TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-005-2019-00052-03-(07-07-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-005-2019-00052-03-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta N°.174.
Manizales, siete de julio de dos mil veintitrés.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo, promovido por Patrimonium Capital Investment SAS, en contra de la sociedad Alfil Proyectos S.A y los señores Daniel Mauricio Giraldo Gómez y José Orlando Briceño Acosta.
II. LA DEMANDA
La sociedad actora instauró demanda con miras a que se librara mandamiento de pago por la suma de $250.000.000°° como capital adeudado, y por los intereses de mora, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad sobre el capital adeudado, desde el 24 de enero de 2018, hasta cuando el pago de la obligación se verifique, así como imploró que se condenara en costas y agencias en derecho.
La rogativa se apuntaló en que el 10 de enero de 2017 se suscribió pagaré con la parte pasiva por valor de $307.587.509°°, con pacto de interés corriente del 2.5% e interés de mora a la tasa máxima permitida legalmente; se
pagaré con la parte pasiva por valor de $307.587.509°°, con pacto de interés corriente del 2.5% e interés de mora a la tasa máxima permitida legalmente; se fijó un plazo máximo de un mes, y se han realizado abonos por $57.587.509°°, último del 24 de enero de 2018.
III. RÉPLICA
Daniel Mauricio Giraldo Gómez relacionó que la obligación contenida en pagaré con vencimiento el 10 de febrero de 2017 prescribió, por cuanto transcurrieron tres años desde que se hizo exigible la obligación respecto de su notificación el 19 de octubre de 2021; imploró declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria del pagaré, decretar la terminación de la acción ejecutiva, el levantamiento de las cautelas, y disponer el archivo.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03
2 José Orlando Briceño Acosta formuló la excepción de tacha de falsedad y desconocimiento del documento y falta de suscripción del título valor por parte del codeudor, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación.
IV. FALLO DE PRIMER NIVEL
La sentenciadora de primer nivel, en su momento, resolvió a) declarar probada la tacha de falsedad, y como consecuencia de ello la excepción de no haber suscrito el título valor, propuesta por el señor José Orlando Briceño Acosta; b) condenó a la ejecutante cancelar al señor José Orlando Briceño
declarar probada la tacha de falsedad, y como consecuencia de ello la excepción de no haber suscrito el título valor, propuesta por el señor José Orlando Briceño Acosta; b) condenó a la ejecutante cancelar al señor José Orlando Briceño Acosta la suma de $61.517.501 que corresponde al 20% del impo rte del título valor; c) declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el codemandado Daniel Mauricio Giraldo Gómez ; d) ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Alfil Proyectos SA, en la forma que se libró mandamiento de pago el 22 de marzo de 2019 ; e) condenó en costas a Alfil Proyectos SA en favor de la demandante, y en costas a ésta en favor de los accionados José Orlando Briceño Acosta y Daniel Mauricio Giraldo Gómez; f) dispuso el remate de los bienes embargados y los que se llegaren a embargar; y g) la liquidación del crédito.
V. IMPUGNACIÓN
La parte demandante cimentó su inconformidad en dos temáticas, de un lado , la prescripción extintiva de la obligación relacionada en el título valor, pagaré N° 010 de 21 de diciembre de 2016 respecto del señor Daniel Mauricio Giraldo Gómez , expresó que la Juez desconoció el hecho de las abiertas acciones evasivas que tuvo el codemandado, ya que varias veces, durante diferentes lapsos de tiempo realizó todas las acciones posibles para que desde el año 2019 el ejecutado avocara conocimiento por las vías legales, notificación personal, por aviso, electrónico y emplazamiento ; afirmó que no puede ser posible que sea tenido en cuenta por prescripción de la acción
desde el año 2019 el ejecutado avocara conocimiento por las vías legales, notificación personal, por aviso, electrónico y emplazamiento ; afirmó que no puede ser posible que sea tenido en cuenta por prescripción de la acción cambiaria cuando el 27 de mayo de 2019, el 18 de junio de 2019, el 26 de agosto de 2019, el 16 de julio de 2020, el 21 de agosto de 2020, el 28 de septiembre de 2020, el 20 de octubre de 2020, el 12 de enero de 2021, el 15 de febrero de 2021, el 17 de marzo de 2021, el 20 de abril de 2021, el 4 de junio de 2021 , y el primero de septiembre de 2021, llevó a cabo acciones de diversa índole como citaciones para notificación personal, por aviso, notificaciones personales y por aviso, tres solicitudes de emplazamiento y varios impulsos procesales a las direcciones tanto físicos como digitales ; agregó que más de seis veces se realizaron acciones para notificar personalmente, por aviso y electrónicamente al codemandado de la existencia del auto que libró mandamiento de pago contra él; sin embargo pese a las múltiples actuaciones, sumado al hecho de mora judicial, donde el promedio de respuesta del Juzgado a cualquier actuación era de un mes por cada asunto, y que en varias ocasiones tuvo que p edir impulso procesal, no puede ser tenido como una carga impositiva y en perjuicio para la parte demandante , cuando de forma clara y antes de que se configurara elTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03
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parte demandante , cuando de forma clara y antes de que se configurara elTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03
3 emplazamiento contra el codemandado, es decir un mes después de notificado el auto de 10 de septiembre de 2021 (8 de octubre de 2021) el apoderado judicial se notificó por conducta concluyente, evidenciando que sí sabía de la existencia del proceso, pero que en una presunta acción dilatoria y con claros fines evasivos esperó para intervenir.
A su juicio, no le es dable a la administración de justicia castigar y sancionar con declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor de l codemandado, cuando quedó evidenciado que la mora judicial y las acciones concretamente eva sivas de desactivar un correo electrónico que usaba habitualmente y negarse a recibir una citación de notificación personal, son prueba suficiente para delimitar el responsable por evadir los términos judiciales y hacer incurrir en yerros al juzgado para justificar una prescripción, es el codemandado, y que se corrobora con que si actuaba en el proceso con una doble condición, al ser por un lado codemandado como personal natural y como representante legal de la personera jurídica ALFI L PROYECTOS S.A., necesariamente conocía de la existencia del proceso así como del auto que libró mandamiento, puesto que para el 27 de mayo de 2021 la sociedad recibió la comunicación en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 y quedó notifica da el primero de junio de 2021, como obra en la
como del auto que libró mandamiento, puesto que para el 27 de mayo de 2021 la sociedad recibió la comunicación en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 y quedó notifica da el primero de junio de 2021, como obra en la constancia secretarial del auto de 24 de junio de 2021. Llama la atención, cómo la persona jurídica de la cual es representante legal nunca contestó la demanda pese a estar debidamente notificada, pero más de tres meses después, autorizado por el Despacho el emplazamiento al codemandado como persona natural, por conducta concluyente un mes después procede a notificarse, generando la apariencia de haber apenas conocido de la situación en octubre de 2021, pero a su parecer la conocía mucho antes, lo cual hacía que la prescripción que alegó, esté viciada de mala fe, aprovechándose del tiempo que configura un actuar lejano de los postulados de una parte procesal.
Añadió que además del transcurso del tiempo, se req uiere la inactividad del acreedor demandante, citando sentencias T-281 de 2015, T-741 de 2005 de la Corte Constitucional y 2004-00605-01 de 13 de octubre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia; argumentó que la decisión de la a quo configura vía de hecho.
De otro lado, en torno a la sanción procesal impuesta y el reconocimiento de la tacha por falsedad relacionada con el título valor y el señor José Orlando Briceño Acosta ; relacionó que la suscripción del pagaré se evidenció con los testimonios de los señores Daniel Mauricio Giraldo Gómez y Mauricio Salazar; le llama la atención que luego del recorrido en el proceso se
José Orlando Briceño Acosta ; relacionó que la suscripción del pagaré se evidenció con los testimonios de los señores Daniel Mauricio Giraldo Gómez y Mauricio Salazar; le llama la atención que luego del recorrido en el proceso se desconoció que el poseedor del título, amparado en la apariencia de la titularidad que le proporcionó la circunstancia de ser su tenedor en debida forma frente a las personas (naturales y/o jurídicas) que se obligaron a través de la suscripción, sea a quien le recae la consecuencia de cargar con el peso de una sanción que es de carácter objetiva, y que de ser un asunto comercial, no seTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03
4 evalúa ni la buena o mala fe. Hizo eco a la sentencia STC20214-2017, que acorde con el canon 274 del CGP la buena fe es un principio constitucional, que la comprobación de un actuar unívoco en materia de negocios comerciales, la sanción generada por el despacho a todas luces castiga el legítimo uso y acción que tiene el acreedor en estos procesos.
Por último, refutó en torno a la aplicación del canon 121 del CGP que al revisar con detenimiento el auto proferido el 6 de octubre de 2022, no se explicaron las razones puntuales por el Despacho para prorrogar, no se delimitaron los términos, simplemente se enunció que teniendo en cuenta que el proceso se encontraba próximo a vencerse aplicaba la figura jurídica sin más ampliaciones; desde el 19 de oct ubre de 2022 el Juzgado no podía seguir
delimitaron los términos, simplemente se enunció que teniendo en cuenta que el proceso se encontraba próximo a vencerse aplicaba la figura jurídica sin más ampliaciones; desde el 19 de oct ubre de 2022 el Juzgado no podía seguir conociendo del caso . Imploró la revocatoria de la sentencia confutada y se disponga seguir adelante la ejecución en frente de los demás ejecutados.
El señor José Orlando Briceño Acosta como no recurrente adujo que en las diferentes etapas procesales que se desarrollaron dentro del proceso ejecutivo se ha manifestado la tacha de falsedad y desconocimiento del documento; el título valor que fue otorgado como base , no posee su firma manuscrita y al exhibirlo para su reconocimiento lo desconoció y manifestó que por él no fue suscrito, pues a la fecha de suscripción que reposa en el t ítulo se encontraba en Asia, por lo cual era físicamente imposible que lo suscribiera, hecho que se acreditó con el informe pericial aportado como prueba. Concluyó que se denota el actuar de mala fe del ejecutante quien pretende hacer le responsable de la suscripción de un título valor y así mismo de cancelar una suma dineraria que en ningún momento acept ó, ni se hizo responsable de cancelar.
VI. CONSIDERACIONES
1. El pagaré como título valor está regulado entre los cánones 709 y 711 del Código de Comercio como una obligación personal en la cual se consigna una promesa incondicional de pagar determinada suma de dinero con identificación del girador como la persona que se declara deudor, en cuyo tenor se manifiesta la voluntad de obligarse con tal fin, además de contener la identidad del beneficiario, quien adopta la calidad de acreedor; es un documento
identificación del girador como la persona que se declara deudor, en cuyo tenor se manifiesta la voluntad de obligarse con tal fin, además de contener la identidad del beneficiario, quien adopta la calidad de acreedor; es un documento negociable de contenido crediticio; debe puntualiza r además la indicación de ser pagadero a la orden o al portador por expresa indicación del artículo 709 -3 ibídem, y sumado a ello, la forma de vencimiento.
2. El eje de la controversia judicial está cifrado en que, de un lado, respecto del ejecutado José Orlando Briceño Acosta se declaró probada la tacha de falsedad y, por el otro, atinente con el señor Daniel Mauricio Giraldo Gómez se declaró la prescripción extintiva. Y para finalizar se denunció la falta de competencia por vencimiento de la instancia en primer grado.
Pues bien, para examinar los reparos concretos, es del casoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03
5 enfatizar, en primer término, que no se logra a través del argumento vertido en la sustentación del recurso desvanecer los efectos de los que goza el veredicto confutado bajo el criterio que en primer grado no se dejó transcurrir más del término previsto en el canon 121 del Código General del Proceso para dictar el fallo, pues tal como lo concluyó el mismo recurrente, la última notificación surtida en el asunto acaeció el 19 de octubre de 2021 cuando se tuvo notificado por conducta concluyente al señor Daniel Mauricio Giraldo Gómez 1, l o que
surtida en el asunto acaeció el 19 de octubre de 2021 cuando se tuvo notificado por conducta concluyente al señor Daniel Mauricio Giraldo Gómez 1, l o que precisa que el término de un año se cumpliría el 19 de octubre de 2022 ; no obstante antes de dicha calenda, mediante proveído de 6 de octubre de 2022, se fijó fecha para audiencia, y se dispuso “De otro lado, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra cerca de su vencimiento, y conforme a lo autoriza el artículo 121 del CGP, el despacho prorroga la instancia por seis (6) meses, de acuerdo al mentado artículo ”2. En ese orden, se advierte que no se configuró ninguna causal que inhabilite al Juzg ado de primer grado para hacer uso de la misma facultad que le otorga la normativa para ampliar el término a fin de dictar la resolución del asunto, y si bien no produjo una providencia sumamente motivada se explicitó, con claridad, la adopción de la medida por estar próximo el vencimiento; ahora en torno a dicho proceder, a pesar de no proceder recurso alguno en contra del proveído, lo cierto es que la Juzgadora no perdió la secuencia del trámite, la instancia no feneció temporalmente y, por tanto, no es posible estructurarla ni siquiera como causal de nulidad que pudiera ser alegada por los sujetos procesales, pues en todo caso contó con competencia durante todo su impulso procesal.
Los eventos en los cuales se p ierde la competencia por el paso temporal, bien se sabe, no operan de manera automática e irreversible. A propósito, la Corte Suprema de Justicia decantó con base en razonamientos de
todo su impulso procesal.
Los eventos en los cuales se p ierde la competencia por el paso temporal, bien se sabe, no operan de manera automática e irreversible. A propósito, la Corte Suprema de Justicia decantó con base en razonamientos de la Corte Constitucional: “ Deviene, como efecto de este pronunciamiento, que la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario de conocimiento, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se impedirán tales efectos. Total, «[l]a nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada… 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa» (artículo 136 del Código General del Proceso). 2.2. La Corte Suprema de Justicia explicó que, después de conocido «que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de ‘pleno derecho’ contenida en el inciso sexto del artículo 121 del C.G.P.,… significa que la nulidad no opera de pleno derecho, por tanto, debe ser alegada por las partes antes de proferirse la correspondiente sentencia, y esta puede sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil (art. 132 y subsiguientes del C.G.P.)» (AC5149, 4 dic. 2019, rad. n.° 2011 -00299-01).
puede sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil (art. 132 y subsiguientes del C.G.P.)» (AC5149, 4 dic. 2019, rad. n.° 2011 -00299-01).
Poco tiempo después reiteró: La Sala en la providencia AC5139-2019 de fecha
1 Cfr. Documento 46, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. Documento 80, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03
6 3 de diciembre del año que avanza, al reexaminar la temática concerniente a si la nulidad por falta de competencia por vencimiento del plazo para adoptar la providencia pertinente es o no saneable, estando en sede de casación, y ante la posibilidad que solo se utilice dicha herramienta jurídica como última carta para quebrar la sentencia cuya decisión le resultó contraria al impugnante extraordinario, como ocurrió en el sub examine, no obstante de haber tenido el recurrente la oportunidad para invocarla oportunamente, se apartó de la doctrina expuesta como juez constitucional en el sentido de que dicha nulidad debe formularse tempestivamente, so pena que quede saneada, y, por tanto, no hay lugar a su reconocimiento, doctrina que se encuentra orientada significativamente a realizar los derechos, principios y valores constitucionales… (AC791, 6 mar. 2020, rad. n.° 2014-00033-01).”3.
En ese sendero, si no se culminó el plazo legal antes de dictarse la
significativamente a realizar los derechos, principios y valores constitucionales… (AC791, 6 mar. 2020, rad. n.° 2014-00033-01).”3.
En ese sendero, si no se culminó el plazo legal antes de dictarse la sentencia reprocha da, ni se cuestionó por la parte aquí recurrente como interesada y se actuó con posterioridad a ello, se convalidaron, desde luego, todas las actuaciones surtidas, de manera que no tiene lugar que, en sede de instancia, se insinúe un cuestionamiento que no fue objeto de reparo en el decurso de la primera instancia.
3. En relación con el título valor perseguido se extra e que es el pagaré Nº 010, elaborado el 21 de diciembre de 2016 (según el encabezamiento) o 10 de enero de 2017 (según el apartado final y la demanda) , por valor de $307.587.509, con plazo de un mes, intereses corrientes al 2.5% mes anticipado, intereses de mora a la tasa máxima permitida, acreedor Patrimonium Capital Investment SAS, deudor Alfil Proyectos S.A . Se plasmó la promesa incondicional de pagar . Además, en la cláusula cuarta se determinó que si después de la fecha pactada para el pago del capital e intereses, no se ha cancelado ningún valor se establecía que la tasa de interés subiría al 2.5%; y se pactó cláusula aceleratoria por m ora o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del documento. El documento reseña en sus rúbricas con antefirma ser deudor Alfil Proyectos S.A., y codeudores los señores José
Orlando Briceño Acosta y Daniel Mauricio Giraldo Gómez4.
obligaciones derivadas del documento. El documento reseña en sus rúbricas con antefirma ser deudor Alfil Proyectos S.A., y codeudores los señores José Orlando Briceño Acosta y Daniel Mauricio Giraldo Gómez4.
Se advierte, por ende, la existencia de un título valor en favor de la parte ejecutante, que no fue declarado falso en su contenido y rúbricas de manera completa, dando lugar a que, en su momento, se orden ara seguir adelante con la ejecución solo respecto de la sociedad Alfil Proyectos SA, en la forma que se libró mandamiento de pago el 22 de marzo de 2019 . En el orden de la sentencia confutada se declaró probada la tacha de falsedad y la excepción de no haber suscrito el título valor, propuesta por el demandado José Orlando Briceño Acosta, generando como consecuencia la condena a la sociedad activa de cancelar al señor José Orlando Briceño Acosta la suma de $61.517.501 que corresponde al 20% del importe del título valor. Respecto a esta disposición, conforme a los reproches de la censura , se aboga por la no condena
3 Ver sentencia SC845-2022 Radicación n.º 05001-31-03-013-2008-00200-01, de 25 de mayo de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 4 Cfr. Página 8, Documento 01, C01CuadernoPrincipalTomo1, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03
7 indemnizatoria al codemandado por tratarse de una actividad come rcial y que no debe castigarse una conducta amparada en la buena fe.
Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03
7 indemnizatoria al codemandado por tratarse de una actividad come rcial y que no debe castigarse una conducta amparada en la buena fe.
En tratándose de la falsedad deducida respecto del pagaré ejecutado, se precisa que la inferencia fue producto del desconocimiento de la firma que tiene el documento a nombre del señor José Orlando Briceño Acosta, toda vez que, en atención a los elementos suasorios, en particular el dictamen grafológico, se estableció que no ha bía “uniprocedencia manuscritural de la firma atribuida al señor José Orlando Briceño Acosta que se encuentra en el pagaré N° 10 […]” 5. En consonancia, según la sustentación de la experta , se identificaron plenamente las diferencias del material dubitado e indubitado, divergencias que dan cuenta de la no imposición de la firma por el autor a quien se le atribuía, al paso que no se halla ninguna oposición o contraevidencia a sus conclusiones, de suerte que no existe en el plenario otro medio acreditador que induzca a conclusión diversa.
En ese estado, no puede entenderse al señor José Orlando Briceño Acosta como obligado a la promesa incondicional de pago contenida en el título valor, merced a que la invocación parte de que el contradictor excepcionó tal circunstancia permitida por el canon 784 del Código de Comercio, el cual establece como excepción de la acción cambiaria, entre otras “ 1) Las que se funden en el hecho de no haber si do el dema ndado quien suscribió el título”, Estatuto sustantivo que no determina cómo debe tramitarse la tacha formulada,
establece como excepción de la acción cambiaria, entre otras “ 1) Las que se funden en el hecho de no haber si do el dema ndado quien suscribió el título”, Estatuto sustantivo que no determina cómo debe tramitarse la tacha formulada, que necesariamente conlleva a la remisión obligatoria del Código General del Proceso para su trámite ritual, a cuyo propósito son aplicables los artículos 269 y siguientes del Estatuto Procesal y, en concreto, en el canon 274 ibídem edifica las sanciones en el sentido que “Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha. Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas. Las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación de autenticidad del documento desconocido. Tratándose de documentos emanados de terceros, la sanción solo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado”.
Descendiendo a la sanción impuesta en la sentencia rebatida se advierte que la misma si bien en principio se advierte con soporte normativo, su
fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado”.
Descendiendo a la sanción impuesta en la sentencia rebatida se advierte que la misma si bien en principio se advierte con soporte normativo, su imposición no puede obedecer a un carácter objetivo, sin referir o valorar los medios probatorios que indiquen la calificación u obrar de buena o mala fe con la cual se aportó para el cobro el pagaré, en cuanto, por el carácter sancionatorio,
5 Cfr. Documento 32 y 75, C01Principal, C01CuadernoPrincipalTomo1, 01PrimeraInstanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03
8 se hace menester establecer la responsabilidad subjetiva de tal modo que exista certeza de la conducta reprobable que se le atribuye a quien, por eso mismo, es condigno de la penalidad, como sería para la eventualidad analizada la participación definitiva y causal a la hora de fraguar la falsedad material de un documento.
Nótese que el reparo se erigió frente a la emisión del título de acuerdo con las deponencias de los señores Daniel Mauricio Giraldo Gómez y Mauricio Salazar, empero de ellas no se desprende una versión que conlleve a indicar que vieron cuando el señor Briceño Acosta impuso su rúbrica en el pagaré, menos a observar quién efectuó el dibujo gráfico que se halla en él estampado, pues el coejecutado planteó no recordar de manera precisa la suscripción, ciñéndose a que se trataba de un curso habitual de negocios entre
pagaré, menos a observar quién efectuó el dibujo gráfico que se halla en él estampado, pues el coejecutado planteó no recordar de manera precisa la suscripción, ciñéndose a que se trataba de un curso habitual de negocios entre sociedades comerciantes ; mientras, el declarante Salazar Rodríguez quien afirmó ser integrante de la sociedad demandante, atestiguó recibir el título valor de parte del señor Daniel Mauricio Giraldo Gómez con las firmas ya impuestas, por tanto, dicho argumento aporta a la contienda que la parte activa no estuvo presente para la suscripción del pagaré y, en consecuencia, no puede aseverarse categóricamente que la parte ejecutante tiene autoría en la falsedad material ni tampoco aparece un elemento del cual se desprenda que pudo tener conocimiento de que el título valor tenía una rúbrica que no correspondía con una de las personas que presuntamente se obligaba al pago y en contra de quien se dirigió la demanda.
Se precisa respecto de providencia traída a colación por la parte recurrente STC20214-2017, Radicación Nº 11001-02-03-000-2017-02695-00, de treinta (30) de noviemb re de dos mil diecisiete (2017), M.P. Margarita Cabello Blanco, que no tiene ninguna relación con el tópico examinado, pues su sentido comprende que, vía acción tuitiva, se refutó argumento defendido en sede de instancia por la Célula judicial accionada en torno a p lasmar facturas cambiarias membretes y no firma ; empero, no revisa el punto sometido a consideración de tratarse de una sanción legal como consecuencia de una acreditación vertida en el juicio ejecutivo.
cambiarias membretes y no firma ; empero, no revisa el punto sometido a consideración de tratarse de una sanción legal como consecuencia de una acreditación vertida en el juicio ejecutivo.
Se resalta, por otro lado, que el principio a la buena fe debe regir los actos de todo habitante de Colombia, y circunscrito a temas contractuales se contrae a una categorización o calificativo de un obrar adecuado dentro de negocio jurídico, de tal manera que se presume una conducta desprovista que cualquier actitud engañosa o fraudulenta.
Ciertamente, el precepto 274 del Código General del Proceso contempla unas sanciones, ora por la probanza de tacha de falsedad que sea formulada respecto de un documento , en este caso título valor, o bien ante la formulación fallida.
En el sub examine la tacha de falsedad resultó próspera de acuerdoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2019-00052-03
9 con la demostración , mediante dictamen pericial , que la rúbrica del señor Briceño Acosta no corresponde con la suya, más no logró probarse que la parte demandante agregó el pagaré para su persecución y que conocía plenamente la falsedad material que adolecía, por tanto, sin existir en el expediente digital ninguna comprobación de un actuar de mala fe o indebido al momento de presentar la demanda, no puede colegirse la procedencia de imponer una sanción conta ndo con un conjetural desconocimiento o participación en la falsedad material, unido a que este no es el momento pertinente para ahondar en las condiciones del negocio causal tratándose de un pagaré que goza de plena
sanción conta ndo con un conjetural desconocimiento o participación en la falsedad material, unido a que este no es el momento pertinente para ahondar en las condiciones del negocio causal tratándose de un pagaré que goza de plena autonomía cambiaria.
Sobre el punto e xaminado bordeó de data atrás la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia sustitutiva revisando el Código de Procedimiento Civil anterior cuyo contenido del precepto 292 era similar al actual 274 del Código General del Proceso y concebía en los mismos términos la sanción a imponer: “ Diferente es la suerte de lo decidido en punto de la sanción económica derivada de la prosperidad de la tacha de falsedad, ya que si bien
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