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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-005-2018-00227-03-(16-04-2021)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-005-2018-00227-03-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE MANIZALES, CALDAS

SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA RAD. 17001-31-03-005-2018-00227-03

Rad. Interno 8-010 Acta Nº 042

Manizales, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº. 027

Revisa la Sala por vía de apelación la sentencia proferida el 08 de septiembre del año 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso Verbal de “Rescisión de contrato por lesión enorme” instaurado por el señor ELIO FABIO ABADÍA BADILLO en contra de los señores ANTONIO DE JESÚS y JOSÉ BERNARDO GÓMEZ CASTAÑO.

ANTECEDENTES

Pretende el señor ELIO FABIO ABADÍA BADILLO que se rescinda la permuta, que fue el contrato inicial y por ende las ventas para realizarlo, mediante las cuales fueron transferidos mutuamente los bienes por haberse configurado lesión enorme. Como efecto de la anterior declaración, se disponga que el señor ANTONIO DE JESÚS GÓMEZ CASTAÑO debe restituir al demandante los respectivos bienes, así como pagar los frutos civiles producidos por uno de los inmuebles durante todo el tiempo que lo ha usufructuado. Solicitó que, si la parte demandada ejerciera la opción establecida en el artículo 1948 del Código Civil frente a la rescisión, para completar el justo precio de los bienes, deberá pagar al

inmuebles durante todo el tiempo que lo ha usufructuado. Solicitó que, si la parte demandada ejerciera la opción establecida en el artículo 1948 del Código Civil frente a la rescisión, para completar el justo precio de los bienes, deberá pagar al actor la suma de MIL CINCO MILLONES DE PESOS ($ 1.005.000.000.00Subsidiariamente pidió declarar la resolución contractua l (1932 C.C.) y la condición resolutoria tácita por el incumplimiento del contrato de compraventa ante el no pago por la parte demandada del precio de los bienes entregados por el demandante. Señaló que si en lugar de querer aplicar la condición resolutori a tácita, se busque el cumplimiento del contrato, deberá pagarse al demandante la suma de MIL CINCO MILLONES DE PESOS ($ 1.005.000.000.00) que constituye el excedente que aún no ha pagado al actor por la transferencia de sus bienes, más los intereses de mora a la - tasa máxima legal vigente desde el día de la transferencia de ellos a la parte demandada. La segunda pretensión subsidiaria pide que se declare la ineficacia de los actos jurídicos de permuta, por las compraventas efectuadas mediante las escrituras públicas ya referidas y en consecuencia de ello, se tengan como inexistentes tales actos y sin efectos jurídicos algunos, regresando dichos bienes patrimoniales o su valor al demandante y al demandado.”. Los supuestos fácticos que cimientan sus pretensi ones son l os que a continuación se relacionan: El señor ELIO FABIO ABADIA BADILLO en forma verbal se comprometió a transferir mediante venta el día 17 de mayo de 2017 al señor ANTONIO DE JESÚS GÓMEZ CASTAÑO

relacionan: El señor ELIO FABIO ABADIA BADILLO en forma verbal se comprometió a transferir mediante venta el día 17 de mayo de 2017 al señor ANTONIO DE JESÚS GÓMEZ CASTAÑO dos (2) predios rurales que explotaba económicame nte y de los que derivaba su sustento, ubicados en el Municipio de Palestina por un valor los 2 de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.000., identificados como: - ALOTE N° 1º “Villa Verónica”, ubicado en la vereda “Los Alpes” del Municipio de PalestinaCaldas – con área total de 272.261 M2, cuyos linderos se encuentran especificados en la escritura pública 1682 de fecha mayo 18 de 2017 otorgada en la Notaría Cuarta de Manizales, y avaluado en MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.200.000.000.00). - B- “Rancho Krystal” ubicado en la vereda “La Plata”, Municipio de Palestina, departamento de Caldas con un área (según escritura 1682) de 4 -7998 M2, según certificado de tradición y 64.000 M2 según título de adquisición; los linderos se encuentran consignad os en la Escritura Pública 1682 de fecha mayo 18 de 2017 avaluado comercialmente en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 800.000.000.00)- A su vez el señor ANTONIO DE JESÚS GÓMEZ CASTAÑO prometió entregarle al primero, en contraprestación o por el mismo valor de los dos predios que recibía, lo que a continuación se describe:

primero, en contraprestación o por el mismo valor de los dos predios que recibía, lo que a continuación se describe: - ALa casa de habitación y todo el menaje en ella contenida (incluido obras de artes, adornos de plata, monturas de caballo, fogón industrial, relojes de pared, baúl antiguo, mesa de mármol y una vitrina con objetos de plata ), ubicada en la carrera 28 N° 10 A 30 del Barrio “La Castellana” de la ciudad de Manizales, con área de 235 M2, cuyos linderos y forma de adquisición se encuentran contenidos en la escritura N° 1694 de mayo 19 de 2017 de la notaría 4ª de Manizales, por un valor según avalúo posterior al negocio de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 650.000.000.00). - BUn vehículo campero marca Toyota Land Cruiser, modelo 2003, placas FAO 362, color blanco al que se le dio un valor de SETENTA MILLLONES DE PESOS ($ 70.000.000.00), cuyo valor real es de TREINTA Y CINCO MILLLONES DE PESOS ($ 35.000.000.00); - CLa suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 250.000.000.00) en dinero en efectivo que entregaría al momento de la firma de las escrituras de transferencias de los inmuebles objeto de la permuta negocio en el que quedó la venta inicialmente expuesta, pero no se los entregó. - En este sentido, los bienes que el demandado se comprometía a entregar ascendían a MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.800.000.000.00) y en eso quedó el

inicialmente expuesta, pero no se los entregó. - En este sentido, los bienes que el demandado se comprometía a entregar ascendían a MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.800.000.000.00) y en eso quedó el negocio, que según él tenían los siguientes valores: la casa y su menaje doméstico, la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 1.280.000.000.00); el vehículo SETENTA MILLONES ($ 70.000.000.00) y la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 250.000.000.00) en dinero en efectivo para un total de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.600.000.000.00); de los otros DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000 .00) para completar el pago de los predios del actor, no se dijo nada; pero así, el inicial contrato de compraventa, por el modo de pago, se convirtió en permuta (art. 1955 C.C.). - Al realizar las escrituras de los respectivos traspasos, individualmente y a título de compraventa, el demandado se negó al pago del dinero comprometido y s olo entregó DIEZMILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.00) para el pago de impuestos, aduciendo que el dinero restante se pagaría al cabo de un mes, sin que el mismo fuera garantizado con documento alguno; por lo que considera se configuró una nulidad absoluta, en tanto el demandante no alcanzó a recibir ni el cincuenta por ciento (50%) del valor pretendido por sus bienes. - Los inmuebles fueron transferidos al demandado a título de compraventa, mediante la

alcanzó a recibir ni el cincuenta por ciento (50%) del valor pretendido por sus bienes. - Los inmuebles fueron transferidos al demandado a título de compraventa, mediante la escritura pública 1682 el día 18 de mayo de 2018 en la Notaría Cuarta de Manizales, entregándole ese mismo día, en las horas de la tarde, los dos predios de formas real y material con diez mil (10.000) peces listos para su comercialización, en la finca “Rancho Krystal”, por un valor aproximado de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.00). - Por su parte, el 19 de mayo del mismo año el demandado transfirió a título de venta, el inmueble urbano que se ofreció como parte de pago a puerta cerrada mediante escritura pública 1694 de la misma notaría por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 351.555.000.00), sin embargo al momento de la entrega, es decir, 5 días después de su trasp aso, la casa estaba completamente desvalijada en comparación de lo ofrecido. - Al cabo de los meses, cuando se le reclamó por el dinero adeudado, del demandado señaló haberle cancelado la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000.00) a los señore s LUIS FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ y DUNKERLY DIAZ HOYOS, por concepto de la comisión que debía pagarse por la venta del inmueble “VILLA VERÓNICA” sin que esto fuera acordado o autorizado. - Así mismo, el demandado adujo que había descontado la suma de OCHENTA Y

concepto de la comisión que debía pagarse por la venta del inmueble “VILLA VERÓNICA” sin que esto fuera acordado o autorizado. - Así mismo, el demandado adujo que había descontado la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 85.000.000.00) del valor total de la negociación, por cuanto la finca “Rancho Krystal” no tenía las 10 sino 7 cuadras, a un cuando los predios transferidos eran a cuerpo cierto y no por longitud o cabida. (sic). - Finalizó su relato fáctico resaltando la evidencia de un claro incumplimiento del inicial contrato de compraventa convertido por el demandado en una permuta, cuya transferencia de inmuebles se hizo como compraventas separadas, sin que el demandante hubiera recibido ni siquiera la mitad del precio que valen los bienes transferidos al demandado, configurándose la lesión enorme.- Con lo anterior, el actor ha sufrido un gran perjuicio y detrimento patrimonial al demandante en una cuantía superior a los Mil Cinco ($ 1.005.00 0.000.00) Millones de Pesos, en tanto no recibió el valor de los predios vendidos al demandado, pues recibió menos del 50% de su valor acordado (art. 1958 CC). - Adicionalmente, considera que el sujeto pasivo de esta Litis incurrió en la resolución contractual por incumplimiento de lo pactado ANTE LA EXISTENCIA DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA Y LA FALTA DE PAGO DEL PRECIO (Arts. 1932 y 1935 CC), estando obligado a restituir los predios al actor y a indemnizarlo por los daños causados. - De igual forma, m anifestó que al existir la lesión enorme, han de ser declaradas las

estando obligado a restituir los predios al actor y a indemnizarlo por los daños causados. - De igual forma, m anifestó que al existir la lesión enorme, han de ser declaradas las RESCISIONES DE LAS VENTAS O VERDADEROS NEGOCIOS, a fin de que se atiendan los postulados de la equidad, se prevenga el enriquecimiento sin causa y no se afecte el orden público; pues por l a forma en que se hizo o la parte que se hizo de él, como se configuró el pago, en bienes sumados al poco dinero entregado, no pasa de ser compraventa y no permuta, de ahí, la confusión con respecto a la mención de ambos tipos de contrato. - Aunado a lo an terior, expuso que la existencia de la simulación relativa, la real era la compraventa y no la permuta, aunque con la sola voluntad del demandado, se hicieron como compraventas individuales, surge además, pues si lo que pretendía esconder dicha simulación era el valor de la compraventa, la cual se realizó por valores irrisorios frente al valor real de los predios vendidos; en consecuencia se debe declarar de manera oficiosa la Nulidad Absoluta de los contratos de compraventa efectuados en las escrituras púbicas ya mencionadas.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Previa remisión por competencia, le correspondió su conocimiento y trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, en donde, previa inadmisión (noviembre 07 de 2018), fue admitida el 19 de octubre de 2018,1 misma providencia, en la que además de ordenar imprimirle

1 Folio 82 C.1el trámite legal, se le concedió amparo de pobreza al actor y se vinculó – como litisconsorte al

admitida el 19 de octubre de 2018,1 misma providencia, en la que además de ordenar imprimirle

1 Folio 82 C.1el trámite legal, se le concedió amparo de pobreza al actor y se vinculó – como litisconsorte al

señor JOSÉ BERNARDO GOMÉZ CASTAÑO.

El demandado ANTONIO DE JESÚS GÓMEZ CASTAÑO, por conducto de su procurador judicial, fue notificado personalmente el 1° de marzo de 20192; por su parte, el codemandado JOSÉ BERNARDO GÓMEZ CASTAÑO se tuvo por notificado por conducta concluyente el 05 de abril de 2019. El 12 de agosto de 2019 se present ó reforma de la demanda, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada mediante auto del 28 de agosto de 2019; pese a ello, el 3 de septiembre de 2019 la parte demandante presentó una nueva reforma que previa inadmisión3, fue admitida en los términos antes descritos, mediante auto del 18 de septiembre 18 de 20194

El apoderado común de ambos demandados procedió a dar contestación a la reforma de la demanda5, en donde se opuso a las pretensiones de la parte activa y formuló las excepciones de fondo que denominó: “1.- Inexistencia de la Lesión Enorme”; 2.- Con las pretensiones de la demanda se incurre en un desequilibrio en la conmutatividad contractual acordada”; “Enriquecimiento sin causa en favor del demandante”. “Abuso del Derecho”; “Incongruencia entre hechos y pretensiones”; “Improcedencia de la acción”. De las anteriores excepciones, mediante auto del 16 de octubre de 2019 se corrió traslado a la

“Enriquecimiento sin causa en favor del demandante”. “Abuso del Derecho”; “Incongruencia entre hechos y pretensiones”; “Improcedencia de la acción”. De las anteriores excepciones, mediante auto del 16 de octubre de 2019 se corrió traslado a la parte actora6 En proveído del 1° de noviembre del mismo año7 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, con excepción de la designación de un perito para la realización del avalúo comercial de los bienes involucrados en la negociación que ahora se ataca y la recepción de testimonios solicitados por el extremo pasivo; así mismo se programó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para el 4 de febrero de 2020.

2 Folio 105 C.1 3 Folio 225 C.1 4 Folio 240 C.1 5 Folios 243 y siguientes C.1 6 Folio 259 C.1 7 Folio 263 Ib.Contra el auto que negó el decreto de pruebas se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 18 de noviembre de 20198, decisión que es confirmada por esta Sala el día 5 de diciembre de 2019. Llegada la fecha señalada se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso agotándose todas las etapas que dicho canon consagra (conciliación, interrogatorios a las partes, fijación del litigio y adopción de medidas de saneamiento). En la misma audiencia se programó para el 31 de marzo de 2020 a las 9 a.m. para continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento; la misma que, por motivos de la suspensión de términos

misma audiencia se programó para el 31 de marzo de 2020 a las 9 a.m. para continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento; la misma que, por motivos de la suspensión de términos judiciales originadas en la pandemia del Covid 19, fue reprogramada en providencia del 16 de julio de 2020, para el 16 de agosto del mismo año; en aquella providencia adicionalmente se amplió por seis meses más, el término para decidir la primera instancia.

En esta audiencia se recibieron los testimonios de Luis Fernando Acevedo Franco, Jeissón Mauricio Vidal, se escucharon a los avaluadores Carlos Silvio Maya y Jorge Hernán Giraldo y se dispuso que este último experto complementara su dictamen señalando el valor comercial de los predios rurales para el 17 de marzo de 2017; se programó para el 8 de septiembre para continuar la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, fecha en la cual se profirió la decisión de primer nivel.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la decisión adoptada por la Juez de primer nivel se dispuso lo siguiente: “1.- Declarar que el demandante Elio Fabio Abadía Badillo sufrió lesión enorme en el contrato de permuta celebrado con los demandados y que se materializó en las escrituras públicas 1682 de mayo 18 de 2017 y 1694 del 19 de mayo de 2017, corridas en la Notaría Cuarta de Manizales.

8 Folio 272 C.12.- Ordenar que cada permutante restituya el bien inmueble que se les entregó en virtud de la mencionada negociación en el término de dos meses a partir del momento en que la presente decisión adquiera firmeza.

8 Folio 272 C.12.- Ordenar que cada permutante restituya el bien inmueble que se les entregó en virtud de la mencionada negociación en el término de dos meses a partir del momento en que la presente decisión adquiera firmeza. 3.- Cancelar las escrituras públicas 1682 de mayo 18 de 2017 y 1694 del 19 de mayo de 2017 corridas en la Notaría Cuarta de Manizales junto con las inscripciones derivadas de las mismas en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondientes. Se librarán los oficios por la secretaría del Despacho. 4.-Los contratantes deberán entregar los predios debidamente saneados de hipotecas u otros derechos reales constituidos sobre ellos. 5.- No condenar al pago de frutos, según lo dicho en la parte considerativa. 6.- Ordenar al señor ELIO FABIO ABADÍA BADILLO que le devuelva al demandado ANTONIO JESÚS GÓMEZ CASTAÑO la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 80.000.000.00) correspondiente al excedente que cancelaron para equilibrar prestaciones, junto con los intereses legales a la tasa del 6% anual desde el 18 de mayo de 2017 hasta cuando se cumpla con lo ordenado. 7.- Prevenir a los permutantes ANTONIO JESÚS y JOSÉ BERNARDO GÓMEZ CASTAÑO para que, en el término de un (1) mes, contabilizado a partir de la fecha en la que quede en firme esta decisión, si quieren preservar en la negociación, complete cancelado (sic) a título de faltante la

suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL

decisión, si quieren preservar en la negociación, complete cancelado (sic) a título de faltante la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 846.305.847.00) junto con los intereses legales a la tasa del 6% anual desde el 16 de mayo de 2017 hasta cuando haga el mismo. 8.- Condenar en costas a los demandados , las que serán liquidadas en su momento por la secretaría, previa fijación de las agencias en derecho.” Para arrimar a la anterior decisión la Juez A quo, luego de constatar que se encontraban cumplidos los presupuestos procesales, y que no se encontraron vicios o irregularidades que hubiesen podido afectar de nulidad las actuaciones realizadas hasta ese momento, inicia diciendo en sus consideraciones que “el contrato que rea lmente pudo verificar el Despacho que realmente existió entre las partes fue una permuta y el medio que utilizaron loscontratantes para hacerlo efectivo fue la celebración de dos contratos de compraventa , así como el traspaso de un vehículo automotor”. Recuerda la juzgadora de primer nivel que el señor Elio Fabio transfirió a título de venta al señor Antonio de Jesús Gómez Castaño dos (2) inmuebles rurales ubicados en el Municipio de Palestina: uno identificado como “Lote N° 1” o “Villa Verónica” y el ot ro denominado “Rancho Krystal”, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidos en la E.P. 1682 de mayo 18 de 2017 corrida en la Notaría 4ª de Manizales; que a su vez, mediante

“Rancho Krystal”, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidos en la E.P. 1682 de mayo 18 de 2017 corrida en la Notaría 4ª de Manizales; que a su vez, mediante E.P. 1694 de mayo 19 de 2017 de la misma Notaría, el señor Bernardo Gómez Castaño, quien aparecía como propietario de la casa objeto del ne gocio, suscribió la respectiva escritura de venta en donde se estableció como precio la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ( $ 351.555.000.00). Que se entregaron materialmente el predio urbano (casa en Manizales) y la camioneta al demandante y este hizo lo propio entregando al demandado el predio denominado “Rancho Krystal” , no realizándose la entrega del “Lote N° 1” o “Villa Verónica”. Rememora la Juez a quo que , según lo narrado por las partes, para equilibrar las prestaciones acordaronsin dejar constancia – un pago en efectivo y al momento de suscribir las escrituras públicas de $ 250.000.000.00según la parte activa , o de $ 150.000.000.00 al momento de entregarse la finca “Villa Verónica”, según la pasiva. Al hacer el análisis de los dictámenes periciales existentes dentro del proceso , acoge la experticia rendida por el señor Jorge Giraldo Rincón, porque, en su concepto, es sólido, claro, preciso, se encuentra bien fundamentado; desecha el peritazgo aportado por la demandada por carecer de exactitud y contundencia. En el anterior orden, admite los valores

claro, preciso, se encuentra bien fundamentado; desecha el peritazgo aportado por la demandada por carecer de exactitud y contundencia. En el anterior orden, admite los valores asignados en el dictamen acogido para la época de la negociación de $ 920.615.538 para el “Lote N° 1” o “Villa Verónica” y de $ 771.996.056.00 para “Rancho Krystal” para un gran total de $ 1.692.611.694.00. Reconoce que no existe avalúo comercial del inmueble urbano (casa en Manizales), pero como existe dentro del proceso su avalúo catastral por $ 351.555.000.00, por tanto, en su opinión, aplicando el numeral 4° del artículo 444 del Código General del Proceso, concluyeque el avalúo comercial del inmueble entregado por el demandado es de $ 527.332.500.00 ; pero como el demandado Antonio de Jesús Gómez Castaño en su declaración jurada admitió que nunca le puso precio a la casa y al preguntársele cuál era el precio comercial de la casa para la fecha de la negoción respondió de manera contundente que $ 600.000.000 .00, el Despacho acogerá lo dicho por el demandado en su declaración juramentada en cuanto al valor que para la época tenía el inmueble que entregó como precio por los bienes que le fueron dados en contraprestación. Teniendo en cuenta los valores anotados más los $ 70.000.000.00 del vehículo automotor, apoyándose en los artículos 1946, 1947 y siguientes del Código Civil y en algunas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, concluye que los bienes que se comprometió a entregar el demandado, como pago, ni siquiera llegan al 50% del valor de los predios rurales

jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, concluye que los bienes que se comprometió a entregar el demandado, como pago, ni siquiera llegan al 50% del valor de los predios rurales dados a su vez por el demandante; además de eso, a pesar de que se hable por las partes de la entrega de $ 150.000.000.00 o de $ 250.000.000.00 , lo cierto es que solo entregaron $ 10.000.000.00; de donde se deduce que efectivamente lo recibido por el señor Elio Fabio (demandante) suma $ 600.000.000.00 por la casa, $ 70.000.000.00 y $ 10.000.000.00 en efectivo, para un total de $ 680.000.000.00; por tanto, se cumple con el primer requisito, puesto que el señor Elio Fabio no recibió ni siquiera la suma mínima a la que tenía derecho, esto es, $ 846.305.847.00. Adicionalmente como se encuentran vinculados mayoritariamente bienes inmuebles ; la acción se adelantó oportunamente dentro de los cuatro (4) años siguientes desde la fecha de la negociación y los bienes permanecen en poder de los contratantes, se abre paso a la rescisión por lesión enorme, ordenando las restituciones mutuas de los bienes recibidos. Sobre la solicitud de los frutos civiles elevada por la parte demandante encontró el a quo que la valoración que hizo por medio del juramento estimatorio no fue debidamente soportada dentro del trámite, a pesar de que el juramento estimatorio es prueba del valor de los perjuicios o de la indemnización que se reclame, al contrastar esta prueba con las demás pruebas que se practicaron dentro del proceso, no encuentra el Despacho fundamentos para

soportada dentro del trámite, a pesar de que el juramento estimatorio es prueba del valor de los perjuicios o de la indemnización que se reclame, al contrastar esta prueba con las demás pruebas que se practicaron dentro del proceso, no encuentra el Despacho fundamentos para conceder esa indemnización reclamada; adicionalmente, no se valoraron los frutos civiles quetuvo la casa que estuvo en poder del demandante, encontrando el Despacho que no habría lugar al pago de frutos de ninguno de los dos, pues se entiende que compensan los frutos del predio rural “Rancho Krystal” con los frutos civiles que hubiera podido producir el bien inmueble que tiene en su poder el demandante”.

IMPUGNACIÓN.

La anterior decisión fue recurrida por ambas partes ; el extremo activo señala su inconformidad en cuanto a la no condena de los frutos y perjuicios, por cuanto, a su juicio, la parte demandada no hizo ningún pronunciamiento acerca del juramento estimatorio , el cual constituye una prueba y su cifra fue actualizada al momento de los alegatos. A su vez, la parte demandada hace descansar su inconformidad en que, en su opinión, hubo una inadecuada aplicación de las normas sustantivas y jurisprudenciales que establecen los requisitos para que se dé el fenómeno de la lesión enorme y en segundo lugar, considera que hay una inadecuada valoración de las pruebas por la parte demandante para respaldar las pretensiones principales y subsidiarias.”. La alzada fue concedida en el efecto suspensivo conforme lo dispone el inciso 2° del numeral 3 del artículo 323 del Código General del Proceso.

TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA: Repartido el asunto el 16 de septiembre de 2020 correspondió su conocimiento a esta

numeral 3 del artículo 323 del Código General del Proceso.

TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA: Repartido el asunto el 16 de septiembre de 2020 correspondió su conocimiento a esta Sala, que, en providencia calendada septiembre 20 del mismo año admite la alzada.

El 8 de octubre de 2020, en aplicación a lo consagrado por el D.L. 806 de Junio 4 de 2020 se corre en traslado a las partes para que presenten sus alegaciones. Dentro de la oportunidad procesal para sustentar el recurso de alzada, los voceros judiciales de ambas partes hicieron uso de este derecho. El de la parte actora insiste en que la Jueza de instancia se equivocó al no considerar el “juramento estimatorio” prestado por la parte demandante para valorar los frutos producidos por los inmuebles, también se equivocó al considerar una compensación para las restitucionesmutuas de frutos, al equiparar erróneamente los valores de los frutos producidos por una casa y los valores producidos por una finca , critica además que se tenga que quedar , lo tiene que pagar al precio del demandado (sic). Por su parte el procurador judicial que representa los intereses de la parte demandada se lamenta, primero porque la Jueza había decretado, a solicitud de la parte demandante y de oficio, la recepción del testimonio al señor Luis Fernando Acevedo, prueba que fue desistida por el actor y aceptado tal desistimiento; que con dicha actuación sufrió perjuicio la legalidad del proceso, en tanto no se practicó una prueba que también había sido decretada de oficio. Se duele adicionalmente porque la Jueza de primera instancia ordenó la ampliación de los dictámenes presentados por la parte demandante y no hizo lo mismo con la experticia

del proceso, en tanto no se practicó una prueba que también había sido decretada de oficio. Se duele adicionalmente porque la Jueza de primera instancia ordenó la ampliación de los dictámenes presentados por la parte demandante y no hizo lo mismo con la experticia aducida por el demandado , con lo que se emitió , antes de la sentencia, un juicio de valor al apreciar las experticias del actor y desechar la de la parte demandada, cuando esa valoración debió de realizarse al momento de dictar sentencia. Finalmente procede a atacar el dictamen pericial presentado por la actora y tenido en cuenta por la falladora de primer nivel; básicamente por no estar conforme a las previsiones de la resolución 620 del 28 de septiembre de 2008 emanada del IGAC.

CONSIDERACIONES

Comencemos diciendo que, una vez realizado el obligatorio control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta el día de hoy, la Sala encuentra cumplidos a cabalidad los presupuestos procesales exigidos, y, de otra parte, no observa irregularidad que tenga la envergadura de constituir una nulidad que impida resolver el fondo de esta controversia.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER:

Para adoptar una decisión de fondo en el presente conflicto deberá determinarse ¿Cuál fue el valor asignado , de común acuerdo, por las partes a los bienes muebles e inmuebles involucrados en el contrato de permuta por ellos celebrado ?; adicionalmente, ¿Si el valorcomercial que los bienes objeto de la permuta tienen al momento de la ne gociación siempre debe coincidir con el valor asignado, de común acuerdo, por las partes a esos mismos bienes? ¿Si dentro de la acción rescisoria es admisible el avalúo catastral para verificar el justo valor

debe coincidir con el valor asignado, de común acuerdo, por las partes a esos mismos bienes? ¿Si dentro de la acción rescisoria es admisible el avalúo catastral para verificar el justo valor del bien al momento de la negociación? Adicionalmente, como en la negociación efectuada entre los s eñores ELIO FABIO ABADIA BADILLO y ANTONIO DE JESÚS Y JOSÉ BERNARDO GÓMEZ CASTAÑO se encuentra involucrado un vehículo automotor, que por su naturaleza de bien mueble no puede ser susceptible de la acción rescisoria por lesión enorme en forma aislada, como contrato de venta, sino que tiene que ser comprendido o contextualizado en el negocio que realmente se celebró; esto es, la permuta, surge entonces otro interrogante: ¿ Debió de solicitarse que previamente a la rescisión del contrato de permuta, se declarase la simulación relativa de los contratos de compraventa que disfrazaron aquella .?; en otras palabras: ¿ Podía el Juez de instancia declarar la rescisión por lesión enorme de la permuta, sin previamente declarar la simulación relativa de los contratos de compraventa.?. Dejando de lado este último interrogante , para dar prevalencia al derecho sustancial , y, a manera de introducción recordemos que el

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