TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2005-00109-04-(28-04-2014)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2005-00109-04-(28-04-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
1 Sentencia Civil Nro. 06 Rad. 2-005
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO CHAVES ECHEVERRY
APROBADO POR ACTA No. 044
RAD. 17001-31-03-006-2005-00109-04 Rad. Interno 2-005 Manizales, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada1 en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MANIZALES, CALDAS 2 , el día 30 de septiembre de 2013, que resolvió el incidente de objeción a las cuentas formulado por el demandante, en el proceso ABREVIADO DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS, promovido por el señor HUGO GERARDO GÓMEZ CALDERÓN en contra de la Señora ALBA INÉS FERNÁNDEZ CARDOZO.
I. ANTECEDENTES Las actuaciones surtidas en primera instancia se compendian de la siguiente manera: El día 07 de julio de 2005 se presentó demanda de rendición de cuentas provocada en contra de la señora ALBA INÉS FERNÁNDEZ CARDOZO; a través de tal libelo se pretendió que la parte demandada rindiese dichas cuentas de manera comprobada y
razonada, respecto de la administración que asumió desde el año 2001 del establecimiento de comercio denominado “CONFITERÍA EL TREBOL”; ello a su copropietario HUGO
GERARDO GÓMEZ CALDERÓN.
1 Fl. 340, C.5. 2 Fls. 318 a 336, C.5.2 Sentencia Civil Nro. 06 Rad. 2-005 En la sentencia de primer grado que definió en un primer momento y en torno a la existencia o no de obligación de rendir cuentas el proceso abreviado que nos ocupa3 , proferida el 28 de abril de 2006 por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el fallador declaró no probada la excepción denominada “NO ESTAR OBLIGADA LA DEMANDADA A RENDIR LAS CUENTAS PEDIDAS POR EL DEMANDANTE”; en consecuencia dispuso que la señora ALBA INÉS FERNÁNDEZ CARDOZO, con ocasión del “CONTRATO DE ASOCIACIÓN” suscrito con el demandante, estaba obligada a rendir cuentas a éste desde “el 10 de agosto de 2001 y la fecha en que empiece a correr el término para rendirlas”; obligación que advirtió debía cumplirse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia “o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”. El fallo fue objeto de impugnación 4 ; y el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala de Decisión Civil Familia , el 19 de diciembre de 2006 resolvió la alzada confirmando la sentencia de primer nivel.5 El día 19 de junio de 2007, la parte demandada presentó con el escrito de rendición
resolvió la alzada confirmando la sentencia de primer nivel.5 El día 19 de junio de 2007, la parte demandada presentó con el escrito de rendición de cuentas6 ; los balances desde el mes de septiembre de 2003 hasta junio 2006. En proveído del 25 de junio de 2007, se corrió traslado de las cuentas presentadas7 . Dentro del término legal, la parte demandante presentó escrito de objeción a las cuentas rendidas, para lo cual aportó pruebas que la sustentaran8 . Por auto del 27 de julio de 2007, el despacho a quo ordenó tramitar como incidente las objeciones formuladas por la parte demandante a las cuentas presentadas. Allí mismo dispuso correr traslado de dichas objeciones a la parte demandada 9 . Frente a ellas la parte demandada hizo pronunciamiento oponiéndose a la objeción y al decreto de algunas pruebas documentales que había aportado la parte objetante (aduciendo su ilegalidad); además solicitó la práctica de pruebas10. Por auto del 20 de febrero de 2008 11 se decretaron algunas pruebas solicitadas y otras se negaron. Mediante proveído del 10 de febrero de 2009, se decretó como prueba de oficio el nombramiento de un experto en finanzas, para lo cual se designó perito de la lista de auxiliares12. El catorce de enero de 2011, se profirió sentencia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales en la que se resolvió la objeción a las cuentas presentadas 13; la decisión fue impugnada por la parte demandada14.
3 Fls.72 a 86, C.1. 4 Fl. 89, C.1.
Circuito de Manizales en la que se resolvió la objeción a las cuentas presentadas 13; la decisión fue impugnada por la parte demandada14.
3 Fls.72 a 86, C.1. 4 Fl. 89, C.1. 5 Fls. 15 a 34, C.4. 6 Fls. 94 a 246, C.1. 7 Fl. 247, C.1. 8 Fls. 2 a 54, C.5. 9 Fls. 55 y 56, C.5. 10 Fls. 57 a 60, C.5. 11 Fls. 61 a 64, C. 5. 12 Fl. 111, C.5. 13Fls. 166 a 173, C.5. 14Fl.175, C.5.3 Sentencia Civil Nro. 06 Rad. 2-005 Admitido el recurso de apelación, esta Sala halló una causal de nulidad originada en que la decisión de primer grado fue proferida sin practicar la prueba pericial (que era procedente); razón por la cual se retrotrajo la actuación a partir (incluso), de la sentencia fechada 14 de enero de 201115. Para subsanar la nulidad, el a quo procedió a nombrar perito16 “en materia contable y finanzas”. De conformidad con el Acuerdo Nº PSAA 11-8322 de julio 29 de 2011, expedido por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se crearon
los juzgados adjuntos, el proceso pasó al conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO A de Manizales, el día 20 de abril de 201217. Nombrado el perito, presentó su dictamen el día 26 de febrero de 2013 18; por auto del 27 siguiente se dispuso su traslado a las partes; en oportunidad el auxiliar presentó las aclaraciones y complementaciones que le solicitó la parte demandada19. El día 06 de agosto de 2013 20, conforme a lo establecido en el Acuerdo Nº PSAA 13-9962 de julio 31 de 2013, expedido por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura (mediante el cual “ se ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”, se adjudicó el conocimiento del litigio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Manizales. Finalmente, en Sentencia del 30 de septiembre de 2013 21, el despacho a quo definió el incidente de objeción, declarando PRÒSPERA la objeción formulada por la parte demandante frente a la rendición de cuentas presentada por la señora Alba Inés Fernández Cardozo; declaró que la demandada debe al actor la suma de $ 41.902.810,oo y fijó el término para su pago y condenó en costas a la demandada, incluyendo las agencias en derecho que estipuló. El proveído fue apelado por la parte demandada (fl. 340, C. 5) y el recurso le fue concedido por auto del 7 de noviembre de 2013 (fl. 341 fte. y vto. ibídem).
TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 15 de enero de 2014, la Sala admitió el recurso de alzada propuesto.22
15Fls. 20 a 24, C.6. 16Fl. 179, C.5. 17Fl. 250, C. 1. 18Fls. 247 a 283, C.5. 19Fls. 290 a 292, C.5. 20Fl. 314, C.5. 21 Fls. 318 a 336, C.5. 22 Fl. 5, C.9.4 Sentencia Civil Nro. 06 Rad. 2-005 En proveído del 29 de enero de 2014 se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de instancia 23. Ambas partes hicieron uso de tal oportunidad (fls. 7 a 16, C. 5). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada esgrimió en síntesis las siguientes razones para sustentar el recurso de apelación interpuesto24: Que el funcionario de primera instancia declaró la obligación de rendir cuentas por parte de la demandada, sin que previamente se declarase la existencia de sociedad que originase su rendición; que primero debió haberse declarado la existencia de aquélla; que no existió sociedad porque estuvo desprovista de las formalidades legales que contiene la normativa comercial, por lo cual la demandada no está obligada a rendir cuentas; existiendo en su parecer un “contrasentido de orden jurídico al presumirse la existencia de un contrato comercial de sociedad, sin que esta contenga el carácter de formal y sin que hubiese sido decretado su existencia”. Que era a la parte demandante, como objetante de la rendición de cuentas, a quien le asistía la obligación legal y procedimental de probar las objeciones realizadas; pero que en
decretado su existencia”. Que era a la parte demandante, como objetante de la rendición de cuentas, a quien le asistía la obligación legal y procedimental de probar las objeciones realizadas; pero que en ausencia de medios probatorios presentados por el objetante de las cuentas, el despacho a quo asumió el rol de parte, puesto que ordenó como prueba de oficio un dictamen pericial, del cual no existió controversia alguna, por basarse en una reconstrucción contable irreal; que a dicho medio probatorio no se le puede d ar credibilidad para acreditar las objeciones, y que estas eran carga exclusiva del demandante y no del juez; que por tanto, al decretar la prueba de oficio, se evidenciaba un acto violatorio del debido proceso, convirtiéndose el Juez en un “procurador judicial”, dejando de obrar como un administrador de justicia imparcial. ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE COMO NO RECURRENTE La parte demandante solicitó la confirmación de la providencia recurrida y sustentó su petición de la siguiente manera:25 Que según la legislación colombiana sobre las empresas y su administración, los administradores al ejercer su función de manejar bienes sociales o comunitarios, dineros de fondos sociales o públicos, están regulados de manera que se eviten actos arbitrarios o en
23Fl. 6, C.9. 24Fls. 7 a 9 , C.9.” 25 Fls. 10 a 16, C.9.5 Sentencia Civil Nro. 06 Rad. 2-005 contra de las partes más débiles en las relaciones; que ello evita la imposición de la propia
voluntad y los autoritarismos, abusos de poder, negligencias, excesos, despilfarros, pérdidas que conllevan necesariamente a supresión de empleos, mayores impuestos, etc. Y que como uno de los elementos de tal regulación, se encuentra la obligación de rendir cuentas de la actividad desplegada. Que según lo ordenado en esta litis en la Sentencia de primera instancia fechada 28 de abril de 2006, confirmada por el H. Tribunal Superior en segunda instancia el 16 de enero de 2007, la señora ALBA INÉS FERNÁNDEZ CARDOZO incumplió con la orden prevista en ese proveído, puesto que las cuentas rendidas por ella no han sido debidamente comprobadas; que son incompletas dado que solo comprendieron un periodo desde septiembre de 2003 hasta junio de 2006; que faltaron las referidas a 34 meses y los estados financieros de los años 2001 a 2006. Que los balances no están firmados como manda la ley, por el comerciante y su contador; que no tienen los requisitos legales que prevé el artículo 33 del Decreto 2649 de 1993; que deberían ser del libro de “mayor y balances” o “inventarios y balances”; que no se presentaron las declaraciones de renta de los años contables 2001 a 2006; que no coinciden los balances generales con las declaraciones de renta de los años fiscales 2001 y 2002. Que frente a la carga probatoria que le competía a la parte demandante y objetante de las cuentas, se cumplió con ella enfrente de las objeciones planteadas; y que fue la parte demandada quien incumplió con la carga probatoria de aportar los documentos que demostraran que sus cuentas eran exactas y se llevaban conforme a la ley.
II. CONSIDERACIONES
II.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
demandada quien incumplió con la carga probatoria de aportar los documentos que demostraran que sus cuentas eran exactas y se llevaban conforme a la ley.
II. CONSIDERACIONES
II.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Confluyen a cabalidad los presupuestos procesales en el asunto sublite; además, no se observa ninguna causal de nulidad que invalide la actuación surtida dentro de la controversia. Por lo tanto, es dable que la Sala se adentre en el examen de fondo del asunto sometido a su composición. Antes de entrar a analizar el caso concreto, es pertinente dar claridad conceptual, así sea de manera tangencial, sobre las denominadas “rendición provocada de cuentas”, las “objeciones” que allí pueden presentarse respecto de las rendidas y el “trámite de la objeción” previsto para decidirlas; ello con base en la ley y en los6 Sentencia Civil Nro. 06 Rad. 2-005 lineamientos que con respecto a dichas figuras jurídicas han establecido la jurisprudencia y la doctrina.
II.2. DE LA RENDICION DE CUENTAS Y SU OBJECIÓN.
En esta clase de procesos, anota Pedro Pablo Cardona Galeano en su obra “Manual de Derecho Procesal CivilProcesos Declarativos”, se presentan dos etapas claramente definidas: “La primera, versa sobre la relación sustancial y obligación de rendir cuentas; la segunda, sobre las cuentas mismas… el objeto final de todo este procedimiento es saber quién debe a quién y cuánto; cuál de las partes es acreedora y cuál deudora, debiendo determinarse el
saldo que hay en favor o en contra de una y otra parte, cuando se examinan las cuentas mismas. Esa y no otra es la finalidad y naturaleza del proceso y el procedimiento sobre cuentas”. En la primera etapa tiene lugar un proceso declarativo puro, que es el que versa sobre una pretensión para que el juez declare la existencia o no de una relación o situación jurídica; allí y en esta clase de litigios, el actor persigue que se declare que el demandado tiene la obligación de rendir las cuentas. Esta etapa, que podríamos denominar previa a la discusión propiamente dicha sobre las cuentas, se presenta en el evento en que el demandado discuta la existencia de la obligación de rendirlas; en este caso, el asunto se define mediante una primera sentencia donde se define si la obligación de rendirlas existe o no. Clarificada la obligación de rendir cuentas (etapa que se itera es eventual), surge la segunda etapa (o única, si no se discutió la obligación de presentarlas), a través de un proceso declarativo de condena, donde se persigue que se imponga el cumplimiento de una determinada prestación, pues la controversia en esta etapa se centra en determinar las sumas existentes a favor o en contra. Presentadas las cuentas por el obligado a hacerlo, el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil señala en su numeral 4° que de las cuentas rendidas debe darse traslado al demandante; el segundo inciso de tal numeral instituye que si el demandante formula objeciones, éstas se tramitarán como incidente, el que se decide mediante sentencia en la que se señalará “el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago”.7 Sentencia Civil Nro. 06 Rad. 2-005 En torno al escrito de objeción ha señalado nuestra H. Corte Suprema de Justicia:
cargo del demandado y se ordenará su pago”.7 Sentencia Civil Nro. 06 Rad. 2-005 En torno al escrito de objeción ha señalado nuestra H. Corte Suprema de Justicia: “El proceso de cuentas, por su misma naturaleza, consta de dos partes. La primera tiende a decidir si el demandado está en la obligación de rendir las que se le piden; resuelto este punto en sentido afirmativo, el juez le exige que cumpla con ese deber; presentadas éstas, compete a la parte demandante estudiarlas y manifestar si las aprueba o formularles los reparos que considere pertinentes. Si lo primero, el juez deberá impartirles su aprobación. Si por el contrario el demandante objeta las cuentas presentadas, lo cual deberá hacer en forma clara y precisa, expresando discriminadamente los distintos reparos que formule contra ellas, surge entonces la segunda etapa de proceso, en la cual se van a discutir tales reparos, si son o no fundados. En ésta, las atribuciones jurisdiccionales del juez están limitadas a decidir sobre todos y cada uno de los reparos que se hayan formulado a las cuentas y como obvia consecuencia de ello, a fijar el saldo que resulte a favor o a cargo de la parte que las rindió. De ahí que en el ordenamiento procesal anterior, dispusiese el artículo 1132 del Código Judicial que “si el responsable no asiente a las objeciones, se abre a prueba y sigue el juicio por los trámites de la vía ordinaria” y que bajo la vigencia del actual, según el numeral 3° del artículo 432 las objeciones deberán formularse como se dispone
para el escrito que inicia el incidente (...) según el artículo 137 ibídem al señalar la forma como se propone un incidente, el numeral 1° dice que “el escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funda y la solicitud de las pruebas que se pretenden aducir, salvo que estas figuren ya en el proceso”.26 (Resalta la Sala) “….De consiguiente, el pliego que contiene los motivos por los cuales se impugnan las cuentas, demarca los límites del interés jurídico que el objetante propone y deduce para la decisión del juzgador, si la respuesta que el responsable o cuentadante de esas objeciones, marca el interés deducido por éste. Por lo tanto, el fallo que pone término al juicio ordinario de cuentas por razón de la materia que en tal caso se contempla, ha de versar sobre las objeciones y las explicaciones que fueron objeto del debate de la instancia… Las objeciones formuladas a las cuentas y la respuesta que el cuentadante dé a tales objeciones comprende la litis en el juicio (LXXXIII, pág. 801)”27. Sobre el mismo tema, glosando la Jurisprudencia trascrita, opina lo siguiente el expositor Pedro Pablo Cardona Galeano en su obra citada: “ …De esta suerte, bajo el imperio del nuevo estatuto procesal cobra mayor relieve la jurisprudencia de la H. Corte mencionada anteriormente, de lo cual se concluye que así como antiguamente los límites de las atribución jurisdiccional del juez al decidir el proceso
26H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Noviembre de 1975. Cita de Pedro Pablo Cardona Galeano; Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II., Págs.104 y 105.
26H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Noviembre de 1975. Cita de Pedro Pablo Cardona Galeano; Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II., Págs.104 y 105. 27 H.C.S.J. Sentencia de noviembre 13 de 1956. Cita de Pedro Pablo Cardona G. Op.cit.pág. 105.8 Sentencia Civil Nro. 06 Rad. 2-005 ordinario que seguía al especial o de cuentas estaban circunscritos a las objeciones que contra las cuentas se formularan y a la réplica que hubiese hecho el cuentadante, ahora esos límites son las peticiones que aparezcan en el escrito que dio origen al incidente de que trata el numeral 3° en el artículo 432 (en realidad corresponde al art. 418, numeral 4 del C.P.C.) y la respuesta que a dicho escrito haya dado la parte que presentó las cuentas que fueron objetadas. En consecuencia, cualquier decisión del juez que se salga de los precisos límites que acaban de indicarse será extra petita; ultra petita si los sobrepasa y mínima petita si deja de resolver sobre alguna de las objeciones formuladas a las cuentas. O dicho en otras palabras, adolecerá de incongruencia”28. Para interpretar en una mejor forma y ampliar la visión de lo que significa objetar para el legislador, considera pertinente la Sala traer por vía analógica las reglas aplicadas a la objeción en la prueba pericial; al respecto instituye el numeral 5° del artículo 238 del C.P.C.:
“En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo….”. En vista de lo anterior, si se parte del supuesto de que se ha presentado una objeción idónea, esto es, se presenta un escrito claro, explicativo, documentado, que suministre en detalle la contradicción que se realiza respecto de las cuentas presentadas por el obligado a ellas, estableciendo o permitiendo establecer el saldo resultante en contra o a favor de quien las presentó, habrá de tramitarse el correspondiente incidente; por tanto, se procederá al traslado de la objeción y el obligado a rendir las cuentas tendrá la oportunidad de controvertir los argumentos y medios de prueba aducidos por el objetante de las cuentas rendidas; surtido el traslado el juez procederá a decretar las pruebas solicitadas por las partes; igualmente podrá decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes para la verificación de los hechos que se alegan y una vez practicadas el juez tendrá los elementos de juicio que le permitan dictar sentencia.
II.3. EL CASO BAJO ESTUDIO.
En el caso subjúdice, la objeción de la parte demandante a las cuentas rendidas por la demandada se basó en el incumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, en las cuales se ordenó y advirtió a la demandada que las cuentas a rendir estaban circunscritas a los periodos comprendidos entre el 10 de agosto de
28Pedro Pablo Cardona Galeano; Obra citada, Págs. 104 y 105.9 Sentencia Civil Nro. 06 Rad. 2-005 2001 y la fecha en que empezara a correr el término para rendirlas (esto es, el 03
28Pedro Pablo Cardona Galeano; Obra citada, Págs. 104 y 105.9 Sentencia Civil Nro. 06 Rad. 2-005 2001 y la fecha en que empezara a correr el término para rendirlas (esto es, el 03 mayo de 2007); no obstante lo anterior, a juicio de la parte actora, la demandada presentó las cuentas de manera incompleta puesto que solo se suministraron desde septiembre de 2003 hasta junio de 2006;. Además afirmó la objetante, que los balances no se encontraban firmados de conformidad con la ley; igualmente se ratificó en la estimación del valor que adeudaba la contraparte expuesta en la demanda inicial; esto es, la suma de $ 95.602.830.0029. En el escrito de respuesta a las objeciones 30, la parte demandada respondió afirmando que la contabilidad aportada dentro de la rendición de cuentas se encontraba debidamente soportada; que no era un desacierto legal ni contable el hecho de que la impresión de la contabilidad se realizase un mismo día; rechazó los elementos facticos en los que se fundamentaron las objeciones; solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de desvirtuar los argumentos del objetante; finalmente, n o hizo un pronunciamiento expreso respecto de la estimación de la deuda indicada por el incidentista. Posteriormente, se decretaron las pruebas a que hubo lugar; entre ellas se decretó de oficio31, un dictamen pericial en razón que se hizo necesaria la intervención de un experto en finanzas para que emitiera su “concepto científico con sustento en los documentos aportados en la rendición de cuentas y las objeciones hechas a las mismas por la demandante”; peritazgo del cual se dio traslado, accediendo y se
experto en finanzas para que emitiera su “concepto científico con sustento en los documentos aportados en la rendición de cuentas y las objeciones hechas a las mismas por la demandante”; peritazgo del cual se dio traslado, accediendo y se accedió parcialmente a la aclaración y complementación solicitada por la demandada. Practicadas las pruebas, se procedió a resolver el incidente, en el cual se declaró próspera la objeción del demandante y se condenó a la demandada a pagar el valor de $41.902.810, por la gestión desarrollada entre el año 2001 y el año 2006 en el establecimiento “Confitería El Trébol”.
II.4. LO DEBATIDO.
Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de inconformidad de la parte demandada frente a la sentencia de primer grado, los que se despacharán en la medida de su enunciación (fls. 7 a 9, C. 9):
29Fls. 2 a 54, C.5. 30 Fls. 57 a 60, C.5. 31Fl. 111, C.5.10 Sentencia Civil Nro. 06 Rad. 2-005 Los puntos de inconformidad se sintetizan en los siguientes tópicos: Que la demandada no estaba obligada a rendir cuentas porque no existe sociedad con requisitos formales que la origine; que dicha sociedad no ha sido declarada en su existencia. Que el despacho a quo al decretar una prueba de oficio para probar las objeciones propuestas, se volvió parte en el proceso, puesto que esta era una carga probatoria del incidentista. Con lo cual quebrantó el debido proceso.
II.4.1. QUE LA DEMANDADA NO ESTABA OBLIGADA A RENDIR CUENTAS
propuestas, se volvió parte en el proceso, puesto que esta era una carga probatoria del incidentista. Con lo cual quebrantó el debido proceso.
II.4.1. QUE LA DEMANDADA NO ESTABA OBLIGADA A RENDIR CUENTAS
PORQUE NO SE HA DECLARADO PREVIAMENTE LA EXISTENCIA DE LA
SOCIEDAD QUE LAS ORIGINARA.
Cabe recordar que sobre el punto de la obligación de rendir cuentas ya se hizo un pronunciamiento que hizo tránsito a cosa juzgada; ello en la Sentencia del 28 de abril de 200632, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales; allí se declaró que la demandada, señora ALBA INÉS FERNÁNDEZ CARDOZO estaba obligada a rendir cuentas al señor HUGO GERARDO GÓMEZ CALDERÓN. Tal proveído fue confirmado en segunda instancia por este H. Tribunal Superior – Sala Civil Familia-, mediante sentencia del 19 de diciembre de 200633. Por lo tanto, el alegato (desde todo punto de vista extemporáneo e improcedente), no puede acogerse en este momento procesal. Lo que realmente persigue el actor con su aducción, es que se continúe debatiendo un tema que ya fue definido; con valor (se itera), de cosa juzgada. Bastaría agregarle al recurrente que la obligación de rendir cuentas no solo se funda en el contrato regular de sociedad: que también la sociedad de hecho puede originarla; como también otros acuerdos de voluntades como el mandato, la administración de una indivisión, la administración de los bienes del hijo menor de edad y un largo etc.
32Fls. 72 a 86, C.1. 33Fls. 15 a 34, C.4.11 Sentencia Civil Nro. 06 Rad. 2-005
edad y un largo etc.
32Fls. 72 a 86, C.1. 33Fls. 15 a 34, C.4.11 Sentencia Civil Nro. 06 Rad. 2-005
II.4.2 QUE EL DECRETO DE LA PRUEBA PERICIAL DE OFICIO TORNÓ AL FALLADOR DE PRIMER GRADO EN LITIGANTE Y LO DESPOJÓ DE SU
IMPARCIALIDAD COMO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA.
Valga decir que la función del juez en el proceso civil, debe ser la de "director o conductor del proceso"; los jueces, por consiguiente, deben atender al cumplimiento de los deberes que la ley les confiere, a fin de descubrir la verdad material y no solo la formal o procesal; ello incluso en forma oficiosa, ante el error o negligencia de los justiciables. Lo que se busca con el postulado de una eficaz administración de justicia (mandato constitucional y servicio público esencial para el Estado), es que el juez sea proactivo en el proceso; que tenga iniciativa probatoria, sin que ello afecte su imparcialidad; ello no afecta por tanto ni el debido proceso, ni la igualdad de las partes sino que hace tales imperativos reales pues su labor no es la de simple árbitro que se limita a levantar la mano al ganador, como en un encuentro de boxeo. Ello mientras la justicia y con ella la verdad material, sufren nocaut.
El principal deber del juez es dictar una sentencia justa dentro de sus limitaciones como ser falible. Para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, o de si lo expuesto es veraz, el ordenamiento procesal le otorga el instrumento de las pruebas de oficio
brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, o de si lo expuesto es veraz, el ordenamiento procesal le otorga el instrumento de las pruebas de oficio (arts. 179 y 180 del C.P.C.), para formarse una convicción de los hechos litigiosos ; lo anterior constituye deber puntual del Juez, como pasa a verse. Dispone al efecto el artículo 37 numeral 4 del C.P.C. (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Num. 13). Deberes del juez: “…4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias” (Resaltado nuestro). Dentro de esos poderes a ejercitar en materia de pruebas, podrá decretar pruebas de oficio de conformidad con la ley:12 Sentencia Civil Nro. 06 Rad. 2-005 “Artículo Art. 179 CPC.- Prueba de oficio y a petición de parte . Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que
implique su práctica serán a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. Art. 180.- Decreto y práctica de pruebas de oficio.Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar. Subrayado Nuestro. En el diseño del Código General del Proceso, el decreto de pruebas de oficio cuando deba el Juez llenar vacíos en su criterio sobre la verdad de los hechos litigiosos, tiene ya de manera más clara la tonalidad de un deber y no un poderdeber (como es ahora). Expresará el artículo 170 del C.G.P.: “El Juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. En repetidas ocasiones las Altas Cortes se han pronunciado sobre la potestad que tienen los jueces para decretar pruebas, calificándola como un deber de éstos dado que al momento de fallar deben tener certeza de la justicia en la decisión a adoptar; en sentencia T-264 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva) la H. Corte Constitucional expuso: “… la posibilidad de que los jueces civiles decreten pruebas de oficio en el proceso ha sido comprendida como expresión de un sistema procesal que presenta características
dispositivas e inquisitivas. Pues se trata de un poder mediante el cual se asume un papel activo como director del proceso y se compromete con el esclarecimiento de los hechos y la eliminación de los obstáculos que le impiden o le dificultan llegar a decisiones de mérito, o al esclarecimiento de la verdad procesal. Con la radicación de esa facultad en cabeza del juez, este último pasa a tener un rol preponderante y una responsabilidad mayor en la ordenación13 Sentencia Civil Nro. 06 Rad. 2-005 del proceso, que el que le correspondería en un sistema pr
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