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TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2014-00026-02-(23-04-2015)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-03-006-2014-00026-02-(23-04-2015)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Radicado: 17-001-31-03-006-2014-00026-02

Responsabilidad Civil Extracontractual 1 EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, abril veintitrés (23) de dos mil quince (2015)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha noviembre 7 de 2014 1 , proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido a través de apoderado por MARÍA GUILLERMINA RAMÍREZ LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor JENIFER RIVERA RAMÍREZ; y los señores WILDER y JHON ALEXANDER RIVERA RAMÍREZ, en contra de LA

EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., SOTRASAN S.A. SOCIEDAD

TRANSPORTADORA DE SANTAGUEDA S.A. y el señor ALEXANDER ARIAS

TORO.

II. ANTECEDENTES 2.1. La parte actora solicitó 2 que se declarara civil y solidariamente responsables a las demandadas, por los perjuicios inferidos en la modalidad de daño

TORO.

II. ANTECEDENTES 2.1. La parte actora solicitó 2 que se declarara civil y solidariamente responsables a las demandadas, por los perjuicios inferidos en la modalidad de daño emergente, lucro cesante presente y futuro y daño a la vida de relación. 2.2. El petitum se fundamentó en los siguientes hechos: 2.3.1. El día 22 de septiembre de 2012, el señor CARLOS ALBEIRO RIVERA BUITRAGO se transportaba por zona rural del municipio de ManizalesCaldas, sector de Tres Puertas, abordo del vehículo jeep de placas UID-657, de propiedad del señor ALEXANDER ARIAS TORO, afiliado a la empresa SOTRASAN

S.A. - SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE SANTAGUEDA S.A., amparado con

1 CD a Folio. 341. C,1 2 Fls. 30 a 39. C,1Radicado: 17-001-31-03-006-2014-00026-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 2 póliza de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual Nº AA 000703 de LA EQUIDAD SEGUROS O.C. 2.3.2. La alta velocidad con que transitaba el vehículo ocasionó que el señor CARLOS ALBEIRO RIVERA BUITRAGO cayera sufriendo varias lesiones en su cuerpo, razón por la cual permaneció hospitalizado en la CLÍNICA SANTA SOFIA, hasta el día 28 de septiembre de 2012, fecha en que falleció.

2.3.3. El señor CARLOS ALBEIRO RIVERA BUITRAGO, tenía 48 años de edad, devengaba un salario promedio de $1.500.000.oo mensuales y convivía con su esposa MARIA GUILLERMINA RAMIREZ, con quien tenía tres hijos. 2.3. Trabada la litis, los demandados SOTRASAN S.A y ALEXANDER ARIAS TORO, resistieron las pretensiones e interpusieron por medio de escrito 3 , las excepciones de “Eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, y las subsidiarias de “Cobro indebido de daño emergente, lucro cesante, daño a la vida en relación” y la excepción genérica. En su oportunidad procesal 4 , la entidad codemandada EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., refutó uno a uno los hechos del libelo genitor y propuso la excepciones que denominó “Culpa exclusiva de la víctima”, “Ausencia de Cobertura”, “N o cobertura para pasajeros por póliza de accidentes AA000703”, “Límite de amparos y coberturas”, “Carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado”, “Carga de la prueba de los perjuicios reclamados”, “Inexistencia de prueba de responsabilidad del asegurado” y la excepción genérica. De otro lado manifestó que la póliza N° AA000703, correspondía a un seguro otorgado sólo a conductores del vehículo señalado, por ende no amparaba a pasajeros. Así, aportó la póliza de responsabilidad civil

contractual N° AA001931, donde aparece el vehículo asegurado con sus condiciones particulares y generales para vehículos de servicio público. De las excepciones formuladas se corrió traslado a la parte actora, quien se pronunció frente a cada una de ellas, solicitando que fueran desestimadas. 2.4. Surtidas las etapas de la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el a quo profirió sentencia en la que declaró a SOTRASAN S.A, ALEXANDER ARIAS TORO y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, civilmente responsables de los daños causados a los demandantes, condenándolos al pago de perjuicios morales -a la aseguradora hasta el límite de 60 s.m.l.m.v. y el excedente a los otros demandadosy costas.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de explicar las posibles acciones -contractual y extracontractualcon que cuentan los herederos del pasajero que fallece en un accidente de tránsito, sin determinar con claridad a cuál obedece el presente asunto, y de referirse tangencialmente a la teoría de la responsabilidad civil, concluyó el a quo que por

3 Fls. 72 a 80. C,1 4 Fls. 108 a 118, C.1Radicado: 17-001-31-03-006-2014-00026-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 3 tratarse de una actividad peligrosa la culpa se presume, recayendo en la parte

demandada la carga de la prueba. Que conforme a los documentos allegados, se encontró probada la ocurrencia del accidente donde cayó el señor CARLOS ALBEIRO RIVERA BUITRAGO, quien posteriormente falleció. Que también se probó la propiedad del vehículo y su vinculación a SOTRASAN. Igualmente consideró acreditado el daño, consistente en la muerte del pasajero. En cuanto al nexo de causalidad señaló que conforme al artículo 2356 del Código Civil, a la víctima le bastaba demostrar el hecho dañoso, como en efecto se probó , centrándose la controversia en la ruptura del nexo causal, cuya prueba radicaba en cabeza de las demandadas. Frente a las excepciones interpuestas por la aseguradora refirió que la tercera es solo una aclaración de la cobertura de póliza. Finalmente negó los perjuicios patrimoniales reclamados, por ausencia de prueba, y los perjuicios a la vida de relación por improcedentes.

IV. LA APELACIÓN 4.1. La parte actora apeló la sentencia atrás compendiada en lo concerniente a la negación de los perjuicios reclamados, argumentando que la prueba se deduce de la demanda, los interrogatorios y testimonios practicados, sin que exista prueba en contrario. Que quedó probado que el señor CARLOS ALBEIRO RIVERA BUITRAGO, trabajaba en el campo y se dedicaba a las labores agrícolas, en consecuencia debía presumirse, conforme a la jurisprudencia, que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, base sobre la cual correspondía liquidar el lucro cesante, según el salario mínimo legal del año 2013(sic) y la vida probable del causante. 4.2. La abogada de la Empresa de transporte y del propietario del

salario mínimo legal mensual vigente, base sobre la cual correspondía liquidar el lucro cesante, según el salario mínimo legal del año 2013(sic) y la vida probable del causante. 4.2. La abogada de la Empresa de transporte y del propietario del vehículo impugnó el fallo aduciendo que la culpa de la víctima -estado de embriaguezhabía sido plenamente demostrada con la prueba trasladada de la Fiscalía en la que obraba la historia clínica -donde se indica que el paciente había ingerido bebidas alcohólicas-, dictamen de medicina legal, informe de investigador de campo -que hace referencia a la entrevista realizada a la señora Gullermina Ramirezy entrevista a la demandante . Expone que la prueba de que el pasajero había ingerido alcohol y se encontraba en estado de embriaguez, no fue valorada por el juez. Agrega que al señor CARLOS ALBEIRO RIVERA BUITRAGO le timbró el celular, desprendiéndose para contestar, por lo que perdió el equilibrio y se cayó. También quedó probado con el interrogatorio realizado al propietario del jeep, que el conductor le pidió al señor RIVERA BUITRAGO que se sentara, igual que lo hizo su esposa GUILLERMINA RAMIREZ. Además los testigos afirmaron que el señor se fue atrás porque quiso, pues en el interior había puestos, que vieron cuando contestó el celular y se cayó; por lo que la víctima asumió su propio riesgo. Con fundamento en

lo expuesto solicita que se revoque la sentencia y en subsidio se considere que no fueron probados el daño emergente, el lucro cesante y el daño a la vida de relación, y que en la sentencia se condenó al pago de unos perjuicios -moralesque no se solicitaron en la demanda , contrariando el principio de congruencia, pues en materia civil no pueden haber fallos ultra ni extra petita. 4.3. La apoderada de la aseguradora confutó la sentencia aduciendo su contradicción, pues aunque se advierte que el pasajero iba colgado, se emitió una condena. Agrega que en el fallo se hizo caso omiso de las excepciones formuladasRadicado: 17-001-31-03-006-2014-00026-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 4 por ausencia de cobertura, ya que el pasajero iba fuera del compartimento, desbordando las estipulaciones contractuales que rigen el contrato contenidas en las cláusulas del seguro. Por lo anterior solicita que se exonere a su representada de toda responsabilidad.

V. CONSIDERACIONES 5.1. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, sin que se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia. 5.2. Antes de entrar al análisis de fondo, la Sala estima pertinente realizar una consideración preliminar en torno a la acción impetrada.

De acuerdo con el texto de la demanda, los accionantes pretenden ser indemnizados por los perjuicios sufridos con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y

padre, a consecuencia del accidente de tránsito en el que cayó del vehículo que ocupaba como pasajero. Así las cosas, la acción corresponde a la de responsabilidad civil extracontractual y no a la derivada del incumplimiento del contrato de transporte, en la medida que la reparación reclamada surge del daño irrogado personalmente a cada uno de los demandantes y no del desconocimiento de las prestaciones derivadas del negocio jurídico. Viene al caso la sentencia del 30 de junio de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5 , en la que indicó: “2. Cuando la víctima directa de un acto lesivo fallece por causa del mismo, todas aquellas personas, herederas o no, que se ven agraviadas por su deceso, están habilitadas para reclamar la reparación de los daños que por esa causa recibieron, mediante la acción en la cual actúan jure propio, puesto que, por su propia cuenta reclaman el abono de tales perjuicios, y siempre es de índole extracontractual, ya que así la muerte del perjudicado inicial se origine en la inobservancia de obligaciones de índole negocial, el tercero damnificado, heredero o no, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad civil extracontractual” De lo dicho debe entenderse que, aunque en el libelo introductor y a lo

largo del proceso se hizo referencia a la responsabilidad civil contractual, el caso se ubica en la responsabilidad aquiliana; así se desprende de la correcta interpretación de los hechos y las pretensiones de la demanda, en aras de una verdadera aplicación del principio de congruencia6 .

5 Expediente 68001-3103-005-1998-00650-01. M.P.: Doctor Jaime Alberto Arrubla Paucar. 6 Artículo 305 del C.P.C.Radicado: 17-001-31-03-006-2014-00026-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 5 5.3. En lo que toca a la responsabilidad civil extracontractual, la legislación civil colombiana consagra la acción de resarcimiento en favor de quien se ve afectado por culpa de otro, en los siguientes términos: “artículo 2341.- El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; radicándose en cabeza del reclamante la carga de demostrar en principio “el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado, y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por aquél” 7 , conforme a la regla prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, son tres los elementos esenciales que deben probarse para que surja la responsabilidad aquiliana: i) el hecho culposo; ii) el daño y iii) el nexo causal entre uno y otro.

5.4. Por excepción, cuando el daño se produce como consecuencia de una actividad calificada como peligrosa, le basta a la víctima demostrar el daño sufrido con el hecho, pues el artículo 2356 del Código Civil dispone una regla de atribución de responsabilidad al señalar que: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. Al respecto de la anterior norma, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera constante e inveterada que ella consagra una presunción de culpa en contra del demandado, quien solo puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el hecho se produjo por una causa extraña. Así, en Sentencia de 14 de marzo de 1938 expresó: “… a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba, onus probandi, no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia”. (…) “Entendido de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación ponerse a esperar que el damnificado se lo compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos tres factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño”. Este régimen especial lo ha explicado la jurisprudencia señalando que: “ Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, ésta Sala ha

extraño”. Este régimen especial lo ha explicado la jurisprudencia señalando que: “ Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, ésta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…”(G.J. CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega

7 Corte Suprema de Justicia, sentencias del 18 de marzo y 30 de abril de 1976.Radicado: 17-001-31-03-006-2014-00026-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 6 una persona respecto de otra” (sentencia de Octubre 23 de 2001, Exp. 6315)” 8 . Aclarándose también por la jurisprudencia que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva, por cuanto en nuestro derecho positivo no puede pretenderse en ningún caso prescindir de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil extracontractual9 .

En consecuencia, dice el Alto Tribunal10, cuando el daño se produce con

ocasión de una actividad peligrosa, dentro de las cuales se ha considerado siempre la conducción de vehículos automotores, la norma aplicable es el artículo 2356 del Código Civil, que consagra una auténtica presunción de culpabilidad. Ello quiere decir, que a la víctima que pretende ser indemnizada, le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado. En otras palabras, queda exonerado de probar uno de los tres elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual: la culpa. 5.5. En correspondencia, para exonerarse de esa presunción de culpa, le incumbe al demandado demostrar que el perjuicio se produjo exclusivamente por una causa externa -caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero-; porque si la culpa es concurrente, la exoneración será solo parcial, tal como lo establece el Código Civil, en lo que comúnmente se denomina “compensación de culpas”. Frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador está obligado a examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la Ley civil. Al respecto ha dicho la Corte:

“La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa”11. En otras palabras, para establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; mas ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2002. Expediente N° 7069. M.P.: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012, entre otras. 10 Sentencia del 11 de mayo de 1.976, citada en COLECCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA, Datalegis en CD-Rom, Editorial Legis, Bogotá, envío de julio del 2.000.

11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 29 de abril de 1987.Radicado: 17-001-31-03-006-2014-00026-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 7 responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad, bien sea probada o presunta. 5.6. Descendiendo al litigio, la cónyuge e hijos de la víctima reclaman del propietario del vehículo de transporte público, la empresa a la que se encontraba afiliado y la aseguradora, la reparación de los daños derivados del fallecimiento del señor CARLOS ALBEIRO RIVERA BUITRAGO, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 22 de septiembre de 2012, en zona rural de este municipio. Por su parte los demandados se oponen invocando la ruptura del nexo causal por hecho atribuible a la víctima, quien abordó el vehículo en estado de embriaguez, se ubicó en la parte externa del jeep -parrillahaciendo caso omiso a las recomendaciones del conductor y, estando el automotor en movimiento, desprendió una de sus manos para contestar el celular, circunstancias todas que conllevaron a que el pasajero perdiera el equilibrio y cayera, sufriendo graves lesiones y su posterior deceso. 5.7. Para analizar los argumentos de la apelación se debe partir del supuesto que se está frente al desarrollo de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores, de manera que se presume la culpa en cabeza del conductor -y por ende del propietario y de la empresaen la ocurrencia del

accidente de tránsito. De otra parte, se sabe que el pasajero decidió ubicarse en la parrilla externa del vehículo y que el conductor a pesar de percatarse de la situación continuó el recorrido. Al respecto huelga recordar que la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestreestablece como norma general en su artículo 55 que: "Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que les sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito."; en tanto que el artículo 83 señala: “Prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo. Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras. No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos.” y el artículo 131, literal C-37, sanciona con multa el hecho de: "Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas". Sin duda, las normas de tránsito en mientes establecen la aludida obligación, prohibición y sanción, atendiendo al alto riesgo y al peligro que apareja movilizar un pasajero en la parte exterior de un vehículo automotor, consciente el legislador que cuando se pone en marcha un automotor cualquier imprevisto puede ocurrir en el curso del viaje, así como que el exterior de un carro no es el sitio

movilizar un pasajero en la parte exterior de un vehículo automotor, consciente el legislador que cuando se pone en marcha un automotor cualquier imprevisto puede ocurrir en el curso del viaje, así como que el exterior de un carro no es el sitio adecuado para el transporte de pasajeros, como que estos deben ir sentados, a cubierto y con el cinturón de seguridad.Radicado: 17-001-31-03-006-2014-00026-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 8 De lo anterior deviene que a la par de la actividad peligrosa, concurrió la imprudencia del conductor -que se supone una persona idónea para el ejercicio del oficio-, quien independientemente de que le hubiera recomendado o no al pasajero que se sentara en el interior, consintió transportarlo parado en la parrilla del carro, perdiendo de vista que trasladar pasajeros en la parte externa del vehículo constituye, sin duda, infracción al deber objetivo de cuidado y violación a la posición de garante. 5.8. En punto a la ruptura del nexo de causalidad por la causal alegada, la doctrina y la jurisprudencia han estructurado un concepto jurídico según el cual, “para que el hecho de la víctima pueda exonerar de responsabilidad o para que disminuya el monto de la indemnización, según sea el caso, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Tener un nexo de causalidad único (compartido solo disminuye la indemnización) con el resultado, y b) El hecho que se imputa a la víctima no puede tener relación con el causante o demandado: el causante no debe haber

provocado o causado el hecho de la víctima; si el causante lo provocó o lo causó, parcial o totalmente, el hecho de la víctima no tiene ninguna consecuencia liberatoria”12 . En otras palabras, sólo cuando el hecho de la víctima es único y determinante en el resultado, el nexo de causalidad se rompe o no existe, conllevando la exoneración de responsabilidad. La parte demandada sostuvo en sus alegatos que existe suficiente prueba que demuestra la asunción del riesgo por parte de la víctima -estado de embriaguez, pararse en la parrilla, soltar una mano para contestar el celulary la consecuente ruptura del nexo causal que la exonera de responsabilidad; sin embargo para Sala, aunque la conducta de víctima pudo haber contribuido con la ocurrencia del siniestro y la gravedad del resultado , no tiene la aptitud suficiente para destruir la relación de causalidad entre el hecho que se presume culposo y el daño, pues los actos ejecutados por el señor CARLOS ALBEIRO RIVERA BUITRAGO, no desdibujan la ocurrencia del accidente de tránsito en desarrollo de una actividad peligrosa como lo es la conducción de automotores -recuérdese que su caída sucedió cuando el vehículo estaba en movimiento-, a lo que se suma que el conductor permitió que el pasajero se fuera en la parrilla. En otras palabras, el que la víctima hubiere ingerido alcohol previamente, se ubicara en la parte externa y desprendiera una de sus manos 13hechos que se demuestran con la prueba trasladada de la Fiscalía, a solicitud de la

parte demandante, cuya eficacia radica en el artículo 185 del C.P.C.-, no constituyen de ninguna manera la única causa del accidente y el posterior fallecimiento del señor RIVERA BUITRAGO, en tanto, el hecho sucedió en ejecución de una actividad riesgosa y con imprudencia del conductor, esto es, con concurrencia de culpa de la persona por la que deben responder los demandados. Cosa distinta sería que se

12 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Gilberto Martínez Rave y Catalina Martínez Tamayo. Undécima Edición. Editorial Temis. Bogotá D.C. 2003. Pag. 241. 13 Obra en el cartulario copia autentica del resumen de la historia clínica del señor CARLOS ALBEIRO RIVERA BUITRAGO, según la cual se recibe a un “Paciente quien el día de hoy bajo efectos del alcohol en calidad de pasajero de vehículo de servicio público (JEEP)presenta caída de dicho vehículo el cual se encontraba en movimiento”(fl. 143 C1); de la entrevista rendida por la señora MARIA GUILLERMINA RAMIREZ LÓPEZ (fl. 269 a 274 C1), ante investigador de la policía judicial, el 28 de noviembre de 2012, en la que manifestó que su esposo había ingerido alcohol antes de tomar el transporte y que este había decidido irse en la parrilla a pesar que ella le insistió para que se ubicara dentro del vehículo; de las entrevistas tomadas a los testigos presenciales JOSE VIDAL CASTAÑO SOTO y JHON FREDY FRANCO GOMEZ (fls. 275 a282 C1) , que en general corroboran los actos imputados a la víctima y

además declararon como testigos en el proceso civil.Radicado: 17-001-31-03-006-2014-00026-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 9 hubiere demostrado que la víctima se arrojó deliberadamente del carro, hipótesis en la cual la ruptura del nexo causal devendría innegablemente. 5.9. Queda claro de lo reseñado, que aunque la conducta desplegada por el señor CARLOS ALBEIRO RIVERA BUITRAGO, no fue determinante para desencadenar el suceso ocurrido en desarrollo de una actividad de riesgo, sí contribuyó a la agravación de sus consecuencias, pues voluntariamente decidió viajar en la parrilla del jeep y, según los testigos de la parte demandada, no atendió los pedidos de su esposa y conductor para que se sentara adentro, además soltó una de sus manos para contestar el celular , exponiéndose imprudentemente al daño, lo que ubica el caso en la hipótesis del artículo 2357 del Código Civil, obligando en consecuencia a la disminución de la indemnización a que hay lugar, en proporción que se fija en 25% teniendo en cuenta la incidencia de las acciones de la víctima en los hechos que ocasionaron los perjuicios se reclaman en la demanda. Puesto de otra forma, la sola condición de pasajero de un vehículo de transporte público de por sí conlleva un riesgo, el cual en este caso fue agravado por la circunstancia de viajar en la parte externa y sin el debido agarre, es decir, que sí

existió una culpa del pasajero que se expuso descuidadamente, pero por no ser la única preponderante y trascendente en la realización del perjuicio, no alcanza a eximir de responsabilidad a los demandados. En suma, la Sala no acoge los argumentos de la parte demandada relativos a la exoneración de responsabilidad por rompimiento del nexo causal. Por consiguiente, establecido que la conducta del chofer del jeep de placas UID-657, tuvo incidencia en la producción del daño ocasionado a los demandantes, debe indicarse que de ella se deriva consecuencialmente la responsabilidad de la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE SANTAGUEDA S.A. -en calidad de empresa de transportes afiliadoray del señor ALEXANDER ARIAS TORO -en calidad de propietario14, debido al poder efectivo de uso, dirección y control que ejercen sobre el vehículo causante del daño de acuerdo con la noción teórica de la “guarda compartida”, según la cual “en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros”15. 5.10. En punto a los argumentos de la aseguradora, según los cuales, no está obligada al pago de indemnización alguna debido a la ausencia de cobertura conforme a lo pactado en el contrato, por tratarse de un pasajero que iba fuera del

compartimento; revisada la Póliza N° AA001931, correspondiente al contrato de seguro de responsabilidad civil contractual celebrado entre la SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES SANTAGUEDA S.A. SOTRASAN S.A., como tomadora, y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. , en el figuran como asegurado ALEXANDER ARIAS TORO y como beneficiarios los pasajeros afectados, vigente para la fecha de los hechos, se lee en sus condiciones generales16 -las cuales forman

14 Fl. 20 a 22 del C1. 15 Corte Suprema de Justicia. Cas. Civil. Sentencia abril 22 de 1997. M.P. Nicolás Bechara Simancas. 16 Fl. 99 del C1.Radicado: 17-001-31-03-006-2014-00026-02 Responsabilidad Civil Extracontractual 10 parte del seguro al tenor del parágrafo del artículo 1047 del Código de Comercio-, lo siguiente:

“1. AMPAROS: LA EQUIDAD SEGUROS

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