pasó por encima de la ambulancia, entonces porqué al descender del automotor buscó hacía atrás?, si las luces estaban encendidas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...